PROYECTO DE LEY 76 DE 2003 SENADO.
T I T U L O I
DE LA FISCALIZACION INDIVIDUAL
Artículo 1º. Derecho de inspección permanente. Cuando no
exista Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o
fundadores, o en general quienes integren el máximo órgano de dirección de un
ente económico, con sujeción a las reglas previstas en esta ley podrán
examinar, sin restricción alguna, las operaciones y sus resultados, los bienes,
derechos, obligaciones y documentos del ente económico.
Artículo 2º. Derecho de inspección temporal. Cuando exista
Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o
fundadores, o en general los integrantes del máximo órgano de dirección del
ente económico, podrán ejercer el derecho de inspección solamente durante el
término de convocatoria a las reuniones del máximo órgano, el cual no podrá ser
inferior a quince días hábiles cuando hayan de considerarse rendición de
cuentas, informes de gestión de los administradores, estados financieros u otra
información de carácter contable.
En este caso, el derecho de inspección se ejercerá durante los
días y horas hábiles, en las oficinas principales de la administración del ente
económico y comprenderá únicamente, además de los informes y documentos que
vayan a ser analizados en la respectiva reunión, los que les sirvan de soporte
o fuente y los informes que sobre los mismos haya emitido la Revisoría Fiscal.
Artículo 3º. Solicitud de presentar información. Cuando un
titular del derecho de inspección lo hubiese solicitado por escrito al
representante legal principal, enviando copia a la Revisoría Fiscal, con una
antelación no menor de tres días hábiles, en la respectiva reunión del máximo
órgano, el representante legal informará de manera detallada y soportada sobre
asuntos relacionados con el orden del día.
Artículo 4º. Delegación del derecho de inspección. La
facultad contemplada en los artículos anteriores podrá ser delegada, bajo
responsabilidad del delegante, en forma temporal o permanente. El delegatario
del derecho de inspección en aspectos relacionados con contabilidad y control
será siempre contador público.
Artículo 5º. Reglamentación del derecho de inspección. El
máximo órgano, mediante reglamentos elaborados con sujeción a la ley, podrá
regular las condiciones de modo, tiempo y lugar para el ejercicio del derecho
de inspección. En dichos reglamentos se consagrarán los casos y las condiciones
en que podrán reproducirse los documentos objeto de la inspección.
Estos reglamentos podrán ampliar los casos en que habrá lugar y la
duración del derecho de inspección, pudiendo incluso convertirlo en derecho de
inspección permanente.
Según la naturaleza del ente económico, los reglamentos deberán
ser aprobados por la mayoría de los miembros del máximo órgano, o por quienes representen
la mayoría de las partes de interés, cuotas, acciones o derechos, en que se
halle dividido el capital.
En ningún caso el derecho de inspección se extenderá a los
documentos que versen sobre los secretos industriales, los empresariales o
sobre datos que de ser divulgados causen detrimento al ente económico.
Artículo 6º. Responsabi1idad por el ejercicio del derecho de
inspección. La inspección individual se consagra en beneficio personal y
exclusivo de su titular e implica responsabilidad de este por los daños y
perjuicios que se deriven de la forma como se ejerza, del uso o divulgación
indebido o desleal de la información que se obtenga a través de ella.
Artículo 7º. Controversias sobre el derecho de inspección.
Las controversias que surjan en relación con la derecho de inspección que se
consagra en este título, que no sean solucionadas en forma amigable o en virtud
de conciliación o arbitramento, serán resueltas por la entidad gubernamental
que ejerza inspección, vigilancia o control del ente económico, en todos los
casos con observancia del procedimiento verbal.
Cuando la autoridad considere que hay lugar al suministro de
información impartirá la orden respectiva. Para estos efectos las entidades
gubernamentales mencionadas ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a la
Constitución.
Artículo 8º. Sanción por impedir el derecho de inspección. Quienes incumpliendo sus deberes sin justa causa impidieren el pleno ejercicio del derecho de inspección, o conociendo de tal hecho se abstuvieren de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de multa, remoción o terminación del vínculo jurídico correspondiente, e indemnizarán por los daños y perjuicios que se deriven de su conducta. La cuantía máxima de las multas no excederá de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.< o:p>
La remoción o desvinculación deberá hacerse efectiva por la
persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por las autoridades
mencionadas en el artículo anterior. Serán ineficaces de pleno derecho las
decisiones adoptadas con violación de los requisitos exigidos para el derecho
de inspección o cuando se haya impedido su ejercicio.
T I T U L O I I
DE LA REVISORIA FISCAL
CAPITULO I
Definición y funciones
Artículo 9º. Definición. La Revisoría Fiscal es una
institución de origen legal, de carácter profesional, a la cual corresponde por
ministerio de la ley y bajo la dirección de un contador público, con sujeción a
las normas que le son propias, con el propósito de crear confianza pública,
fiscalizar el ente económico y rendir informes, dando fe pública en los casos
previstos en la ley.
Con sujeción a la presente ley y sin perjuicio de las obligaciones
y responsabilidades que incumben a otras personas, órganos e instituciones, la
Revisoría Fiscal procurará que sus acciones otorguen seguridad a quienes
interactúen con el ente económico, con relación a la eficacia y eficiencia de
las operaciones, la integridad, certeza, confiabilidad y pertinencia de la
información, el cumplimiento de las disposiciones y la diligencia de sus
administradores.
Artículo 10. Marco conceptual de la Revisoría Fiscal. La
Revisoría Fiscal es un instrumento de orden público económico, se justifica en
el interés público, en cuanto este requiere seguridad con relación a las
actuaciones de los entes económicos, responsabilidad de quienes los administran
y protección de los patrimonios económicos, culturales y ecológicos de la
comunidad.
La Revisoría Fiscal es autónoma y permanente, debe ser
estructurada en cada caso en forma proporcional a las características del ente
económico que fiscaliza y está llamada a actuar oportuna y racionalmente.
Quienes conforman la institución de la Revisoría Fiscal deben ser
independientes, idóneos, íntegros, libres de conflictos de interés,
competentes, juzgar y obrar en forma objetiva, equitativa, veraz y diligente y
actuar en forma personal y directa.
La ley les reconoce independencia de criterio profesional, de
acceso a la evidencia y de expresión de su juicio. Les exige competencia a nivel
de conocimientos, actitudes y habilidades.
La objetividad supone preexistencia de patrones predicables a las
conductas de los fiscalizados, la necesidad de obtener evidencia válida,
confiable, suficiente y de origen conocido e impone coherencia entre la
evidencia y los informes.
La actuación racional de la Revisoría Fiscal supone un sano
escepticismo frente a las aserciones que debe comprobar, así como la
ponderación de riesgos, la determinación de niveles de seguridad o precisión,
la ejecución de acciones previamente planeadas de acuerdo con las
características propias de cada ente fiscalizado y exige la utilización de
procedimientos técnicos.
El interés público y la facultad de dar fe pública implica
responsabilidad. Esta conlleva dar cuenta de sus propias gestiones, abstenerse
de causar daño injustificadamente y de utilizar o difundir indebidamente
información privilegiada o reservada.
Artículo 11. Funciones. Para el cumplimiento de los
objetivos consagrados en su definición y con sujeción a su marco conceptual, la
Revisoría Fiscal debe fiscalizar:
1. Los procesos de diagnóstico del entorno y de viabilidad del
ente, de autoevaluación del ente económico, de generación, adopción y
realización de planes, de seguimiento de su ejecución, las operaciones, las acciones
encaminadas a estimular el cumplimiento o corregir las desviaciones, las
mecánicas de
protección, asignación y racionalización del uso de los recursos,
los sistemas de verificación de la calidad de sus bienes y servicios, todo ello
enmarcado dentro de los objetivos propios del ente fiscalizado y de las normas
legales y estatutarias aplicables.
2. El control organizacional, comprendiendo íntegramente sus
elementos, los cuales son: El ambiente de control, los procesos de información
y comunicación, los de identificación, prevención y neutralización de riesgos,
los de aprovechamiento de oportunidades y neutralización de amenazas, los
procedimientos de control y las acciones de supervisión sobre el control
organizacional.
3. El sistema de información contable, incluyendo sus procesos de
identificación, medición, clasificación, reconocimiento, acumulación,
valoración, revelación, representación e interpretación de los hechos
socioeconómicos del ente y del impacto social de los mismos.
4. Las actividades del ente económico en cuanto a su reflejo en
los sistemas de información y a la manera como se ajusten, en modo, tiempo y
lugar, a las disposiciones legales, las normas estatutarias y las decisiones de
sus órganos.
5. Los actos que realicen los administradores del ente económico
para informarse suficientemente, ponderar los riesgos y oportunidades de sus
determinaciones, neutralizar amenazas, decidir razonable, leal y oportunamente,
estimular y corregir el comportamiento de la organización y rendir puntual y
completa cuenta de sus gestiones.
6. Los procesos de evaluación sobre la continuidad del ente
económico.
Artículo 12. Dedicación. La dedicación mínima legal del
Revisor Fiscal al cumplimiento de sus obligaciones de planeación, dirección y
supervisión del funcionamiento de la institución, se fija en el veinte por
ciento (20%) de la dedicación que corresponda en conjunto y en cada caso
concreto a la institución de la Revisoría Fiscal, de acuerdo con el principio de
proporcionalidad consagrado en el marco conceptual.
No menos del ochenta por ciento (80%) de las horas totales de
dedicación a una Revisoría Fiscal debe ser ejecutado por contadores públicos.
Para los efectos de esta ley, la capacidad laborable máxima legal
de cualquier persona natural se establece en mil ochocientas (1.800) horas
anuales.
En todo caso, un contador público, revisor fiscal, no podrá serlo
en más de tres (3) entes económicos.
Artículo 13. Derechos y facultades. Para el cumplimiento de
sus funciones, en armonía con su marco conceptual, la Revisoría Fiscal y en su
caso el Revisor Fiscal tiene, por ministerio de la ley, los siguientes derechos
y facultades:
1. Examinar, sin restricción alguna, las operaciones y sus
resultados, los bienes, derechos, obligaciones y documentos del ente económico,
pudiendo utilizar todo tipo de procedimientos y tecnologías de fiscalización.
2. Obtener respuesta a las solicitudes de información requerida
para el cumplimiento de sus funciones, de los funcionarios y empleados del ente
fiscalizado y de las terceras personas que interactúen con este, y solicitar a
las autoridades gubernamentales que ejercen fiscalización, inspección,
vigilancia o control que investiguen y sancionen las conductas que violen este
derecho, según su gravedad, con multa, cuya cuantía máxima no excederá de cien
(100) salarios mínimos legales mensuales, o con remoción del cargo.
3. Apoyarse para sus dictámenes y atestaciones en evidencia
obtenida de terceros, especialistas en la materia de que se trate, previa
valoración de la idoneidad de esta y de sus autores.
4. Para rendir los informes que le corresponden, convocar a los
órganos del ente económico o, si es el caso, hacer incluir en el orden del día
la consideración de los mismos.
5. Asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de los órganos
colegiados y comités del ente económico. Para este efecto se le informará
oportunamente de las respectivas convocatorias.
6. Nombrar y remover delegados para que, bajo su dirección,
supervisión y responsabilidad, realicen funciones específicas, que podrán
incluir aspectos tributarios y expidan informes sobre asuntos concretos. Estos
delegados deberán reunir las mismas calidades y estarán sometidos a las
inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas para los
Revisores Fiscales. En cuanto impliquen gestión ante terceros, su designación y
facultades se inscribirán en el registro competente.
7. Tratándose de la Revisoría Fiscal de una entidad matriz o
controlante y para el solo propósito de emitir informes consolidados, instruir
a los Revisores Fiscales de las subordinadas, sobre la forma como habrán de
coordinar sus trabajos. También podrá en este caso, con el mismo propósito,
practicar los procedimientos, incluida la consulta de los soportes de
fiscalización, que sean necesarios para cerciorarse del alcance y calidad de
las labores realizadas por los Revisores Fiscales de las subordinadas.
