CIRCULARES DE SERVICIO - Pasibles de control jurisdiccional cuando constituyen acto administrativo / CIRCULAR QUE NO CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO - La que reproduce otras normas o instruye a funcionarios en el ejercicio de sus competencias / JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - La circular 03 de 199 es acto administrativo pasible de control judicial

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 6 de diciembre de 2001, Exp. 6063, C.P. Olga Inés Navarrete y sentencia del 3 de febrero de 2000, C.P. Manuel S. Urueta A.

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - Restricciones al ejercicio de la disciplina contable aplicable a personas jurídicas prestadoras de servicios profesionales en revisoría fiscal / CONTADURIA PUBLICA - Régimen de inhabilidades y prohibiciones extensivas a sociedades de contadores / CIRCULAR 033 DE 1999 DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - Legalidad / REVISORIA FISCAL - Inhabilidad y prohibiciones de contador público / CONTADOR PUBLICO - Inhabilidades y prohibiciones

Al comparar la instrucción acusada con las normas transcritas se advierte que no hay contradicción entre ellas, sino por el contrario se aprecia que la limitación prevista en tal instrucción se refiere a la prestación de los demás servicios profesionales comprendidos en el ejercicio de la Contaduría Pública en la misma empresa en donde esa persona jurídica desempeña sus labores como revisor fiscal. En momento alguno se trata de limitar sus servicios, en forma exclusiva, al cumplimiento de la revisoría fiscal. Por el contrario, es evidente que se busca el cumplimiento de lo consagrado por el numeral 3 del artículo 205 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990. De otra parte, no puede afirmarse que se viole el derecho al trabajo porque la limitación a que se ha hecho referencia está dirigida a la prestación de los demás servicios profesionales de Contador Público en la misma empresa o grupo empresarial en donde la persona jurídica ejerce la revisoría fiscal, sin que ello implique la imposibilidad de prestarlos a personas naturales o jurídicas distintas. Los argumentos anteriores permiten concluir que no aparece demostrada la violación de los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, ni de los artículos de rango legal invocados como violados en la demanda, de allí que han de negarse las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo del dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6604-01(6604)

Actor: ALFONSO PERNÍA ESTEBAN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del C.C.A. interpuso el ciudadano Alfonso Pernía Esteban contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.

  1.  
  2. I.- LA DEMANDA

Alfonso Pernía Esteban, en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes

I. 1. Pretensiones

Que declare la nulidad de la instrucción contenida en el último aparte de la Circular núm. 033 de 14 de octubre de 1999, subtitulada "ALGUNAS RESTRICCIONES EN EL EJERCICIO DE LA DISCIPLINA CONTABLE APLICABLES A PERSONAS JURÍDICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PROFESIONALES EN REVISORIA FISCAL EN PARTICULAR", expedida por la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.

I. 2. Los hechos

En los hechos de la demanda se afirma que la Junta Central de Contadores se ha pronunciado en contra de la práctica de las personas jurídicas que prestan servicios de revisoría fiscal y contables, tales como contabilidad por outsorcing, auditoría y asesoría tributaria por la necesidad de proteger el "Principio de independencia" que garantiza la objetividad e integridad que debe observar el contador público en sus funciones.

De acuerdo con lo anterior y los artículos 48 de la Ley 43 de 1990 y 205, numeral 3, del Código de Comercio, las personas jurídicas contratadas para la prestación de servicios de revisoría fiscal no pueden desempeDar en la misma sociedad o ente económico otro cargo, ni prestar otros servicios profesionales en el mismo período, so pena de incurrir en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y tener que responder disciplinariamente ante dicha Junta.

La circular contraría los preceptos comentados al sustentarse en la salvaguardia de un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que no prevé el Código de Comercio ni las normas contables.

I.3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Señala como normas violadas los artículos 25 y 29 de la Constitución Política; 48 y 51 de la Ley 43 de 1990, y 205, numeral 3, del Código de Comercio, por cuanto es ilegal la inhabilidad que se establece en la instrucción acusada, en el sentido de no permitir que las personas jurídicas contratadas para revisoría fiscal puedan desempeñar en la misma sociedad otro cargo, ni prestar otros servicios profesionales durante el respectivo período; además de que viola el debido proceso en forma directa y conduce necesariamente al desconocimiento del derecho al trabajo al no permitir que una persona jurídica dedicada a la actividad contable ejerza otras labores relacionadas con su objeto social, por medio de sus dependientes, personas naturales.

