PROYECTO DE LEY 52 DE 2002 SENADO.

por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 26 de la Constitución Política, organiza el Colegio Profesional de la Contaduría Pública y dicta otras disposiciones sobre la profesión contable.

El Congreso de Colombia

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O   P R I M E R O

CAPITULO UNICO

Objeto y definiciones

   Artículo 1°. El objeto de la presente ley es crear el Colegio Profesional de la Contaduría Pública, máximo organismo de la profesión y dictar otras disposiciones que permitan mediante un marco institucional, organizar esta profesión para adecuarla a los preceptos consagrados en el artículo 26 de la Constitución Política, el cual dispone que las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en Colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

   Artículo 2°. La Contaduría Pública es una profesión liberal, actividad que tiene por objetivo satisfacer necesidades sociales mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis y control de hechos económico-sociales y su información, generados por un ente económico o construidos en relación a entes contables, ya sean del orden estatal o privado.

   Artículo 3°. El contador público es depositario de confianza pública y sus actuaciones pertenecen al orden público económico. Por ello otorga fe pública cuando atesta o dictamina hechos, documentos o informes sobre actividades propias de su profesión.

   Artículo 4°. El ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social que garantiza el orden institucional, especialmente las relaciones económicas entre el Estado y los particulares o de estos entre sí.

                                                   T I T U L O   S E G U N D O

                                                      CAPITULO PRIMERO

                                            Del Colegio Profesional de la Contaduría Pública

   Artículo 5°. El Colegio Profesional de la Contaduría Pública se fundamenta en el interés público y cumplirá las funciones que le señale la presente ley.

   Artículo 6°. El Colegio Profesional de la Contaduría Pública desarrollará sus actividades conforme al reglamento interno expedido por la Asamblea de delegados, sin exceder el marco legal existente, y, particularmente las disposiciones de la presente ley.

   Artículo 7°. Para ser miembro del Colegio Profesional de la Contaduría Pública se requiere ser Contador Público, acreditar inscripción mediante la Tarjeta Profesional respectiva expedida por el Colegio Profesional de la Contaduría Pública, organismo competente para este fin y no encontrarse sancionado por el Tribunal Disciplinario de la Profesión.

   Artículo 8°. Es potestativo afiliarse al Colegio Profesional de la Contaduría Pública y ser colegiado, pero en todo caso, para ejercer la profesión de Contador Público, es requisito obtener inscripción profesional y renovarla periódicamente ante el Colegio Profesional de la Contaduría Pública.

   Artículo 9°. Los Contadores Públicos y las organizaciones profesionales de Contadores Públicos que presten servicios relacionados con la profesión contable, deberán contar para su ejercicio, con la respectiva Inscripción Profesional ante el Colegio Profesional de la Contaduría Pública, la cual se acredita mediante Tarjeta Profesional.

   Parágrafo. Los requisitos para inscripción profesional y su renovación, para la expedición de la Tarjeta Profesional que la acredita, serán adoptados por el Colegio Profesional. Para la expedición o renovación de la Tarjeta Profesional que acredita la inscripción de Contador Público o de Organización Profesional de Contadores Públicos, el Colegio Profesional de la Contaduría Pública podrá establecer exámenes de estado, sobre experiencia, conocimientos y aptitudes.

   Hasta tanto no se realice un cambio, continuarán plenamente vigentes la inscripción profesional y las Tarjetas Profesionales expedidas por la Junta Central de Contadores.

                                                      CAPITULO SEGUNDO

                                         De la conformación y dirección del Colegio Profesional

                                                     de la Contaduría Pública

   Artículo 10. La Dirección del Colegio Profesional de la Contaduría Pública estará a cargo de la Asamblea General de Delegados, elegidos democráticamente, a razón de dos por cada departamento del territorio nacional y uno más por cada dos mil Contadores Públicos que ejerzan sus labores en él, conforme al censo territorial que sobre este particular expida el Colegio Profesional creado por la presente ley.

   Parágrafo 1°. Para la primera elección el censo será elaborado por la Junta Central de Contadores.

   Parágrafo 2°. En la asamblea general de delegados podrá participar con voz pero sin voto un estudiante por cada departamento.

   Artículo 11. La Asamblea General de Delegados conformada según el artículo anterior, será la máxima autoridad del Colegio Profesional de la Contaduría Pública y está facultada para aprobar su propio reglamento y estatutos. Esta Asamblea designará un revisor fiscal para que cumpla, en relación con el Colegio Profesional, las funciones de fiscalización integral establecidas en la ley. En cuanto el Colegio profesional reciba o administre fondos públicos será sujeto de control fiscal por la Contraloría General de la República. En todo caso, sus disposiciones no podrán contrariar el marco legal existente.