8. Ser informado de oficio por los administradores de cualquier
suceso, proyecto o decisión, que pueda alterar significativamente el
funcionamiento de la entidad.
9. Ser informado directamente de todo reparo o censura que se
formule respecto de su labor.
10. Ser informado por escrito por los administradores, en el día
hábil inmediatamente siguiente a aquel en el cual estos tomen la decisión o
fueren notificados de la obligación de presentar cualquier información que deba
ser atestada o dictaminada por el Revisor Fiscal.
11. Disponer de recursos y remuneración adecuados y oportunos.
12. Los demás que consagren las leyes y los que siendo compatibles
con estas establezcan los estatutos.
Parágrafo. Quienes conformaron la institución de la Revisoría
Fiscal, aunque ya no la integren, podrán ejercer los derechos de que tratan los
numerales 1 y 2 y la frase final del numeral 7 de este artículo, únicamente con
respecto a los períodos durante los cuales hicieron parte de esta y
con el fin
exclusivo de rendir las explicaciones y aportar las pruebas que sean necesarias
dentro de los procesos que se adelanten para establecer su responsabilidad.
Artículo 14. Deberes y obligaciones. Por ministerio de la
ley, en armonía con su marco conceptual, son deberes y obligaciones del Revisor
Fiscal, los siguientes:
1. Planear, dirigir, ejecutar, supervisar, ajustar, soportar y
concluir las acciones de fiscalización que requiere el cumplimiento de sus
funciones.
2. Emitir en forma oportuna, clara, completa, inequívoca y
fundada, los informes que le corresponden y efectuar acciones de seguimiento
sobre los mismos. El Revisor Fiscal deberá pronunciarse siempre en forma
independiente, utilizando la redacción que juzgue adecuada. No podrá
predeterminársele el texto de sus informes ni atribuírsele afirmaciones
implícitas.
3. Abstenerse de divulgar los hechos que conozca en ejercicio de
sus funciones por medios y en oportunidades distintas de los informes regulados
en esta ley.
4. Colaborar con las entidades gubernamentales en los términos de
la presente ley.
5. Actuar con sujeción a las normas propias de la Revisoría
Fiscal.
6. Vigilar que al interior del ente fiscalizado no se permita,
tolere o fomente el ejercicio ilegal de las profesiones y las prácticas
restrictivas de comercio.
7. Inscribir su nombramiento y actualizar el registro respectivo,
conforme a la presente ley.
8. Avisar por escrito a quien sea competente para solucionar la
situación, de cualquier evento que le impida el ejercicio del cargo.
9. Hacer entrega del cargo al sucesor del Revisor Fiscal e
informarle con la amplitud suficiente para que este pueda continuar, sin
interrupción, con las funciones de fiscalización. Así mismo, rendir los
informes que correspondan sobre las actuaciones cumplidas hasta la fecha de
retiro.
10. Cursar y aprobar, al menos cada año, programas de
actualización profesional en materias que guarden relación directa con las
funciones propias de la Revisoría Fiscal, de intensidad total, igual o
superior, a cien (100) horas académicas.
11. Los demás que consagren las leyes y los que siendo compatibles
con estas establezcan los estatutos.
Parágrafo. Son normas propias de la Revisoría Fiscal, además de
las previstas en esta ley, las que en ejercicio de la facultad reglamentaria
expida el Gobierno Nacional, y en lo no previsto en ellas, las normas de la
profesión contable.
Artículo 15. Colaboración con las autoridades. La Revisoría
Fiscal debe colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan
fiscalización, inspección, vigilancia o control de la respectiva entidad. Esta
obligación comprende y se circunscribe a:
1. Dentro del plazo que se fije para ello, que en todo caso no
será inferior a dos (2) días hábiles:
a) Permitir el examen de la documentación de su trabajo, con
sujeción al procedimiento de inspección previsto en la presente ley;
b) Suministrar copia de sus informes.
2. Atestar o dictaminar, según sea el caso, la información que de
acuerdo con las normas legales los entes económicos deban suministrar a las
autoridades, incluidas las declaraciones tributarias. Dicha información deberá
ser preparada y certificad
a por los administradores del ente económico y puesta
a disposición para su atestación o dictamen con una antelación mínima de cinco
(5) días hábiles a la fecha en que deba ser enviada por el ente económico a la
autoridad respectiva. La atestación o dictamen solo será procedente cuando ella
sea requerida por las normas legales, se trate de datos que deberían haber sido
examinados por la Revisoría Fiscal en ejercicio de sus funciones, que puedan
verificarse a través de documentos registrados por los sistemas de información
del ente económico.
3. Informar, cuando los administradores no lo hagan dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes a su ocurrencia, de los hechos que, conforme a
las normas legales, sean causal de sometimiento de la entidad a vigilancia,
supervisión especial, control, toma de posesión, concordato, liquidación
obligatoria, revocatoria de sus licencias de operación o permisos de
funcionamiento, declaratoria de disolución, suspensión o cancelación de
inscripciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cierre de
establecimientos y, en general, de cualquier situación que indique que el ente
económico no podrá seguir funcionando normalmente. El informe del Revisor
Fiscal deberá cursarse el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado
en este artículo para los administradores.
4. Poner en su conocimiento los demás casos en los cuales la
entidad fiscalizada o sus administradores sean renuentes a adoptar o ejecutar
las correcciones que se deriven de los errores, irregularidades, fraudes, actos
ilegales, condiciones reportables o desviaciones significativas advertidas por
la Revisoría Fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en
el cual se cerciore de dicha renuencia.
Parágrafo. Los estados financieros solo se tendrán como presentados
ante las autoridades cuando se reciba la atestación o el dictamen de la
Revisoría Fiscal exigido por la ley. La obligación de depositar estados
financieros en el correspondiente registro solo se entenderá cumplida cuando se
acompañe el respectivo dictamen, si este fuere obligatorio.
Artículo 16. Colaboración de las autoridades. Las
autoridades que ejerzan inspección, vigilancia o control de las entidades
fiscalizadas, en orden a asegurar el cumplimiento de la presente ley,
procurarán por que no se violen los derechos de la Revisoría Fiscal y le
comunicarán oportunamente la información que llegue a su conocimiento en cuanto
esta no esté al alcance directo de la Revisoría Fiscal y sea necesaria por sí
misma para el correcto ejercicio de sus funciones e impondrán a las entidades
sometidas a su fiscalización, inspección vigilancia o control, a los
administradores o empleados de estas, que violen la presente ley, las sanciones
contempladas en el numeral 2 del artículo 13 precedente. Los funcionarios que
violen lo previsto en este artículo incurrirán en falta disciplinaria.
El incumplimiento de los funcionarios de lo aquí dispuesto no
puede ser alegado, ni constituye por sí mismo causal de exoneración del
acatamiento de sus propias obligaciones por parte del Revisor Fiscal.
Artículo 17. Soporte. Mediante documentos, que podrán
consistir en cualquier medio auténtico, apto para ser consultado, conservado y
reproducido, la Revisoría Fiscal dejará constancia de las labores adelantadas,
de la evidencia obtenida y de los juicios realizados para emitir sus informes.
Para este efecto tendrá derecho, cuando lo considere pertinente, a que se le
entregue copia, reproducción o transcripción de lo examinado. La documentación
se preparará de acuerdo con las normas propias de la Revisoría Fiscal.
Tales documentos son de propiedad del Revisor Fiscal, están
sujetos a reserva y no se podrán consultar, reproducir o transcribir sin que
medie su autorización o mandato de autoridad competente y se deben conservar
por lo menos durante cinco años, contados desde la fecha de emisión de los
informes respectivos.
Artículo 18. Inspección de los soportes de fiscalización.
Expresando el motivo de la diligencia y con no menos de dos (2) días hábiles de
antelación, las autoridades que ejerzan inspección, vigilancia o control de las
entidades fiscalizadas y la Junta Central de Contadores, podrán ordenar la
exhibición de la documentación de la Revisoría Fiscal, diligencia que se
adelantará con intervención de contadores públicos y que se sujetará en su
práctica con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil sobre inspecciones
judiciales. Dicha diligencia se practicará en las instalaciones de la entidad
fiscalizada o, si ello no fuere posible, en las oficinas del Revisor Fiscal.
CAPITULO II
Informes
Artículo 19. Clases de informes según su contenido. Los
informes de la Revisoría Fiscal, según su contenido, son de cinco clases:
1. Dictámenes, mediante los cuales expresa un juicio
profesional, derivado de la evaluación de los asuntos sometidos a su
fiscalización.
2. Atestaciones, mediante las cuales reconoce la
autenticidad o veracidad de declaraciones realizadas por funcionarios o
empleados de la entidad fiscalizada, incluidas las declaraciones y
certificaciones tributarias. Unicamente se pueden atestar declaraciones
emitidas por personas identificadas que sean responsables de estas y que puedan
ser comprobadas mediante su confrontación con documentos registrados por los
sistemas de información del ente económico.
3. Instrucciones, mediante las cuales se orienta o proponen
las formas y actos tendientes a corregir irregularidades, errores y
deficiencias significativas, especialmente las pertinentes al establecimiento
del control integral de los valores organizacionales.
4. Denuncias, mediante las cuales pone en conocimiento
errores, irregularidades, fraudes, actos ilegales y deficiencias significativas
del control interno u organizacional.
5. Reportes, mediante los cuales informa sobre las
actividades que la Revisoría Fiscal hubiere realizado.
Artículo 20. Clases de informes según su oportunidad. Los
informes, según su oportunidad, son de tres clases:
1. Informes finales que se emitirán al cierre del período contable
y en relación con este, sobre todos los asuntos sometidos a fiscalización.
2. Informes parciales o interinos que se presentarán al menos cada
tres meses y al culminar las gestiones del Revisor Fiscal. Al cierre del
período contable solo habrá lugar a informe final.
3. Informes eventuales, que serán los que se emitan en
oportunidades distintas de las indicadas en los numerales anteriores.
Artículo 21. Estructura de los dictámenes. Un dictamen debe
incluir, al menos, los siguientes elementos:
a) Título;
b) Fecha de emisión;
c) Destinatario;
d) Restricciones a su circulación, si las hubiere;
e) Manifestación del vínculo o causa por virtud del cual se expide
el dictamen;
f) Asuntos materia del dictamen, con indicación del período que
cubre y de la entidad fiscalizada;
g) Identificación del criterio o parámetro en relación con la cual
se dictamina;
h) Identificación de las fuentes de la evidencia obtenida;
i) Identificación de los procedimientos aplicados y manifestación
de la fecha hasta la cual se practicaron, señalando, cuando sea el caso, si
están previstos en normas legales o contractuales;
j) Descripción de las limitaciones en el alcance, sentido o
propósito de los procedimientos, si los hubiere;
k) Declaración del juicio profesional.
l) Nombre completo del Revisor Fiscal y su firma o la de su
delegado, seguida de la enunciación del número de la tarjeta profesional
correspondiente.
Artículo 22. Dictámenes que deberán emitirse con ocasión de los
informes finales. Con ocasión del informe final, en desarrollo de lo
dispuesto en los artículos 9º a 11, inclusive, de esta ley, la Revisoría Fiscal
dictaminará sobre:
a) La eficacia y eficiencia de las operaciones;
b) La integridad, fidelidad, veracidad, fidedignidad y pertinencia
de la información;
c) El cumplimiento de las disposiciones externas e internas;
d) La diligencia de los administradores;
e) La existencia, aplicación y eficacia de control organizacional;
f) La razonabilidad de las evaluaciones sobre la continuidad del
ente económico.
Solo podrán dictaminarse estados financieros previamente
certificados por el representante legal y por el contador público bajo cuya
responsabilidad se hubiesen preparado.