La instrucción incurre en una imprecisión jurídica al partir del supuesto de que la misma condición de revisor fiscal tiene la persona jurídica contratada para la prestación de servicios de revisoría fiscal como la persona natural delegada como revisor fiscal, encasillando por un error de hecho y de derecho a la persona jurídica dentro del régimen de inhabilidades del contador público como persona natural. El tema fue aclarado por la Superintendencia de Sociedades en el concepto Of. OR-5406 de 14 de marzo de 1986, en el sentido de que "NO ESTA EXPRESAMENTE PROHIBIDO POR LA LEY, EL QUE LA MISMA FIRMA O ASOCIACIÓN DE CONTADORES SEA EL AUDITOR EXTERNO DE LA MISMA COMPAÑÍA, siempre y cuando las personas naturales designadas por la firma para ejercer dichos cargos, sean diferentes" (folio 8).

Si bien el principio de independencia constituye uno de los principios básicos de la ética profesional del contador público, su independencia mental no se ve afectada por el hecho de que la sociedad en la cual labora desarrolle otras actividades de la ciencia contable comprendidas en su objeto social, siendo precisamente para esos efectos que el legislador somete dichas sociedades a una vigilancia especial.

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 43 de 1990, las sociedades mencionadas pueden adelantar actividades que se encuentren bajo el régimen de esa ley, entre otras, revisoría fiscal, auditoría financiera, externa, operativa, asesoría contable o cualquiera otra relacionada con la ciencia contable, por intermedio de sus socios y dependientes, manteniendo lógicamente su responsabilidad ética, lo cual bajo ninguna circunstancia lleva a concluir que exista identidad entre la persona jurídica y la persona natural para la aplicación del principio de independencia mental y menos que existe una inhabilidad o incompatibilidad de la persona jurídica que la ley no contempla. Al respecto cita la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1997, Expediente núm. 4032, Consejero Ponente Doctor Manuel S. Urueta Ayola.

No existe expresa prohibición para que la misma firma o sociedad de contadores públicos, que desempeña una revisoría fiscal, pueda al mismo tiempo certificar como auditor porque dentro de sus funciones propias se encuentra la de auditar. Además, la norma no hace referencia a las sociedades de contadores públicos y las inhabilidades son taxativas en la ley, no se crean por analogía. Si así fuera la norma tendría que enunciarlo expresamente.

Con base en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, se debe concluir que, al referirse la norma a la inhabilidad allí expuesta, se hace referencia al contador público como persona natural, no a las firmas de contadores. La norma busca la aplicación del principio de independencia mental y de criterio, contenidos en el artículo 37 de la misma ley. No puede predicarse esa independencia mental de la persona jurídica y tampoco puede interpretarse la inhabilidad en forma analógica.

  1. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial - Junta Central de Contadores, en representación de la Nación, expone como razones de la defensa, en resumen, que la instrucción no viola el derecho al trabajo, por cuanto este debe ejercerse conforme con la ley, y que la prohibición de desempeñar en la misma empresa de manera simultánea el cargo de revisor fiscal y cualquier otro durante el respectivo período nace de la propia ley (artículos 48 y 51 de la Ley 43 de 1990 y 205 del Código de Comercio), la cual va dirigida a quien ejerza los servicios de revisoría fiscal sin importar ni diferenciar su condición de persona natural o jurídica; de suerte que si es persona jurídica, a ésta se aplica la restricción, sin que sea de recibo la tesis del actor en el sentido de que se limita a las personas naturales. Las firmas contratadas para dichos servicios lo prestan a través de los profesionales que designe, con quienes forma un todo, responsable de la labor encomendada.

Además del fundamento legal, la prohibición obedece a la necesidad de que quien ejerce la revisoría fiscal se mantenga ajeno a cualquier conflicto de intereses que le pueda restar objetividad e independencia.

Sobre el alcance, limitaciones, obligaciones y la sujeción al control de la entidad demandada, de las personas jurídicas que ejercen la contaduría, cita la sentencia de la Corte Constitucional de 10 de mayo de 2000, sin dar más datos de la misma.

Finalmente, advierte que la Junta Central de Contadores no reguló inhabilidades en el ejercicio de la profesión, como equivocadamente lo señala el demandante, sino que tan sólo fijó directrices prácticas teniendo en cuenta las normas sobre el ejercicio de la misma. La circular es un documento guía que fija instrucciones y orientaciones a seguir por los prestadores de servicios contables, sean personas jurídicas o naturales, sin que vulnere el ordenamiento jurídico.