   Artículo 12. Las elecciones para elegir delegados a la Asamblea del Colegio de la Contaduría Pública, serán citadas con una antelación de dos meses por el Consejo Directivo del Colegio Profesional de la Contaduría Pública y se realizarán cada cuatro (4) años, en el mes de julio. Los escrutinios se realizan en la sede regional del Colegio Profesional. En esta misma elección los estudiantes designarán un observador por departamento, el cual participará con tal calidad en la Asamblea del Colegio.

   Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la primera elección se llevará a cabo, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la presente ley. Los escrutinios y su convocatoria serán realizados por la Junta Central de Contadores.

   Artículo 13. Para ser elegido delegado a la Asamblea General de Delegados del Colegio Profesional de la Contaduría Pública, se requiere ser colegiado, haber sido postulado por un número de profesionales no inferior al 2% del censo del respectivo departamento o contar con el aval de una asociación y/o agremiación de Contadores Públicos, con Personería Jurídica legalmente reconocida.

   Artículo 14. La Asamblea General de Delegados, designará el Consejo Directivo del Colegio Profesional de la Contaduría Pública, el cuál estará conformado por nueve miembros principales con sus respectivos suplentes. La elección se hará por el procedimiento de cuociente electoral.

   Parágrafo. Los estudiantes participantes como observadores en la asamblea general de delegados podrán elegir un representante al Consejo Directivo, el cual actuará con plenos derechos.

   Artículo 15. No podrán ser miembros del Consejo Directivo, quienes sean a su vez, miembros integrantes del Tribunal Disciplinario o del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

   Artículo 16. El Colegio Profesional de la Contaduría Pública actuará con orientación a garantizar la calidad de los servicios profesionales ofrecidos por sus inscritos y cumplirá las siguientes funciones:

   1. Efectuar la inscripción de los Contadores Públicos, que cumplan con los requisitos legales, registrar su suspensión o cancelación cuando así lo determine el tribunal disciplinario de la profesión y llevar registro de los Contadores Públicos inscritos.

   2. Efectuar la inscripción de las organizaciones profesionales de Contadores Públicos que acreditan los requisitos de ley y registrar su suspensión o cancelación, cuando incurran en hechos sancionados por el tribunal disciplinario. Así mismo llevar registro de las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, inscritas.

   3. Expedir a costa del interesado la Tarjeta Profesional que acredita la inscripción respectiva, las certificaciones para las cuales se encuentre facultado y autorizar la renovación de la tarjeta profesional.

   4. Promoción de prestación de servicios profesionales contables de la más alta calidad para beneficio de los usuarios y la sociedad en general.

   5. Realizar, cuando sea el caso, el examen sobre aptitudes y conocimientos, que deben aprobar todos los Contadores Públicos para optar la tarjeta profesional que los acredite como tales, conforme a la ley.

   6. Fijar las sumas a pagar por Contadores Públicos y organizaciones profesionales de Contadores Públicos por concepto de expedición de la Tarjeta Profesional y cuotas de renovación de la misma, así como por otros derechos o servicios.

   7. Colaborar con el tribunal disciplinario en denunciar ante las autoridades competentes a quien se identifique y firme como Contador Público u Organización Profesional de Contadores Públicos, sin estar inscrito como tal o ejerza ilegalmente la profesión.

   8. Elaborar y expedir el arancel que fije los honorarios mínimos que deben cobrar los contadores públicos en su ejercicio profesional.

   9. Registrar libros de las personas obligadas a llevar contabilidad en Colombia, en los sectores privado y público, recaudar el valor del registro de los mismos.

   10. Autenticar los informes y dictámenes de los Revisores Fiscales, y los de Contadores Públicos que certifiquen o dictaminen estados financieros.

   11. Fijar los honorarios de los miembros del Consejo Directivo del Colegio Profesional, y los salarios de los empleados del mismo.

   12. Elaborar las listas de peritos contables que requieran el poder judicial y demás entidades oficiales.

   13. Emitir concepto y certificar que las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos que ejercen sus actividades bajo nombre, marcas, franquicias,

corresponsalías o representaciones internacionales, aportan nuevos conocimientos al desarrollo de la profesión contable en Colombia.

   14. Establecer colegios regionales, en las capitales de los departamentos y delegar en ellos las funciones que se consideren apropiadas.

   15. Ejercer la representación de la Contaduría Pública, convocar congresos que celebre la profesión contable en el país. Igualmente fomentar la ayuda mutua de los afiliados, para lo cual organizará un régimen de seguridad y bienestar social.

   16. Actuar como organismo consultor del gobierno en aspectos relativos a la contabilidad y el control organizacional.

   17. Propender por el mejoramiento del nivel académico de las facultades de Contaduría Pública y previo concepto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, divulgar los niveles y categorías de calidad de cada universidad en materia de formación profesional.

   18. Propender por el mejoramiento de la calidad de los cursos y seminarios que a título de educación no formal se ofrezcan en el país en materias relacionadas con la profesión contable.

   19. Realizar actividades de investigación y de desarrollo profesional a fin de elevar la capacidad técnica y científica de sus miembros.

