CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA PLENA
FECHA: Bogotá, D.E., 9 de agosto
de 1972
(MAGISTRADO PONENTE: Doctor Guillermo González
Charry).
TEMA: CODIGO DE COMERCIO
El Revisor Fiscal: Condiciones y limitaciones para ejercer
el cargo, en sociedades por acciones. El artículo 215 del Código de Comercio, armoniza con el
artículo 17 de la Carta sobre el trabajo como obligación social
con fomento y protección estatal, y el 32 ibidem sobre la misma intervención buscando
el pleno empleo de los recursos humanos.
Los ciudadanos Antonio J. Del Castillo y Felipe S. Morales
Figueroa, en ejercicio de la acción consagrada por el artículo
214 de la Constitución nacional, han venido a demandar de
inconstitucionalidad el artículo
215 del Decreto extraordinario
410 de
27 de marzo de
1971, o nuevo código de
Comercio, cuyo texto dice:
"El Revisor Fiscal deberá ser contador público. Ninguna
persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por
acciones. Con todo, cuando se designe asociaciones o firmas de contadores como
revisores fiscales, estas deberán nombrar un contador público para cada
revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo
12 de la Ley
145 de
1960. En caso de faltas del nombrado actuarán los
suplentes".
De la desordenada demanda, que abunda en interpretaciones
propias y ajenas del texto citado, a la par que escasea en razones
constitucionales, pero en particular de su parte final, los actores parecen
indicar como violados los artículos
17 y
76-12 de la Constitución por las razones siguientes:
a). El artículo
76-12, por extralimitación de las facultades que le fueron
otorgadas al Presidente de la República por el Num.
15 del
artículo
20 de la Ley
16 de
1968, el cual se refería a la revisión de un proyecto de Código
Mercantil que reposaba en el Congreso y a la ulterior expedición y promulgación
del mismo. Según la demanda, el punto de los Revisores Fiscales de las
sociedades que en su opinión no son comerciantes, no tenían porqué ser objeto de
reglamentación mediante el artículo cuestionado.
b). El artículo
17, según el cual, el trabajo es una obligación social y
gozará de la especial protección del Estado, porque la norma cuya legitimidad se
discute, al limitar a cinco el número de revisorías que puede cumplir un revisor
fiscal, es atentatorio de aquella garantía y ofrece un camino para que en otra
oportunidad elGobierno,so pretexto de ejercer facultades extraordinarias, limite
el número de intervenciones de cualquier profesional, como un abogado, un
médico, etc., con lo cual se lesionaría el principio del trabajo como obligación
social.
En su oportunidad el Procurador General dela Nación,
manifestó que respecto de la primera parte del artículo
215 demandado, en cuanto exige que el revisor fiscal sea
contador público, no se ha hecho cosa distinta de repetir la norma consignada en
el artículo
5o. de la Ley
141 de
1960; y que en cuanto se exige que un revisor no pueda desempeñar
simultáneamente el cargo en más de cinco sociedades por acciones, se trata de
una previsión propia de un Código de Comercio, para dictar el cual estaba
plenamente facultado el gobierno. Por consiguiente, concluye que la disposición
es exequible y pide que así se declare.
1.- En diferentes ocasiones ha dicho la
Corte que la formulación del primer cargo como está hecho, no es técnica a menos
que se ataque la propia ley de facultades extraordinarias por carencia de todos
o de alguno de los requisitos constitucionales que se precisan para su validez.
Y que en casos como el presente, más acertado es apuntar hacia el artículo
118-8 en cuanto fija la obligación para el Presidente de
dictar los decretos del caso, cuando, como en este, se hallaba investido de
facultades extraordinarias. Mas entrando al fondo de la cuestión, debe volverse
también sobre doctrina reiterada de la Corte en esta materia, consistente en que
cuando el Num.
15 del Art.
20 de a Ley
16/
68
facultó al Presidente "para que previa una revisión final, hecha por una
comisión de expertos en la materia, expida y ponga en vigencia el proyecto de
ley sobre Código de Comercio que se halla a la consideración del Congreso
Nacional", lo autorizó para reexaminar íntegramente la materia constitutiva de
un Código Mercantil a la que dicho proyecto se refería y proceder luego a
expedirlo y promulgarlo en el entendimiento de que se trataba de un estatuto
completo sobre las relaciones mercantiles. A nadie escapa que lo atinente a las
sociedades de comercio, ya sean de personas o de capitales, incluye la de la
vigilancia de la gestión administradora que se lleva acabo por conducto de los
revisores fiscales como delegados de la Asamblea de Accionistas. Y, que, por lo
mismo reglamentar lo concerniente al ejercicio de la revisoría fiscal cuando se
trata de sociedades de capitales es materia propia de un Código Mercantil, ya
que sin ella quedaría incompleta la regulación sobre el funcionamiento de tales
sociedades. Haber previsto dicha materia y haberla regulado como se hizo en el
artículo
215, no es cuestión que por sí misma implique un quebranto de
la Constitución y ello independientemente de la interpretación que se haga del
sistema adoptado por el código.
2.- El principio y garantía contenidos en
el artículo
17 de la Carta cubre varios aspectos. De un lado, al instituir
el trabajo como obligación social sienta la tesis de que todo el que se
encuentre en condiciones de colaborar con su trabajo al desarrollo social, debe
hacerlo como expresión de una tarea solidaria para el bienestar de la comunidad.
