PROYECTO DE LEY 17 DE 2005 SENADO.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
LA FISCALIZACION INDIVIDUAL
Artículo 1º. Derecho de inspección permanente. Cuando no exista
Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o
fundadores, o en general quienes integren el máximo órgano de dirección de un
ente económico, con sujeción a las reglas previstas en esta ley podrán
examinar, sin restricción alguna, las operaciones y sus resultados, los bienes,
derechos, obligaciones y documentos del ente económico.
Derecho de inspección
temporal. Cuando exista Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios,
partícipes, miembros o fundadores, o en general los integrantes del máximo
órgano de dirección del ente económico, podrán ejercer el derecho de inspección
solamente durante el término de convocatoria a las reuniones del máximo órgano,
el cual no podrá ser inferior a quince días hábiles cuando hayan de
considerarse rendición de cuentas, informes de gestión de los administradores,
estados financieros u otra información de carácter contable.
En este caso, el derecho de
inspección se ejercerá durante los días y horas hábiles, en las oficinas
principales de la administración del ente económico y comprenderá únicamente,
además de los informes y documentos que vayan a ser analizados en la respectiva
reunión, los que les sirvan de soporte o fuente y los informes que sobre los
mismos haya emitido la Revisoría Fiscal.
Artículo 2º. Delegación del
derecho de inspección. La facultad contemplada en el artículo anterior
podrá ser delegada, bajo responsabilidad del delegante. El delegatario del
derecho de inspección en aspectos relacionados con contabilidad y control será
siempre contador público.
Artículo 3º. Reglamentación
del derecho de inspección. El máximo órgano del ente económico, mediante
reglamentos elaborados con sujeción a la ley, podrá regular las condiciones de
modo, tiempo y lugar para el ejercicio del derecho de inspección. En dichos
reglamentos se consagrarán los casos y las condiciones en que podrán
reproducirse los documentos objeto de la inspección.
Según la naturaleza del ente
económico, los reglamentos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros
del máximo órgano, o por quienes representen la mayoría de las partes de
interés, cuotas, acciones o derechos, en que se halle dividido el capital.
En ningún caso el derecho de
inspección se extenderá a los documentos que versen sobre los secretos
industriales, los empresariales o sobre datos que de ser divulgados causen
detrimento al ente económico.
Artículo 4º. Responsabilidad
por el ejercicio del derecho de inspección. La inspección individual se
consagra en beneficio personal y exclusivo de su titular e implica
responsabilidad de este por los daños y perjuicios que se deriven de la forma
como se ejerza, del uso o divulgación indebido o desleal de la información que
se obtenga a través de ella.
Artículo 5º. Controversias
sobre el derecho de inspección. Las controversias que surjan en relación
con el derecho de inspección que se consagra en este título, que no sean
solucionadas en forma amigable o en virtud de conciliación o arbitramento,
serán resueltas por la entidad gubernamental que ejerza inspección, vigilancia
o control del ente económico.
Cuando la autoridad considere
que hay lugar al suministro de información impartirá la orden respectiva. Para
estos efectos las entidades gubernamentales mencionadas ejercerán funciones
jurisdiccionales conforme a la Constitución.
Artículo 6º. Sanción por
impedir el derecho de inspección. Quienes incumpliendo sus deberes sin
justa causa impidieren el pleno ejercicio del derecho de inspección, o
conociendo de tal hecho se abstuvieren de denunciarlo oportunamente, incurrirán
en causal de multa, remoción o terminación del vínculo jurídico
correspondiente, e indemnización por los daños y perjuicios que se deriven de
su conducta. La cuantía máxima de las multas no excederá de cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La remoción o desvinculación
deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en
subsidio, por las autoridades
mencionadas en el artículo anterior. Serán
ineficaces de pleno derecho las decisiones adoptadas con violación de los
requisitos exigidos para el derecho de inspección o cuando se haya impedido su
ejercicio.
T I T U L O II
DE LA REVISORIA FISCAL
CAPITULO I
Definición, marco conceptual, funciones, dedicación legal,
derechos y facultades, deberes y obligaciones y colaboración
con las autoridades del Revisor Fiscal
Artículo 7º. Definición y
marco conceptual. La Revisoría Fiscal es una institución de origen legal,
de carácter profesional, a la cual corresponde por ministerio de la ley y bajo
la dirección de un contador público, con sujeción a las normas que le son propias,
con el propósito de crear confianza pública, fiscalizar el ente económico y
rendir informes, dando fe pública en los casos previstos en la ley.
Con sujeción a la presente ley
y sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que incumben a otras
personas, órganos e instituciones, la Revisoría Fiscal procurará que sus
acciones otorguen seguridad a quienes interactúen con el ente económico, con
relación a la eficacia y eficiencia de las operaciones, la integridad, certeza,
confiabilidad y pertinencia de la información, el cumplimiento de las
disposiciones y la diligencia de sus administradores.
Marco conceptual. La
Revisoría Fiscal es un instrumento de orden público económico, se justifica en
el interés público, en cuanto este requiere seguridad con relación a las
actuaciones de los entes económicos, responsabilidad de quienes los administran
y protección de los patrimonios económicos, culturales y ecológicos de la
comunidad.
La Revisoría Fiscal es autónoma
y permanente, debe ser estructurada en cada caso en forma proporcional a las
características del ente económico que fiscaliza y está llamada a actuar
oportuna y racionalmente.
Quienes conforman la
institución de la Revisoría Fiscal deben ser independientes, idóneos, íntegros,
libres de conflictos de interés, competentes, juzgar y obrar en forma objetiva,
equitativa, veraz y diligente y actuar en forma personal y directa.
La ley les reconoce
independencia de criterio profesional, de acceso a la evidencia y de expresión
de su juicio. Les exige competencia a nivel de conocimientos, actitudes y
habilidades.
La objetividad supone
preexistencia de patrones predicables a las conductas de los fiscalizados, la
necesidad de obtener evidencia válida, confiable, suficiente y de origen
conocido e impone coherencia entre la evidencia y los informes.
La actuación racional de la
Revisoría Fiscal supone un sano escepticismo frente a las aserciones que debe
comprobar, así como la ponderación de riesgos, la determinación de niveles de
seguridad o precisión, la ejecución de acciones previamente planeadas de
acuerdo con las características propias de cada ente fiscalizado y exige la
utilización de procedimientos técnicos.
El interés público y la facultad
de dar fe pública implican responsabilidad. Esta conlleva dar cuenta de sus
propias gestiones, abstenerse de causar daño injustificadamente y de utilizar o
difundir indebidamente información privilegiada o reservada.
Artículo 8º. Funciones.
Para el cumplimiento de los objetivos consagrados en su definición y con
sujeción a su marco conceptual, la Revisoría Fiscal debe fiscalizar:
1. Los procesos de diagnóstico del entorno y de viabilidad del ente, de
auto-evaluación del ente económico, de generación, adopción y realización de
planes, de seguimiento de su ejecución, las operaciones, las acciones
encaminadas a estimular el cumplimiento o corregir las desviaciones, las
mecánicas de protección, asignación y racionalización del uso de los recursos,
los sistemas de verificación de la calidad de sus bienes y servicios, todo ello
enmarcado dentro de los objetivos propios del ente fiscalizado y de las normas
legales y estatutarias aplicables.