Artículo 23. Modalidades del dictamen. El juicio
profesional expresado en el dictamen podrá consistir en la manifestación de una
seguridad positiva o de una seguridad negativa. Podrá asumir la forma de con o
sin salvedades, con incertidumbres o reservas, negativo o abstención.
Cuando el dictamen se apoye en forma sustancial en el concepto de
terceros, distintos de quienes integran la institución de la Revisoría Fiscal,
que verse sobre evidencia a la cual no se tenga acceso o cuya evaluación solo
pueda hacerse por profesionales especialmente calificados, en el informe deberá
revelarse esa situación.
Artículo 24. Estados financieros que deben ser dictaminados.
Se deben dictaminar los estados financieros que sean objeto de divulgación al
público, sea que fueren de propósito general o especial.
En todo caso deberán dictaminarse los que vayan a hacerse valer
con ocasión de la rendición de cuentas de los administradores, de la venta,
reorganización, cesión de activos y pasivos, transformaciones, fusión, escisión
del ente económico, de la oferta y colocación de valores, distribución de
utilidades, capitalización de partidas patrimoniales, disminución de capital,
así como los que deban allegarse en desarrollo de procesos que se tramiten ante
los jueces o ante la Administración Pública. Los Estados Financieros solo
pueden ser dictaminados por el Revisor Fiscal.
La fecha de corte de los estados financieros extraordinarios no
podrá ser anterior a tres (3) meses de la actividad o situación para la cual
deban prepararse.
Artículo 25. Estructura de las atestaciones. Una atestación
debe incluir, al menos, los siguientes elementos:
a) Título;
b) Fecha de emisión;
c) Destinatario;
d) Restricciones a su circulación, si las hubiere;
e) Manifestación del vínculo o causa por virtud del cual se expide
la atestación;
f) Identificación de la declaración objeto de la atestación, con
indicación de su sentido y autor;
g) Identificación del criterio o parámetro en relación con la cual
la declaración es examinada;
h) Descripción de las fuentes de la evidencia obtenida para
comprobar la autenticidad o veracidad de la declaración en cuestión;
i) Identificación de los procedimientos aplicados, señalando,
cuando sea el caso, si aquellos están previstos en normas legales o
contractuales;
j) Descripción de las limitaciones en el alcance, sentido o
propósito de los procedimientos aplicados, si fuere el caso;
k) Manifestación de la conclusión obtenida sobre la autenticidad o
veracidad de la declaración objeto de la atestación. La atestación debe asumir
la forma de una seguridad positiva. Si esto no fuere posible se expresará la
causa de ello;
l) Nombre completo del Revisor Fiscal y su firma o de su delegado,
seguida de la enunciación del número de la tarjeta profesional correspondiente.
Artículo 26. Estructura de las instrucciones. Una
Instrucción debe contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Título;
b) Fecha de emisión;
c) Destinatario. Las instrucciones deberán dirigirse a la persona
u órgano del ente fiscalizado que sea competente para resolver sobre ellas y,
de ser el caso, a su superior;
d) Restricciones a su circulación, si las hubiere;
e) Descripción de los hechos que constituyen su objeto, y de ser
posible, la identificación del autor de los mismos;
f) El criterio o parámetro al cual debieron sujetarse los hechos
materia de las instrucciones;
g) Propuesta de los correctivos que se consideren pertinentes;
h) Nombre completo del Revisor Fiscal y su firma o de su delegado,
seguida de la enunciación del número de la tarjeta profesional correspondiente.
Artículo 27. Estructura de las denuncias. Una denuncia debe
contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Título;
b) Fecha de emisión;
c) Destinatario. Las Instrucciones deberán dirigirse a la persona
u órgano del ente fiscalizado que sea competente para resolver sobre ellas y,
de ser el caso, a su superior y a la entidad que ejerza inspección, vigilancia
o control de la entidad o sobre el asunto pertinente;
d) Restricciones a su circulación, si las hu
biere;
e) Descripción de los hechos que constituyen su objeto, y de ser
posible, la identificación del autor de los mismos;
f) El criterio o parámetro al cual debieron sujetarse los hechos
materia de la denuncia;
g) Nombre completo del Revisor Fiscal y su firma o de su delegado,
seguida de la enunciación del número de la tarjeta profesional correspondiente.
Artículo 28. Estructura de los reportes. Un reporte debe
contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Título;
b) Fecha de emisión;
c) Destinatario;
d) Restricciones a su circulación, si las hubiere;
e) Una descripción de la gestión realizada por la Revisoría Fiscal
que versará sobre asuntos tales como:
1. Fecha efectiva de iniciación y terminación de sus labores.
2. Criterios utilizados para planear y ejecutar el trabajo,
explicando, entre otras cosas, la forma como se hubiesen ponderado los riesgos,
determinado los niveles de seguridad, certeza o precisión,
3. Detalle de la forma como se hubiese ejecutado el presupuesto
asignado a la Revisoría Fiscal, que entre otras cosas, incluirá:
a) Información sobre los recursos humanos utilizados para
desarrollar el trabajo, incluyendo los expertos consultados, indicando sus
calidades profesionales, la manera como se hubiese distribuido el trabajo y la
dedicación horaria de cada uno de los integrantes de la Revisoría;
b) Concepto sobre la suficiencia y adecuación de los recursos
utilizados por la Revisoría Fiscal y propuesta sobre las apropiaciones que
deberían hacerse para el futuro.
4. Manifestación de las principales labores desarrolladas, de los
logros alcanzados y de las dificultades que se hubiesen afrontado para realizar
cabalmente sus funciones;
f) Enumeración de recomendaciones para mejorar la eficacia y
eficiencia de la Revisoría Fiscal, así como la calidad de la comunicación de
esta con los diferentes órganos, funcionarios y empleados de la entidad
fiscalizada;
g) Nombre completo del Revisor Fiscal y su firma, seguida de la
enunciación del número de la tarjeta profesional correspondiente.
Artículo 29. Forma de los informes. Los informes de la
Revisoría Fiscal se deben expresar mediante un medio documental que garantice
su conservación, reproducción y consulta.
Artículo 30. Oportunidad de la emisión de los informes. Los
dictámenes y las atestaciones se emitirán en las oportunidades previstas en las
normas legales y complementariamente en disposiciones contractuales.
Los reportes se emitirán dentro del mes siguiente a la terminación
del lapso al cual correspondan.
Las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o
control podrán exigir, con la periodicidad que consideren conveniente, que les
presenten informes parciales o interinos, cuyo contenido será el indicado en el
numeral 2 del artículo 20 de la presente ley.
Las instrucciones y denuncias se emitirán en las oportunidades
previstas en esta ley o, a falta de norma especial, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha en que se constate la ocurrencia de los
hechos que les sirvan de causa.
Salvo estipulación contractual en contrario, el Revisor Fiscal
únicamente estará obligado a producir informes sobre hechos ocurridos o datos
divulgados con posterioridad a la fecha de su nombramiento.
Artículo 31. Reemisión y actualización de informes.
Difundido un informe no podrá ser reemitido. Si fuere necesario modificarlo se
procederá a la emisión motivada de uno nuevo, expresándose claramente que se
trata de la actualización de uno anterior, con indicación de su fecha y sentido
original.
Artículo 32. Publicidad de los informes. Los dictámenes se
darán a conocer conjuntamente con la información dictaminada, en la oportunidad
y por los mismos medios en que esta se divulgue, salvo que en forma expresa se
indique el lugar donde el dictamen se encuentre y pueda ser consultado. En
todos los casos los dictámenes que se emitan con ocasión del fin de ejercicio
serán públicos.
Los dictámenes sobre estados financieros de propósito general se
depositarán simultáneamente con estos, por el respectivo ente económico, en el
registro público correspondiente. De unos y otros se expedirá copia a quienes
lo soliciten y paguen los costos respectivos. Para todos los efectos el
depósito es una forma de inscripción en el registro competente. Los documentos
depositados se conservarán por cinco (5) años. El reglamento determinará los
procedimientos necesarios para que los documentos depositados lo sean en forma
electrónica.
Las atestaciones, los reportes, las instrucciones y las denuncias
se darán a conocer únicamente a sus destinatarios y a las autoridades cuando
estas lo soliciten en desarrollo de sus funciones. Sin embargo, cuando para
proteger el interés público fuere necesaria su divulgación a otras pe
rsonas, su
depósito o publicación por otro medio podrá ser ordenado mediante acto motivado
e individual de la entidad que ejerza inspección, vigilancia o control sobre el
ente fiscalizado.
Artículo 33. Otra información publicada conjuntamente con los
informes. Cuando un informe de Revisoría Fiscal vaya a ser publicado
conjuntamente con información no dictaminada, el Revisor Fiscal se cerciorará
de que no existan incongruencias con esta y hará las salvedades que sean del
caso.
Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el
informe de gestión de los administradores, el Revisor Fiscal se manifestará
expresamente sobre si entre aquellos y estos existe la debida concordancia.
Artículo 34. Interpretaciones significativas. Cuando entre
el criterio de la revisoría fiscal y el de los administradores hubiere
discrepancias de interpretación que tengan un efecto material y estas no se
pudieren resolver con arreglo a las normas propias de la Revisoría Fiscal, los
administradores y el Revisor Fiscal harán las revelaciones del caso en sus
informes.
Artículo 35. Utilización de un informe para propósitos
distintos. Los informes de la Revisoría Fiscal no podrán ser utilizados
para propósitos distintos de los expresamente indicados en ellos. Este
principio no impide la consideración de los informes para efectos de evaluar la
conducta de la Revisoría Fiscal.
Artículo 36. Fe pública. Los dictámenes y las atestaciones
de la Revisoría Fiscal, salvo prueba en contrario, se presumen auténticos y
veraces, sirviendo de prueba de lo que en ellos se afirme en forma expresa,
cuando versen sobre hechos de su competencia que puedan verificarse a través de
los documentos registrados por los sistemas de información del ente
fiscalizado.
Artículo 37. Archivo de informes. Cada Revisor Fiscal
deberá expedir copia auténtica e íntegra de sus informes y formar con ellas un
archivo consecutivo, que deberá permanecer en poder de la Revisoría Fiscal, que
estará sometido a reserva y, en consecuencia, solo podrá ser consultado por las
personas autorizadas por la ley para examinar los libros y documentos de la
entidad fiscalizada.
CAPITULO III
Del Revisor Fiscal
Artículo 38. Obligados a tener Revisor Fiscal. Deberán
tener Revisor Fiscal:
1. Las empresas industriales y comerciales del Estado, las
sociedades de economía mixta, los fondos de garantías, las asociaciones,
corporaciones y fundaciones en que el Estado tenga participación, cualquiera
sea el orden al que pertenezcan.
2. Los entes económicos que:
a) Realicen actividad financiera, bursátil, aseguradora, o
cualquiera otra relacionada con el manejo, intermediación, aprovechamiento o
inversión de recursos captados del público;
b) Sean emisores de valores;
c) Tengan activos brutos por un monto igual o superior a diez mil
(10.000) salarios mínimos legales mensuales;
d) Obtengan ingresos brutos, por todo concepto, en un año fiscal,
por un monto igual o superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales
mensuales;
e) Administren o controlen recursos del Estado, de terceros, o
aportes parafiscales, a cualquier título, en un año fiscal, por un monto igual
o superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales;
f) Ocupen en promedio durante un año fiscal, cincuenta (50) o más
personas naturales.
3. Los entes económicos subordinados de los enunciados en los
numerales anteriores, así carezcan de personalidad.
4. Las demás entidades respecto de las cuales la ley o los
estatutos así lo dispongan.
Parágrafo 1º. La obligación de tener Revisor Fiscal será exigible
dos (2) meses después del momento en el cual se incurra en cualquiera de las
causales previstas en este artículo y se extenderá hasta el vencimiento del
plazo para rendir los informes finales correspondientes a dos (2) períodos
contables consecutivos cortados luego del momento en que estas condiciones
dejen de cumplirse.