   20. Ejercer las funciones públicas que le delegue el Estado.

   21. Establecer intercambios con organizaciones nacionales e internacionales, promoviendo la integración contable.

   22. Participar en la expedición de una legislación que permita el ejercicio profesional libre, acorde con los objetivos sociales de la contaduría pública.

   23. Elaborar su propio reglamento interno.

   23. Realizar las demás funciones que le confiera la ley.

                                                    T I T U L O   T E R C E R O

                                                      CAPITULO PRIMERO

                                              Del régimen de bienestar y seguridad social

                                                     de la Contaduría Pública

   Artículo 17. El Colegio Profesional de la Contaduría Pública, a través de una institución de la salud, prestará asistencia medica a todos sus afiliados cesantes o sin trabajo a partir del primer año de su creación. A este efecto contratará los servicios de una entidad o institución conformada con base en los predicados de la Ley de Seguridad Social y sus normas concordantes.

   Parágrafo. Los requisitos y formas para obtener derecho a este servicio, serán adoptados mediante reglamento interno expedido por el Consejo Directivo del Colegio Profesional de la Contaduría Pública.

   Artículo 18. El Colegio Profesional de la Contaduría Pública prestará asistencia legal a todos sus afiliados que por razón del ejercicio ético hayan perdido sus cargos, empleos o contratos. Igualmente realizará los esfuerzos necesarios para exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales en favor de sus afiliados, por parte de las entidades contratantes.

   Parágrafo. Los requisitos y formas para obtener derecho a este servicio, serán adoptados mediante reglamento interno expedido por el Consejo Directivo del Colegio Profesional de la Contaduría Pública.

   Artículo 19. El Colegio Profesional de la Contaduría Pública, procurará el bienestar de sus afiliados para lo cual conforme a su capacidad financiera, desarrollará actividades de recreación cultural y deportiva de carácter permanente.

                                                      CAPITULO SEGUNDO

                                                        De los recursos

   Artículo 20. Además de los recursos que por distintas fuentes, obtenga el Colegio Profesional de la Contaduría Pública, a partir de la vigencia de la presente ley, todos los empleadores y/o contratantes de servicios profesionales de contadores públicos y/o de organizaciones profesionales de contadores públicos, estarán obligados a retener y pagar con destino al Colegio Profesional de la Contaduría Pública, el uno por ciento (1%) de cada pago o abono en cuenta por concepto de la remuneración o retribución recibida por cada Contador Público y por cada organización profesional de Contadores Públicos. El giro de los dineros por este concepto, se efectuará dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a su recaudo. El Gobierno Nacional reglamentará este procedimiento.

   Parágrafo. En todo caso, no se aceptará como costo o deducción de la renta declarada, los costos y gastos que se efectúen sin el cumplimiento de este requisito.

   Artículo 21. Constituirán recursos del Colegio Profesional de la Contaduría Pública, los ingresos provenientes de la expedición y renovación de tarjetas profesionales, autenticación de atestaciones, certificaciones y dictámenes de revisores fiscales y Contadores Públicos, así como los provenientes de otros derechos y servicios.

   Artículo 22. Son recursos del Colegio Profesional de la Contaduría Pública, los ingresos que se perciban por concepto del registro de los libros de contabilidad ordenados por la ley, que no constituyan impuesto.

   Artículo 23. Los ingresos, bienes y recursos percibidos por el Colegio Profesional de la Contaduría Pública, solo podrán emplearse con destino y en relación con actividades de la profesión contable.

                                                    T I T U L O   C U A R T O

                                                      CAPITULO PRIMERO

                                             Del Tribunal Disciplinario y de la vigilancia

                                                     de la profesión contable

   Artículo 24. La Junta Central de Contadores, creada por medio del Decreto Legislativo número 2373 de 1956, Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda, es el tribunal disciplinario de la profesión contable en Colombia.

   Artículo 25. La Junta Central de Contadores será dirigida por una Sala General, compuesta por doce (12) Contadores Públicos con más de diez (10) años de experiencia, designados por el sistema de cuociente electoral, mediante el voto directo y personal de los contadores públicos inscritos ante el Colegio Profesional de la Contaduría Pública de listas presentadas por las asociaciones de contadores públicos igualmente inscritas o con el apoyo de un número de contadores públicos inscritos que equivalga por lo menos a un 1% del total de inscritos, en elecciones que se practicarán conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. Dichos magistrados se desempeñarán como servidores públicos, su labor será de tiempo completo, tendrán un período de cinco años y no podrán ser reelegidos ni ejercer la profesión durante su encargo. La Junta tendrá además un Director, Contador Público, elegido por esta y los demás empleados necesarios para cumplir con sus funciones.

   Parágrafo. No podrán ser designados miembros de la Junta Central de Contadores quienes hayan sido sancionados por faltas contra la ética o hayan sido privados de la libertad por delitos comunes.

