PROYECTO DE LEY 17 DE 2005 SENADO.

por la cual se expiden normas sobre la fiscalización individual, la revisoría fiscal, la Junta Central de Contadores, los estados financieros y otros asuntos relacionados.

El Congreso de Colombia

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U  L O  I

LA FISCALIZACION INDIVIDUAL

Artículo 1º. Derecho de inspección permanente. Cuando no exista Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores, o en general quienes integren el máximo órgano de dirección de un ente económico, con sujeción a las reglas previstas en esta ley podrán examinar, sin restricción alguna, las operaciones y sus resultados, los bienes, derechos, obligaciones y documentos del ente económico.

Derecho de inspección temporal. Cuando exista Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores, o en general los integrantes del máximo órgano de dirección del ente económico, podrán ejercer el derecho de inspección solamente durante el término de convocatoria a las reuniones del máximo órgano, el cual no podrá ser inferior a quince días hábiles cuando hayan de considerarse rendición de cuentas, informes de gestión de los administradores, estados financieros u otra información de carácter contable.

En este caso, el derecho de inspección se ejercerá durante los días y horas hábiles, en las oficinas principales de la administración del ente económico y comprenderá únicamente, además de los informes y documentos que vayan a ser analizados en la respectiva reunión, los que les sirvan de soporte o fuente y los informes que sobre los mismos haya emitido la Revisoría Fiscal.

Artículo 2º. Delegación del derecho de inspección. La facultad contemplada en el artículo anterior podrá ser delegada, bajo responsabilidad del delegante. El delegatario del derecho de inspección en aspectos relacionados con contabilidad y control será siempre contador público.

Artículo 3º. Reglamentación del derecho de inspección. El máximo órgano del ente económico, mediante reglamentos elaborados con sujeción a la ley, podrá regular las condiciones de modo, tiempo y lugar para el ejercicio del derecho de inspección. En dichos reglamentos se consagrarán los casos y las condiciones en que podrán reproducirse los documentos objeto de la inspección.

Según la naturaleza del ente económico, los reglamentos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros del máximo órgano, o por quienes representen la mayoría de las partes de interés, cuotas, acciones o derechos, en que se halle dividido el capital.

En ningún caso el derecho de inspección se extenderá a los documentos que versen sobre los secretos industriales, los empresariales o sobre datos que de ser divulgados causen detrimento al ente económico.

Artículo 4º. Responsabilidad por el ejercicio del derecho de inspección. La inspección individual se consagra en beneficio personal y exclusivo de su titular e implica responsabilidad de este por los daños y perjuicios que se deriven de la forma como se ejerza, del uso o divulgación indebido o desleal de la información que se obtenga a través de ella.

Artículo 5º. Controversias sobre el derecho de inspección. Las controversias que surjan en relación con el derecho de inspección que se consagra en este título, que no sean solucionadas en forma amigable o en virtud de conciliación o arbitramento, serán resueltas por la entidad gubernamental que ejerza inspección, vigilancia o control del ente económico.

Cuando la autoridad considere que hay lugar al suministro de información impartirá la orden respectiva. Para estos efectos las entidades gubernamentales mencionadas ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a la Constitución.

Artículo 6º. Sanción por impedir el derecho de inspección. Quienes incumpliendo sus deberes sin justa causa impidieren el pleno ejercicio del derecho de inspección, o conociendo de tal hecho se abstuvieren de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de multa, remoción o terminación del vínculo jurídico correspondiente, e indemnización por los daños y perjuicios que se deriven de su conducta. La cuantía máxima de las multas no excederá de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La remoción o desvinculación deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por las autoridades mencionadas en el artículo anterior. Serán ineficaces de pleno derecho las decisiones adoptadas con violación de los requisitos exigidos para el derecho de inspección o cuando se haya impedido su ejercicio.

T I T  U L  O  II

DE LA REVISORIA FISCAL

CAPITULO I

Definición, marco conceptual, funciones, dedicación legal,
derechos y facultades, deberes y obligaciones y colaboración
con las autoridades del Revisor Fiscal

Artículo 7º. Definición y marco conceptual. La Revisoría Fiscal es una institución de origen legal, de carácter profesional, a la cual corresponde por ministerio de la ley y bajo la dirección de un contador público, con sujeción a las normas que le son propias, con el propósito de crear confianza pública, fiscalizar el ente económico y rendir informes, dando fe pública en los casos previstos en la ley.

Con sujeción a la presente ley y sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que incumben a otras personas, órganos e instituciones, la Revisoría Fiscal procurará que sus acciones otorguen seguridad a quienes interactúen con el ente económico, con relación a la eficacia y eficiencia de las operaciones, la integridad, certeza, confiabilidad y pertinencia de la información, el cumplimiento de las disposiciones y la diligencia de sus administradores.

Marco conceptual. La Revisoría Fiscal es un instrumento de orden público económico, se justifica en el interés público, en cuanto este requiere seguridad con relación a las actuaciones de los entes económicos, responsabilidad de quienes los administran y protección de los patrimonios económicos, culturales y ecológicos de la comunidad.

La Revisoría Fiscal es autónoma y permanente, debe ser estructurada en cada caso en forma proporcional a las características del ente económico que fiscaliza y está llamada a actuar oportuna y racionalmente.

Quienes conforman la institución de la Revisoría Fiscal deben ser independientes, idóneos, íntegros, libres de conflictos de interés, competentes, juzgar y obrar en forma objetiva, equitativa, veraz y diligente y actuar en forma personal y directa.

La ley les reconoce independencia de criterio profesional, de acceso a la evidencia y de expresión de su juicio. Les exige competencia a nivel de conocimientos, actitudes y habilidades.

La objetividad supone preexistencia de patrones predicables a las conductas de los fiscalizados, la necesidad de obtener evidencia válida, confiable, suficiente y de origen conocido e impone coherencia entre la evidencia y los informes.

La actuación racional de la Revisoría Fiscal supone un sano escepticismo frente a las aserciones que debe comprobar, así como la ponderación de riesgos, la determinación de niveles de seguridad o precisión, la ejecución de acciones previamente planeadas de acuerdo con las características propias de cada ente fiscalizado y exige la utilización de procedimientos técnicos.

El interés público y la facultad de dar fe pública implican responsabilidad. Esta conlleva dar cuenta de sus propias gestiones, abstenerse de causar daño injustificadamente y de utilizar o difundir indebidamente información privilegiada o reservada.

Artículo 8º. Funciones. Para el cumplimiento de los objetivos consagrados en su definición y con sujeción a su marco conceptual, la Revisoría Fiscal debe fiscalizar:

1. Los procesos de diagnóstico del entorno y de viabilidad del ente, de auto-evaluación del ente económico, de generación, adopción y realización de planes, de seguimiento de su ejecución, las operaciones, las acciones encaminadas a estimular el cumplimiento o corregir las desviaciones, las mecánicas de protección, asignación y racionalización del uso de los recursos, los sistemas de verificación de la calidad de sus bienes y servicios, todo ello enmarcado dentro de los objetivos propios del ente fiscalizado y de las normas legales y estatutarias aplicables.

2. El control organizacional, comprendiendo íntegramente sus elementos, los cuales son: El ambiente de control, los procesos de información y comunicación, los de identificación, prevención y neutralización de riesgos, los de aprovechamiento de oportunidades y neutralización de amenazas, los procedimientos de control y las acciones de supervisión sobre el control organizacional.

3. El sistema de información contable, incluyendo sus procesos de identificación, medición, clasificación, reconocimiento, acumulación, valoración, revelación, representación e interpretación de los hechos socioeconómicos del ente y del impacto social de los mismos.

4. Las actividades del ente económico en cuanto a su reflejo en los sistemas de información y a la manera como se ajusten, en modo, tiempo y lugar, a las disposiciones legales, las normas estatutarias y las decisiones de sus órganos.

5. Los actos que realicen los administradores del ente económico para informarse suficientemente, ponderar los riesgos y oportunidades de sus determinaciones, neutralizar amenazas, decidir razonable, leal y oportunamente, estimular y corregir el comportamiento de la organización y rendir puntual y completa cuenta de sus gestiones.

6. Los procesos de evaluación sobre la continuidad del ente económico.

Artículo 9º. Dedicación mínima legal del Revisor Fiscal al cumplimiento de sus obligaciones de planeación, dirección y supervisión del funcionamiento de la institución, se fija en el veinte por ciento 20% de la dedicación que corresponda en conjunto y en cada caso concreto a la institución de la Revisoría Fiscal, de acuerdo con el principio de proporcionalidad consagrado en el marco conceptual a menos que tenga dedicación exclusiva a una sola revisoría fiscal en cuyo caso el porcentaje podrá ser superior.

No menos del ochenta por ciento (80%) de las horas totales de dedicación a una revisoría fiscal debe ser ejecutada por Contadores Públicos.