Parágrafo 2º. Las entidades obligadas a tener Revisor Fiscal en la
fecha de expedición de esta ley, continuarán teniéndola hasta el vencimiento de
la oportunidad prevista para rendir los informes finales correspondientes a dos
(2) períodos contables cortados luego de la fecha de expedición de esta ley.
Parágrafo 3º. Semestralmente, todo ente económico deberá informar
públicamente, mediante su inscripción en el competente registro, el volumen de
sus activos brutos, recursos administrados o controlados, ingresos brutos,
captaciones, operaciones de cambio, promedio de personas naturales ocupadas,
así como los demás datos necesarios para establecer si están obligados a tener
Revisor Fiscal, obligación que se cumplirá conforme con las instrucciones que
deberá fijar el Gobierno Nacional mediante normas reglamentarias.
Las Cámaras de Comercio y las demás entidades encargadas de llevar
el mencionado registro se cerciorarán de que las entidades obligadas
efectivamente suministren la información de que trata el párrafo anterior y
que, en su caso, tengan inscrito su Revisor Fiscal, absteniéndose de efectuar
registro, matrícula o su renovación cuando tal obligación no se cumpla y,
oficiosamente, comunicarán las violaciones que adviertan en relación con las
obligaciones previstas en este artículo a la respectiva entidad de inspección,
vigilancia o control, o, en su defecto, a la Superintendencia de Sociedades,
quienes impondrán multas sucesivas diarias a los infractores hasta por el
equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales cada una.
Transcurrido un mes sin que el ente económico nombre Revisor Fiscal, la
respectiva autoridad gubernamental podrá hacer el nombramiento de conformidad
con la presente ley.
Parágrafo 4º. Para dar cumplimiento con lo dispuesto en este
artículo, bastará que el órgano competente organice y provea la Revisoría
Fiscal, sin que sea necesario reformar los estatutos de la entidad.
Artículo 39. Obligados a tener auditoría financiera
independiente. Los entes económicos no obligados a tener Revisor Fiscal,
deberán someter sus estados financieros a auditoría financiera independiente,
la cual tendrá además la responsabilidad de atestar las declaraciones y otros
documentos establecidos en el procedimiento tributario, cuando superen niveles
equivalentes a la tercera parte de las cantidades previstas en el artículo
anterior y no alcancen los montos establecidos para estar obligados tener
revisor fiscal. El dictamen correspondiente se someterá a las reglas previstas
en los artículos 21, 23 y 24 de esta ley. En lo demás se aplicará lo dispuesto
por la Ley 43 de 1990.
Artículo 40. Fiscalización voluntaria. Quienes no estén
obligados a tener Revisor Fiscal podrán adoptarlo, siempre que acojan en su
integridad el régimen previsto en esta ley. Podrán también adoptar instrumentos
de vigilancia distintos de la Revisoría Fiscal.
Artículo 41. Quiénes pueden ser elegidos. Podrán ser
elegidos Revisores Fiscales, los contadores públicos inscritos ante la Junta
Central de Contadores que reúnan los requisitos previstos en la presente ley.
Artículo 42. Requisitos para ser elegido Revisor Fiscal.
Podrán ser elegidos como Revisores Fiscales o designados como delegados
quienes, además de la calidad de contador público inscrito ante la Junta
Central de Contadores y de tener domicilio en el país, cumplan uno de los
siguientes requisitos:
1. Haber adquirido, luego de su inscripción como contador público,
experiencia específicamente en actividades propias de la Revisoría Fiscal, de
la auditoría, de la supervisión, de la inspección, de la vigilancia o del
control, por lo menos de cinco (5) años, o
2. Tener título académico de posgrado en Revisoría Fiscal,
otorgado por una universidad reconocida por el Estado colombiano con una
intensidad mínima de quinientas (500) horas y haber adquirido experiencia
profesional específicamente, luego de su inscripción como contador público, en
actividades propias de la Revisoría Fiscal, de la auditoría, de la
supervisión,
de la inspección, de la vigilancia o del control por lo menos de dos años.
Parágrafo 1º. A más tardar el 31 de marzo siguiente a la fecha en
la cual entre en vigencia esta ley, quienes no cumplan los requisitos previstos
en este artículo deberán ser reemplazados por un contador público que sí los
acredite.
Parágrafo 2º. La experiencia deberá ser acreditada ante el
respectivo ente económico, previamente al nombramiento. Podrá ser comprobada en
cualquier momento por la entidad gubernamental que ejerza inspección,
vigilancia o control o por la Junta Central de Contadores.
Artículo 43. Inhabilidades e incompatibilidades. No
obstante reunir las calidades exigidas por los artículos anteriores, no podrán
ser elegidos, ni actuar como Revisores Fiscales o delegados, quienes:
1. Se encuentren en cualquier situación que, de acuerdo con las
normas que rigen la profesión contable, les impida ejercer la profesión o
puedan restarle a su actuación independencia u objetividad.
2. Sean o hubiesen sido dentro del año inmediatamente anterior a
su postulación dueños, asociados, socios, partícipes, miembros, fundadores,
administradores, empleados, funcionarios, asesores, consejeros o proveedores de
bienes o servicios del ente económico, de su matriz o controlante o de
cualquiera de las subordinadas de esta.
3. Sean o hubiesen sido dentro del año inmediatamente anterior a
su postulación cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, empleados,
funcionarios, socios, asesores, consejeros o proveedores de bienes o servicios
de:
a) Cualquiera de los administradores del ente económico, de su
matriz o controlante o de cualquiera de las subordinadas de esta;
b) Cualquiera de los dueños, asociados, socios, partícipes,
miembros o fundadores del ente económico, de su matri
z o controlante o de
cualquiera de las subordinadas de esta:
c) El Revisor Fiscal o sus delegados;
4. Sean o hubiesen sido dentro del año inmediatamente anterior a
su postulación, servidores públicos o contratistas de las entidades públicas.
Durante este lapso, estas personas solo podrán ser Revisores Fiscales de
entidades distintas de aquellas sobre las cuales la entidad pública en cuestión
ejerza tutela, inspección, vigilancia o control.
5. Quienes hayan sido condenados por delitos cometidos dolosamente
sin haber obtenido rehabilitación judicial.
Parágrafo. El vínculo de Revisor Fiscal en ausencia de otras causas
no es motivo de inhabilidad.
Artículo 44. Suplentes. Cuando se realice el nombramiento
del Revisor Fiscal, se designará, a propuesta de este uno o más suplentes.
Estos reemplazarán al principal en caso de sus faltas absolutas o temporales y
podrán desempeñarse como delegados del principal, o como auxiliares de la
Revisoría Fiscal. Los suplentes deben reunir los requisitos y están sometidos a
las inhabilidades y prohibiciones previstas para el Revisor Fiscal.
Artículo 45. Prohibiciones. A quien sea elegido Revisor
Fiscal, y en su caso a sus delegados y auxiliares, les está prohibido:
1. Celebrar con el ente económico, con su matriz o controlante y
con las subordinadas de esta, cualquier acto o contrato distinto del que regule
la Revisoría Fiscal. Se exceptúan los que no siendo causa de inhabilidad o
incompatibilidad, tengan por objeto beneficiarse de la prestación de servicios
públicos domiciliarios.
2. Aceptar o permanecer en el cargo cuando preste sus servicios a
entidades competidoras de la que lo elige, salvo que expresamente lo autorice
para ello quien deba nombrarlo.
3. Aceptar o encargarse de Revisorías Fiscales que superen la
dedicación del contador público disponible para estos efectos.
4. Aceptar o permanecer en el cargo cuando no cuente con las
capacidades e idoneidad necesarias para prestar un servicio eficaz y
satisfactorio.
5. Dentro del año siguiente a su retiro del cargo, formar parte de
los órganos de dirección o administración del respectivo ente económico, de su
comité de Revisoría Fiscal o junta de vigilancia, o ser dueño, asociado, socio,
partícipe, empleado, funcionario, asesor, consejero o proveedor de bienes o
servicios del mismo, de su matriz o controlante o de las subordinadas de esta.
Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, son
ineficaces los contratos celebrados en contra de lo aquí previsto.
Artículo 46. Imposibilidad de exigir otros requisitos.
Ninguna autoridad podrá establecer requisitos, inhabilidades o prohibiciones
distintas de las previstas en los artículos anteriores.
CAPITULO IV
Del régimen contractual
SECCION I
Elección
Artículo 47. Competencia. Corresponde, en forma
indelegable, elegir, designar o en su caso remover al Revisor Fiscal:
1
. En las empresas industriales y comerciales del Estado, las
sociedades de economía mixta, los fondos de garantías, las asociaciones,
corporaciones y fundaciones en que el Estado posea más del 50% de su capital,
se realizará por concurso de méritos, según el orden al cual pertenezca el ente
económico en cuestión.
2. En las entidades que administren fondos aportados o patrimonios
integrados por quienes no tengan la calidad de dueños, propietarios o asociados
de la entidad administradora, a un comité de Revisoría Fiscal conformado por
cinco personas, tres de ellas elegidas por los aportantes y dos por la
administradora, con sujeción a las normas reglamentarias que determine el
Gobierno Nacional.
3. En las entidades prestadoras de servicios públicos a un comité
de Revisoría Fiscal conformado por cinco personas, tres de ellas elegidas por
los suscriptores, usuarios o clientes y dos por la entidad, con sujeción a las
normas reglamentarias que determine el Gobierno Nacional.
4. En las sociedades en comandita, a los socios comanditarios.
5. En las sucursales de personas jurídicas extranjeras, a quien se
determine en el acto de organización de la sucursal.
6. En las fundaciones, a los fundadores o a quienes estos
determinen en el acto de constitución.
7. En las empresas organizadas por virtud de contratos de
colaboración, a los partícipes.
8. En las entidades sometidas a toma de posesión, liquidación
administrativa o liquidación obligatoria, a la misma autoridad a la cual
corresponda nombrar el respectivo agente o liquidador.
9. En los entes económicos en los cuales por virtud de lo
dispuesto en el artículo siguiente no hubiere quién sea hábil para escoger el
revisor fiscal, a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia o control del
respectivo ente económico o, a falta de esta a la Superintendencia de
Sociedades, conforme con las normas re
glamentarias que determine el Gobierno
Nacional.
10. En los demás casos, al máximo órgano del ente económico.
Parágrafo 1º. Cuando la elección corresponda a cuerpos colegiados
se hará por la mayoría de los votos presentes. Cuando se trate de reuniones no
presenciales o cuando la elección corresponda a más de una persona sin que
estas conformen un órgano, la elección se hará por mayoría de votos de las
personas con derecho a participar en el nombramiento.
Parágrafo 2º. No obstante lo previsto al comienzo de este
artículo, en las entidades de más de cien (100) dueños, asociados, socios,
partícipes, miembros o fundadores, el órgano que deba hacer la elección podrá
encomendarla a un comité de Revisoría Fiscal o a la junta de vigilancia,
siempre que aquel o esta esté integrado por cinco o más miembros elegidos por
dicho órgano por el sistema de cuociente electoral.
Parágrafo 3º. En todos los casos la designación del Revisor Fiscal
deberá sujetarse al procedimiento previsto en este capítulo. En consecuencia,
este se aplicará, entre otros eventos, a la reelección del Revisor Fiscal.
Artículo 48. Personas inhabilitadas para nombrar Revisor
Fiscal. No podrán participar, por sí ni por interpuesta persona, en los
procesos de cotización, de análisis de estas, en la escogencia o remoción del
Revisor Fiscal, ni formar parte del comité de Revisoría Fiscal o del cuerpo al
cual corresponda su elección:
1. Los administradores de la entidad fiscalizada entrantes,
salientes o en ejercicio, los de su matriz o controlante, los de las
subordinadas de esta.