   Parágrafo. Para el estudio y consideración de los temas de que se ocupa la Junta Central de Contadores, la misma estará dividida en dos salas, una disciplinaria y otra de inspección y vigilancia, compuesta cada una, por un número razonable de miembros, conforme con el reglamento que a este respecto expida el Gobierno Nacional. En tanto se expida dicho reglamento, la Junta se dividirá d e motu propio.

   Artículo 26. Respecto de los miembros de la Junta Central de Contadores obran las mismas causales de inhabilidad, impedimento y recusación señaladas para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Poder Público.

   Artículo 27. Son funciones de la Junta Central de Contadores:

   1. Ejercer el control disciplinario de la profesión contable, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contadores Públicos y por organizaciones profesionales de Contadores Públicos debidamente inscritos. Así mismo, para que quienes ejerzan la profesión de Contador Público, lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones.

   2. Denunciar ante las autoridades competentes a quienes se identifiquen y firmen como Contadores Públicos u Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, sin estar inscritos como tales.

   3. Velar por el estricto cumplimiento de las normas sobre ética profesional.

   4. Establecer juntas regionales conforme con el reglamento expedido por el Gobierno Nacional y delegar en ellas las funciones que se consideren pertinentes.

   5. Elaborar el reglamento y los procedimientos relacionados con el debido proceso en relación con las actividades de investigación y de sanciones.

   6. Designar fiscales éticos en cada Departamento del Territorio Nacional, para que colaboren con el cumplimiento de sus funciones.

   7. Elaborar su propio reglamento de funcionamiento interno.

   8. Las demás que le confieran las leyes.

   Artículo 28. La Junta Central de Contadores tendrá los empleados que fueren necesarios conforme con el presupuesto aprobado por el Gobierno Nacional.

   Artículo 29. Las decisiones de la Junta Central de Contadores que se encuentren sujetas a los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, se adoptarán con el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros de cada sala. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta. En uno y en otro caso, se dejará constancia escrita en las actas respectivas del resultado de la votación y de los salvamentos de voto que existieren. Los recursos de reposición se surtirán ante la misma sala y los de apelación ante la Junta en Pleno.

   Artículo 30. La Junta Central de Contadores podrá imponer las siguientes sanciones a los Contadores Públicos y/o a las organizaciones profesionales de Contadores Públicos:

   1. Amonestaciones en el caso de faltas leves.

   2. Multas hasta por cien salarios mínimos legales mensuales.

   3. Suspensión de la inscripción profesional.

   4. Cancelación de la inscripción profesional.

   Artículo 31. El monto de las multas que imponga la Junta Central de Contadores, será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas. Dichas multas se decretarán en favor del Tesoro Nacional.

   Artículo 32. Son causales de suspensión de la inscripción y de la respectiva tarjeta profesional de un Contador Público o de una Organización Profesional de Contadores Públicos, la que sea aplicable en cada caso, hasta por el término de un (1) año, las siguientes:

   1. La enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarada, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión.

   2. La violación de las normas de la ética profesional.

   3. Actuar con quebrantamiento de las normas sobre Revisoría fiscal u otras relacionadas con la profesión contable.

   4. Desconocer normas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión.

   5. No observar disposiciones emanadas del Colegio Profesional de la Contaduría Pública, sus resoluciones, instructivos y reglamentos, así como pronunciamientos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

   6. No observar las disposiciones en materia de cobro de las tarifas profesionales.

   7. Incurrir en violación de la reserva comercial de los libros, papeles e informaciones contables, información privilegiada y secretos industriales conocidos en razón de su ejercicio profesional.

   9. Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposición de multas.

   10. Las demás que establezcan las normas éticas.

   Artículo 33. Son causales de cancelación de la inscripción y de la tarjeta profesional de un Contador Público o de una Organización Profesional de Contadores Públicos, la que sea aplicable en cada caso, las siguientes:

   1. Condena por delitos contra la fe pública, la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la profesión.

   2. Ejercicio de la profesión durante el tiempo de suspensión de la inscripción.

   3. Reincidencia por tercera vez en sanciones de suspensión por razón del ejercicio de la Contaduría Pública.

   4. Obtención de la inscripción con base en documentos falsos, apócrifos o adulterados.

   Parágrafo. Además de los casos previstos anteriormente, se podrá cancelar la inscripción y la tarjeta profesional de las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, cuando:

   1. Por grave negligencia o dolo de la organización profesional, sus socios o los dependientes que actuaren a nombre de la misma, se desarrollaran actividades contrarias a la ética profesional.

   2. La Organización Profesional de Contadores Públicos realice actividades y desarrolle su objetivo social, sin cumplir con los requisitos señalados en esta ley.

   3. La Organización Profesional de Contadores Públicos no cumpla sus obligaciones con sus empleados y dependientes que tengan la calidad de Contadores Públicos.

   Artículo 34. Las sanciones de cancelación de la inscripción profesional de los Contadores Públicos y de las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, podrán ser levantadas a los diez (10) años de su aplicación o, antes, si la justicia así lo determinare.