Para los efectos de esta ley la capacidad laborable máxima legal de cualquier persona natural se estable en mil ochocientos (1.800) horas anuales.

En todo caso, un contador público, no podrá ser revisor fiscal, en más de tres (3) entes económicos.

Artículo 10. Derechos y facultades. Para el cumplimiento de sus funciones, en armonía con su marco conceptual, la Revisoría Fiscal y en su caso el Revisor Fiscal tiene, por ministerio de la ley, los siguientes derechos y facultades:

1. Examinar, sin restricción alguna, las operaciones y sus resultados, los bienes, derechos, obligaciones y documentos del ente económico, pudiendo utilizar todo tipo de procedimientos y tecnologías de fiscalización.

2. Obtener respuesta a las solicitudes de información requerida para el cumplimiento de sus funciones, de los funcionarios y empleados del ente fiscalizado y de las terceras personas que interactúen con este, y solicitar a las autoridades gubernamentales que ejercen fiscalización, inspección, vigilancia o control que investiguen y sancionen las conductas que violen este derecho, según su gravedad, con multa, cuya cuantía máxima no excederá de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o con remoción del cargo.

3. Apoyarse para sus dictámenes y atestaciones en evidencia obtenida de terceros, especialistas en la materia de que se trate, previa valoración de la idoneidad de esta y de sus autores.

4. Rendir los informes que le correspondan ante los órganos del ente económico y convocar a los mismos cuando lo estime necesario.

5. El Revisor Fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la asamblea o de la junta de socios, y en las de juntas directivas o consejos de administración, aunque sin derecho a voto, cuando sea citado a estas. Tendrá asimismo derecho a inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros de actas, correspondencia, comprobantes de las cuentas y demás papeles de la sociedad.

6. Nombrar y remover sus delegados para que, bajo su dirección, supervisión y responsabilidad, realicen funciones específicas, que podrán incluir aspectos tributarios y expedición de informes sobre asuntos concretos.

7. Tratándose de la Revisoría Fiscal de una entidad matriz o controlante y para el solo propósito de emitir informes consolidados, instruir a los Revisores Fiscales de las subordinadas, sobre la forma como habrán de coordinar sus trabajos. También podrá en este caso, con el mismo propósito, practicar los procedimientos, incluida la consulta de los soportes de fiscalización, que sean necesarios para cerciorarse del alcance y calidad de las labores realizadas por los Revisores Fiscales de las subordinadas.

8. Ser informado por los administradores de cualquier suceso, proyecto o decisión, que pueda alterar significativamente el funcionamiento de la entidad.

9. Ser informado directamente de todo reparo o censura que se formule respecto de su labor.

10. Ser informado por escrito por los administradores, con no menos de tres (3) días hábiles al vencimiento de cualquier información que deba ser atendida o dictaminada por el Revisor Fiscal.

11. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Revisor Fiscal fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancia en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Revisor Fiscal y el órgano nominador.

12. Los demás que consagren las leyes y los que siendo compatibles con estas establezcan los estatutos.

Parágrafo. Quienes conformaron la institución de la revisoría fiscal, tienen derecho a obtener respuesta a las solicitudes de información requerida del ente fiscalizado y de las terceras personas que interactúen con este, y solicitar a las autoridades gubernamentales que ejercen fiscalización, inspección vigilancia o control que investiguen y sancionen las conductas que violen este derecho, según su gravedad, con multa, cuya cuantía máxima no excederá de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o con remoción del cargo. Dichas informaciones solicitadas podrán ser únicamente con respecto a los períodos durante los cuales hicieron parte de la revisoría y con el fin exclusivo de rendir las explicaciones y aportar las pruebas que sean necesarias dentro de los procesos que se adelanten para establecer su responsabilidad.

Artículo 11. Deberes y obligaciones. Son deberes y obligaciones del Revisor Fiscal, los siguientes:

1. Planear, dirigir, ejecutar, supervisar, ajustar, soportar y concluir las acciones de fiscalización que requiere el cumplimiento de sus funciones.

2. Emitir en forma oportuna, clara, completa, inequívoca y fundada, los informes que le corresponden y efectuar acciones de seguimiento sobre los mismos. El Revisor Fiscal deberá pronunciarse siempre en forma independiente, utilizando la redacción que juzgue adecuada.

3. Abstenerse de divulgar los hechos que conozca en ejercicio de sus funciones por medios y en oportunidades distintas a los informes regulados en la ley.

4. Colaborar con las autoridades del Estado en los términos de la ley.

5. Ac tuar con sujeción a las normas propias de la Revisoría Fiscal.

6. Inscribir su nombramiento y actualizar el registro respectivo, conforme a la ley.

7. Avisar por escrito a quien sea competente para solucionar la situación, de cualquier evento que le impida el ejercicio del cargo.

8. Hacer entrega del cargo al sucesor del Revisor Fiscal e informarle con la amplitud suficiente para que este pueda continuar, sin interrupción, con las funciones de fiscalización. Así mismo, rendir los informes que correspondan sobre las actuaciones cumplidas hasta la fecha de retiro.

9. Cursar y aprobar, al menos cada año, programas de actualización profesional en materias que guarden relación directa con las funciones propias de la Revisoría Fiscal, de intensidad total, igual o superior, a cien (100) horas académicas.

10. Los demás que consagren las leyes y los que siendo compatibles con estas establezcan los estatutos.

Parágrafo. Son normas propias de la Revisoría Fiscal además de las previstas en esta ley, las normas de la profesión contable.

Artículo 12. Colaboración con las autoridades. La Revisoría Fiscal debe colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan fiscalización, inspección, vigilancia o control de la respectiva entidad, así como con las autoridades de la rama judicial, especialmente en los siguientes aspectos:

1. Dentro del plazo que se fije para ello, que en todo caso no será inferior a tres (3) días hábiles:

a) Permitir el examen de la documentación de su trabajo, con sujeción al procedimiento de inspección previsto en la presente ley;

b) Suministrar copia de sus informes.

2. Atestar o dictaminar, según sea el caso, la información que de acuerdo con las normas legales los entes económicos deban suministrar a las autoridades, incluidas las declaraciones tributarias. Dicha información deberá ser preparada y certificada por los administradores del ente económico y puesta a disposición para su atestación o dictamen con una antelación mínima de tres (3) días hábiles a la fecha en que deba ser enviada por el ente económico a la autoridad respectiva. La atestación o dictamen solo será procedente cuando ella sea requerida por las normas legales, se trate de datos que deberían haber sido examinados por la Revisoría Fiscal en ejercicio de sus funciones, que puedan verificarse a través de documentos registrados por los sistemas de información del ente económico.

3. Informar, cuando los administradores no lo hagan dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia, de los hechos que, conforme a las normas legales, sean causal de sometimiento de la entidad a vigilancia, supervisión especial, control, toma de posesión, concordato, liquidación obligatoria, revocatoria de sus licencias de operación o permisos de funcionamiento, declaratoria de disolución, suspensión o cancelación de inscripciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cierre de establecimientos y, en general, de cualquier situación que indique que el ente económico no podrá seguir funcionando normalmente. El informe del Revisor Fiscal deberá cursarse el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en este artículo para los administradores.

4. Poner en su conocimiento los demás casos en los cuales la entidad fiscalizada o sus administradores sean renuentes a adoptar o ejecutar las correcciones que se deriven de los errores, irregularidades, fraudes, actos ilegales, condiciones reportables o desviaciones significativas advertidas por la Revisoría Fiscal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en el cual se cerciore de dicha renuencia.

Parágrafo. Los estados financieros solo se tendrán como presentados ante las autoridades cuando se reciba la atestación o el dictamen de la Revisoría Fiscal exigido por la ley. La obligación de depositar estados financieros en el correspondiente registro solo se entenderá cumplida cuando se acompañe el respectivo dictamen, si este fuere obligatorio.

T I T U  L O  II

DE LA REVISORIA FISCAL

CAPITULO II

Informes

Artículo 13. Soporte. Mediante documentos, que podrán consistir en cualquier medio auténtico, apto para ser consultado, conservado y reproducido, la Revisoría Fiscal dejará constancia de las labores adelantadas, de la evidencia obtenida y de los juicios realizados para emitir sus informes. Para este efecto tendrá derecho, cuando lo considere pertinente, a que se le entregue copia, reproducción o transcripción de lo examinado. La documentación se preparará de acuerdo con las normas propias de la Revisoría Fiscal.

Tales documentos son de propiedad del Revisor Fiscal, están sujetos a reserva y no se podrán consultar, reproducir o transcribir sin que medie su autorización o mandato de autoridad competente y se deben conservar por lo menos durante cinco años, contados desde la fecha de emisión de los informes respectivos.