2. Los Revisores Fiscales, quienes únicamente podrán cotizar.
3. Los cónyuges o compañeros permanentes, los parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de
cualquiera de los anteriores.
4. Los entes económicos en los cuales cualquiera o varios de los
anteriores tuvieren el derecho de administrarlos o de emitir los votos que conformen
la mayoría simple de sus órganos de dirección o administración.
5. Los entes económicos subordinados a cualquiera de los
mencionados en el numeral anterior.
Artículo 49. Marco de referencia. Con antelación no
inferior a dos (2) meses de la fecha fijada para la elección del Revisor
Fiscal, el representante legal de la entidad en cuestión deberá poner a
disposición de los aspirantes, junto con un juego completo de los estados
financieros de propósito general más recientes y su dictamen si lo hubiere, un
documento en el cual se describa la entidad, su forma de organización y
control, sus actividades principales, el tamaño de sus operaciones, la
enumeración de las ciudades en las cuales opere, su número de empleados, la
organización, tamaño, calificaciones de los funcionarios y demás datos que
permitan evaluar la entidad, las otras informaciones que conforme a las normas
de la profesión contable son necesarias para cotizar en debida forma la
prestación de los servicios de Revisoría Fiscal, así como las condiciones y
requisitos a los cuales deba sujetarse la propuesta con el fin de garantizar
que todas las que se presenten sean comparables.
Artículo 50. Ampliación de informaciones. En el marco de
referencia se indicará la fecha, hora y lugar en que, por una sola vez, en
presencia de todos los aspirantes que quieran asistir, se ampliarán las
informaciones sobre la entidad o se resolverán las dudas a que haya lugar. A
estas reuniones deberán asistir el representante legal y el Revisor Fiscal de
la entidad, a fin de contestar las preguntas pertinentes que durante ellas se
les formulen.
Artículo 51. Prohibición y reserva. Ni el ente económico,
ni personas vinculas a este a cualquier título podrán suministrar información a
los aspirantes mediante mecanismos o en oportunidades distintas de las
indicadas en los dos artículos anteriores. Tampoco podrán revelarles en forma
alguna información sobre las distintas propuestas. La violación de lo aquí
dispuesto genera la ineficacia del respectivo nombramiento o elección. Por su
parte los aspirantes están obligados a guardar absoluta reserva de todas las
informaciones que se les suministre.
Artículo 52. Concurso. Sin perjuicio de lo dispuesto por la
ley en materia de contratación estatal, en las entidades mencionadas en el numeral
1 del artículo 38 de esta ley, en las que presten servicios públicos esenciales
y en cualquier otra en que corresponda a una sola persona o autoridad nombrar
al Revisor Fiscal, la escogencia de este se hará mediante concurso abierto en
que participen no menos de tres aspirantes, realizado y documentado conforme a
las normas que por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional.
Artículo 53. Cotización. Los servicios de Revisoría Fiscal
se cotizarán siempre en forma completa y por escrito, en sobre cerrado dirigido
al representante legal, con antelación no inferior a quince días hábiles a la
fecha fijada para la elección. Dicha cotización incluirá un proyecto de
presupuesto que cumpla los requisitos consagrados en esta ley. En todo caso
será obligatorio detallar el número, calidades, dedicación en horas y
remuneración que corresponda a cada categoría del personal que se asignará a la
Revisoría Fiscal, en especial las que versen sobre las que tengan las personas
concretas que se desempeñarán como delegados en caso de ser elegidos. Las
condiciones cotizadas no podrán ser cambiadas a menos que tal oportunidad se
brinde a todos los que hubiesen cotizado inicialmente. Salvo que en ellas se
indique otra cosa, una cotización tendrá vigencia por el término de dos meses
contados desde la fecha de su entrega. Las calidades del personal ofrecidas
deberán mantenerse durante todo el lapso de ejecución del contrato.
Artículo 54. Inspección de las propuestas. Los miembros del
órgano o las personas a las cuales corresponda nombrar o elegir al Revisor
Fiscal podrán inspeccionar las propuestas presentadas durante el término de la
convocatoria de la reunión citada para ese propósito. Podrán hacer citar a
cualquiera de los aspirantes para que sustenten su cotización de viva voz en la
respectiva reunión. Todas las propuestas serán abiertas al inicio del término
previsto para su inspección.
Artículo 55. Obligación de deliberar. Cuando el
nombramiento corresponda a órganos colegiados, antes de la respectiva votación
deberá deliberarse sobre las propuestas presentadas, poniendo de presente las
calidades de las personas que actuarán como principal, suplentes o delegados.
Artículo 56. Obligación de motivar. En los casos previstos
en el artículo 52 de esta ley, la elección del Revisor Fiscal deberá hacerse
mediante acto motivado.
Artículo 57. Comunicación del nombramiento. Hecha la
elección, esta deberá comunicarse al designado por el representante legal del
ente económico, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su realización.
Artículo 58. Aceptación del nombramiento. Quien hubiese
sido elegido Revisor Fiscal, deberá aceptar o rechazar el cargo, por escrito,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual se comunique
el nombramiento. Este sólo podrá rechazarse por motivos de fuerza mayor, caso
fortuito, intervención de un tercero, inhabilidad sobreviniente, por haberse
realizado extemporáneamente o en términos distintos de los cotizados o
presupuestados.
Artículo 59. Perfeccionamiento de la relación jurídica. Con
la aceptación de la Revisoría Fiscal, se perfecciona la relación jurídica en
los términos cotizados, sin que sea necesario suscribir ningún otro documento.
Esta sólo será oponible a terceros a partir de la fecha de su inscripción en el
registro competente. Dicha relación jurídica en ningún caso tendrá naturaleza
laboral.
Artículo 60. Entrega del cargo. El Revisor Fiscal saliente
deberá hacer entrega de su cargo al entrante, dentro del mes siguiente a la
fecha en la cual se efectúe el nombramiento de este.
Artículo 61. Inscripción del nombramiento. Una vez aceptado
el cargo y, en todo caso, dentro del plazo consagrado en el artículo anterior,
el Revisor Fiscal procederá a inscribir su nombramiento, presentando copia del
documento mediante el cual se le haya notificado su designación, de aquel en el
cual conste la aceptación y copia del presupuesto aprobado, ante la Cámara de
Comercio o la entidad competente.
En el registro de Revisores Fiscales se dejará constancia, además
de los datos que identifiquen al inscrito del cumplimiento de los requisitos
para ser elegido, de sus nombramientos, renuncias y remociones, de los
presupuestos aprobados y las dedicaciones convenidas, de las sanciones civiles,
penales, contravencionales o disciplinarias de que fuere objeto y de los demás
datos y circunstancias que determine el Gobierno Nacional. Este registro será
público.
El Gobierno Nacional establecerá los requisitos de orden técnico
que deberán observarse para asegurar la homogeneidad en el registro de los
datos de que trata este artículo y los necesarios para generar con ellos
archivos electrónicos que deberán ser entregados por cada entidad a la Junta
Central de Contadores, quien llevará una base de datos integrada que también
será pública.
Artículo 62. Actualización del registro. Cuando ocurran
hechos o se perfeccionen actos que modifiquen los datos suministrados por el
Revisor Fiscal al inscribir su nombramiento, este deberá informar de ello a la
Cámara de Comercio o entidad competente, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la ocurrencia o perfeccionamiento de tales hechos o actos.
SECCION II
Período, remoción y renuncia
Artículo 63. Período. Los Revisores Fiscales serán elegidos
para períodos de tres años contados a partir de la fecha de su aceptación. En
ningún caso podrá reelegirse al Revisor Fiscal por más de un período.
Artículo 64. Remoción y renuncia. Para remover a un Revisor
Fiscal antes de que termine su período será necesario que para ello medie justa
causa o que se le reconozca y pague, a título de indemnización, el equivalente
a la remuneración a que tendría derecho hasta la terminación del período en
cuestión. El Revisor Fiscal podrá renunciar al cargo por las mismas causas o
reconociendo igual indemnización. En uno y otro caso el Revisor Fiscal tendrá
el derecho a ser oído en la respectiva reunión y a dejar las constancias
escritas que juzgue convenientes. Tratándose de remoción o renuncia justificada
deberá dejarse expresa mención de las causas aducidas, las cuales no podrán ser
modificadas o adicionadas con posterioridad.
Artículo 65. Remoción justificada. Se entenderá que es
justificada la remoción de un Revisor Fiscal, entre otros casos, cuando no
reúna las calidades, incurra en las inhabilidades, viole las prohibiciones
consagradas en esta ley, o cuando se demuestre que no es idóneo para ejercer el
cargo.
Artículo 66. Renuncia justificada. El Revisor Fiscal podrá
renunciar al cargo, sin lugar a indemnización alguna, entre otros, en los
siguientes casos:
1. Cuando los administradores sean renuentes a introducir los
correctivos que se deriven de las instrucciones formuladas por la Revisoría
Fiscal.
2. Cuando la entidad contratante o sus administradores incumplan
sus obligaciones para con la Revisoría Fiscal o le impidan el ejercicio de sus
derechos.
3. Cuando por virtud del hecho de un tercero se encuentre incurso
en inhabilidad o prohibición que le impida el ejercicio.
Artículo 67. Inhabilidades sobrevinientes. Cuando con posterioridad
a la aceptación del cargo un Revisor Fiscal quede incurso en una inhabilidad o
prohibición para su ejercicio, se abstendrá de seguir actuando y comunicará de
ello inmediatamente a quien lo hubiese designado, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha en que sea notificado de la situación.
Artículo 68. Cesación de pleno derecho. Vencido el período
del Revisor Fiscal o presentada su renuncia, si dentro de los tres meses
siguientes no se reelige o se inscribe su reemplazo, según el caso, este cesará
de pleno derecho en sus funciones y así lo informará al registro
correspondiente, quien hará la inscripción respectiva. Esta cesación no libera
de responsabilidad a la entidad obligada de hacer el nombramiento, ni a
aquellos por cuya culpa este no se produzca. Se entiende presentada la renuncia
cuando esta se comunique al representante legal principal del ente económico.
Artículo 69. Nombramiento del Revisor Fiscal por la autoridad.
Si, a pesar del requerimiento que se le efectuare en tal sentido, una entidad
no designa Revisor Fiscal, el nombramiento de este y la determinación de su
presupuesto podrá hacerse mediante providencia motivada por la entidad
gubernamental a la cual corresponda su inspección, vigilancia o control.
SECCION III
Presupuesto
Artículo 70. Aprobación del presupuesto. Simultáneamente
con la elección del Revisor Fiscal, deberá aprobarse un presupuesto detallado
de recursos humanos, técnicos y económicos, que permita a la Revisoría Fiscal
tener la estructura y contar con los recursos necesarios para el cumplimiento
adecuado de sus obligaciones. Las erogaciones q
ue implique el presupuesto
pueden incluirse dentro de la remuneración del Revisor Fiscal o disponerse que
se harán con fondos de la entidad fiscalizada, pero en este caso y en relación
con ellos el Revisor Fiscal tendrá el carácter de ordenador del gasto.
Artículo 71. Presupuesto mínimo. El presupuesto asignado a
una Revisoría Fiscal no será en ningún caso inferior al equivalente a cinco (5)
salarios mínimos diarios por cada hora de dedicación profesional. Por razones
altruistas el Revisor Fiscal podrá prestar gratuitamente los servicios de
planeación, dirección y supervisión de la Revisoría Fiscal a instituciones de
utilidad común sin ánimo de lucro, pero en todo caso la Revisoría Fiscal deberá
contar con la estructura y recursos necesarios conforme al artículo anterior.
Artículo 72. Auxiliares. Los auxiliares de la Revisoría
Fiscal, serán en todo caso escogidos, nombrados, dirigidos, remunerados y
removidos exclusivamente por el Revisor Fiscal. Son ineficaces, de pleno
derecho, los actos contrarios a lo aquí dispuesto. Los auxiliares no podrán
realizar actos que comprometan la independencia, objetividad o reserva de la
Revisoría Fiscal.