2. El control organizacional,
comprendiendo íntegramente sus elementos, los cuales son: El ambiente de
control, los procesos de información y comunicación, los de identificación,
prevención y neutralización de riesgos, los de aprovechamiento de oportunidades
y neutralización de amenazas, los procedimientos de control y las acciones de
supervisión sobre el control organizacional.
3. El sistema de información
contable, incluyendo sus procesos de identificación, medición, clasificación,
reconocimiento, acumulación, valoración, revelación, representación e
interpretación de los hechos socioeconómicos del ente y del impacto social de
los mismos.
4. Las actividades del ente
económico en cuanto a su reflejo en los sistemas de información y a la manera
como se ajusten, en modo, tiempo y lugar, a
las disposiciones legales, las
normas estatutarias y las decisiones de sus órganos.
5. Los actos que realicen los
administradores del ente económico para informarse suficientemente, ponderar
los riesgos y oportunidades de sus determinaciones, neutralizar amenazas,
decidir razonable, leal y oportunamente, estimular y corregir el comportamiento
de la organización y rendir puntual y completa cuenta de sus gestiones.
6. Los procesos de evaluación
sobre la continuidad del ente económico.
Artículo 9º. Dedicación mínima
legal del Revisor Fiscal al cumplimiento de sus obligaciones de planeación,
dirección y supervisión del funcionamiento de la institución, se fija en el
veinte por ciento 20% de la dedicación que corresponda en conjunto y en cada
caso concreto a la institución de la Revisoría Fiscal, de acuerdo con el
principio de proporcionalidad consagrado en el marco conceptual a menos que
tenga dedicación exclusiva a una sola revisoría fiscal en cuyo caso el
porcentaje podrá ser superior.
No menos del ochenta por ciento
(80%) de las horas totales de dedicación a una revisoría fiscal debe ser
ejecutada por Contadores Públicos.
Para los efectos de esta ley la
capacidad laborable máxima legal de cualquier persona natural se estable en mil
ochocientos (1.800) horas anuales.
En todo caso, un contador
público, no podrá ser revisor fiscal, en más de tres (3) entes económicos.
Artículo 10. Derechos y
facultades. Para el cumplimiento de sus funciones, en armonía con su marco
conceptual, la Revisoría Fiscal y en su caso el Revisor Fiscal tiene, por
ministerio de la ley, los siguientes derechos y facultades:
1. Examinar, sin restricción
alguna, las operaciones y sus resultados, los bienes, derechos, obligaciones y
documentos del ente económico, pudiendo utilizar todo tipo de procedimientos y
tecnologías de fiscalización.
2. Obtener respuesta a las
solicitudes de información requerida para el cumplimiento de sus funciones, de
los funcionarios y empleados del ente fiscalizado y de las terceras personas
que interactúen con
este, y solicitar a las autoridades gubernamentales que
ejercen fiscalización, inspección, vigilancia o control que investiguen y
sancionen las conductas que violen este derecho, según su gravedad, con multa,
cuya cuantía máxima no excederá de cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales, o con remoción del cargo.
3. Apoyarse para sus dictámenes
y atestaciones en evidencia obtenida de terceros, especialistas en la materia
de que se trate, previa valoración de la idoneidad de esta y de sus autores.
4. Rendir los informes que le
correspondan ante los órganos del ente económico y convocar a los mismos cuando
lo estime necesario.
5. El Revisor Fiscal tendrá
derecho a intervenir en las deliberaciones de la asamblea o de la junta de
socios, y en las de juntas directivas o consejos de administración, aunque sin
derecho a voto, cuando sea citado a estas. Tendrá asimismo derecho a
inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros de actas,
correspondencia, comprobantes de las cuentas y demás papeles de la sociedad.
6. Nombrar y remover sus
delegados para que, bajo su dirección, supervisión y responsabilidad, realicen
funciones específicas, que podrán incluir aspectos tributarios y expedición de
informes sobre asuntos concretos.
7. Tratándose de la Revisoría
Fiscal de una entidad matriz o controlante y para el solo propósito de emitir
informes consolidados, instruir a los Revisores Fiscales de las subordinadas,
sobre la forma como habrán de coordinar sus trabajos. También podrá en este
caso, con el mismo propósito, practicar los procedimientos, incluida la
consulta de los soportes de fiscalización, que sean necesarios para cerciorarse
del alcance y calidad de las labores realizadas por los Revisores Fiscales de
las subordinadas.
8. Ser informado por los
administradores de cualquier suceso, proyecto o decisión, que pueda alterar
significativamente el funcionamiento de la entidad.
9. Ser informado directamente
de todo reparo o censura que se formule respecto de su labor.
10. Ser informado por escrito
por los administradores, con no menos de tres (3) días hábiles al vencimiento
de cualquier información que deba ser atendida o dictaminada por el Revisor
Fiscal.
11. Siendo la retribución
económica de los servicios profesionales un derecho, el Revisor Fiscal fijará
sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en
relación con la importancia y circunstancia en cada uno de los casos que le
corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Revisor
Fiscal y el órgano nominador.
12. Los demás que consagren las
leyes y los que siendo compatibles con estas establezcan los estatutos.
Parágrafo. Quienes conformaron
la institución de la revisoría fiscal, tienen derecho a obtener respuesta a las
solicitudes de información requerida del ente fiscalizado y de las terceras
personas que interactúen con este, y solicitar a las autoridades
gubernamentales que ejercen fiscalización, inspección vigilancia o control que
investiguen y sancionen las conductas que violen este derecho, según su
gravedad, con multa, cuya cuantía máxima no excederá de cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales, o con remoción del cargo. Dichas informaciones
solicitadas podrán ser únicamente con respecto a los períodos durante los
cuales hicieron parte de la revisoría y con el fin exclusivo de rendir las
explicaciones y aportar las pruebas que sean necesarias dentro de los procesos
que se adelanten para establecer su responsabilidad.
Artículo 11. Deberes y
obligaciones. Son deberes y obligaciones del Revisor Fiscal, los siguientes:
1. Planear, dirigir, ejecutar, supervisar, ajustar, soportar y concluir
las acciones de fiscalización que requiere el cumplimiento de sus funciones.
2. Emitir en forma oportuna,
clara, completa, inequívoca y fundada, los informes que le corresponden y
efectuar acciones de seguimiento sobre los mismos. El Revisor Fiscal deberá
pronunciarse siempre en forma independiente, utilizando la redacción que juzgue
adecuada.
3. Abstenerse de divulgar los
hechos que conozca en ejercicio de sus funciones por medios y en oportunidades
distintas a los informes regulados en la ley.
4. Colaborar con las
autoridades del Estado en los términos de la ley.