Artículo 14. Inspección de los soportes de fiscalización. Expresando el motivo de la diligencia y con no menos de tres (3) días hábiles de antelación, las autoridades que ejerzan inspección, vigilancia o control de las entidades fiscalizadas podrán ordenar la exhibición de la documentación de la Revisoría Fiscal, diligencia que se sujetará en su práctica a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil sobre inspecciones judiciales. Dicha diligencia se practicará en las instalaciones de la entidad fiscalizada o, si ello no fuere posible, en las oficinas del Revisor Fiscal.

Artículo 15. Estados financieros que deben ser dictaminados. Se deben dictaminar los estados financieros que sean objeto de divulgación al público, sea que fueren de propósito general o especial.

En todo caso deberán dictaminarse los que vayan a hacerse valer con ocasión de la rendición de cuentas de los administradores, de la venta, reorganización, cesión de activos y pasivos, transformaciones, fusión, escisión del ente económico, de la oferta y colocación de valores, distribución de utilidades, capitalización de partidas patrimoniales, disminución de capital, así como los que deban allegarse en desarrollo de procesos que se tramiten ante los jueces o ante la Administración Pública.

La fecha de corte de los estados financieros extraordinarios no podrá ser anterior a tres (3) meses de la actividad o situación para la cual deban prepararse.

Artículo 16. Oportunidad de la emisión de los informes. Los dictámenes y las atestaciones se emitirán en las oportunidades previstas en las normas legales y complementariamente en disposiciones contractuales.

Las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control podrán exigir, con la periodicidad que consideren conveniente, que les presenten informes parciales o interinos.

Las instrucciones y denuncias se emitirán en las oportunidades previstas en esta ley o, a falta de norma especial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se constate la ocurrencia de los hechos que les sirvan de causa.

Salvo estipulación contractual en contrario, el Revisor Fiscal únicamente estará obligado a producir informes sobre hechos ocurridos o datos divulgados con posterioridad a la fecha de su nombramiento.

Artículo 17. Reemisión y actualización de informes. Difundido un informe no podrá volverse a divulgar. Si fuere necesario modificarlo se procederá a la emisión motivada de uno nuevo, expresándose claramente que se trata de la actualización de uno anterior, con indicación de su fecha y sentido original.

Artículo 18. Publicidad de los informes. Los dictámenes se darán a conocer conjuntamente con la información dictaminada, en la oportunidad y por los mismos medios en que esta se divulgue, salvo que en forma expresa se indique el lugar donde el dictamen se encuentre y pueda ser consultado. En todos los casos los dictámenes que se emitan con ocasión del fin de ejercicio serán públicos.

Los dictámenes sobre estados financieros de propósito general se depositarán simultáneamente con estos, por el respectivo ente económico, en el registro público correspondiente. De unos y otros se expedirá copia a quienes lo soliciten y paguen los costos respectivos. Para todos los efectos el depósito es una forma de inscripción en el registro competente. Los documentos depositados se conservarán por cinco (5) años.

Las atestaciones, los reportes, las instrucciones y las denuncias se darán a conocer únicamente a sus destinatarios y a las autoridades cuando estas lo soliciten en desarrollo de sus funciones. Sin embargo, cuando para proteger el interés público fuere necesaria su divulgación a otras personas, su depósito o publicación por otro medio podrá ser ordenado mediante acto motivado e individual de la entidad que ejerza inspección, vigilancia o control sobre el ente fiscalizado.

Artículo 19. Otra información publicada conjuntamente con los informes. Cuando un informe de Revisoría Fiscal vaya a ser publicado conjuntamente con información no dictaminada, el Revisor Fiscal se cerciorará de que no existan incongruencias con esta y de ser necesario hará las salvedades que sean del caso.

Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el Revisor Fiscal se manifestará expresamente sobre si entre aquellos y estos existe la debida concordancia.

Artículo 20. Interpretaciones significativas. Cuando entre el criterio de la revisoría fiscal y el de los administradores hubiere discrepancias de interpretación que tengan un efecto material y estas no se pudieren resolver con arreglo a las normas propias de la Revisoría Fiscal, los administradores y el Revisor Fiscal harán las revelaciones del caso en sus informes.

Artículo 21. Utilización de un informe para propósitos distintos. Los informes de la Revisoría Fiscal no podrán ser utilizados para propósitos distintos de los expresamente indicados en ellos. Este principio no impide la consideración de los informes para efectos de evaluar la conducta de la Revisoría Fiscal, o para contribuir con el esclarecimiento de hechos que conlleven violaciones a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 22. Fe pública. Los dictámenes y las atestaciones del Revisor Fiscal, salvo prueba en contrario, se presumen auténticos y veraces, sirviendo de prueba de lo que en ellos se afirme en forma expresa, cuando versen sobre hechos de su competencia que puedan verificarse a través de los documentos registrados por los sistemas de información del ente fiscalizado.

Artículo 23. Archivo de informes. Cada Revisor Fiscal deberá mantener copia auténtica e íntegra de sus informes y formar con ellas un archivo consecutivo, que deberá permanecer en poder de la Revisoría Fiscal, el cual solo podrá ser consultado por las personas autorizadas por las leyes que existan sobre la materia para examinar los libros y documentos de la entidad fiscalizada.

Los informes de la Revisoría Fiscal se deben mantener en medios documentales que garanticen su conservación, reproducción y consulta.

Artículo 24. Clases de informes según su contenido. Los informes de la Revisoría Fiscal, según su contenido, son de cuatro (4) clases:

1. Dictámenes, mediante los cuales expresa un juicio profesional, derivado de la evaluación de los asuntos sometidos a su fiscalización.

2. Atestaciones, mediante las cuales reconoce la autenticidad o veracid ad de declaraciones realizadas por funcionarios o empleados de la entidad fiscalizada, incluidas las declaraciones y certificaciones tributarias. Unicamente se podrán atestar declaraciones emitidas por personas identificadas que sean responsables de estas y que puedan ser comprobadas mediante confrontación con documentos registrados por los sistemas de información del ente económico.

3. Denuncias, mediante las cuales pone en conocimiento, deficiencias, irregularidades, fraudes, actos ilegales y deficiencias significativas del control interno u organizacional.

4. Reportes, mediante los cuales informa sobre las actividades que la Revisoría Fiscal hubiera realizado.

Artículo 25. Clases de informes según su oportunidad. Los informes, según su oportunidad son de tres (3) clases:

1. Informes finales que se emitirán al cierre del período contable y en relación con este, sobre todos los asuntos sometidos a fiscalización.

2. Informes parciales o intermedios que se presentarán al menos cada tres (3) meses y al culminar las gestiones del Revisor Fiscal. Al cierre del período contable solo habrá lugar al informe final.

3. Informes eventuales, que serán los que se emitan en oportunidades distintas de las indicadas en los numerales anteriores.

T I T U L O   II

DE LA REVISORIA FISCAL

CAPITULO III

Del Revisor Fiscal

Artículo 26. Obligados a tener Revisor Fiscal. Deberán tener Revisor Fiscal:

1. Los entes económicos que:

a) Realicen actividad financiera, bursátil, aseguradora, o cualquiera otra relacionada con el manejo, intermediación, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público; excepto las entidades públicas que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley no tengan Revisoría Fisc al;

b) Sean emisores de valores; excepto las entidades públicas que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley no tengan Revisoría Fiscal;

c) Cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

d) Cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

e) Administren o controlen recursos del Estado, de terceros, o aportes parafiscales, a cualquier título, en un año fiscal, por un monto igual o superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

f) Ocupen, bajo cualquier forma de contratación, en promedio durante un año fiscal, cincuenta (50) o más personas naturales;

g) Los entes económicos subordinados de los enunciados en los numerales anteriores, así carezcan de personalidad;

h) Las demás entidades públicas y privadas respecto de las cuales la ley o los estatutos así lo dispongan en la actualidad.

El Gobierno creará la Revisoría Fiscal en las entidades públicas que cumplan alguno de los requisitos de los numerales anteriores.

Parágrafo 1º. La obligación de tener Revisor Fiscal será exigible dos (2) meses después del momento en el cual se incurra en cualquiera de las causales previstas en este artículo y se extenderá hasta el vencimiento del plazo para rendir los informes finales correspondientes a dos (2) períodos contables consecutivos cortados luego del momento en que estas condiciones dejen de cumplirse.

Parágrafo 2º. Las entidades obligadas a tener Revisor Fiscal en la fecha de expedición de esta ley, continuarán teniéndola hasta el vencimiento de la oportunidad prevista para rendir los informes finales correspondientes a dos (2) períodos conta bles cortados luego de la fecha de expedición de esta ley.

Parágrafo 3º. Semestralmente, todo ente económico deberá informar públicamente, mediante su inscripción en el competente registro, el volumen de sus activos brutos, recursos administrados o controlados, ingresos brutos, captaciones, operaciones de cambio, promedio de personas naturales ocupadas, así como los demás datos necesarios para establecer si están obligados a tener Revisor Fiscal, obligación que se cumplirá conforme con las instrucciones que deberá fijar el Gobierno Nacional mediante normas reglamentarias.