De otro, impone al Estado, en toda su comprensión política y administrativa, el
deber de garantizar dentro de los límites de lo posible, que aquel postulado se
cumpla, mediante una política general y permanente de fomento y protección de
las fuentes de trabajo y a través de un régimen de seguridad social que lleve al
esfuerzo individual y colectivo un estímulo que colme gradualmente las
aspiraciones y satisfacciones naturales de la persona humana. Y de otro, halla
consonancia en el espíritu del artículo
32 de la propia Carta que señala como una de las metas
principales de la misión intervensionista del Estado y de su tarea de director
de la economía general, buscar permanentemente el pleno empleo de los recursos
humanos y naturales "dentro de una política de ingresos y salarios, conforme a
la cual el desarrollo económico tenga como objetivo principal la justicia social
y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases
proletarias en particular". No se ve cómo el discutido artículo
215 del Código de Comercio atente contra el texto del artículo
17 en los distintos aspectos, que se han señalado. Porque al
disponer esa norma que ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más
de cinco sociedades por acciones, lejos de negar el derecho al trabajo
asalariado, se fomenta. Porque la limitación establecida, sin ir en detrimento
de la libertad de trabajo, garantiza otro aspecto importante del problema, es a
saber, la seguridad de las sociedades mediante un sistema razonable de trabajo
por parte de los revisores fiscales. Porque, como lo tiene dicho la Corte, la
reglamentabión de profesiones, si por tal se tuviere el límite a cinco de las
revisorías, que puede desempeñar un contador público, es facultad propia de la
ley, bien se expida directamente por el Congreso (artículo
39), o mediante el sistema excepcional delas facultades
extraordinarias (Art.
76-12), y con mayor razón en el caso debatido en el que, como
atrás se vio, su materia era propia de aquellas facultades. Y porque,
finalmente, sería la confirmación de un principio contenido en el Código
Sustantivo del trabajo (Art.
26) conforme al cual "un mismo trabajador puede celebrar
contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo que se haya pactado la
exclusividad de servicios a favor de uno solo", el que, lejos de ser restrictivo
de la libertad de trabajo o de la que se consagra para escoger profesión u
oficio, las amplía y favorece. Y aunque este preciso concepto no es aplicable a
la parte del artículo cuestionado en cuanto prevé la designación, como revisores
fiscales, de personas jurídicas, ello no empece la validez constitucional del
texto, ya que dicha porción del artículo no aparece en contraposición con el
texto constitucional.
Si el Presidente, por lo ya visto, no excedió sus
atribuciones, y si al ejercerlas en la materia precisa de la demanda no
quebrantó los textos que señalan los actores, preciso es concluir que su acción
carece de prosperidad. Y como, por otra parte, hecha la necesaria confrontación
no aparece que el artículo cuya legitimidad constitucional se discute contradiga
ningún otro texto constitucional, será preciso declararlo exequible.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio
de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la
Nación, DECLARA EXEQUIBLE el artículo
215 del Decreto extraordinario
410 del
27 de marzo de
1971.
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y
comuníquese al Gobierno.
JUAN BENAVIDES PATRÓN
MARIO ALARIO DI FILIPPO
JOSÉ ENRIQUE ARBOLEDA
VALENCIA
HUMBERTO BARRERA DOMÍNGUEZ
AURELIO CAMACHO RUEDA
ALEJANDRO CÓRDOBA MEDINA
ERNESTO CEDIEL ANGEL
JOSÉ GABRIEL DE LA VEGA
JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER
MIGUEL ANGEL GARCÍA
JORGE GAVIRIA SALAZAR
GUILLERMO GONZÁLEZ CHARRY
GERMÁN GIRALDO ZULUAGA
JOSÉ EDUARDO GNECCO C.
ALVARO LUNA GÓMEZ
HUMBERTO MURCIA BALLÉN
LUIS EDUARDO MESA VELÁSQUEZ
ALFONSO PELÁEZ OCAMPO
LUIS CARLOS PÉREZ
LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO
JULIO RONCALLO ACOSTA
EUSTORGIO SARRIÁ
LUIS SARMIENTO BUITRAGO
JOSÉ MARÍA VELASCO GUERRERO.
HERIBERTO CAYCEDO MÉNDEZ
Secretario General.
Del Magistrado Dr. José Eduardo Gnecco C.
La norma acusada reglamenta la profesión de contadorpúblico,
al exigir que ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor para el cual se
exige dicha calidad, en más de cinco sociedades por acciones; es decir, pone un
límite al ejercicio profesional. La reglamentación de profesiones, y esto no se
discute, es facultad propia de la ley, bien se expida directamente por el
Congreso o mediante precisas facultades extraordinarias para tal efecto. Mi
discrepancia con el fallo consiste, principalmente, en que considero que en uso
de facultades extraordinarias para expedir un código de Comercio no es admisible
reglamentar una profesión por muy vinculada que ella esté a las actividades de
las sociedades por acciones. Hubo, pues a mi juicio, un exceso de las facultades
concedidas al Presidente de la República por el numeral
15
del artículo
20 de la Ley
16 de
1968, y consecuencial violación del artículo
118, numeral
8o., dela Constitución, por
lo cual estimo inexequible el artículo
215 del Decreto extraordinario
410 de
27 de marzo de
1971 en la parte
acusada.
Dejo así expuestas las razones en que fundamento mi
salvamento de voto.
JOSÉ EDUARDO GNECCO C.
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