5. Ac
tuar con sujeción a
las normas propias de la Revisoría Fiscal.
6. Inscribir su nombramiento y
actualizar el registro respectivo, conforme a la ley.
7. Avisar por escrito a quien
sea competente para solucionar la situación, de cualquier evento que le impida
el ejercicio del cargo.
8. Hacer entrega del cargo al
sucesor del Revisor Fiscal e informarle con la amplitud suficiente para que
este pueda continuar, sin interrupción, con las funciones de fiscalización. Así
mismo, rendir los informes que correspondan sobre las actuaciones cumplidas
hasta la fecha de retiro.
9. Cursar y aprobar, al menos
cada año, programas de actualización profesional en materias que guarden
relación directa con las funciones propias de la Revisoría Fiscal, de
intensidad total, igual o superior, a cien (100) horas académicas.
10. Los demás que consagren las
leyes y los que siendo compatibles con estas establezcan los estatutos.
Parágrafo. Son normas propias
de la Revisoría Fiscal además de las previstas en esta ley, las normas de la
profesión contable.
Artículo 12. Colaboración
con las autoridades. La Revisoría Fiscal debe colaborar con las entidades
gubernamentales que ejerzan fiscalización, inspección, vigilancia o control de
la respectiva entidad, así como con las autoridades de la rama judicial,
especialmente en los siguientes aspectos:
1. Dentro del plazo que se fije
para ello, que en todo caso no será inferior a tres (3) días hábiles:
a) Permitir el examen de la
documentación de su trabajo, con sujeción al procedimiento de inspección
previsto en la presente ley;
b) Suministrar copia de sus
informes.
2. Atestar o dictaminar, según
sea el caso, la información que de acuerdo con las normas legales los entes
económicos deban suministrar a las autoridades, incluidas las declaraciones
tributarias. Dicha información deberá ser preparada y certificada por
los administradores del ente económico y puesta a disposición para su
atestación o dictamen con una antelación mínima de tres (3) días hábiles a la
fecha en que deba ser enviada por el ente económico a la autoridad respectiva.
La atestación o dictamen solo será procedente cuando ella sea requerida por las
normas legales, se trate de datos que deberían haber sido examinados por la
Revisoría Fiscal en ejercicio de sus funciones, que puedan verificarse a través
de documentos registrados por los sistemas de información del ente económico.
3. Informar, cuando los
administradores no lo hagan dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su
ocurrencia, de los hechos que, conforme a las normas legales, sean causal de
sometimiento de la entidad a vigilancia, supervisión especial, control, toma de
posesión, concordato, liquidación obligatoria, revocatoria de sus licencias de
operación o permisos de funcionamiento, declaratoria de disolución, suspensión
o cancelación de inscripciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
cierre de establecimientos y, en general, de cualquier situación que indique
que el ente económico no podrá seguir funcionando normalmente. El informe del
Revisor Fiscal deberá cursarse el día hábil siguiente al vencimiento del plazo
señalado en este artículo para los administradores.
4. Poner en su conocimiento los
demás casos en los cuales la entidad fiscalizada o sus administradores sean
renuentes a adoptar o ejecutar las correcciones que se deriven de los errores,
irregularidades, fraudes, actos ilegales, condiciones reportables o
desviaciones significativas advertidas por la Revisoría Fiscal, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a aquel en el cual se cerciore de dicha
renuencia.
Parágrafo. Los estados financieros solo se tendrán como presentados ante
las autoridades cuando se reciba la atestación o el dictamen de la Revisoría
Fiscal exigido por la ley. La obligación de depositar estados financieros en el
correspondiente registro solo se entenderá cumplida cuando se acompañe el respectivo
dictamen, si este fuere obligatorio.
T I T U L O II
DE LA REVISORIA FISCAL
CAPITULO II
Informes
Artículo 13. Soporte.
Mediante documentos, que podrán consistir en cualquier medio auténtico, apto
para ser consultado, conservado y reproducido, la Revisoría Fiscal dejará
constancia de las labores adelantadas, de la evidencia obtenida y de los
juicios realizados para emitir sus informes. Para este efecto tendrá derecho,
cuando lo considere pertinente, a que
se le entregue copia, reproducción o
transcripción de lo examinado. La documentación se preparará de acuerdo con las
normas propias de la Revisoría Fiscal.
Tales documentos son de
propiedad del Revisor Fiscal, están sujetos a reserva y no se podrán consultar,
reproducir o transcribir sin que medie su autorización o mandato de autoridad
competente y se deben conservar por lo menos durante cinco años, contados desde
la fecha de emisión de los informes respectivos.
Artículo 14. Inspección de
los soportes de fiscalización. Expresando el motivo de la diligencia y con
no menos de tres (3) días hábiles de antelación, las autoridades que ejerzan
inspección, vigilancia o control de las entidades fiscalizadas podrán ordenar
la exhibición de la documentación de la Revisoría Fiscal, diligencia que se
sujetará en su práctica a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil sobre
inspecciones judiciales. Dicha diligencia se practicará en las instalaciones de
la entidad fiscalizada o, si ello no fuere posible, en las oficinas del Revisor
Fiscal.
Artículo 15. Estados
financieros que deben ser dictaminados. Se deben dictaminar los estados
financieros que sean objeto de divulgación al público, sea que fueren de
propósito general o especial.
En todo caso deberán dictaminarse los que vayan a hacerse valer con
ocasión de la rendición de cuentas de los administradores, de la venta,
reorganización, cesión de activos y pasivos, transformaciones, fusión, escisión
del ente económico, de la oferta y colocación de valores, distribución de
utilidades, capitalización de partidas patrimoniales, disminución de capital,
así como los que deban allegarse en desarrollo de procesos que se tramiten ante
los jueces o ante la Administración Pública.
La fecha de corte de los
estados financieros extraordinarios no podrá ser anterior a tres (3) meses de
la actividad o situación para la cual deban prepararse.
Artículo 16. Oportunidad de
la emisión de los informes. Los dictámenes y las atestaciones se emitirán
en las oportunidades previstas en las normas legales y complementariamente en
disposiciones contractuales.
Las entidades gubernamentales
que ejercen inspección, vigilancia o control podrán exigir, con la periodicidad
que consideren conveniente, que les presenten informes parciales o interinos.
Las instrucciones y denuncias
se emitirán en las oportunidades previstas en esta ley o, a falta de norma
especial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se
constate la ocurrencia de los hechos que les sirvan de causa.
Salvo estipulación contractual
en contrario, el Revisor Fiscal únicamente estará obligado a producir informes
sobre hechos ocurridos o datos divulgados con posterioridad a la fecha de su
nombramiento.
Artículo 17. Reemisión y
actualización de informes. Difundido un informe no podrá volverse a
divulgar. Si fuere necesario modificarlo se procederá a la emisión motivada de
uno nuevo, expresándose claramente que se trata de la actualización de uno
anterior, con indicación de su fecha y sentido original.