Propone la excepción de inexistencia de fundamento de la nulidad, pues la circular acusada no contiene decisiones sino simples orientaciones o instrucciones encaminadas a fijar directrices a seguir. Al efecto se acogió a las normas constitucionales y legales, en especial, a la Ley 43 de 1990 y normas del Código de Comercio.

Por lo anterior pide que se desestimen las pretensiones de la demanda.

  1. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION

El apoderado de la parte demandada, única de las partes que se pronunció en esta oportunidad, reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y afirma que la revisoría fiscal no es privativa de personas naturales, toda vez que las personas jurídicas inscritas en la Junta Central de Contadores también pueden ejercer esa función, de suerte que las restricciones previstas en el Código de Comercio y en la Ley 43 de 1990 no operan exclusivamente para los contadores públicos - personas naturales. Las personas jurídicas que desarrollan la misma actividad igualmente están sujetas a ellas.

A favor de sus planteamientos cita la sentencia de esta Sala, de 6 de diciembre de 2001, Expediente núm. 6063, de la cual fue ponente la Consejera doctora Olga Inés Navarrete, con ocasión de otra acción de nulidad promovida contra la Circular ahora acusada, en cuanto la declaró ajustada "al ordenamiento jurídico".

IV.- CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público empieza por recordar el carácter de acto administrativo que tiene la circular enjuiciada, apoyándose en la sentencia precitada, y con fundamento en dicha sentencia propone la excepción de cosa juzgada, por considerar que el punto objeto de debate se centra en el cuestionamiento de las restricciones en el ejercicio de la disciplina contable por personas jurídicas y la causa petendi coincide en ambas demandas.

De otra parte estima que no se violan los derechos del debido proceso y al trabajo, por cuanto la circular se limita a reiterar las disposiciones relativas a la prestación de los servicios profesionales en el ejercicio de la Contaduría Pública y salvaguardar el acatamiento a los principios y normas del código de ética y la fe pública.

  1.  
  2. V.- CONSIDERACIONES

V. 1. El acto acusado: Contenido y Características

          1. V. 1. 1. Naturaleza jurídica

En sentencia de 6 de diciembre de 2001, Expediente núm. 6063, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete, en la cual se decidió una demanda de nulidad contra la circular aquí enjuiciada, se precisó que la misma es acto administrativo. Al efecto se dijo:

"La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas cuando las mismas contengan una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado, pues de no ser así, si la circular se limita a reproducir lo decidido por otras normas, o por otras instancias, con el fin de instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces, la circular no será un acto susceptible de demanda.

"Así se dejó consignado en fallo de esta Corporación, del 3 de febrero de 2000:

" 'El Código Contencioso Administrativo, artículo 84, modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, prevé la posibilidad de demandar las circulares de servicio, en cuanto revistan el carácter de acto administrativo, entendido éste como manifestación de voluntad de la Administración, destinada a producir efectos jurídicos, en cuanto crea, suprime o modifica una situación jurídica. Si la circular no tiene la virtud de producir esos efectos jurídicos externos, bien porque permanezca en el interior de los cuadros de la Administración como una orientación para el desarrollo de la actividad administrativa, o bien porque se limite a reproducir la decisión de una autoridad diferente, no se considerará entonces un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, porque en dicha hipótesis no se presenta la posibilidad de que los derechos de los administrados sean vulnerados' (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Radicación 5236 del 3 de febrero de 2000. C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta).

"En el caso presente,  la Circular demandada constituye un acto administrativo que crea, modifica o extingue una situación jurídica y que, por lo mismo, es susceptible del presente control jurisdiccional ya que imparte instrucciones sobre aspectos ligados al ejercicio del cargo de Revisor Fiscal, dirigida a los Contadores Públicos, revisores fiscales, representantes legales de personas jurídicas prestadoras de servicios contables, usuarios de servicios profesionales de Contaduría Pública y establece restricciones para el ejercicio de la revisoría fiscal por parte de las personas jurídicas. La Sala es competente para aprehender el estudio de la presente demanda de nulidad".

En consecuencia, la Circular acusada es pasible de control por parte de esta jurisdicción, luego no se da la excepción propuesta por la demandada, consistente en inexistencia de fundamento de la nulidad porque a su juicio la instrucción no contiene una decisión, motivo por el cual se declarará como no probada.