Las Cámaras de Comercio y las demás entidades encargadas de llevar el mencionado registro se cerciorarán de que las entidades obligadas efectivamente suministren la información de que trata el párrafo anterior y que, en su caso, tengan inscrito su Revisor Fiscal, absteniéndose de efectuar registro, matrícula o su renovación cuando tal obligación no se cumpla y, oficiosamente, comunicarán las violaciones que adviertan en relación con las obligaciones previstas en este artículo a la respectiva entidad de inspección, vigilancia o control, o, en su defecto, a la Superintendencia de Sociedades, quienes impondrán multas sucesivas diarias a los infractores hasta por el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales cada una. Transcurrido un mes sin que el ente económico nombre Revisor Fiscal, la respectiva autoridad gubernamental podrá hacer el nombramiento de conformidad con la presente ley.

Parágrafo 4º. Para dar cumplimiento con lo dispuesto en este artículo, bastará que el órgano competente organice y provea la Revisoría Fiscal, sin que sea necesario reformar los estatutos de la entidad.

Parágrafo 5º. Los entes económicos no obligados a tener Revisor Fiscal, deberán someter sus estados financieros a auditoría financiera independiente, la cual tendrá además la responsabilidad de atestar las declaraciones y otros documentos establecidos en el procedimiento tributario, cuando superen niveles equivalentes a la tercera parte de las cantidades previstas en el artículo anterior y no alcancen los montos establecidos para estar obligados tener revisor fiscal.

Artículo 27. (Eliminado).

Artículo 28. Quiénes pueden ser elegidos como Revisores Fiscales. Podrán ser elegidos Revisores Fiscales, los contadores públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores que reúnan los requisitos previstos en la ley.

Artículo 29. Requisitos para ser elegido Revisor Fiscal. Podrán ser elegidos como Revisores Fiscales o designados como delegados quienes, además de la calidad de contador público inscrito ante la Junta Central de Contadores y de tener domicilio en el país, cumplan uno de los siguientes requisitos:

1. Haber adquirido, luego de la obtención del título como contador público, experiencia específicamente en actividades propias de la Revisoría Fiscal, de la auditoria, de la supervisión, de la inspección, de la vigilancia o del control, por lo menos de dos (2) años, o

2. Formación académica de postgrado al menos con especialización en revisoría fiscal, otorgado por una universidad reconocida por el Estado colombiano.

Parágrafo 1º. A más tardar a los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha en la cual entre en vigencia esta ley, quienes no cumplan los requisitos previstos en este artículo deberán ser reemplazados por un contador público que sí los acredite.

Parágrafo 2º. El cumplimiento de los requisitos deberá ser acreditado ante el respectivo ente económico, previamente al nombramiento. Estos requisitos podrán ser comprobados en cualquier momento por la entidad gubernamental que ejerza inspección, vigilancia o control o por la Junta Central de Contadores.

Artículo 30. Inhabilidades e incompatibilidades. No obstante reunir las calidades exigidas por los artículos anteriores, no podrán ser elegidos, ni actuar como Revisores Fiscales o delegados, quienes:

1. Se encuentren en cualquier situación que, de acuerdo con las normas que rigen la profesión contable, les impida ejercer la profesión o puedan restarle a su actuación independencia u objetividad.

2. Sean o hubiesen sido dentro del año inmediatamente anterior a su postulación dueños, asociados, socios, partícipes, miembros, fundadores, administradores, empleados, funcionarios, asesores, consejeros o proveedores de bienes o servicios del ente económico, de su matriz o controlante o de cualquiera de las subordinadas de esta.

3. Sean o hubiesen sido dentro del año inmediatamente anterior a su postulación cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, empleados, funcionarios, socios, asesores, consocios, consejeros de:

a) Cualquiera de los administradores, funcionarios directos, el cajero auditor o contador del ente económico, de su matriz o controlante o de cualquiera de las subordinadas de esta;

b) Cualquiera de los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores del ente económico, de su matriz o controlante o de cualquiera de las subordinadas de esta.

4. Sean o hubiesen sido dentro del año inmediatamente anterior a su postulación, servidores públicos o contratistas de las entidades públicas que ejerzan tutela, inspección, vigilancia o control de la entidad en la cual fue elegido o de la que aspira a ser Revisor Fiscal.

5. Quienes hayan sido condenados por delitos cometidos dolosamente sin haber obtenido rehabilitación judicial.

Parágrafo. Quien haya sido elegido como Revisor Fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo.

Artículo 31. Suplentes. Cuando se realice el nombramiento del Revisor Fiscal, se designará uno o más suplentes. Estos reemplazarán al principal en caso de sus faltas absolutas o temporales y podrán desempeñarse como delegados del principal, o como auxiliares de la Revisoría Fiscal. Los suplentes deben reunir los requisitos y están sometidos a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previstas para el Revisor Fiscal.

Artículo 32. Prohibiciones. A quien sea elegido Revisor Fiscal, y en su caso a sus delegados y auxiliares, les está prohibido:

1. Celebrar con el ente económico, con su matriz o controlante y con las subordinadas de esta, cualquier acto o contrato distinto del que regule la Revisoría Fiscal. Se exceptúan los que no siendo causa de inhabilidad o incompatibilidad, tengan por objeto beneficiarse de la prestación de servicios o productos básicos.

2. Dentro del año siguiente a su retiro del cargo, formar parte de los órganos de dirección o administración del respectivo ente económico, de su comité de Revisoría Fiscal o junta de vigilancia, o ser dueño, asociado, socio, partícipe, empleado, funcionario, asesor, consejero del mismo, de su matriz o controlante o de las subordinadas de esta.

3. El Revisor Fiscal no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público. Esta prohibición se extiende por el término de un año a partir de la fecha de su retiro del cargo.

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, son ineficaces los contratos celebrados en contra de lo aquí previsto.

T I T U L O  II

DE LA REVISORIA FISCAL

CAPÍTULO IV

Del Régimen Contractual

Artículo 33. Elección. La elección del Revisor Fiscal se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios. En las comanditarias por acciones, el Revisor Fiscal será elegido por la mayoría de votos de los comanditarios. En las sucursales de sociedades extranjeras lo designará el órgano competente de acuerdo con los estatutos.

Artículo 34. Ajustes al presupuesto. Simultáneamente con la elección del Revisor Fiscal, deberá aprobarse un presupuesto detallado de recursos humanos, técnicos y económicos, que permita a la Revisoría Fiscal tener la estructura y contar con los recursos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus obligaciones. Las erogaciones que implique el presupuesto pueden incluirse dentro de la remuneración del Revisor Fiscal o disponerse que se hagan con fondos de la entidad fiscalizada, pero en este caso y en relación con ellos el Revisor Fiscal tendrá el carácter de ordenador del gasto.

El presupuesto asignado a una Revisoría Fiscal no será en ningún caso inferior al equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios por cada hora de dedicación profesional. Por razones altruistas el Revisor Fiscal podrá prestar gratuitamente los servicios de planeación, dirección y supervisión de la Revisoría Fiscal a instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro, pero en todo caso la Revisoría Fiscal deberá contar con la estructura y recursos necesarios.

Cuando circunstancias sobrevinientes alteren las bases que hubieren sido utilizadas para calcular el presupuesto de que trata esta sección, a solicitud motivada del Revisor Fiscal, podrá ser ajustado por quien fuere competente para designarlo.

Artículo 35. Auxiliares del Revisor Fiscal. Cuando las circunstancias lo exijan, a juicio de la asamblea o de la junta de socios, el revisor podrá tener auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente por él, que obrarán bajo su dirección y responsabilidad, con la remuneración que fije la asamblea o junta de socios, sin perjuicio de que los revisores tengan colaboradores o auxiliares contratados y remunerados libremente por ellos.

Artículo 36. Entrega del cargo. Cuando se presente un cambio de Revisor Fiscal, dentro del segundo semestre, y antes del cierre del año fiscal en el ente económico, el Revisor Fiscal saliente deberá hacer entrega dentro del mes siguiente, de un informe de período intermedio a ser divulgado al máximo órgano del ente económico auditado en la siguiente asamblea o junta general de socios, ya sea ordinaria o extraordinaria. Dicho informe deberá tener en cuenta los mismos procedimientos, como si se tratara de un informe de fin de ejercicio.

Artículo 36. (Nuevo). Entrega del cargo. El Revisor Fiscal saliente deberá hacer entrega de su cargo al entrante, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se efectúe el nombramiento.

Artículo 37. Inscripción del nombramiento. Una vez aceptado el cargo y, en todo caso, dentro del plazo consagrado en el artículo anterior, el ente económico procederá a inscribir el nombramiento de su Revisor Fiscal presentando copia del documento mediante el cual se le haya designado y de aquel en el cual conste la aceptación por parte del Revisor Fiscal, ante la Cámara de Comercio o la entidad competente.