Artículo 18. Publicidad de
los informes. Los dictámenes se darán a conocer conjuntamente con la
información dictaminada, en la oportunidad y por los mismos medios en que esta
se divulgue, salvo que en forma expresa se indique el lugar donde el dictamen
se encuentre y pueda ser consultado. En todos los casos los dictámenes que se
emitan con ocasión del fin de ejercicio serán públicos.
Los dictámenes sobre estados
financieros de propósito general se depositarán simultáneamente con estos, por
el respectivo ente económico, en el registro público correspondiente. De unos y
otros se expedirá copia a quienes lo soliciten y paguen los costos respectivos.
Para todos los efectos el depósito es una forma de inscripción en el registro
competente. Los documentos depositados se conservarán por cinco (5) años.
Las atestaciones, los reportes,
las instrucciones y las denuncias se darán a conocer únicamente a sus
destinatarios y a las autoridades cuando estas lo soliciten en desarrollo de
sus funciones. Sin embargo, cuando para proteger el interés público fuere necesaria
su divulgación a otras personas, su depósito o publicación por otro medio podrá
ser ordenado mediante acto motivado e individual de la entidad que ejerza
inspección, vigilancia o control sobre el ente fiscalizado.
Artículo 19. Otra
información publicada conjuntamente con los informes. Cuando un informe de
Revisoría Fiscal vaya a ser publicado conjuntamente con información no
dictaminada, el Revisor Fiscal se cerciorará de que no existan incongruencias
con esta y de ser necesario hará las salvedades que sean del caso.
Cuando los estados financieros
se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el
Revisor Fiscal se manifestará expresamente sobre si entre aquellos y estos
existe la debida concordancia.
Artículo 20. Interpretaciones
significativas. Cuando entre el criterio de la revisoría fiscal y el de los
administradores hubiere discrepancias de interpretación que tengan un efecto
material y estas no se pudieren resolver con arreglo a las normas propias de la
Revisoría Fiscal, los administradores y el Revisor Fiscal harán las
revelaciones del caso en sus informes.
Artículo 21. Utilización de
un informe para propósitos distintos. Los informes de la Revisoría Fiscal
no podrán ser utilizados para propósitos distintos de los expresamente
indicados en ellos. Este principio no impide la consideración de los informes
para efectos de evaluar la conducta de la Revisoría Fiscal, o para contribuir
con el esclarecimiento de hechos que conlleven violaciones a las disposiciones
legales vigentes.
Artículo 22. Fe pública.
Los dictámenes y las atestaciones del Revisor Fiscal, salvo prueba en
contrario, se presumen auténticos y veraces, sirviendo de prueba de lo que en
ellos se afirme en forma expresa, cuando versen sobre hechos de su competencia que
puedan verificarse a través de los documentos registrados por los sistemas de
información del ente fiscalizado.
Artículo 23. Archivo de
informes. Cada Revisor Fiscal deberá mantener copia auténtica e
íntegra de sus informes y formar con ellas un archivo consecutivo, que deberá
permanecer en poder de la Revisoría Fiscal, el cual solo podrá ser consultado
por las personas autorizadas por las leyes que existan sobre la materia para
examinar los libros y documentos de la entidad fiscalizada.
Los informes de la Revisoría
Fiscal se deben mantener en medios documentales que garanticen su
conservación, reproducción y consulta.
Artículo 24. Clases de
informes según su contenido. Los informes de la Revisoría Fiscal, según su
contenido, son de cuatro (4) clases:
1. Dictámenes, mediante los
cuales expresa un juicio profesional, derivado de la evaluación de los asuntos
sometidos a su fiscalización.
2. Atestaciones, mediante las
cuales reconoce la autenticidad o veracid
ad de declaraciones realizadas por
funcionarios o empleados de la entidad fiscalizada, incluidas las declaraciones
y certificaciones tributarias. Unicamente se podrán atestar declaraciones
emitidas por personas identificadas que sean responsables de estas y que puedan
ser comprobadas mediante confrontación con documentos registrados por los
sistemas de información del ente económico.
3. Denuncias, mediante las
cuales pone en conocimiento, deficiencias, irregularidades, fraudes, actos
ilegales y deficiencias significativas del control interno u
organizacional.
4. Reportes, mediante los
cuales informa sobre las actividades que la Revisoría Fiscal hubiera realizado.
Artículo 25. Clases de
informes según su oportunidad. Los informes, según su oportunidad son de
tres (3) clases:
1. Informes finales que se
emitirán al cierre del período contable y en relación con este, sobre todos los
asuntos sometidos a fiscalización.
2. Informes parciales o
intermedios que se presentarán al menos cada tres (3) meses y al
culminar las gestiones del Revisor Fiscal. Al cierre del período contable solo
habrá lugar al informe final.
3. Informes eventuales, que
serán los que se emitan en oportunidades distintas de las indicadas en los
numerales anteriores.
T I T U L O II
DE LA REVISORIA FISCAL
CAPITULO III
Del Revisor Fiscal
Artículo 26. Obligados a
tener Revisor Fiscal. Deberán tener Revisor Fiscal:
1. Los entes económicos que:
a) Realicen actividad
financiera, bursátil, aseguradora, o cualquiera otra relacionada con el manejo,
intermediación, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público;
excepto las entidades públicas que a la fecha de entrar en vigencia la presente
ley no tengan Revisoría Fisc
al;
b) Sean emisores de valores;
excepto las entidades públicas que a la fecha de entrar en vigencia la presente
ley no tengan Revisoría Fiscal;
c) Cuyos activos brutos a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de diez
mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
d) Cuyos ingresos brutos
durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a cinco
mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
e) Administren o controlen
recursos del Estado, de terceros, o aportes parafiscales, a cualquier título,
en un año fiscal, por un monto igual o superior a dos mil quinientos (2.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes;
f) Ocupen, bajo cualquier forma
de contratación, en promedio durante un año fiscal, cincuenta (50) o más
personas naturales;
g) Los entes económicos
subordinados de los enunciados en los numerales anteriores, así carezcan de
personalidad;
h) Las demás entidades públicas
y privadas respecto de las cuales la ley o los estatutos así lo dispongan en la
actualidad.
El Gobierno creará la Revisoría
Fiscal en las entidades públicas que cumplan alguno de los requisitos de los
numerales anteriores.
Parágrafo 1º. La obligación de
tener Revisor Fiscal será exigible dos (2) meses después del momento en el cual
se incurra en cualquiera de las causales previstas en este artículo y se
extenderá hasta el vencimiento del plazo para rendir los informes finales
correspondientes a dos (2) períodos contables consecutivos cortados luego del
momento en que estas condiciones dejen de cumplirse.
Parágrafo 2º. Las entidades
obligadas a tener Revisor Fiscal en la fecha de expedición de esta ley,
continuarán teniéndola hasta el vencimiento de la oportunidad prevista para
rendir los informes finales correspondientes a dos (2) períodos conta
bles
cortados luego de la fecha de expedición de esta ley.