Artículo 73. Ajustes al presupuesto. Cuando circunstancias
sobrevinientes alteren las bases que hubieren sido utilizadas para calcular el
presupuesto de que trata esta sección, a solicitud motivada del Revisor Fiscal,
debe ser ajustado por quien fuere competente para designarlo, a más tardar
dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de dicha
solicitud.
Artículo 74. Facultades de las autoridades respecto del
presupuesto. Las autoridades facultadas para ejercer inspección, vigilancia
o control sobre la entidad fiscalizada, de oficio o por solicitud de quien
demuestre interés jurídico, pueden examinar en cualquier tiempo el presupuesto
asignado a la Revisoría Fiscal, con objeto de establecer si es adecuado para
permitir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de esta.
Si, oída la respectiva entidad y su Revisor Fiscal, teniendo en
cuenta las exigencias previstas en las normas que rigen la Revisoría Fiscal,
tales autoridades concluyeren que dicho presupuesto es insuficiente, podrán
requerir, mediante acto motivado y bajo apremio de multas diarias, cada una de
ellas hasta por el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales, que
quien fuere competente para designar al Revisor Fiscal introduzca los ajustes a
que haya lugar, en un plazo que no podrá exceder de dos meses contados a partir
de la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.
CAPITULO V
De la responsabilidad
Artículo 75. Normas de conducta y evaluación de la misma.
La conducta de los Revisores Fiscales, sus delegados y auxiliares y la evaluación
de la misma se sujetará a las siguientes normas:
1. Responsabilidad. Con sujeción a lo previsto en la
presente ley, y con relación a sus funciones, son sujetos de responsabilidad
civil por el daño que causen. También son responsables penal, contravencional o
disciplinariamente, por la violación de la ley, las normas de la Revisoría
Fiscal, los estatutos de las entidades fiscalizadas o sus obligaciones
contractuales. Deben afrontar las consecuencias de sus propios hechos,
consistan estos en acciones u omisiones. Por consiguiente, no son responsables
por el cumplimiento de los deberes u obligaciones ni por las consecuencias de
los hechos de terceras personas, distintas de las que integran la Revisoría
Fiscal, tales como los que correspondan o sean realizados por las entidades
fiscalizadas o por sus administradores.
2. Diligencia. Se entiende por diligencia en cumplimiento
por parte del Revisor Fiscal de sus obligaciones y funciones. Sus obligaciones
son de medio y no de resultado. En consecuencia, sus acciones u omisiones
únicamente darán lugar a condena o a sanciones cuando quede plenamente
establecido que obraron en forma negligente o imprudente. Queda proscrita toda
forma de responsabilidad objetiva.
3. Presunción de diligencia. Se presume que han obrado en
forma diligente cuando se demuestre que actuaron con sujeción a las normas de
la Revisoría Fiscal.
4. Razonabilidad. La evaluación de la conducta deberá
hacerse en concreto, teniendo en cuenta lo que cualquier otra persona de sus
calidades y funciones, a la luz de las normas de la Revisoría Fiscal, hubiese
estimado suficiente y factible en las circunstancias del caso y en
consideración al grado de avance requerido del ciclo de su revisión.
5
. Unidad. La conducta se evaluará en conjunto, en forma
tal que se consideren las distintas acciones que sean útiles para adquirir
evidencia sobre una misma aserción.
7. Oportunidad. Los informes deben ser presentados dentro
de los plazos previstos en esta ley.
8. Transparencia. La Revisoría Fiscal deberá revelar toda
irregularidad de la que tenga certeza. No son responsables cuando se les niegue
el acceso, oculte, tergiverse o suministre evidencia en forma incompleta e
inoportuna. Este principio no se opone al cumplimiento de la obligación de
avisar o revelar oportunamente esas conductas, ni al deber de practicar
procedimientos alternos para corroborar la evidencia.
9. Lealtad. No someterán a riesgos injustificados a las
entidades fiscalizadas o a sus contratantes. El Revisor Fiscal, sus delegados y
auxiliares deben ser leales entre sí. Salvo que las partes acuerden otra cosa,
o medien situaciones de fuerza mayor, no podrá ninguno de ellos poner fin a su
vinculación, sino un (1) mes después del aviso de retiro respectivo.
10. Concordancia. No son responsables cuando un informe
emitido por ellos sea utilizado para fines distintos de los previamente
determinados por las normas legales o, en su caso, acordados con el
contratante.
11. Cláusulas limitativas de la responsabilidad civil. Con
aprobación del órgano o persona que deba hacer su designación y para los solos
efectos de la responsabilidad civil ante la entidad fiscalizada o ante el
contratante de sus servicios, podrán convenirse por escrito cláusulas
limitativas de la responsabilidad. El Gobierno Nacional reglamentará esta
materia para proteger el interés público.
12. Prevalencia de los principios. En la interpretación y
aplicación del régimen de responsabilidad civil, penal, contravencional o
disciplinaria, prevalecerán los principios rectores consagrados en este
artículo.
Artículo 76. Garantías procesales. Conforme al derecho
esencial al debido proceso, los Revisores Fiscales, sus delegados y auxiliares,
solo podrán ser juzgados, condenados o sancionados, en materia penal, disciplinaria
y c
ontravencional, con observancia de la plenitud de las normas sustanciales y
procedimentales pertinentes y, en especial, con respeto de los siguientes
principios:
Celeridad y publicidad del proceso; legalidad de la infracción y
proporcionalidad de la pena; presunción de inocencia, derecho a la defensa y a
no declarar contra sí mismo; carga y contradicción de la prueba; imparcialidad
e idoneidad de los investigadores y falladores; intervención de peritos
contadores públicos sobre aquellos asuntos propios de la ciencia contable;
concordancia de lo decidido con lo discutido; favorabilidad; proceso y pena
únicos, cosa juzgada y prescripción, la cual tratándose de acciones en materia
civil, penal, disciplinaria y contravencional será de cinco años.
Artículo 77. Intransmisibilidad de la responsabilidad. Los
administradores, contadores, asesores, empleados, demás personas y el Revisor
Fiscal serán responsables de sus propias conductas y de las consecuencias de
estas, de manera que entre ellos no habrá lugar a transmisión o comunicación de
responsabilidad.
Tratándose de responsabilidad civil, los Revisores Fiscales son
responsables ante la entidad fiscalizada y ante los destinatarios directos de
sus informes.
Cuando el perjuicio que sufra un tercero sea la consecuencia de la
concurrencia de acciones u omisiones realizadas por otras personas y el Revisor
Fiscal, como cuando se compruebe que un estado financiero certificado y
dictaminado no es fidedigno, el juez vinculará al proceso a la entidad
fiscalizada y a todos aquellos que deban responder, a fin de resolver
simultáneamente sobre su responsabilidad. El Revisor Fiscal podrá repetir
contra sus delegados y auxiliares.
Artículo 78. De las faltas disciplinarias y contravencionales y
del procedimiento para sancionarlas.
1. Faltas disciplinarias. Son faltas disciplinarias
aquellas mediante las cuales se violen los deberes profesionales impuestos por
las normas de ética o por las normas de la Revisoría Fiscal.
2. Faltas contravencionales. Son contravenciones las infracciones
de las normas legales que no se tipifiquen como delitos.
3. Sanciones. En materia disciplinaria podrá imponerse una
de las siguientes sanciones:
Amonestación privada o multa cuya cuantía máxima no podrá exceder
de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. Tratándose de
faltas graves, podrá imponerse la suspensión o, en caso de reincidencia, la
cancelación de la inscripción profesional.
En materia contravencional podrá imponerse una de las siguientes
sanciones: Amonestación privada o multa cuya cuantía máxima no excederá de cien
(100) salarios mínimos legales mensuales. Tratándose de faltas graves podrá
imponerse la suspensión o, en caso de reincidencia, la remoción del cargo.
Si la gravedad de la conducta así lo amerita, el juez compulsará
copias del proceso a la Junta Central de Contadores o a la entidad que asuma
sus funciones para que esta determine las sanciones disciplinarias a que haya
lugar.
Las multas se liquidarán con base en el salario vigente en la
fecha en la cual se hubiesen cometido los hechos, indexado a la fecha en la
cual quede en firme la pena y se decretarán a favor del Tesoro Nacional. Las
sanciones de suspensión del cargo o de la inscripción no podrán exceder de un
año.
4. Faltas graves. Se consideran faltas graves las
siguientes:
a) Incumplir la obligación de realizar un trabajo contratado, en
concordancia con las funciones establecidas en la ley;
b) No emitir los informes previstos en esta ley;
c) Emitir informes cuyo contenido no esté soportado en evidencia o
no correspondan con esta;
d) Violar el deber de confidencia;
e) Utilizar, sin autorización, en beneficio propio o ajeno,
información reservada;
f) Aceptar trabajos que superen la capacidad horaria de prestación
de servicios;
g) Cometer, en desarrollo de sus funciones, dentro de un mismo año
calendario, tres o más violaciones leves;
h) No ejercer supervisión de los delegados y auxiliares, si los
hubiere;
i) Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones que
corresponden a la Junta Central de Contadores o a las entidades gubernamentales
que ejercen inspección, vigilancia o control, así como ocultarles, total o
parcialmente, información o suministrarles datos falsos;
j) Actuar sin independencia;
k) Ofrecer, convenir o cobrar honorarios por servicios de
Revisoría Fiscal, inferiores a los costos y gastos respectivos o insuficientes
para realizar un trabajo con el alcance previsto en esta ley.
5. Competencia. En materia contravencional será competente
la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del
ente fiscalizado. La Junta Central de Contadores será la única competente en
materia disciplinaria.
6. Etapas del procedimiento. En materia contravencional y
disciplinaria el proceso que se siga contra un Revisor Fiscal, delegado o
auxiliar, se compondrá de:
a) Diligencias previas, si a ellas hubiere lugar;
b) Investigación, y
c) Juzgamiento.
La apertura y cierre de cada etapa se hará mediante acto motivado.
7. Iniciación del procedimiento. En materia contravencional
o disciplinaria la actuación se iniciará de oficio o por denuncia.
8. Funcionario instructor. En cada etapa del proceso habrá
un funcionario responsable a quien corresponderá la realización de las
actividades procesales respectivas. En los procesos que se adelanten ante la
Junta Central de Contadores el funcionario instructor será necesariamente uno
de los miembros de dicha Junta. Salvo los casos en que se comisionen
funcionarios radicados en ciudades distintas de la que corresponda al
instructor, a este corresponde en forma indelegable la dirección del proceso,
adoptar las providencias de trámite y presenciar la práctica de las pruebas.
9. Diligencias previas. Se practicarán diligencias previas
cuando exista duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación.
Estas tendrán como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar
si es constitutiva de falta e identificar o individualizar al posible
responsable. Dichas diligencias no se extenderán por más de seis meses, al cabo
de los cuales cesará el proceso o se decidirá abrir investigación.
10. Investigación. Durante la investigación se realizarán
las actuaciones necesarias para establecer:
a) Quién o quiénes son los autores de la conducta;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la
conducta y los demás factores que influyeron en ella;
c) Los hechos que puedan constituir atenuantes o agravantes, y
d) Los daños y perjuicios causados.
11. Juzgamiento. La etapa de juzgamiento se iniciará con la
ejecutoria de la providencia de acusación, en la que se formularán cargos
concretos, enunciarán las pruebas que los demuestren e invocarán las normas
violadas. Durante la etapa de juzgamiento no se podrán formular cargos ni
invocar normas distintas de las que consten en la acusación. Analizados los
descargos, practicadas las pruebas pertinentes y presentados los alegatos de
conclusión, previa ponencia del funcionario instructor, se procederá a fallar.