El nuevo Revisor Fiscal empezará el ejercicio de su cargo a partir de la fecha de aceptación e inscripción del nombramiento. En el caso de entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores, la inscripción solo podrá hacerse cuando se haya obtenido la correspondiente aceptación del candidato y se autorice la posesión como Revisor Fiscal, trámite que en su totalidad no podrá exceder de treinta (30) días.

Artículo 38. Actualización del registro. Cuando ocurran hechos o se perfeccionen actos que modifiquen los datos suministrados por el Revisor Fiscal al inscribir su nombramiento, este deberá informar de ello a la Cámara de Comercio o entidad competente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia o perfeccionamiento de tales hechos o actos. Cuando el Revisor Fiscal sea reelegido no deberá efectuarse ningún tipo de registro adicional.

Artículo 39. Período. Los Revisores Fiscales serán elegidos para un período igual al del máximo órgano de administración del ente económico, contado a partir de l a fecha del registro de su aceptación.

Artículo 40. Remoción y renuncia. Para remover a un Revisor Fiscal antes de que termine su período será necesario que medie justa causa o que se le reconozca y pague, a título de indemnización. El Revisor Fiscal podrá renunciar al cargo por las mismas causas o reconociendo igual indemnización. En uno y otro caso el Revisor Fiscal tendrá el derecho a ser oído en la respectiva reunión del órgano nominador y a dejar las constancias escritas que juzgue convenientes. Tratándose de remoción o renuncia justificada deberá dejarse expresa mención de las causas aducidas, las cuales no podrán ser modificadas o adicionadas con posterioridad.

Artículo 41. Remoción justificada. Se entenderá que es justificada la remoción de un Revisor Fiscal, entre otros casos, cuando no reúna las calidades, incurra en las inhabilidades, viole las prohibiciones consagradas en esta ley, o cuando se demuestre que no es idóneo para ejercer el cargo a juicio del órgano nominador, o su conducta resulte contraria a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 42. Renuncia justificada. El Revisor Fiscal podrá renunciar al cargo, entre otros, en los siguientes casos:

1. Cuando los administradores sean renuentes a introducir los correctivos que se deriven de las instrucciones formuladas por la Revisoría Fiscal.

2. Cuando la entidad contratante o sus administradores incumplan sus obligaciones para con la Revisoría Fiscal o le impidan el ejercicio de sus derechos.

3. Cuando por virtud del hecho de un tercero se encuentre incurso en inhabilidades o prohibición que le impida el ejercicio.

4. Al cierre del ejercicio anual, en desarrollo de la asamblea general o junta de socios del ente económico.

Artículo 43. Inhabilidades sobrevinientes. Cuando con posterioridad a la aceptación del cargo un Revisor Fiscal quede incurso en una inhabilidad o prohibición para su ejercicio, se abstendrá de seguir actuando y comunicará de ello inmediatamente a quien lo hubiese designado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificado de la situación.

Artículo 44. Cesación de pleno derecho. Vencido el período del Revisor Fiscal o presentada su renuncia, si dentro de los tres meses siguientes no se reelige o se inscribe su reemplazo, según el caso, este cesará de pleno derecho en sus funciones y así lo informará al registro correspondiente quien hará la anotación respectiva y al ente de control y vigilancia de la entidad a la cual prestó sus servicios. Esta cesación no libera de responsabilidad a la entidad obligada de hacer el nombramiento, ni a aquellos por cuya culpa este no se produzca. Se entiende presentada la renuncia cuando esta se comunique al representante legal principal del ente económico.

Artículo 45. Nombramiento del Revisor Fiscal por la autoridad. Si a pesar del requerimiento que se le efectuare en tal sentido, una entidad no designa Revisor Fiscal el nombramiento de este podrá hacerse mediante providencia motivada por la entidad gubernamental a la cual corresponda su inspección, vigilancia o control. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 46. Remoción del Revisor Fiscal. El órgano de vigilancia y control del respectivo ente económico de oficio o a solicitud de la junta de acreedores, podrá remover al Revisor Fiscal, cuando compruebe que no denunció oportunamente la situación de crisis del deudor, o cuando no estando la empresa en marcha, hubiere omitido exigir que así se revelara en los estados financieros, o cuando se hubiere abstenido de solicitar la adopción de medidas de conservación y seguridad de los bienes de la sociedad o de los que tuviere en custodia o a cualquier otro título.

Artículo nuevo. De la composición. La Junta Central de Contadores será el tribunal disciplinario de la profesión y estará integrada por diez (10) miembros, así:

Un delegado del Ministro de Educación.

El Superintendente de Valores o su delegado.

El Superintendente de Sociedades o su delegado.

El Superintendente Bancario o su delegado.

El Superintendente Nacional de Salud o su delegado.

El Contador General de la Nación o su delegado.

El Director de Impuestos Nacionales o su delegado.

Un representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública, Asfacop, o la entidad que la sustituya con su suplente.

Dos representantes de los Contadores Públicos con sus suplentes.

Parágrafo. Los Delegados de los funcionarios antes mencionados deberán tener la calidad de Contadores Públicos, con la excepción del delegado del Ministro de Educación Nacional.

T I T U L O  II

DE LA REVISORIA FISCAL

CAPITULO V

De la responsabilidad

Artículo 47. Normas de conducta y evaluación de la misma. La conducta de los Revisores Fiscales, sus delegados y auxiliares y la evaluación de la misma se sujetará a las siguientes normas:

1. Responsabilidad. Con sujeción a lo previsto en la presente ley, y en relación con sus funciones, son sujetos de responsabilidad civil por el daño que causen. También son responsables penal, contravencional o disciplinariamente, por la violación de la ley, los estatutos de las entidades fiscalizadas o sus obligaciones contractuales. Deben afrontar las consecuencias de sus propios hechos, consistan estos en acciones u omisiones. Por consiguiente, no son responsables por el cumplimiento de los deberes u obligaciones ni por las consecuencias de los hechos de terceras personas, distintas de las que integran la Revisoría Fiscal, tales como los que correspondan o sean realizados por las entidades fiscalizadas o por sus administradores.

2. Diligencia. Se entiende por diligencia el cumplimiento por parte del Revisor Fiscal de sus obligaciones y funciones. Sus obligaciones son de medio y no de resultado. En consecuencia, sus acciones u omisiones únicamente darán lugar a condena o a sanciones cuando quede plenamente establecido que obraron en forma negligente o imprudente. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

3. Presunción de diligencia. Se presume que han obrado en forma diligente cuando se demuestre que actuaron con sujeción a las norma s propias de la revisoría fiscal.

4. Razonabilidad. La evaluación de la conducta deberá hacerse en concreto, teniendo en cuenta lo que cualquier otra persona de sus calidades y funciones, a la luz de las normas de la Revisoría Fiscal, hubiese estimado suficiente y factible en las circunstancias del caso y en consideración al grado de avance requerido del ciclo de su revisión.

5. Unidad. La conducta se evaluará en conjunto, en forma tal que se consideren las distintas acciones que sean útiles para adquirir evidencia sobre una misma aserción.

6. Oportunidad. Los informes deben ser presentados dentro de los plazos previstos en esta ley.

7. Transparencia. La Revisoría Fiscal deberá revelar toda irregularidad de la que tenga certeza. No son responsables cuando se les niegue el acceso, oculte, tergiverse o suministre evidencia en forma incompleta e inoportuna. Este principio no se opone al cumplimiento de la obligación de avisar o revelar oportunamente esas conductas, ni al deber de practicar procedimientos alternos para corroborar la evidencia.

8. Lealtad. No someterán a riesgos injustificados a las entidades fiscalizadas o a sus contratantes. El Revisor Fiscal, sus delegados y auxiliares deben ser leales entre sí. Salvo que las partes acuerden otra cosa, o medien situaciones de fuerza mayor, no podrá ninguno de ellos poner fin a su vinculación, sino un (1) mes después del aviso de retiro respectivo.

9. Concordancia. No son responsables cuando un informe emitido por ellos sea utilizado para fines distintos de los previamente determinados por las normas legales o, en su caso, acordados con el contratante.

10. Cláusulas limitativas de la responsabilidad civil. Con aprobación del órgano o persona que deba hacer su designación y para los solos efectos de la responsabilidad civil ante la entidad fiscalizada o ante el contratante de sus servicios, podrán convenirse por escrito cláusulas limitativas de la responsabilidad. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia para proteger el interés público.

11. Prevalencia de los principios. En la interpretación y aplicación del régimen de responsabilidad civil, penal, o disciplinaria, prevalecerán los principios rectores consagrados en este a rtículo.

Artículo 48. Intransmisibilidad de la responsabilidad. Los administradores, contadores, asesores, empleados, demás personas y el Revisor Fiscal serán responsables de sus propias conductas y de las consecuencias que de ellas se deriven, de manera que entre ellos no habrá lugar a transmisión o comunicación de responsabilidad.