Parágrafo 3º. Semestralmente,
todo ente económico deberá informar públicamente, mediante su inscripción en el
competente registro, el volumen de sus activos brutos, recursos administrados o
controlados, ingresos brutos, captaciones, operaciones de cambio, promedio de
personas naturales ocupadas, así como los demás datos necesarios para
establecer si están obligados a tener Revisor Fiscal, obligación que se
cumplirá conforme con las instrucciones que deberá fijar el Gobierno Nacional
mediante normas reglamentarias.
Las Cámaras de Comercio y las
demás entidades encargadas de llevar el mencionado registro se cerciorarán de
que las entidades obligadas efectivamente suministren la información de que
trata el párrafo anterior y que, en su caso, tengan inscrito su Revisor Fiscal,
absteniéndose de efectuar registro, matrícula o su renovación cuando tal
obligación no se cumpla y, oficiosamente, comunicarán las violaciones que
adviertan en relación con las obligaciones previstas en este artículo a la
respectiva entidad de inspección, vigilancia o control, o, en su defecto, a la
Superintendencia de Sociedades, quienes impondrán multas sucesivas diarias a
los infractores hasta por el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales cada una. Transcurrido un mes sin que el ente económico nombre
Revisor Fiscal, la respectiva autoridad gubernamental podrá hacer el
nombramiento de conformidad con la presente ley.
Parágrafo 4º. Para dar
cumplimiento con lo dispuesto en este artículo, bastará que el órgano
competente organice y provea la Revisoría Fiscal, sin que sea necesario
reformar los estatutos de la entidad.
Parágrafo 5º. Los entes
económicos no obligados a tener Revisor Fiscal, deberán someter sus estados
financieros a auditoría financiera independiente, la cual tendrá además la responsabilidad
de atestar las declaraciones y otros documentos establecidos en el
procedimiento tributario, cuando superen niveles equivalentes a la tercera
parte de las cantidades previstas en el artículo anterior y no alcancen los
montos establecidos para estar obligados tener revisor fiscal.
Artículo 27. (Eliminado).
Artículo 28. Quiénes pueden
ser elegidos como Revisores Fiscales. Podrán ser elegidos Revisores
Fiscales, los contadores públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores
que reúnan los requisitos previstos en la ley.
Artículo 29. Requisitos para
ser elegido Revisor Fiscal. Podrán ser
elegidos como Revisores Fiscales o
designados como delegados quienes, además de la calidad de contador público
inscrito ante la Junta Central de Contadores y de tener domicilio en el país,
cumplan uno de los siguientes requisitos:
1. Haber adquirido, luego de la
obtención del título como contador público, experiencia específicamente en
actividades propias de la Revisoría Fiscal, de la auditoria, de la supervisión,
de la inspección, de la vigilancia o del control, por lo menos de dos (2) años,
o
2. Formación académica de
postgrado al menos con especialización en revisoría fiscal, otorgado por una
universidad reconocida por el Estado colombiano.
Parágrafo 1º. A más tardar a
los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha en la cual entre en vigencia
esta ley, quienes no cumplan los requisitos previstos en este artículo deberán
ser reemplazados por un contador público que sí los acredite.
Parágrafo 2º. El cumplimiento
de los requisitos deberá ser acreditado ante el respectivo ente económico,
previamente al nombramiento. Estos requisitos podrán ser comprobados en
cualquier momento por la entidad gubernamental que ejerza inspección,
vigilancia o control o por la Junta Central de Contadores.
Artículo 30. Inhabilidades e
incompatibilidades. No obstante reunir las calidades exigidas por los
artículos anteriores, no podrán ser elegidos, ni actuar como Revisores Fiscales
o delegados, quienes:
1. Se encuentren en cualquier
situación que, de acuerdo con las normas que rigen la profesión contable, les
impida ejercer la profesión o puedan restarle a su actuación independencia u
objetividad.
2. Sean o hubiesen sido dentro
del año inmediatamente anterior a su postulación dueños, asociados, socios,
partícipes, miembros, fundadores, administradores, empleados, funcionarios,
asesores, consejeros o proveedores de bienes o servicios del ente económico, de
su matriz o controlante o de cualquiera de las subordinadas de esta.
3. Sean o hubiesen sido dentro
del año inmediatamente anterior a su postulación cónyuges, compañeros
permanentes, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, empleados, funcionarios, socios, asesores, consocios,
consejeros de:
a) Cualquiera de los
administradores, funcionarios directos, el cajero auditor o contador del ente
económico, de su matriz o controlante o de cualquiera de las subordinadas de
esta;
b) Cualquiera de los dueños,
asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores del ente económico, de su
matriz o controlante o de cualquiera de las subordinadas de esta.
4. Sean o hubiesen sido dentro
del año inmediatamente anterior a su postulación, servidores públicos o
contratistas de las entidades públicas que ejerzan tutela, inspección,
vigilancia o control de la entidad en la cual fue elegido o de la que aspira a
ser Revisor Fiscal.
5. Quienes hayan sido
condenados por delitos cometidos dolosamente sin haber obtenido rehabilitación
judicial.
Parágrafo. Quien haya sido
elegido como Revisor Fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus
subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo.
Artículo 31. Suplentes.
Cuando se realice el nombramiento del Revisor Fiscal, se designará uno o más
suplentes. Estos reemplazarán al principal en caso de sus faltas absolutas o
temporales y podrán desempeñarse como delegados del principal, o como
auxiliares de la Revisoría Fiscal. Los suplentes deben reunir los requisitos y
están sometidos a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones
previstas para el Revisor Fiscal.
Artículo 32. Prohibiciones.
A quien sea elegido Revisor Fiscal, y en su caso a sus delegados y auxiliares,
les está prohibido:
1. Celebrar con el ente
económico, con su matriz o controlante y con las subordinadas de esta,
cualquier acto o contrato distinto del que regule la Revisoría Fiscal. Se
exceptúan los que no siendo causa de inhabilidad o incompatibilidad, tengan por
objeto beneficiarse de la prestación de servicios o productos básicos.
2. Dentro del año siguiente a
su retiro del cargo, formar parte de los órganos de dirección o administración
del respectivo ente económico, de su comité de Revisoría Fiscal o junta de
vigilancia, o ser dueño, asociado, socio, partícipe, empleado, funcionario,
asesor, consejero del mismo, de
su matriz o controlante o de las subordinadas
de esta.
3. El Revisor Fiscal no podrá
prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas
naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de
funcionario público. Esta prohibición se extiende por el término de un año a
partir de la fecha de su retiro del cargo.
Parágrafo. Sin perjuicio de las
sanciones a que haya lugar, son ineficaces los contratos celebrados en contra
de lo aquí previsto.
T I T U L O II
DE LA REVISORIA FISCAL
CAPÍTULO IV
Del Régimen Contractual
Artículo 33. Elección.
La elección del Revisor Fiscal se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o
de la junta de socios. En las comanditarias por acciones, el Revisor Fiscal
será elegido por la mayoría de votos de los comanditarios. En las sucursales de
sociedades extranjeras lo designará el órgano competente de acuerdo con los
estatutos.