   Artículo 35. A partir de la vigencia de la presente ley, únicamente la Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones disciplinarias a los Contadores Públicos y a las organizaciones profesionales de Contadores Públicos.

   Artículo 36. El procedimiento para la imposición de las sanciones, será el previsto en el Código Contencioso Administrativo, para la adopción de decisiones por parte de las autoridades administrativas. En todo caso la Junta Central de Contadores deberá garantizar el derecho de defensa, informando por escrito al investigado sobre el proceso adelantado, las normas presuntamente infringidas y respetando el derecho a presentar sus descargos en forma verbal o por escrito, con antelación a la determinación sobre la procedencia de la sanción.

   Las decisiones de la Junta Central de Contadores se tomarán en cada una de las salas en que se divide y serán apelables en segunda instancia, ante la Sala Plena de la misma.

   Artículo 37. El control de los actos administrativos que profiera la Junta Central de Contadores, con ocasión del ejercicio de sus funciones, una vez agotados los recursos de segunda instancia, corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa. En relación con los demás actos la jurisdicción competente será la ordinaria.

                                                      CAPITULO SEGUNDO

                                             Del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

   Artículo 38. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, creado por la Ley 43 de 1990, es el organismo encargado de la orientación técnico-científica de la profesión. Será una unidad administrativa especial, sin personería jurídica, pero con autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico. Su dirección se realizará por una Sala General, compuesta de doce (12) contadores públicos, con más de cinco (5) años de experiencia en investigación o docencia, o diez (10) años de experiencia profesional, designados por el sistema de cuociente electoral mediante el voto directo y personal de los contadores públicos inscritos ante el Colegio Profesional de la Contaduría Pública, de listas presentadas por asociaciones o agremiaciones de contadores públicos igualmente inscritas o con el apoyo de un número de contadores públicos inscritos que equivalga por lo menos al 1% de los inscritos, en elecciones que se practicarán conforme al reglamento que deberá expedir el Gobierno nacional. Dichos consejeros, que tendrán la calidad de servidores públicos, lo serán de tiempo completo, tendrán un período de cinco años, no podrán ser reelegidos ni ejercer la profesión durante su encargo. El Consejo tendrá además un Director, Contador Público elegido por este y los demás empleados necesarios para cumplir sus funciones. La escala salarial y la remuneración aplicable a los consejeros y a los empleados del Consejo Técnico, será la asignada por el Gobierno Nacional.

   Parágrafo. Para el estudio y consideración de los temas de que se ocupe el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, éste, se dividirá en salas individuales por cada materia, compuesta cada una, por un número razonable de consejeros, conforme con el reglamento. En tanto se expida dicho reglamento, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública procederá de motu proprio.

   Artículo 39. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente, encargado de la orientación técnico-científica de la investigación y los principios de Contabilidad, normas de Revisoría Fiscal, auditoría, control empresarial y demás aspectos técnicos relacionados con la profesión contable.

   Artículo 40. Son funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública:

   1 Adelantar investigaciones técnico-científicas, sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación, así como sobre normas de Revisoría Fiscal, auditoría, control empresarial y demás aspectos técnicos relacionados con la profesión contable.

   2. Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.

   3. Emitir normas relativas a principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

   4. Conceptuar sobre los planes de estudio y la calidad académica de las facultades de contaduría pública.

   5. Emitir concepto con destino al Colegio Profesional de la Contaduría Pública, sobre los exámenes que se deben realizar, para evaluar experiencias, conocimientos y aptitudes que los contadores públicos deben aprobar, para optar su inscripción profesional o su renovación.

   6. Emitir directrices que otorguen un lineamiento general sobre estándares de calidad y contratación en la prestación de los servicios profesionales de los contadores públicos.

   7. Designar sus propios empleados.

   8. Darse su propio reglamento.

   9. Las demás que le atribuyan las leyes.

                                                    T I T U L O   Q U I N T O

                                            DEL EJERCICIO ASOCIADO DE LA PROFESION

                                                       CAPITULO UNICO

                                        De las organizaciones profesionales de contadores públicos

   Artículo 41. Se denomina organización profesional de contadores públicos, a la persona jurídica, constituida con arreglo a las leyes colombianas, que tiene como objetivo principal desarrollar en forma directa, actividades relacionadas con la profesión contable.

   En las organizaciones profesionales de contadores públicos, el capital social, deberá pertenecer íntegramente a contadores públicos con inscripción profesional vigente, expedida por la entidad competente para este fin. Por lo tanto, el ciento por ciento de las personas titulares de los derechos, acciones, cuotas o partes de interés en que se encuentra distribuido el capital social, deberán tener la calidad de contadores públicos. El representante legal deberá ser contador público.