Tratándose de responsabilidad civil, los Revisores Fiscales son responsables ante la entidad fiscalizada y ante los destinatarios directos de sus informes.

Cuando el perjuicio que sufra un tercero sea la consecuencia de la concurrencia de acciones u omisiones realizadas por otras personas y el Revisor Fiscal, como cuando se compruebe que un estado financiero certificado y dictaminado no es fidedigno, el juez vinculará al proceso a la entidad fiscalizada y a todos aquellos que deban responder, incluyendo la persona jurídica, entidad responsable del contrato a fin de resolver simultáneamente sobre su responsabilidad. El Revisor Fiscal podrá repetir contra sus delegados y auxiliares.

Artículo 49. De las faltas disciplinarias y del procedimiento para sancionarlas.

1. Faltas disciplinarias. Son faltas disciplinarias aquellas mediante las cuales se violen los deberes profesionales impuestos por el código de ética profesional, consagrado en el capítulo cuarto, título primero de la Ley 43 de 1990.

2. Sanciones. En materia disciplinaria podrá imponerse una de las siguientes sanciones: Amonestación privada o multa cuya cuantía máxima no podrá exceder de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tratándose de faltas graves podrá imponerse la suspensión, o en caso de reincidencia, la cancelación de la inscripción o registro profesional.

Si la gravedad de la conducta así lo amerita, el juez compulsará copias del proceso a la Junta Central de Contadores o la entidad que asuma sus funciones para que esta determine las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Las multas se liquidarán con base en el salario vigente en la fecha en la cual se hubiesen cometido los hechos, indexado a la fecha en la cual quede en firme la sanción y se decretarán a favor del Tesoro Nacional.

3. Faltas graves. Se consideran faltas graves las siguientes:

a) Incumplir la obligación de realizar un trabajo contratado, en concordancia con las funciones establecidas en la ley;

b) No emitir los informes previstos en esta ley;

c) Emitir informes cuyo contenido no esté soportado en evidencia o no correspondan con esta;

d) Violar el deber de confidencia;

e) Utilizar, sin autorización, en beneficio propio o ajeno, información reservada;

f) Cometer, en desarrollo de sus funciones, dentro de un mismo año calendario, tres o más violaciones leves;

g) No ejercer supervisión de los delegados y auxiliares, si los hubiere;

h) Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Junta Central de Contadores o a las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control, así como ocultarles, total o parcialmente, información o suministrarles datos falsos.

4. Competencia. La Junta Central de Contadores será la única competente en materia disciplinaria.

5. Etapas del procedimiento. En materia disciplinaria el proceso que se siga contra un Revisor Fiscal, delegado o auxiliar, se compondrá de:

a) Diligencias previas, si a ellas hubiere lugar;

b) Investigación, y

c) Juzgamiento.

La apertura y cierre de cada etapa se hará mediante acto motivado.

6. Iniciación del procedimiento. En materia disciplinaria la actuación se iniciará de oficio o por denuncia.

7. Funcionario instructor. En cada etapa del proceso habrá un funcionario responsable a quien corresponderá la realización de las actividades procesales respectivas. En los procesos que se adelanten ante la Junta Central de Contadores el funcionario instructor será necesariamente uno de los miembros de dicha Junta. Salvo los casos en que se comisionen funcionarios radicados en ciudades distintas de la que corresponda al instructor, a este corresponde en forma indelegable la dirección del proceso, adoptar las providencias de trámite y presenciar la práctica de las pruebas.

8. Diligencias previas. Se practicarán diligencias previas cuando exista duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación. Estas tendrán como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta e identificar o individualizar al posible responsable. Dichas diligencias no se extenderán por más de seis meses, al cabo de los cuales cesará el proceso o se decidirá abrir investigación.

9. Investigación. Durante la investigación se realizarán las actuaciones necesarias para establecer:

a) Quién o quiénes son los autores de la conducta;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta y los demás factores que influyeron en ella;

c) Los hechos que puedan constituir atenuantes o agravantes, y

d) Los daños y perjuicios causados.

10. Juzgamiento. La etapa de juzgamiento se iniciará con la ejecutoria de la providencia de acusación, en la que se formularán cargos concretos, enunciarán las pruebas que los demuestren e invocarán las normas violadas. Durante la etapa de juzgamiento no se podrán formular cargos ni invocar normas distintas de las que consten en la acusación. Analizados los descargos, practicadas las pruebas pertinentes y presentados los alegatos de conclusión, previa ponencia del funcionario instructor, se procederá a fallar. En el fallo proferido en primera instancia por la Junta Central de Contadores no podrá participar el funcionario instructor.

11. Plazo para rendir descargos. En la providencia de acusación se fijará el plazo para rendir descargos, en atención a la complejidad de los hechos. En todo caso dicho término no será inferior a un mes, ni junto con las prórrogas que se concedan cuando ellas sean justificadas, superior a dos (2) meses.

12. Recursos. Podrá interponerse el recurso de reposición contra los actos mediante los cuales se ordene abrir investigación, contra la resolución de acusación y contra aquellos mediante los cuales se niegue la práctica de pruebas. Contra la providencia sancionatoria podrá interponerse el recurso de reposición o en subsidio el de apelación ante el Ministro de Educación Nacional, o acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

13. Remisión. En lo no previsto en este capítulo, se aplicará el procedimiento disciplinario de los servidores públicos.

T I T U L O   III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 50. Derogatoria. Esta ley deroga los artículos 48 de la Ley 222 de 1995, el artículo 205 del Código de Comercio y las demás que le sean contrarias.

Artículo 51. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Luis Elmer Arenas Parra,

Senador de la República.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Este proyecto de ley se presenta a discusión en una si tuación crucial mundial para el desarrollo del capitalismo, originado en la crisis de la confianza, patrimonio social fundamental en las perspectivas del desarrollo. Colombia está en mejores condiciones que la mayoría de los países del mundo para enfrentar el problema y su estructura regulativa profesional le otorga amplias ventajas en relación con otras naciones, como fue reconocido en publicación reciente del Wall Street Journal1. Esta condición determina que la legislación propuesta no constituya un paso hacia las regulaciones de los países con más alto nivel de crisis de la confianza, como Estados Unidos, los integrantes de la Unión Europea o Venezuela, Argentina y Ecuador, más bien una afirmación de nuestras fortalezas a partir del desarrollo interpretativo de normas conflictivas y el establecimiento de condiciones claras del funcionamiento del mercado de unos servicios profesionales localizados en el propio corazón de la confianza pública, construidos a partir del criterio de que esta actividad incorpora alto riesgo social y en consecuencia es objeto de especial reglamentación del Estado2.

 La confianza es un estado de seguridad en el individuo, que le permite integrarse con otros porque existe la esperanza, en camino a la certeza, en su lealtad e integridad. Puede abordarse su estudio desde un plano axiológico por ser un valor o desde la perspectiva social por constituir, junto con los valores, redes y actitudes, un capital social determinante para el desarrollo, en ausencia de salvaguardias, porque ella misma es la más importante de todas. Según James Coleman es un recurso que emerge en los individuos de los lazos sociales y en palabras de Pierre Bourdieu, la fuente de las ventajas y oportunidades que obtienen las personas al ser miembros de cierta comunidad; en fin es la moneda que permite el funcionamiento social, facilita la coordinación y cooperación para obtener beneficios mutuos. La confianza es motor de desarrollo cuando se incorpora a las relaciones intersubjetivas e interpersonales, e instrumento de minimización de regulación legal o contractual de relaciones a las cuales sustituye por comportar una relación inversa al riesgo.

La confianza crece en condiciones de claridad comunicacional, de certeza y pertinencia de la información y la claridad en gran medida se determina por la simplicidad que posibilita la comprensión. Por eso la contabilidad realiza una función social en la creación de confianza, al simplificar la complejidad a través de la construcción de representaciones claras de procesos complejos, cuyos contenidos alcanzan mayor credibilidad, efecto de la confianza, por los dictámenes profesionales sobre la certeza de sus contenidos al disminuir los riesgos. Confianza y riesgo tienen una relación antinómica.

La Revisoría Fiscal constituye un sistema de fiscalización integral sobre las representaciones de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios; a partir de su gestión se derivan situaciones que inciden en el ámbito general en la sociedad. Aspectos macroeconómicos como renta nacional, política social, gasto público, redistribución del ingreso, se fundamentan en la acción de los Revisores Fiscales, ellos proporcionan la información y confianza que soporta o debe sop ortar la planeación, presupuestación y toma de decisiones.

El desarrollo microeconómico tiene por fundamento el control organizacional y existe una relación de lo micro y lo macro en el equilibrio social. El deficiente ejercicio de la Revisoría Fiscal hoy conlleva el fortalecimiento de los desequilibrios sociales, al no permitir el alcance de objetivos estatales y societarios originarios de esta forma de fiscalización.