Artículo 34. Ajustes al
presupuesto. Simultáneamente con la elección del Revisor Fiscal,
deberá aprobarse un presupuesto detallado de recursos humanos, técnicos y
económicos, que permita a la Revisoría Fiscal tener la estructura y contar con
los recursos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus obligaciones. Las
erogaciones que implique el presupuesto pueden incluirse dentro de la
remuneración del Revisor Fiscal o disponerse que se hagan con fondos de la
entidad fiscalizada, pero en este caso y en relación con ellos el Revisor
Fiscal tendrá el carácter de ordenador del gasto.
El presupuesto asignado a una
Revisoría Fiscal no será en ningún caso inferior al equivalente a cinco (5)
salarios mínimos diarios por cada hora de dedicación profesional. Por razones
altruistas el Revisor Fiscal podrá prestar gratuitamente los servicios de
planeación, dirección y supervisión de la Revisoría Fiscal a instituciones de
utilidad común sin ánimo de lucro, pero en todo caso la Revisoría Fiscal deberá
contar con la estructura y recursos necesarios.
Cuando circunstancias
sobrevinientes alteren las bases que hubieren sido utilizadas para calcular el
presupuesto de que trata esta sección, a solicitud motivada del Revisor Fiscal,
podrá ser ajustado por quien fuere competente para designarlo.
Artículo 35. Auxiliares del
Revisor Fiscal. Cuando las circunstancias lo exijan, a juicio de la
asamblea o de la junta de socios, el revisor podrá tener auxiliares u otros
colaboradores nombrados y removidos libremente por él, que obrarán bajo su
dirección y responsabilidad, con la remuneración que fije la asamblea o junta
de socios, sin perjuicio de que los revisores tengan colaboradores o auxiliares
contratados y remunerados libremente por ellos.
Artículo 36. Entrega del
cargo. Cuando se presente un cambio de Revisor Fiscal, dentro del segundo
semestre, y antes del cierre del año fiscal en el ente económico, el Revisor
Fiscal saliente deberá hacer entrega dentro del mes siguiente, de un informe de
período intermedio a ser divulgado al máximo órgano del ente económico auditado
en la siguiente asamblea o junta general de socios, ya sea ordinaria o
extraordinaria. Dicho informe deberá tener en cuenta los mismos procedimientos,
como si se tratara de un informe de fin de ejercicio.
Artículo 36. (Nuevo).
Entrega del cargo. El Revisor Fiscal saliente deberá hacer entrega de su
cargo al entrante, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se efectúe el
nombramiento.
Artículo 37. Inscripción del
nombramiento. Una vez aceptado el cargo y, en todo caso, dentro del plazo
consagrado en el artículo anterior, el ente económico procederá a inscribir el
nombramiento de su Revisor Fiscal presentando copia del documento mediante el
cual se le haya designado y de aquel en el cual conste la aceptación por parte
del Revisor Fiscal, ante la Cámara de Comercio o la entidad competente.
El nuevo Revisor Fiscal
empezará el ejercicio de su cargo a partir de la fecha de aceptación e
inscripción del nombramiento. En el caso de entidades vigiladas por las
Superintendencias Bancaria y de Valores, la inscripción solo podrá hacerse
cuando se haya obtenido la correspondiente aceptación del candidato y se
autorice la posesión como Revisor Fiscal, trámite que en su totalidad no podrá
exceder de treinta (30) días.
Artículo 38. Actualización
del registro. Cuando ocurran hechos o se perfeccionen actos que modifiquen
los datos suministrados por el Revisor Fiscal al inscribir su nombramiento,
este deberá informar de ello a la Cámara de Comercio o entidad competente,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia o
perfeccionamiento de tales hechos o actos. Cuando el Revisor Fiscal sea
reelegido no deberá efectuarse ningún tipo de registro adicional.
Artículo 39. Período.
Los Revisores Fiscales serán elegidos para un período igual al del máximo
órgano de administración del ente económico, contado a partir de l
a fecha del
registro de su aceptación.
Artículo 40. Remoción y
renuncia. Para remover a un Revisor Fiscal antes de que termine su período
será necesario que medie justa causa o que se le reconozca y pague, a título de
indemnización. El Revisor Fiscal podrá renunciar al cargo por las mismas causas
o reconociendo igual indemnización. En uno y otro caso el Revisor Fiscal tendrá
el derecho a ser oído en la respectiva reunión del órgano nominador y a dejar
las constancias escritas que juzgue convenientes. Tratándose de remoción o
renuncia justificada deberá dejarse expresa mención de las causas aducidas, las
cuales no podrán ser modificadas o adicionadas con posterioridad.
Artículo 41. Remoción
justificada. Se entenderá que es justificada la remoción de un Revisor
Fiscal, entre otros casos, cuando no reúna las calidades, incurra en las
inhabilidades, viole las prohibiciones consagradas en esta ley, o cuando se
demuestre que no es idóneo para ejercer el cargo a juicio del órgano nominador,
o su conducta resulte contraria a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 42. Renuncia
justificada. El Revisor Fiscal podrá renunciar al cargo, entre otros, en
los siguientes casos:
1. Cuando los administradores
sean renuentes a introducir los correctivos que se deriven de las instrucciones
formuladas por la Revisoría Fiscal.
2. Cuando la entidad
contratante o sus administradores incumplan sus obligaciones para con la
Revisoría Fiscal o le impidan el ejercicio de sus derechos.
3. Cuando por virtud del hecho
de un tercero se encuentre incurso en inhabilidades o prohibición que le impida
el ejercicio.
4. Al cierre del ejercicio
anual, en desarrollo de la asamblea general o junta de socios del ente
económico.
Artículo 43. Inhabilidades
sobrevinientes. Cuando con posterioridad a la aceptación del cargo un
Revisor Fiscal quede incurso en una inhabilidad o prohibición para su
ejercicio, se abstendrá de seguir actuando y comunicará de ello inmediatamente
a quien lo hubiese designado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a
la fecha en que sea notificado de la situación.
Artículo 44. Cesación de
pleno derecho. Vencido el período del Revisor Fiscal o presentada su
renuncia, si dentro de los tres meses siguientes no se reelige o se inscribe su
reemplazo, según el caso, este cesará de pleno derecho en sus funciones y así
lo informará al registro correspondiente quien hará la anotación respectiva y
al ente de control y vigilancia de la entidad a la cual prestó sus servicios. Esta
cesación no libera de responsabilidad a la entidad obligada de hacer el
nombramiento, ni a aquellos por cuya culpa este no se produzca. Se entiende
presentada la renuncia cuando esta se comunique al representante legal
principal del ente económico.