   Parágrafo. Las organizaciones profesionales de contadores públicos, que desarrollen sus actividades, bajo el uso de enseñas, marcas, franquicias o representaciones internacionales, deberán acreditar ante el Colegio Profesional de la Contaduría Pública la idoneidad profesional de las entidades que representan y de los aportes en conocimientos que tales entidades le hacen al ejercicio profesional de la contaduría pública en el país.

   Artículo 42. Las organizaciones profesionales de contadores públicos para su ejercicio, deberán obtener inscripción profesional como tales, la cual se acredita mediante Tarjeta Profesional expedida por la autoridad competente para este fin, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y los reglamentos. Estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores.

   Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones, a las organizaciones profesionales de contadores públicos, les será aplicable el régimen legal existente para la profesión contable.

   Parágrafo. En cuanto a sanciones, a las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, les son aplicables en su caso, además de las inherentes a su calidad de personas jurídicas, las predicadas respecto de los contadores públicos personas naturales.

   Artículo 44. Previo a su inscripción en el registro mercantil, las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos deberán acreditar ante el Colegio Profesional de la Contaduría Pública el cumplimiento de los requisitos contemplados en esta ley y este expedirá una certificación sobre este particular. Será nula la inscripción que se realice en el registro mercantil sin la observancia de la certificación mencionada.

   Artículo 45. A las organizaciones profesionales de contadores públicos, cuando sean contratadas para suministrar los servicios de Revisoría Fiscal, les son aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades predicadas respecto de los contadores públicos individualmente considerados.

   Artículo 46. Las organizaciones profesionales de contadores públicos responderán solidaria e ilimitadamente por acciones y actividades desarrolladas por ellas, así como por las de sus socios, partícipes, miembros, empleados o dependientes. Igualmente los socios, propietarios o partícipes de las organizaciones profesionales de contadores públicos, responderán solidaria e ilimitadamente por las actividades llevadas a cabo por la entidad.

   Parágrafo. Cuando en desarrollo de funciones, un contador público perteneciente a una organización profesional de contadores públicos, fuere sancionado por cualquier motivo, dicha organización proveerá al citado contador los recursos necesarios para su defensa, incluidos los costos de asesoría jurídica. Serán ineficaces las cláusulas contractuales que limiten o cercenen este derecho.

   Artículo 47. Con el fin de regular la justa competencia entre las organizaciones profesionales de contadores públicos, así como limitar y prevenir el ejercicio de prácticas que determinen monopolios, el Gobierno Nacional por vía general regulará mediante decreto lo atinente a tales prácticas. De todas maneras se considera existencia de monopolio cuando una misma organización profesional de contadores públicos, de manera directa o indirecta facture más del cinco por ciento (5%) de los servicios en el mercado profesional.

   Artículo 48. La muerte de un asociado no disuelve la organización profesional de contadores públicos a la cual pertenezca, ni siquiera en el caso en el cual se disminuya el número de socios a menos del exigido por la ley. Tampoco implica la imposibilidad de seguir ejerciendo el objeto, cuando los adjudicatarios no sean contadores públicos. En uno y otro caso los interesados, gozarán del término de un año contado a partir de dicha defunción para adoptar las medidas que subsanen la situación presentada.

                                                     T I T U L O   S E X T O

                                                       CAPITULO UNICO

                                                     Disposiciones generales

   Artículo 49. En adelante, el registro de los libros de contabilidad exigidos por la ley que hoy efectúan las Cámaras de Comercio, será realizado por el Colegio Profesional de la Contaduría Pública. Así mismo el Colegio Profesional de la Co ntaduría Pública registrará los libros de contabilidad que deben llevar las entidades estatales, cualquiera sea el orden al que pertenezcan. También registrará los libros de contabilidad de las entidades sin ánimo de lucro.

   Para tal efecto, el Colegio Profesional de la Contaduría Pública, facultará a sus colegios regionales y a las seccionales de cada ciudad, para efectuar dicho registro.

   Parágrafo. Dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, las Cámaras de Comercio de cada lugar, entregarán al respectivo Colegio Profesional, los archivos, expedientes y registros que sobre este particular posean. El incumplimiento de esta disposición, será sancionado con multas sucesivas de cien salarios mínimos legales mensuales, por cada día de retardo. La multa será impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio.

   Artículo 50. El ejercicio profesional de la Contaduría Pública, relativo a actividades de intervención del Estado y particularmente en los campos relacionados con el control fiscal, la administración de justicia, la supervisión de sociedades y actividades económicas, solo podrá ser ejecutado por colombianos de nacimiento que no posean vínculos con organizaciones o entidades extranjeras.

   Artículo 51. El Gobierno Nacional deberá expedir dentro de los seis meses siguientes a la sanción de la presente ley, todos los reglamentos prescritos en la misma.

   Artículo 52. Esta ley deroga íntegramente todas las disposiciones que le sean contrarias.

                                                                                                          Luis Elmer Arenas Parra,

                                                                                                           Senador de la República.