          1. V. 1. 2. El objeto de la demanda

El aparte demandado de la Circular Externa núm. 033 de 14 de octubre de 1999 de la Unidad Administrativa Especial - Junta Central de Contadores, instruye respecto de algunas restricciones en el ejercicio de la disciplina contable aplicables a personas jurídicas prestadoras de servicios profesionales en general y de revisoría fiscal en particular, centrando su consideración en que "... con apoyo en lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990 y el ordinal 3_ del artículo 205 del Código de Comercio, las personas jurídicas contratadas para la prestación de servicios de revisoría fiscal no podrán desempeDar en la misma sociedad o ente económico otro cargo, ni prestar otros servicios profesionales durante el respectivo período, prohibición cuya transgresión dará lugar a que la firma elegida para desarrollar la función de fiscalización responda disciplinariamente ante la Junta Central de Contadores, en presencia de una la (sic) presunta violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades".

          1. V. 2. Examen de los cargos

A la instrucción cuestionada se le endilga la violación de los artículos 25 y 29 de la Constitución Política; 48 y 51 de la Ley 43 de 1990, y 205, numeral 3, del Código de Comercio, cuyos respectivos conceptos de violación tienen como argumento central que la inhabilidad que establece no existe en la normatividad superior pertinente, viola el debido proceso en forma directa y desconoce el derecho al trabajo, al no permitirse que una persona jurídica dedicada a la actividad contable ejerza otras labores relacionadas con su objeto social, por medio de sus dependientes, personas naturales.

Al respecto se tiene que los artículos 25 y 29 de la Constitución Política son preceptos que requieren desarrollo legal para su aplicación, de modo que su eventual violación depende de lo que resulte de la confrontación del acto acusado con las normas legales y reglamentarias que contienen tal desarrollo normativo.

En relación con el cargo, el Ministerio Público propone la excepción de cosa juzgada, atendida la sentencia precitada, pero la Sala observa que si bien la demanda que le dio origen invoca como violada las normas de orden legal ahora seDaladas como violadas, en ella no se alude a los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, que aquí se aducen conjuntamente con las disposiciones de la Ley 43 de 1990 y del Código de Comercio, por lo cual la causa petendi no es igual, de allí que la excepción no tiene vocación de prosperar y deba declararse como no probada.

Sin embargo, como el concepto de la violación es similar en ambos casos, sirve traer lo expuesto por la Sala en dicha sentencia, así:

"Lo que hace la Circular 033, es precisar e ilustrar que las personas jurídicas que prestan servicios de contaduría pública también están sujetas a las restricciones que tanto el Código de Comercio como la Ley 43 de 1990 consagran para los Contadores Públicos como personas naturales. Tal propósito de la norma reglamentaria no escapa a las funciones de inspección y vigilancia colocadas en cabeza de la Junta Central de Contadores, pues mediante el acto acusado no se ha expedido la prohibición para el ejercicio de la profesión a las personas jurídicas, sino tan solo se ha hecho claridad sobre el tema.

"Las facultades de inspección y vigilancia de las que está revestida la Junta Central de Contadores, suponen el control en el ejercicio de las profesiones y el cumplimiento de las disposiciones que sobre ellas se hayan expedido. En el caso de la circular demandada se han ejercido tales atribuciones sin que se creen o modifiquen las normas existentes introduciendo nuevos elementos no previstos en las leyes respectivas. La Constitución Política en el artículo 26 consagra que las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones, y solo la ley puede ejercer títulos de idoneidad, pero no escapa a la competencia de la Junta Central de Contadores precisar las restricciones en el ejercicio de la profesión para las personas jurídicas, que presten servicio de contaduría pública, pues se haría nugatoria la aplicación del régimen de inhabilidades y de prohibiciones para los contadores públicos, cuando éstos se constituyen en personas jurídicas a través de las cuales ejerzan la profesión.

"La Circular 033, apoyada en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, prohíbe a las personas jurídicas contratadas para la prestación de servicios de revisoría fiscal desempeDar en la misma sociedad o ente económico 'otro cargo', o prestar otros servicios profesionales durante el respectivo período. Y seguidamente, establece que 'en acatamiento de lo ordenado por el artículo 51 de la Ley 43 de 1990', cuando una persona jurídica haya prestado servicios contables de auditoría, contabilidad por outsourcing o asesoría tributaria, entre otros, debe rehusarse a aceptar la designación como revisor fiscal en la misma empresa, sus subsidiarias y/o filiales, por lo menos durante los seis meses siguientes a la fecha de cesación de sus funciones.