12. Plazo para rendir descargos. En la providencia de
acusación se fijará el plazo para rendir descargos, en atención a la
complejidad de los hechos. En todo caso dicho término no será inferior a un
mes, ni junto con las prórrogas que se concedan cuando ellas sean justificadas,
superior a dos (2) meses.
13. Recursos. Podrá interponerse el recurso de reposición
contra los actos mediante los cuales se ordene abrir investigación, contra la
resolución de acusación y contra aquellos mediante los cuales se niegue la
práctica de pruebas. Contra la providencia sancionatoria podrá o no,
interponerse el recurso de reposición o acudir directamente a la jurisdicción
contencioso-administrativa.
14. Remisión. En lo no previsto en este capítulo, se
aplicará el procedimiento disciplinario de los servidores públicos.
T I T U L O I I I
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 79. Remisión. Lo dispuesto en los artículos 22 a
47, inclusive, de la Ley 222 de 1995 se aplicará respecto de todas las personas
jurídicas sometidas al derecho privado.
Artículo 81. Ente económico. Para los efectos de esta ley,
se entiende por ente económico tanto las personas naturales o jurídicas, como
las sociedades de hecho, los consorcios, las uniones temporales y las demás
empresas organizadas por virtud de contratos de colaboración empresarial así
carezcan de personalidad.
Artículo 82. Derogatoria. Por regular íntegramente la
materia, esta ley deroga todas las disposiciones expedidas con anterioridad con
relación a la Revisoría Fiscal, así como las demás que le sean contrarias.
Cuando las normas legales se refieran al régimen de la Revisoría Fiscal
previsto en el Código de Comercio, se entenderá que aluden a lo dispuesto en
esta ley.
Artículo 83. Normas prevalentes. Tratándose de la Revisoría
Fiscal las normas consagradas en esta ley priman sobre las previstas en la Ley
43 de 1990 y las demás que regulan el ejercicio de la contaduría pública.
Artículo 84. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia
seis (6) meses después de su publicación, fecha para la cual deberán también
entrar en vigencia las modificaciones que deben hacerse a los contratos de
Revisoría Fiscal para ajustarlos a los mandatos de la presente ley.
Luis Elmer Arenas Parra,
Senador de la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Este proyecto de ley se presenta a discusión en una situación
crucial mundial para el desarrollo del capitalismo, originado en la crisis de
la confianza, patrimonio social fundamental en las perspectivas del desarrollo.
Colombia está en mejores condiciones que la mayoría de los países del mundo
para enfrentar el problema y su estructura regulativa profesional le otorga
amplias ventajas en relación con otras naciones, como fue reconocido en
publicación reciente del Wall Street Journal1.
Esta condición determina que la legislación propuesta no constituya un paso
hacia las regulaciones de los países con más alto nivel de crisis de la
confianza, como Estados Unidos, los integrantes de la Unión Europea o
Venezuela, Argentina y Ecuador, más bien una afirmación de nuestras fortalezas
a partir del desarrollo interpretativo de normas conflictivas y el
establecimiento de condiciones claras del funcionamiento del mercado de unos
servicios profesionales localizados en el propio corazón de la confianza
pública, construidos a partir del criterio de que esta actividad incorpora alto
riesgo social y en consecuencia es objeto de especial reglamentación del Estado2.
La confianza es un estado de seguridad en el individuo, que le
permite integrarse con otros porque existe la esperanza, en camino a la
certeza, en su lealtad e integridad. Puede abordarse su estudio desde un plano
axiológico por ser un valor o desde la perspectiva social por constituir, junto
con los valores, redes y actitudes, un capital social determinante para el
desarrollo, en ausencia de salvaguardias, porque ella misma es la más
importante de todas. Según James Coleman es un recurso que emerge en los
individuos de los lazos sociales y en palabras de Pierre Bourdieu, la fuente de
las ventajas y oportunidades que obtienen las personas al ser miembros de
cierta comunidad; en fin es la moneda que permite el funcionamiento social,
facilita la coordinación y cooperación para obtener beneficios mutuos. La
confianza es motor de desarrollo cuando se incorpora a las relaciones Intersubjetivas
e Interpersonales, e instrumento de minimización de regulación legal o
contractual de relaciones a las cuales sustituye por comportar una relación
inversa al riesgo.
La confianza crece en condiciones de claridad comunicacional, de
certeza y pertinencia de la información y la claridad en gran medida se
determina por la simplicidad que posibilita la comprensión. Por eso la
contabilidad realiza una función social en la creación de confianza, al
simplificar la complejidad a través de la construcción de representaciones
claras de procesos complejos, cuyos contenidos alcanzan mayor credibilidad,
efecto de la confianza, por los dictámenes profesionales sobre la certeza de
sus contenidos al disminuir los riesgos. Confianza y riesgo tienen una relación
antinómica.
La Revisoría Fiscal constituye un sistema de fiscalización
integral sobre las representaciones de la producción, distribución y consumo de
bienes y servicios; a partir de su gestión se derivan situaciones que inciden
en el ámbito general en la sociedad. Aspectos macroeconómicos como renta
nacional, política social, gasto público, redistribución del ingreso, se
fundamentan en la acció
n de los Revisores Fiscales, ellos proporcionan la
información y confianza que soporta o debe soportar la planeación, presupuestación
y toma de decisiones.
El desarrollo microeconómico tiene por fundamento el control
organizacional y existe una relación de lo micro y lo macro en el equilibrio
social. El deficiente ejercicio de la Revisoría Fiscal hoy lleva al
fortalecimiento de los desequilibrios sociales, al no permitir el alcance de
objetivos estatales y societarios originarios de esta forma de fiscalización.
El control ejecutado por la Revisoría Fiscal tiene origen,
significado y efecto social. El primer elemento socialmente aportado por esta
actividad es la confianza del público acerca de la objetividad de una
información, la legalidad de los actos de la administración, la eficiencia de
los procesos de trabajo, la efectividad de los sistemas de control
organizacional y la diligencia de los administradores, todo ello en la
perspectiva del interés público. Una acción organizacional caracterizada por
los anteriores parámetros es garantía de la continuidad empresarial en el
tiempo, hecho generador o sostenedor de disponibilidad de puestos de trabajo,
satisfacción de necesidades de consumo y creación de demanda agregada, factor
del crecimiento de la productividad empresarial y la economía nacional.
Con base en la confianza aportada por la Revisoría Fiscal se
generan procesos dinámicos y flexibles en el mercado de valores, en la toma de
decisiones internas y externas, la determinación de bases gravables
simplificando las relaciones con el fisco al tiempo que este cuenta con
fundamentos que lo liberan de extenuantes funciones de fiscalización, los
acreedores pueden confiar en sus deudores o ser oportunamente alertados de la
emergencia de riesgos, los socios e inversionistas tienen garantía del buen
manejo de sus recursos, los clientes tienen seguridad en la calidad de los
productos y la continuidad de su provisión, los trabajadores confían el
cumplimiento de las obligaciones patronales y el ejercicio de sus derechos, la
comunidad entera alcanza confianza y seguridad sobre las acciones
empresariales.
La confianza constituye el elemento central de la asociación
voluntaria, solo cuando se cree en el otro existe la posibilidad de unirse para
la búsqueda de un logro común a partir de la provisión conjunta de recursos. En
ausencia de una elevada confianza social, esta solo tiene existencia en la
familia, estableciendo insuperables barreras para el desarrollo económico y
social; las empresas creadas solo alcanzarán tamaño familiar y vida familiar,
intrascendentes en el tiempo en razón de la desagregación del capital por la
herencia y de capacidades limitadas de crecimiento por las restricciones para
la obtención de recursos en el pequeño grupo familiar. La confianza desarrolla
la asociación espontánea, permite la formación de capitales entre desconocidos
que confían en un gestor, despersonaliza el capital empres
arial y por esa vía
eterniza a las organizaciones. Abundancia de recursos y longevidad empresarial
son elementos determinantes del crecimiento empresarial y el desarrollo
económico y social, hecho posible solo en un entorno caracterizado por la
abundancia de la confianza.
Cuando una comunidad se caracteriza como una sociedad de baja
vocación asociativa y alta aversión al riesgo, conductas características de las
sociedades de bajo nivel de confianza, preferentes de las rentabilidades fijas,
corto-plazistas y seguras, tiene pocas probabilidades de desarrollo. Este
factor cultural le determina el principio de la mala fe como fundamento de las
relaciones sociales, la carencia de confianza en el otro, en el sistema y en el
Estado. La carencia de confianza es sustituida por rigurosos sistemas jurídicos
y detalladas relaciones contractuales, generadoras de elevados costos de
transacción, en los actos de intercambio o gestión. Aparecen los requisitos
detallados, licencias previas, permisos de funcionamiento, cláusulas
compro-misorias, formalismos de información, registros y autenticaciones,
garantías reales y otros sustitutos de la confianza que originan costos de
transacción en tal volumen que hacen incompetentes los productos y servicios o
simplemente imposibilitan la realización de una empresa.
La Revisoría Fiscal es origen e instrumento de formación y
reconocimiento social de esa confianza. Los documentos y actos dictaminados o
atestados por el Revisor Fiscal generan confianza en la veracidad, legalidad,
eficiencia, sostenibilidad y equidad de los mismos. Esta confianza deviene de
los altos valores y sólida formación de quienes ejercen la actividad, de las
calidades intelectuales y personales de ciudadanos formados especialmente para
una función que puede significar la diferencia entre estancamiento y progreso
social y económico, cuya facultad se refuerza en la ley que eleva el
significado de confianza pública, base de su actividad, al de fe pública,
confianza reconocida jurídicamente por el Estado. En la estructura de la
confianza, responsabilidad e independencia constituyen cimiento, base, y su
ausencia impide o destruye su existencia.
El proyecto incorpora una serie de características que garantizan
su efecto social y contribución a la estabilidad y desarrollo económico. Por su
origen el proyecto incorpora el valor de la democracia, constituye el mayor
ejemplo de práctica participativa de la profesión y tal vez de la nación, es el
resultado de un proceso extenso de esfuerzos interinstitucionales y de
consensuación social. El proceso se inició en el proyecto de reforma del Código
de Comercio en el año 1991 donde se propuso tipificar la Revisoría Fiscal como
auditoría interna, aprovechando la ausencia de una definición clara y precisa
en la legislación, complementando la propuesta con el establecimiento de la
obligatoriedad de auditoría financiera externa. Estas intencionalidades
fracasaron en discusiones públicas y parlamentarias, fueron derrotadas por la
acción de mayorías profesionales que identificaron las inconveniencias para la
profesión y para las empresas, que deberían afrontar mayores costos por el
doble servicio, y se concluyó en un compromiso de Estado según el
cual se
conformaría una comisión interinstitucional con la misión de redactar un
proyecto unificador de las normas de Revisoría Fiscal que contara con el
consenso de los interesados. La responsabilidad fue asumida por la
Superintendencia de Sociedades, entidad que durante más de cuatro años fue
anfitrión de un comité en que participaron representantes de entidades públicas
y privadas, tales como: Superintendencias de Sociedades, Valores, Bancaria,
Servicios Públicos, Salud, Vigilancia y Seguridad Privada, Puertos, Industria y
Comercio, Notariado y Registro, Subsidio Familiar, Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Ministerio de Justicia y del Derecho, Contaduría General de la Nación, Junta
Central de Contadores, Consejo Técnico de la Contaduría Pública, Asociación
Colombiana de Facultades de Contaduría Pública, Sociedades Nacionales de
Contadores Públicos, Sociedades Transnacionales de Contadores Públicos, Consejo
Gremial Nacional representado por la Asociación Nacional de Industriales,
Confederación de Asociaciones de Contadores Públicos y Colegio Colombiano de
Contadores Públicos. Un comité de amplia representación, donde tuvieron sitio
todos los interesados. Si lo anterior no es expresión suficiente de democracia
participativa, si solo lo es de democracia representativa; en febrero de 1998
el Superintendente de Sociedades puso en discusión pública un anteproyecto
contentivo de los consensos del comité, acción que se prolongó hasta iniciado
el segundo semestre del año y todos los interesados manifestaron sus objeciones
que luego de juiciosos análisis fueron armonizadas, cuando ello fue procedente,
en el texto del proyecto. La profesión realizó un Congreso Nacional y más de
cincuenta foros de reflexión y en ellos se tomó el pulso de los oferentes del
servicio en relación con el proyecto obteniendo un pleno respaldo para sus
contenidos y luego se realizó una consulta profesional en la que más de diez
mil (10.000) profesionales ofrecieron su respaldo al proyecto. Esto es
democracia, de base, participativa. El actual proyecto solo incorpora pequeñas
modificaciones frente al original, surgidas de desarrollos jurisprudenciales y
disciplinares, así como de las experiencias apodadas por la crisis mundial de
la confianza.