                                                   EXPOSICION DE MOTIVOS

   El proyecto a consideración, busca desarrollar parcialmente el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo la posibilidad de crear Colegios

Profesionales de cada profesión, aglutinantes de la expresión colectiva de las distintas disciplinas legalmente reconocidas en Colombia, al amparo de principios democráticos que deben regular su estructura interna y de funcionamiento, para distinguirlos de las simples asociaciones que vienen a representar una parte o sector determinado de la profesión.

   Se trata de un nuevo ordenamiento organizacional creado por la Constitución Política, diferenciado por lo tanto de las sociedades, las agremiaciones, los sindicatos, las asociaciones y las organizaciones sin ánimo de lucro, pretendiendo dar una personería y representación especial para las disciplinas del conocimiento, factor determinante del desarrollo hasta ahora ignorado por el ordenamiento jurídico. No existe libre acceso a los colegios profesionales, éste se restringe a profesionales de cada disciplina y sus objetivos no pueden ser abiertos, están limitados a los asuntos propios del desarrollo de los miembros de la profesión respectiva y sus campos disciplinares. Es entonces una nueva forma organizacional diferente de las tradicionales reguladas por la libertad de asociación y así lo reconoció el constituyente al darle una creación constitucional especial.

   Es menester promover una ley como la sometida a consideración para regular de manera general y equitativa el alcance de las funciones públicas que vendría a ejercer el colegio profesional propuesto, exigiendo y garantizando un acceso al mismo y a sus órganos de gobierno, cumpliendo con una democracia participativa que está llamada a distinguirlos.

   A nivel internacional los colegios profesionales han tenido fértiles experiencias, permitiendo al estado la vigilancia y control de las profesiones, delegando en ellos funciones públicas, estableciendo una membresía obligatoria que permite la autorregulación técnica, mantenimiento de altos estándares de calidad de los servicios, otorgando garantías para las organizaciones empresariales, el estado y la sociedad. Esta es su justificación esencial, la contribución a la existencia generalizada de altos niveles de formación profesional, capital intelectual, garantía para el desarrollo científico, tecnológico, económico y social.

   Los miles de profesionales que ejercen esta actividad en el país, requieren con urgencia de un ente que aglutine, represente, defienda sus intereses y actúe como vehículo transmisor ante el Gobierno Nacional, de las inquietudes y necesidades que los identifican. Para el Gobierno es menester expedir una herramienta que de manera general y homogénea, canalice distintos intereses de la profesión en un marco de igualdad y equidad, razón por la que la expedición de una ley como la propuesta, al regular así sea parcialmente aspectos atinentes a un derecho fundamental, debe ser expedida por virtud de norma estatutaria. Para la sociedad es una urgencia la existencia de medios que garanticen la calidad de los servicios profesionales y la defensa del interés público.

   Se dispone de un marco jurídico amplio que permita desplegar funciones de colaboración y regulación, del interés del Estado en la medida que unifica criterios y permite contar con un interlocutor válido y democrático para evitar la generación de interferencias y manifestación desordenada de inquietudes necesarias propias de la profesión.

   Promover la creación de este ente, es promover el fortalecimiento de canales serios y oficiales de difusión y colaboración entre los asociados y el Estado, en un marco de respeto susceptible de imitarse. Es patrocinar la participación ciudadana y estimular conductos regulares de discusión y estudio de problemáticas sectoriales para evitar manifestaciones anárquicas que promuevan el desorden y el caos tanto oficial como particular.

   Por el fenómeno de la especialidad, creemos conveniente, en las funciones asignadas, se patrocine la solución de controversias con el concurso de los particulares, siempre que los mismos tengan el ingrediente técnico propio de la profesión. Nadie mejor que un Colegio serio, fortalecido, democrático en su funcionamiento e integrador, para ofrecer su concurso al gobierno en procura de seleccionar sus mejores exponentes para servir de peritos o se desempeñen como amigables componedores en controversias contractuales.

   Ese mismo carácter, garantiza al Gobierno contar con organismos consultivos y asesores que se distingan no solo por prestar una asesoría seria, sino que la misma sea enfocada en una doble dirección; la satisfacción y bienestar del interés general, sin desmedro y desconocimiento de los intereses particulares representados en esta clase de entidades aglutinantes de los miles de profesionales, muchos de los cuales hoy se encuentran reunidos en múltiples asociaciones que muchas veces trabajan en contravía unas de otras como auténticas ruedas sueltas.

   Nada mejor que un conducto único y regular, por lo que es menester generar unas pautas mínimas de funcionamiento que garanticen el libre, decidido y democrático concurso no de unos o ciertos exponentes de las distintas disciplinas sino en lo posible de todos.

   El Colegio Profesional de la Contaduría Pública establecerá sus estructuras patrimoniales y de financiación con recursos de origen público o privado, su control corresponde a la Revisoría Fiscal, por ser institución de interés público que debe regular y garantizar que respeten sus pilares democráticos, para así asegurar que es auténtico canal de comunicación y motor del desarrollo nacional. Con los mismos objetivos el colegio profesional será vigilado y controlado por el Ministerio de Educación y en cuanto maneje recursos públicos será fiscalizado por la Contraloría General de la República.