El control ejecutado por la Revisoría Fiscal tiene origen, significado y efecto social. El primer elemento socialmente aportado por esta actividad es la confianza del público acerca de la objetividad de una información, la legalidad de los actos de la administración, la eficiencia de los procesos de trabajo, la efectividad de los sistemas de control organizacional y la diligencia de los administradores, todo ello en la perspectiva del interés público. Una acción organizacional caracterizada por los anteriores parámetros es garantía de la continuidad empresarial en el tiempo, hecho generador o sostenedor de disponibilidad de puestos de trabajo, satisfacción de necesidades de consumo y creación de demanda agregada, factor del crecimiento de la productividad empresarial y la economía nacional.

Con base en la confianza aportada por la Revisoría Fiscal se generan procesos dinámicos y flexibles en el mercado de valores, en la toma de decisiones internas y externas, la determinación de bases gravables simplificando las relaciones con el fisco al tiempo que este cuenta con fundamentos que lo liberan de extenuantes funciones de fiscalización, los acreedores pueden confiar en sus deudores o ser oportunamente alertados de la emergencia de riesgos, los socios e inversionistas tienen garantía del buen manejo de sus recursos, los clientes tienen seguridad en la calidad de los productos y la continuidad de su provisión, los trabajadores confían el cumplimiento de las obligaciones patronales y el ejercicio de sus derechos, la comunidad entera alcanza confianza y seguridad sobre las acciones empresariales.

La confianza constituye el elemento central de la asociación voluntaria, solo cuando se cree en el otro existe la posibilidad de unirse para la búsqueda de un logro común a partir de la provisión conjunta de recursos. En ausencia de una elevada confianza social, esta solo tiene existencia en la familia, estableciendo insuperables barreras para el desarrollo económico y social; las empresas creadas solo alcanzarán tamaño familiar y vida familiar, intrascendentes en el tiempo en razón de la desagregación del capital por la herencia y de capacidades limitadas de crecimiento por las restricciones para la obtención de recursos en el pequeño grupo familiar. La confianza desarrolla la asociación espontánea, permite la formación de capitales entre desconocidos que confían en un gestor, despersonaliza el capital empresarial y por esa vía eterniza a las organizaciones. Abundancia de recursos y longevidad empresarial son elementos determinantes del crecimiento empresarial y el desarrollo económico y social, hecho posible solo en un entorno caracterizado por la abundancia de la confianza.

Cuando una comunidad se caracteriza como una sociedad de baja vocación asociativa y alta aversión al riesgo, conductas características de las sociedades de bajo nivel de confianza, preferentes de las rentabilidades fijas, corto-plazistas y seguras, tiene pocas probabilidades de desarrollo. Este factor cultural le determina el principio de la mala fe como fundamento de las relaciones sociales, la carencia de confianza en el otro, en el sistema y en el Estado. La carencia de confianza es sustituida por rigurosos sistemas jurídicos y detalladas relaciones contractuales, generadoras de elevados costos de transacción, en los actos de intercambio o gestión. Aparecen los requisitos detallados, licencias previas, permisos de funcionamiento, cláusulas compromisorias, formalismos de información, registros y autenticaciones, garantías reales y otros sustitutos de la confianza que originan costos de transacción en tal volumen que hacen incompetentes los productos y servicios o simplemente imposibilitan la realización de una empresa.

La Revisoría Fiscal es origen e instrumento de formación y reconocimiento social de esa confianza. Los documentos y actos dictaminados o atestados por el Revisor Fiscal generan confianza en la veracidad, legalidad, eficiencia, sostenibilidad y equidad de los mismos. Esta confianza deviene de los altos valores y sólida formación de quienes ejercen la actividad, de las calidades intelectuales y personales de ciudadanos formados especialmente para una función que puede significar la diferencia entre estancamiento y progreso social y económico, cuya facultad se refuerza en la ley que eleva el significado de confianza pública, base de su actividad, al de fe pública, confianza reconocida jurídicamente por el Estado. En la estructura de la confianza, responsabilidad e independencia constituyen cimiento, base, y su ausencia impide o destruye su existencia.

El proyecto incorpora una serie de características que garantizan su efecto social y contribución a la estabilidad y desarrollo económico. Por su origen el proyecto incorpora el valor de la democracia, constituye el mayor ejemplo de práctica participativa de la profesión y tal vez de la nación, es el resultado de un proceso extenso de esfuerzos interinstitucionales y de consensuación social. El proceso se inició en el proyecto de reforma del Código de Comercio en el año 1991 donde se propuso tipificar la Revisoría Fiscal como auditoría interna, aprovechando la ausencia de una definición clara y precisa en la legislación, complementando la propuesta con el establecimiento de la obligatoriedad de auditoría financiera externa. Estas intencionalidades fracasaron en discusiones públicas y parlamentarias, fueron derrotadas por la acción de mayorías profesionales que identificaron las inconveniencias para la profesión y para las empresas, que deberían afrontar mayores costos por el doble servicio, y se concluyó en un compromiso de Estado según el cual se conformaría una comisión interinstitucional con la misión de redactar un proyecto unificador de las normas de Revisoría Fiscal que contara con el consenso de los interesados. La responsabilidad fue asumida por la Superintendencia de Sociedades, entidad que durante más de cuatro años fue anfitrión de un comité en que participaron representantes de entidades públicas y privadas, tales como: Superintendencias de Sociedades, Valores, Banc aria, Servicios Públicos, Salud, Vigilancia y Seguridad Privada, Puertos, Industria y Comercio, Notariado y Registro, Subsidio Familiar, Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Ministerio de Justicia y del Derecho, Contaduría General de la Nación, Junta Central de Contadores, Consejo Técnico de la Contaduría Pública, Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública, Sociedades Nacionales de Contadores Públicos, Sociedades Transnacionales de Contadores Públicos, Consejo Gremial Nacional representado por la Asociación Nacional de Industriales, Confederación de Asociaciones de Contadores Públicos y Colegio Colombiano de Contadores Públicos. Un comité de amplia representación, donde tuvieron sitio todos los interesados. Si lo anterior no es expresión suficiente de democracia participativa, si solo lo es de democracia representativa; en febrero de 1998 el Superintendente de Sociedades puso en discusión pública un anteproyecto contentivo de los consensos del comité, acción que se prolongó hasta iniciado el segundo semestre del año y todos los interesados manifestaron sus objeciones que luego de juiciosos análisis fueron armonizadas, cuando ello fue procedente, en el texto del proyecto. La profesión realizó un Congreso Nacional y más de cincuenta foros de reflexión y en ellos se tomó el pulso de los oferentes del servicio en relación con el proyecto obteniendo un pleno respaldo para sus contenidos y luego se realizó una consulta profesional en la que más de diez mil (10.000) profesionales ofrecieron su respaldo al proyecto. Esto es democracia, de base, participativa. El actual proyecto solo incorpora pequeñas modificaciones frente al original, surgidas de desarrollos jurisprudenciales y disciplinares, así como de las experiencias aportadas por la crisis mundial de la confianza.

Uno de los problemas centrales en la eficacia de la Revisoría Fiscal radica en la ausencia de una definición clara y precisa, la cual es incorporada en este proyecto, de ella se deriva su marco conceptual y las funciones. Es elemento capital del proyecto que elimina incertidumbres y equivocaciones como aquella que la define como órgano de la administración, negando por esta vía la esencia fundamental de esta actividad de fiscalización, cual es la independencia; esta consideración coloca a la fiscalización como parte del organismo empresa, subordinado a sus intereses expresados por su visión, misión y objetivos, plegándola a la administración que supuestamente es objeto de su fiscalización, todo por un mal ejercicio hermenéutico mediante el cual se asimiló la Revisoría Fiscal a las funciones de seguridad y control expresadas por la escuela organicista3 de la administración hoy ampliamente superada por la teoría social de la empresa. La Revisoría Fiscal no deviene de la teoría organicista de la empresa, que ya hizo crisis, sus antecedentes se remontan a las funciones de los veedores y protectores en la organización de las artes y oficios adoptada en el virreinato de Flores, a imagen del Código de Campomanes emitido al mismo efecto y por la misma época en la metrópoli real, con funciones claras de protección del interés general y en desarrollo de las tradiciones latinas de control y derecho, que por factores determinantes predominan en nuestra organización social y política. La independencia característica de la Revisoría Fiscal se reivindica en el proyecto al definirla como Institución, ente regulador de relaciones sociales con objetivo de protección del interés público, antes que servil instrumento del capital o la gerencia como lo plantean los defensores de la auditoria. La oposición a la definición de la Revisoría Fiscal como Institución va más allá de asuntos semánticos y conceptu ales; mantener una definición de la Revisoría Fiscal como órgano, cierra las puertas a la internacionalización de su función dado que el mercado mundial requiere de dictámenes independientes que no pueden ser otorgados por órganos de la administración como ya lo expuso la Bolsa de Valores de New York al rechazar la inscripción de valores de una entidad financiera colombiana4 en ese mercado público.