Artículo 45. Nombramiento
del Revisor Fiscal por la autoridad. Si a pesar del requerimiento que se le
efectuare en tal sentido, una entidad no designa Revisor Fiscal el nombramiento
de este podrá hacerse mediante providencia motivada por la entidad gubernamental
a la cual corresponda su inspección, vigilancia o control. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
Artículo 46. Remoción del
Revisor Fiscal. El órgano de vigilancia y control del respectivo ente
económico de oficio o a solicitud de la junta de acreedores, podrá remover al
Revisor Fiscal, cuando compruebe que no denunció oportunamente la situación de
crisis del deudor, o cuando no estando la empresa en marcha, hubiere omitido
exigir que así se revelara en los estados financieros, o cuando se hubiere
abstenido de solicitar la adopción de medidas de conservación y seguridad de
los bienes de la sociedad o de los que tuviere en custodia o a cualquier otro
título.
Artículo nuevo. De la
composición. La Junta Central de Contadores será el tribunal disciplinario
de la profesión y estará integrada por diez (10) miembros, así:
Un delegado del Ministro de
Educación.
El Superintendente de Valores o
su delegado.
El Superintendente de
Sociedades o su delegado.
El Superintendente Bancario o
su delegado.
El Superintendente Nacional de
Salud o su delegado.
El Contador General de la
Nación o su delegado.
El Director de Impuestos
Nacionales o su delegado.
Un representante de la
Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública, Asfacop, o la
entidad que la sustituya con su suplente.
Dos representantes de los
Contadores Públicos con sus suplentes.
Parágrafo. Los Delegados de los
funcionarios antes mencionados deberán tener la calidad de Contadores Públicos,
con la excepción del delegado del Ministro de Educación Nacional.
T I T U L O II
DE LA REVISORIA FISCAL
CAPITULO V
De la responsabilidad
Artículo 47. Normas de
conducta y evaluación de la misma. La conducta de los Revisores Fiscales,
sus delegados y auxiliares y la evaluación de la misma se sujetará a las
siguientes normas:
1. Responsabilidad. Con
sujeción a lo previsto en la presente ley, y en relación con sus funciones, son
sujetos de responsabilidad civil por el daño que causen. También son
responsables penal, contravencional o disciplinariamente, por la violación de
la ley, los estatutos de las entidades fiscalizadas o sus obligaciones
contractuales. Deben afrontar las consecuencias de sus propios hechos,
consistan estos en acciones u omisiones. Por consiguiente, no son responsables
por el cumplimiento de los deberes u obligaciones ni por las consecuencias de
los hechos de terceras personas, distintas de las que integran la Revisoría
Fiscal, tales como los que correspondan o sean realizados por las entidades
fiscalizadas o por sus administradores.
2. Diligencia. Se
entiende por diligencia el cumplimiento por parte del Revisor Fiscal de sus
obligaciones y funciones. Sus obligaciones son de medio y no de resultado. En
consecuencia, sus acciones u omisiones únicamente darán lugar a condena o a
sanciones cuando quede plenamente establecido que obraron en forma negligente o
imprudente. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
3. Presunción de diligencia.
Se presume que han obrado en forma diligente cuando se demuestre que actuaron
con sujeción a las norma
s propias de la revisoría fiscal.
4. Razonabilidad. La
evaluación de la conducta deberá hacerse en concreto, teniendo en cuenta lo que
cualquier otra persona de sus calidades y funciones, a la luz de las normas de
la Revisoría Fiscal, hubiese estimado suficiente y factible en las
circunstancias del caso y en consideración al grado de avance requerido del
ciclo de su revisión.
5. Unidad. La conducta
se evaluará en conjunto, en forma tal que se consideren las distintas acciones
que sean útiles para adquirir evidencia sobre una misma aserción.
6. Oportunidad. Los
informes deben ser presentados dentro de los plazos previstos en esta ley.
7. Transparencia. La
Revisoría Fiscal deberá revelar toda irregularidad de la que tenga certeza. No
son responsables cuando se les niegue el acceso, oculte, tergiverse o
suministre evidencia en forma incompleta e inoportuna. Este principio no se
opone al cumplimiento de la obligación de avisar o revelar oportunamente esas
conductas, ni al deber de practicar procedimientos alternos para corroborar la
evidencia.
8. Lealtad. No someterán
a riesgos injustificados a las entidades fiscalizadas o a sus contratantes. El
Revisor Fiscal, sus delegados y auxiliares deben ser leales entre sí. Salvo que
las partes acuerden otra cosa, o medien situaciones de fuerza mayor, no podrá
ninguno de ellos poner fin a su vinculación, sino un (1) mes después del aviso
de retiro respectivo.
9. Concordancia. No son
responsables cuando un informe emitido por ellos sea utilizado para fines
distintos de los previamente determinados por las normas legales o, en su caso,
acordados con el contratante.
10. Cláusulas limitativas de
la responsabilidad civil. Con aprobación del órgano o persona que deba
hacer su designación y para los solos efectos de la responsabilidad civil ante
la entidad fiscalizada o ante el contratante de sus servicios, podrán
convenirse por escrito cláusulas limitativas de la responsabilidad. El Gobierno
Nacional reglamentará esta materia para proteger el interés público.
11. Prevalencia de los
principios. En la interpretación y aplicación del régimen de
responsabilidad civil, penal, o disciplinaria, prevalecerán los principios
rectores consagrados en este a
rtículo.
Artículo 48. Intransmisibilidad
de la responsabilidad. Los administradores, contadores, asesores,
empleados, demás personas y el Revisor Fiscal serán responsables de sus propias
conductas y de las consecuencias que de ellas se deriven, de manera que entre
ellos no habrá lugar a transmisión o comunicación de responsabilidad.
Tratándose de responsabilidad
civil, los Revisores Fiscales son responsables ante la entidad fiscalizada y
ante los destinatarios directos de sus informes.
Cuando el perjuicio que sufra
un tercero sea la consecuencia de la concurrencia de acciones u omisiones
realizadas por otras personas y el Revisor Fiscal, como cuando se compruebe que
un estado financiero certificado y dictaminado no es fidedigno, el juez
vinculará al proceso a la entidad fiscalizada y a todos aquellos que deban
responder, incluyendo la persona jurídica, entidad responsable del contrato
a fin de resolver simultáneamente sobre su responsabilidad. El Revisor Fiscal
podrá repetir contra sus delegados y auxiliares.
Artículo 49. De las faltas
disciplinarias y del procedimiento para sancionarlas.
1. Faltas disciplinarias. Son
faltas disciplinarias aquellas mediante las cuales se violen los deberes
profesionales impuestos por el código de ética profesional, consagrado en el
capítulo cuarto, título primero de la Ley 43 de 1990.
2. Sanciones. En materia
disciplinaria podrá imponerse una de las siguientes sanciones: Amonestación
privada o multa cuya cuantía máxima no podrá exceder de cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Tratándose de faltas graves podrá imponerse
la suspensión, o en caso de reincidencia, la cancelación de la
inscripción o registro profesional.
Si la gravedad de la conducta
así lo amerita, el juez compulsará copias del proceso a la Junta Central de
Contadores o la entidad que asuma sus funciones para que esta determine las
sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Las multas se liquidarán con
base en el salario vigente en la fecha en la cual se hubiesen cometido los
hechos, indexado a la fecha en la cual quede en firme la sanción y se
decretarán a favor del Tesoro Nacional.