   Hoy la vigilancia y control del ejercicio de la Contaduría Pública enfrenta serios problemas estructurales y funcionales. Un mismo ente estatal, la Junta Central de Contadores, administra y controla el ejercicio profesional; ella misma autoriza las inscripciones profesionales, emite tarjetas, investiga y sanciona, con discutibles niveles de eficiencia, no por factores imputables a la calidad de sus integrantes, más bien a las condiciones en que han de ejercer sus funciones, pues ellos son representantes de entidades públicas (superintendencias Bancaria, de Valores, de Sociedades, Contaduría General de la Nación, Ministerio de Educación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) a los cuales no se les asignan descargas laborales por su participación en la entidad; sus funciones allí constituyen cargas adicionales de trabajo, imposibles de satisfacer sin los recursos necesarios. La junta se integra además con unos representantes del sector privado, gremios profesionales y asociaciones universitarias que designan su representación en personas de buena voluntad que combinan su actividad docente y profesional con las funciones del tribunal, con base en procedimientos propios de estructuras antidemocráticas, como la elección por listas, que niegan la participación de las minorías, establecen la dictadura de las mayorías, niegan la democracia participativa claramente incorporada en nuestra Constitución Política. La estructura de la Junta como organismo administrador y disciplinario de la profesión fue concebida para las condiciones de desarrollo de 1956, cuando solo existían unos tres mil contadores, la mayoría de ellos autorizados, una facultad de Contaduría pública y menos de una decena de organizaciones profesionales.

   Las condiciones del desarrollo de la profesión hoy son diferentes, más de trescientos programas académicos, setenta y cinco mil profesionales, seiscientas organizaciones profesionales, más de un centenar de organizaciones gremiales y una dinámica que permite visualizar que estas poblaciones se habrán duplicado en los próximos cinco años.

Estas condiciones determinan la urgente necesidad de replantear la estructura jerárquica de una profesión de profunda incidencia en el desarrollo del país, separando las acciones de organización y control disciplinario, la primera en el Colegio Profesional de la Contaduría Pública y la segunda en el tribunal disciplinario, garantía para el estado sobre la influencia social de las atestaciones y dictámenes que del ejercicio profesional se surten a la sociedad, al Estado, a la confianza pública, base de un clima de negocios que permita nuestro crecimiento como nación.

   Este necesario reordenamiento debe partir de la profesionalización de la función disciplinaria, para que su acción no corresponda al altruismo, sacrificio del tiempo libre o acumulación de nuevas funciones, limitantes a la eficiencia en las dos responsabilidades concurrentes. Se requiere un tribunal especializado, con dedicación exclusiva, garantía de ausencia de conflictos de interés, clave de su equidad y cumpliendo los principios modernos del juzgamiento por pares que hoy no se encuentra plenamente garantizado.

   Una argumentación análoga corresponde al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, organismo de representación similar a la Junta y con funciones de investigación y desarrollo profesional, como si estas fueran posibles en tiempos liberados difícilmente de las rutinas diarias, determinando su profesionalización, dedicación exclusiva y eliminación de conflictos de interés que se presentan cuando quien prescribe normas o administra justicia es a su vez actor de las acciones potencialmente regulables o sancionables.

   Para finalizar se señala que siendo los entes regulados en esta ley, auténticas expresiones de la voluntad constituyente, la herramienta que por virtud de este proyecto se propone, busca unificar criterios que habrán de distinguir las funciones públicas a ejercer, el interés público como horizonte de acción, justificando su organización por conducto regular.

   Dado el marco, corresponde a líderes profesionales aglutinar y determinar los mecanismos de participación e intereses propios de sus colegas, promoviendo la creación de los respectivos Colegios, al amparo de las normas que regulan su creación y funcionamiento.

   Atentamente,

                                                                                                          Luis Elmer Arenas Parra,

                                                                                                           Senador de la República.

                                                   SENADO DE LA REPUBLICA

                                                         SECRETARIA

                                                       Tramitación de Leyes

   Bogotá, D. C., agosto 14 de 2002

   Señor Presidente:

   Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 52 de 2002 Senado, por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 26 de la Constitución Política, organiza el Colegio Profesional de la Contaduría Pública y se dictan otras disposiciones sobre la profesión contable, me permito pasar a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante la Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión Sexta Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.

   El Secretario General honorable Senado de la República,

                                                                                                             Emilio Otero Dajud.

                                             PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO

                                                       DE LA REPUBLICA

   Bogotá, D. C., agosto 14 de 2002

   De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Sexta Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.

   Cúmplase.

   El Presidente del honorable Senado de la República,

                                                                                                        Luis Alfredo Ramos Botero.

   El Secretario General del honorable Senado de la República,

                                                                                                             Emilio Otero Dajud.