Las funciones de la Revisoría Fiscal en el proyecto constituyen una descripción analítica de los desarrollos regulativos actuales con fines pedagógicos y de sistematización de una legislación dispersa, como instrumento para eliminar las confusiones de la fiscalización con las prácticas de la auditoria. Un trabajo de investigación realizado por estudiantes de la Especialización en Revisoría Fiscal de la Universidad de Medellín, concluyó que el proyecto no incorpora ninguna nueva función, solo sistematiza, organiza, codifica las establecidas hasta hoy, presentándolas en conjunto; lo que relaciona el proyecto es el deber ser del ejercicio de la Revisoría Fiscal hoy y no cumplirlo es negligencia. La Revisoría Fiscal es una actividad permanente, así lo determina el artículo 207 del Código de Comercio y ese carácter genera los recursos temporales para su ejercicio integral, imposible desde luego con visiones eventuales propias de la auditoría externa que en su sustitución hoy practican algunos profesionales individuales o colectivos. Los empresarios se benefician de esta aclaración porque pueden encontrar un servicio integrado que es segmentado a través de un portafolio de mercado integrado por más de ochenta servicios de seguridad razonable cuya prestación sería minimizada por la fiscalización integral característica del proyecto que los integra en uno solo.

Las inhabilidades e incompatibilidades constituyen el corazón de la independencia, su ausencia fue factor fundamental de la crisis de confianza surgida especialmente en Estados Unidos, país en el que actualmente se trabaja en su restablecimiento, más allá de la autorregulación según la comisión de alto nivel que investiga para el gobierno el problema de Enron y los análisis realizados por once comisiones del Senado de ese país. El proyecto incorpora las normas actuales de inhabilidades e incompatibilidades, contenidas en el Código de Comercio y la legislación profesional y las fortalece para cubrir algunos vacíos de su estructura actual especialmente en lo relacionado con factores de familiaridad, relación laboral o interés económico en las empresas matrices o subordinadas de aquellas fiscalizadas, o con sus socios, por parte del Revisor Fiscal. El espíritu del proyecto propende por un ejercicio profesional con altos estándares de calidad en un marco de responsabilidad social que requiere de claras obligaciones y delimitaciones regulativas a este objetivo. Un ejercicio profesional carente de inhabilidades e incompatibilidades permite que una misma persona o entidad actúe como administrador y fiscalizador simultáneamente negando la requerida independencia del segundo hacer, actúa como auto-evaluador y ello crea un campo de impunidad en las responsabilidades. Independencia y responsabilidad son características de la fiscalización que deben ser claramente reguladas para poder tutelar adecuadamente el bien público denominado confianza.

La inde pendencia es fuertemente afectada por la acción de sus factores restrictivos, la fuerza, la riqueza y el conocimiento. La principal forma de eliminar la independencia se fundamenta en el conocimiento; cuando un profesional es obligado a sustituir su experticio por el Know How de una firma se elimina la independencia y en razón de ello el proyecto plantea el ejercicio individual de la Revisoría Fiscal como elemento fundamental de la independencia, como sabiamente lo reivindicó el legislador desde los orígenes jurídicos de la revisoría fiscal hasta 1971, con la expedición del Nuevo Código de Comercio. En la misma perspectiva de protección de la independencia se proponen normas orientadas a garantizar remuneración digna por los servicios profesionales, en la construcción de un equilibrio de libertad y necesidad, cimiento de la independencia, así como la formulación de estrategias de estabilidad que eliminen los riesgos de la cesantía como factores de fuerza o riqueza que constriñan el ejercicio independiente. Así se rompen las actividades de búsqueda de la eliminación de las responsabilidades corporativas concentrándola en las personas físicas, porque según algunos, ética y moral son asuntos individuales, como si las organizaciones no fueran simples instrumentos del ejercicio de los profesionales como lo ha desarrollado en el ámbito internacional el derecho de profesiones.

El proyecto aborda la temática de colaboración del Revisor Fiscal con las autoridades, no para negarlas, para hacerlas claras y transparentes, estableciéndoles límites lógicos y necesarios al eliminar niveles de discrecionalidad. El ejercicio de la Contaduría Pública y en especial el de la Revisoría Fiscal implica alto riesgo social, es determinante para la confianza pública, fundamento de un clima adecuado de negocios, instrumento de protección del interés público y en tal virtud requiere regulación del Estado, así muchos definan este requerimiento social como intervencionismo extremo.

El proyecto de ley propone un sistema de contratación de servicios de Revisoría Fiscal fundamentado en la sana competencia, donde haya libre derecho de oferta y consideración de las condiciones propuestas en lo técnico y lo económico para sustituir los sistemas de relaciones y lealtades que hoy caracterizan la selección de profesionales o firmas para el ejercicio de la actividad. Se pretende que el revisor fiscal sea seleccionado con amplia consideración de las capacidades de quien va ejercer, es decir de la persona natural, que en muchas oportunidades hoy carece de la más mínima experiencia y jamás ha hecho parte del ejercicio profesional que integra el currículum de la firma. Las firmas transnacionales, que hoy controlan más del 70% del producto interno bruto sometido a fiscalización, son designadas por imposición de organismos internacionales de crédito, por sistemas de relaciones y lealtades o con base en una experiencia corporativa ajena a la realidad nacional y a las personas físicas que las representan; en la designación es la organización, es la firma la determinante pero no así para las responsabilidades; este hecho tiene una profunda relación de causalidad con la crisis de la confianza y en nuestro medio con la crisis del sector financiero en sus componentes de mercado y de fraude que hoy lo tiene postrado, especialmente el estatal, que recae sobre la ciudadanía dado que las pérdidas sectoriales están siendo socializadas por el modelo económico vigente.

La profesión contable es la de más dinámico crecimiento en el país, viene duplicando su población cada cinco años y en este momento encabeza las estadísticas de desempleo y subempleo profesional, el cual superará la cifra de doscientas mil personas en los próximos cinco años, mientras el mercado disponible es estático, avanza en concentración, tipificándose hoy como un oligopolio y acercándose cada vez a un monopolio, que por norma constitucional debe controlar el Estado, más cuando se trata de una actividad de alto riesgo social. Es responsabilidad del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales, como el derecho al trabajo y este proyecto al proponer una democratización del mercado coadyuva a ese fin social.

Las pequeñas empresas se favorecen con el proyecto, al encontrar disminuidas sus obligaciones de fiscalización de hoy, al adoptarse un sistema flexible que solo las obligaría a una función de auditoría, lo que hace factible y equitativo el trabajo de fiscalización. Es inmenso el número de empresas que por su tamaño o volumen de operaciones dejarían de tener la obligación de la revisoría fiscal, todas aquellas que se ubican en el rango de los cinco mil salarios mínimos de patrimonio bruto o tres mil salarios mínimos de ingresos brutos anuales a diez mil y cinco mil salarios mínimos legales mensuales que para las mismas variables se proponen en el actual proyecto.

El proyecto está fundamentado en el interés público, se orienta a la protección del bien común de todos los agentes sociales (capital, administración, trabajo, clientes, consumidores, otorgantes de crédito, acreedores, competidores, estado y comunidad) cuyas relaciones deben ser reguladas por el Estado bajo el criterio de equidad, pues, con su excepción, constituyen la sociedad civil, su base y objetivo.

Sopesar argumentos para optar sus decisiones, pensar en la nación como base de la real y completa sociedad civil que reclama soluciones, comprometerse activamente con la defensa de lo público y la transparencia de la actividad económica es nuestra petición al honorable Congreso de la República. Inspirados en esos criterios no dudamos de su decisión de aprobar un proyecto que reivindica sus intereses, los del Estado y los de la sociedad, nuestra identidad como Nación.

Luis Elmer Arenas Parra,

Senador de la República.

SENADO DE LA REPUBLICA

Secretaría General

(Art. 139 y ss. Ley 5ª de 1992)

El día 20 del mes de julio del año 2005 se radicó en la Plenaria del Senado el Proyecto de ley número 17, con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por el honorable Senador Luis Elmer Arenas.

El Secretario General,

Emilio Otero Dajud.

SENADO DE LA REPUBLICA

SECRETARIA GENERAL

Tramitación de Leyes

Bogotá, D. C., julio 20 de 2005

Señora Presidenta:

Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 17 de 2005 Senado, por la cual se expiden normas sobre la fiscalización individual, la Revisoría Fiscal, la Junta Central de Contadores, los estados financieros y otros asuntos relacionados, me permito pasar a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión Tercera Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

PRESIDENCIA DEL HONORABLE

SENADO DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., julio 20 de 2005

De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Tercera Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.

Cúmplase.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Claudia Blum de Barberi.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.