"La Junta Central de Contadores precisa los términos de los artículos 48 y 51 de la Ley 43 de 1990, pues mientras en el primero se consagra la prohibición para el Contador Público para 'prestar servicios profesionales', en el segundo, hace relación al Contador que fue empleado de una sociedad; si bien una cosa es la prestación de servicios mediante contrato y otra distinta ocupar un cargo como empleado, no lo es menos que conforme al texto del artículo 51 de la Ley 43 de 1990: 'Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad, rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones', norma aplicable a las personas jurídicas que, aunque por razones obvias no pueden ser 'empleados' de una sociedad, si pueden tener dentro de su seno tareas o encargos que impliquen colisión de intereses. Y sí en el contador adscrito a la firma se configura la inhabilidad, ésta es una situación distinta que implica la advertencia de tal impedimento a la persona jurídica para la que labora.

"La Circular 033 acusada, aunque incurre en varias imprecisiones y faltas de técnica jurídica al consagrar, por ejemplo, que las personas jurídicas contratadas para la prestación de servicios de revisoría fiscal no pueden desempeDar en la misma sociedad otro cargo, no está estableciendo prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la revisoría fiscal por parte de las personas jurídicas, solo está precisando que el régimen de inhabilidades y de prohibiciones que se aplica a la persona natural del Contador Público, también es aplicable a las personas jurídicas a través de las cuales se ejerce tal profesión".

Además, es pertinente agregar que tratándose del artículo 25 de la Constitución Política, en lo concerniente al punto, las normas que forman parte de su desarrollo legal son los artículos 48 y 51 de la Ley 43 de 1990, en concordancia con el artículo 205 del Código de Comercio, dos de los cuales aparecen citados por la circular demandada. Sus respectivos textos dicen:

"Artículo 205 (Código de Comercio).- No podrán ser revisores fiscales:

".....

"3. Quienes desempeDen en la misma compaDía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.

"Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeDar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo".

Por su parte, los artículos 48 y 51 de la Ley 43 de 1990 seDalan:

"Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a las personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un aDo contado a partir de la fecha de su retiro del cargo".

"Artículo 51. Cuando un contador público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis meses después de haber cesado en sus funciones".

Al comparar la instrucción acusada con las normas transcritas se advierte que no hay contradicción entre ellas, sino por el contrario se aprecia que la limitación prevista en tal instrucción se refiere a la prestación de los demás servicios profesionales comprendidos en el ejercicio de la Contaduría Pública en la misma empresa en donde esa persona jurídica desempeDa sus labores como revisor fiscal. En momento alguno se trata de limitar sus servicios, en forma exclusiva, al cumplimiento de la revisoría fiscal.

Por el contrario, es evidente que se busca el cumplimiento de lo consagrado por el numeral 3 del artículo 205 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990.

De otra parte, no puede afirmarse que se viole el derecho al trabajo porque la limitación a que se ha hecho referencia está dirigida a la prestación de los demás servicios profesionales de Contador Público en la misma empresa o grupo empresarial en donde la persona jurídica ejerce la revisoría fiscal, sin que ello implique la imposibilidad de prestarlos a personas naturales o jurídicas distintas.

En lo atinente al debido proceso, el cargo carece de la precisión o sustentación requerida, toda vez que ni siquiera se seDala como violada norma relativa a procedimiento alguno en relación con la materia, amén de que la instrucción no se ocupa de aspectos procesales, de donde no tiene la posibilidad de violar el derecho al debido proceso, pues el alcance de esa garantía constitucional está referido a que se observen a plenitud las formas propias de cada juicio.

Los argumentos anteriores permiten concluir que no aparece demostrada la violación de los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, ni de los artículos de rango legal invocados como violados en la demanda, de allí que han de negarse las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- DECLÁRANSE no probadas las excepciones de inexistencia de objeto de la acción de nulidad y de cosa juzgada, propuestas por la parte demandada y por el Ministerio Público, respectivamente.

Segundo.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

Tercero.- Por secretaría, devuélvase la suma depositada para gastos del proceso.

Cuarto.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 9 de mayo del 2002.

            1.  
            2. GABRIEL E. MENDOZA MARTELO  CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
                1.  Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO  MANUEL S. URUETA AYOLA

 Ausente con excusa