Uno de los problemas centrales en la eficacia de la Revisoría
Fiscal radica en la ausencia de una definición clara y precisa, la cual es
incorporada en este proyecto, de ella se deriva su marco conceptual y las
funciones. Es elemento capital del proyecto que elimina incertidumbres y
equivocaciones como aquella que la define como órgano de la administración,
negando por esta vía la esencia fundamental de esta actividad de fiscalización,
cual es la independencia; esta consideración coloca a la fiscalización como
parte del organismo empresa, subordinado a sus intereses expresados por su
visión, misión y objetivos, plegándola a la administración que supuestamente es
objeto de su fiscalización, todo por un mal ejercicio hermenéutico mediante el
cual se asimiló la Revisoría Fiscal a las funciones de seguridad y control
expresadas por la escuela organicista3 de la
administración hoy ampliamente superada por la teoría social de la empresa. La
Revisoría Fiscal no deviene de la teoría organicista de la empresa, que ya hizo
crisis, sus antecedentes se remontan a las funciones de los veedores y
protectores en la organización de las artes y oficios adoptada en el virreinato
de Flores, a imagen del Código de Campomanes emitido al mismo efecto y por la
misma época en la metrópoli real, con funciones claras de protección del
interés gen
eral y en desarrollo de las tradiciones latinas de control y
derecho, que por factores determinantes predominan en nuestra organización
social y política. La independencia característica de la Revisoría Fiscal se
reivindica en el proyecto al definirla como Institución, ente regulador de
relaciones sociales con objetivo de protección del interés público, antes que
servil instrumento del capital o la gerencia como lo plantean los defensores de
la auditoría. La oposición a la definición de la Revisoría Fiscal como Institución
va más allá de asuntos semánticos y conceptuales; mantener una definición de la
Revisoría Fiscal como órgano, cierra las puertas a la internacionalización de
su función dado que el mercado mundial requiere de dictámenes independientes
que no pueden ser otorgados por órganos de la administración como ya lo expuso
la Bolsa de Valores de New York al rechazar la inscripción de valores de una
entidad financiera colombiana4 en ese
mercado público.
Las funciones de la Revisoría Fiscal en el proyecto constituyen
una descripción analítica de los desarrollos regulativos actuales con fines
pedagógicos y de sistematización de una legislación dispersa, como instrumento
para eliminar las confusiones de la fiscalización con las prácticas de la
auditoría. Un trabajo de investigación realizado por estudiantes de la
Especialización en Revisoría Fiscal de la Universidad de Medellín, concluyó que
el proyecto no incorpora ninguna nueva función, solo sistematiza, organiza,
codifica las establecidas hasta hoy, presentándolas en conjunto; lo que
relaciona el proyecto es el deber ser del ejercicio de la Revisoría Fiscal hoy
y no cumplirlo es negligencia. La Revisoría Fiscal es una actividad permanente,
así lo determina el artículo 207 del Código de Comercio y ese carácter genera
los recursos temporales para su ejercicio integral, imposible desde luego con
visiones eventuales propias de la auditoría externa que en su sustitución hoy
practican algunos profesionales individuales o colectivos. Los empresario se
benefician de esta aclaración porque pueden encontrar un servicio integrado que
es segmentado a través de un portafolio de mercado integrado por más de ochenta
servicios de seguridad razonable cuya prestación sería minimizada por la
fiscalización integral característica del proyecto que los integra en uno solo.
Las inhabilidades e incompatibilidades constituyen el corazón de
la independencia, su ausencia fue factor fundamental de la crisis de confianza
surgida especialmente en Estados Unidos, país en el que actualmente se trabaja
en su restablecimiento, más allá de la autorregulación según la comisión de
alto nivel que investiga para el Gobierno el problema de Enron y los análisis
realizados por once comisiones del Senado de ese país. El proyecto incorpora
las normas actuales de inhabilidades e incompatibilidades, contenidas en el
Código de Comercio y la legislación profesional y las fortalece para cubrir
algunos vacíos de su estructura actual especialmente en lo relacionado con
factores de familiaridad, relación laboral o interés económico en las empresas
matrices o subordinadas de aquellas fiscalizadas, o con sus socios, por parte
del Revisor Fiscal. El espíritu del proyecto propende por un ejercicio
profesional con altos estándares de calidad en un marco de responsabilidad social
que requiere de claras obligaciones y delimitac
iones regulativas a este
objetivo. Un ejercicio profesional carente de inhabilidades e
incompatibilidades permite que una misma persona o entidad actúe como
administrador y fiscalizador simultáneamente negando la requerida independencia
del segundo hacer, actúa como auto-evaluador y ello crea un campo de impunidad
en las responsabilidades. Independencia y responsabilidad son características
de la fiscalización que deben ser claramente reguladas para poder tutelar
adecuadamente el bien público denominado confianza. La independencia es
fuertemente afectada por la acción de sus factores restrictivos, la fuerza, la
riqueza y el conocimiento. La principal forma de eliminar la independencia se
fundamenta en el conocimiento; cuando un profesional es obligado a sustituir su
experticio por el Know How de una firma se elimina la independencia y en razón
de ello el proyecto plantea el ejercicio individual de la Revisoría Fiscal como
elemento fundamental de la independencia, como sabiamente lo reivindicó el
legislador desde los orígenes jurídicos de la revisoría fiscal hasta 1971, con
la expedición del Nuevo Código de Comercio. En la misma perspectiva de
protección de la independencia se proponen normas orientadas a garantizar
remuneración digna por los servicios profesionales, en la construcción de un
equilibrio de libertad y necesidad, cimiento de la independencia, así como la
formulación de estrategias de estabilidad que eliminen los riesgos de la
cesantía como factores de fuerza o riqueza que constriñan el ejercicio
independiente. Así se rompen las actividades de búsqueda de la eliminación de
las responsabilidades corporativas concentrándola en las personas físicas,
porque según algunos, ética y moral son asuntos individuales, como si las
organizaciones no fueran simples instrumentos del ejercicio de los
profesionales como lo ha desarrollado en el ámbito internacional el derecho de
profesiones.
El proyecto aborda la temática de colaboración del Revisor Fiscal
con las autoridades, no para negarlas, para hacerlas claras y transparentes,
estableciéndoles límites lógicos y necesarios al eliminar niveles de
discrecionalidad. El ejercicio de la Contaduría Pública y en especial el de la
Revisoría Fiscal implica alto riesgo social, es determinante para la confianza
pública, fundamento de un clima adecuado de negocios, instrumento de protección
del interés público y en tal virtud requiere regulación del Estado, así muchos
definan este requerimiento social como intervencionismo extremo.
El proyecto de ley propone un sistema de contratación de servicios
de Revisoría Fiscal fundamentado en la sana competencia, donde haya libre
derecho de oferta y consideración de las condiciones propuestas en lo técnico y
lo económico para sustituir los sistemas de relaciones y lealtades que hoy
caracterizan la selección de profesionales o firmas para el ejercicio de la
actividad. Se pretende que el revisor fiscal sea seleccionado con amplia
consideración de las capacidades de quién va ejercer, es decir, de la persona
natural, que en muchas oportunidades hoy carece de la más mínima experiencia y
jamás ha hecho parte del ejercicio profesional que integra el currículum de la
firma. Las firmas transnacionales, que hoy controlan más del 70% del producto interno
bruto sometido a fiscalización, son designadas por imposición de organismos
internacionales de crédito, por sistemas de relaciones y lealtades o con base
en una experiencia corporativa ajena a la realidad nacional y a
las personas
físicas que las representan; en la designación es la organización, es la firma
la determinante pero no así para las responsabilidades; este hecho tiene una
profunda relación de causalidad con la crisis de la confianza y en nuestro
medio con la crisis del sector financiero en sus componentes de mercado y de
fraude que hoy lo tiene postrado, especialmente el estatal, que recae sobre la
ciudadanía dado que las pérdidas sectoriales están siendo socializadas por el
modelo económico vigente.
La profesión contable es la de más dinámico crecimiento en el
país, viene duplicando su población cada cinco años y en este momento encabeza
las estadísticas de desempleo y subempleo profesional, el cual superará la
cifra de doscientas mil personas en los próximos cinco años, mientras el mercado
disponible es estático, avanza en concentración, tipificándose hoy como un
oligopolio y acercándose cada vez a un monopolio, que por norma constitucional
debe controlar el Estado, más cuando se trata de una actividad de alto riesgo
social. Es responsabilidad del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos
fundamentales, como el derecho al trabajo y este proyecto al proponer una
democratización del mercado coadyuva a ese fin social.
Las pequeñas empresas se favorecen con el proyecto, al encontrar
disminuidas sus obligaciones de fiscalización de hoy, al adoptarse un sistema
flexible que solo las obligaría a una función de auditoría, lo que hace
factible y equitativo el trabajo de fiscalización. Es inmenso el número de
empresas que por su tamaño o volumen de operaciones dejarían de tener la
obligación de la revisoría fiscal, todas aquellas que se ubican en el rango de
los cinco mil salarios mínimos de patrimonio bruto o tres mil salarios mínimos
de ingresos brutos anuales a diez mil y cinco mil salarios mínimos legales
mensuales que para las mismas variables se proponen en el actual proyecto.
El proyecto está fundamentado en el interés público, se orienta a
la protección del bien común de todos los agentes sociales (capital,
administración, trabajo, clientes, consumidores, otorgantes de crédito,
acreedores, competidores, estado y comunidad) cuyas relaciones deben ser
reguladas por el estado bajo el criterio de equidad, pues, con su excepción,
constituyen la sociedad civil, su base y objetivo.
Sopesar argumentos para optar sus decisiones, pensar en la nación
como base de la real y completa sociedad civil que reclama soluciones,
comprometerse activamente con la defensa de lo público y la transparencia de la
actividad económica es nuestra petición al honorable Congreso de la República.
Inspirados en esos criterios no dudamos de su decisión de aprobar un proyecto
que reivindica sus intereses, los del Estado y los de la sociedad, nuestra
identidad como Nación.
Luis Elmer Arenas Parra,
Senador de la República.
SENADO DE LA REPUBLICA
Secretaría General
(artículos 139 y ss. Ley 5ª de 1992)
El día 19 del mes de agosto del año 2003 se radicó en la plenaria
del Senado el Proyecto de ley número 76, con todos y cada uno de los requisitos
constitucionales y legales, por el honorable Senador Luis Elmer Arenas.
El Secretario General,
Emilio Otero Dajud.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA
TRAMITACION DE LEYES
Bogotá, D. C., agosto 19 de 2003
Señor Presidente:
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número
76 de 203 Senado, por la cual se expiden normas sobre la fiscalización
individual, la Revisoría Fiscal, la Junta Central de Contadores, el Consejo
Técnico de la Contaduría Pública, los estados financieros y otros asuntos
relacionados, me permito pasar a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de
hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de
ley, es competencia de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.
El Secretario General honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., agosto 19 de 2003
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por
repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Cuarta
Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de
que sea publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.