3. Faltas graves. Se
consideran faltas graves las siguientes:
a) Incumplir la obligación de
realizar un trabajo contratado, en concordancia con las funciones establecidas
en la ley;
b) No emitir los informes
previstos en esta ley;
c) Emitir informes cuyo
contenido no esté soportado en evidencia o no correspondan con esta;
d) Violar el deber de
confidencia;
e) Utilizar, sin autorización,
en beneficio propio o ajeno, información reservada;
f) Cometer, en desarrollo de
sus funciones, dentro de un mismo año calendario, tres o más violaciones leves;
g) No ejercer supervisión de
los delegados y auxiliares, si los hubiere;
h) Impedir u obstaculizar el
ejercicio de las funciones que corresponden a la Junta Central de Contadores o
a las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control,
así como ocultarles, total o parcialmente, información o suministrarles datos
falsos.
4. Competencia. La Junta
Central de Contadores será la única competente en materia disciplinaria.
5. Etapas del procedimiento.
En materia disciplinaria el proceso que se siga contra un Revisor Fiscal,
delegado o auxiliar, se compondrá de:
a) Diligencias previas, si a
ellas hubiere lugar;
b) Investigación, y
c) Juzgamiento.
La apertura y cierre de cada
etapa se hará mediante acto motivado.
6. Iniciación del
procedimiento. En materia disciplinaria la actuación se iniciará de oficio
o por denuncia.
7. Funcionario instructor.
En cada etapa del proceso habrá un funcionario responsable a quien
corresponderá la realización de las actividades procesales respectivas. En los
procesos que se adelanten ante la Junta Central de Contadores el funcionario
instructor será necesariamente uno de los miembros de dicha Junta. Salvo los
casos en que se comisionen funcionarios radicados en ciudades distintas de la
que corresponda al instructor, a este corresponde en forma indelegable la
dirección del proceso, adoptar las providencias de trámite y presenciar la
práctica de las pruebas.
8. Diligencias previas. Se practicarán diligencias previas cuando
exista duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación. Estas
tendrán como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es
constitutiva de falta e identificar o individualizar al posible responsable.
Dichas diligencias no se extenderán por más de seis meses, al cabo de los
cuales cesará el proceso o se decidirá abrir investigación.
9. Investigación.
Durante la investigación se realizarán las actuaciones necesarias para
establecer:
a) Quién o quiénes son los
autores de la conducta;
b) Las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que se realizó la conducta y los demás factores que
influyeron en ella;
c) Los hechos que puedan
constituir atenuantes o agravantes, y
d) Los daños y perjuicios
causados.
10. Juzgamiento. La etapa de juzgamiento se iniciará con la
ejecutoria de la providencia de acusación, en la que se formularán cargos
concretos, enunciarán las pruebas que los demuestren e invocarán las normas
violadas. Durante la etapa de juzgamiento no se podrán formular cargos ni
invocar normas distintas de las que consten en la acusación. Analizados los
descargos, practicadas las pruebas pertinentes y presentados los alegatos de
conclusión, previa ponencia del funcionario instructor, se procederá a fallar.
En el fallo proferido en primera instancia por la Junta Central de Contadores
no podrá participar el funcionario instructor.
11. Plazo para rendir
descargos. En la providencia de acusación se fijará el plazo para rendir
descargos, en atención a la complejidad de los hechos. En todo caso dicho
término no será inferior a un mes, ni junto con las prórrogas que se concedan
cuando ellas sean justificadas, superior a dos (2) meses.
12. Recursos. Podrá
interponerse el recurso de reposición contra los actos mediante los cuales se
ordene abrir investigación, contra la resolución de acusación y contra aquellos
mediante los cuales se niegue la práctica de pruebas. Contra la providencia
sancionatoria podrá interponerse el recurso de reposición o en subsidio el de
apelación ante el Ministro de Educación Nacional, o acudir directamente a la
jurisdicción contencioso-administrativa.
13. Remisión. En lo no
previsto en este capítulo, se aplicará el procedimiento disciplinario de los
servidores públicos.
T I T U L O III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 50. Derogatoria.
Esta ley deroga los artículos 48 de la Ley 222 de 1995, el artículo 205 del
Código de Comercio y las demás que le sean contrarias.
Artículo 51. Vigencia.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Luis
Elmer Arenas Parra,
Senador de
la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Este proyecto de ley se
presenta a discusión en una si
tuación crucial mundial para el desarrollo del
capitalismo, originado en la crisis de la confianza, patrimonio social
fundamental en las perspectivas del desarrollo. Colombia está en mejores
condiciones que la mayoría de los países del mundo para enfrentar el problema y
su estructura regulativa profesional le otorga amplias ventajas en relación con
otras naciones, como fue reconocido en publicación reciente del Wall Street
Journal1. Esta condición determina que la
legislación propuesta no constituya un paso hacia las regulaciones de los
países con más alto nivel de crisis de la confianza, como Estados Unidos, los
integrantes de la Unión Europea o Venezuela, Argentina y Ecuador, más bien una
afirmación de nuestras fortalezas a partir del desarrollo interpretativo de
normas conflictivas y el establecimiento de condiciones claras del
funcionamiento del mercado de unos servicios profesionales localizados en el
propio corazón de la confianza pública, construidos a partir del criterio de
que esta actividad incorpora alto riesgo social y en consecuencia es objeto de
especial reglamentación del Estado2.
La confianza es un estado de seguridad en el individuo, que le
permite integrarse con otros porque existe la esperanza, en camino a la
certeza, en su lealtad e integridad. Puede abordarse su estudio desde un plano
axiológico por ser un valor o desde la perspectiva social por constituir, junto
con los valores, redes y actitudes, un capital social determinante para el
desarrollo, en ausencia de salvaguardias, porque ella misma es la más
importante de todas. Según James Coleman es un recurso que emerge en los
individuos de los lazos sociales y en palabras de Pierre Bourdieu, la fuente de
las ventajas y oportunidades que obtienen las personas al ser miembros de
cierta comunidad; en fin es la moneda que permite el funcionamiento social,
facilita la coordinación y cooperación para obtener beneficios mutuos. La
confianza es motor de desarrollo cuando se incorpora a las relaciones
intersubjetivas e interpersonales, e instrumento de minimización de regulación
legal o contractual de relaciones a las cuales sustituye por comportar una
relación inversa al riesgo.
La confianza crece en
condiciones de claridad comunicacional, de certeza y pertinencia de la
información y la claridad en gran medida se determina por la simplicidad que
posibilita la comprensión. Por eso la contabilidad realiza una función social
en la creación de confianza, al simplificar la complejidad a través de la
construcción de representaciones claras de procesos complejos, cuyos contenidos
alcanzan mayor credibilidad, efecto de la confianza, por los dictámenes profesionales
sobre la certeza de sus contenidos al disminuir los riesgos. Confianza y riesgo
tienen una relación antinómica.
La Revisoría Fiscal constituye
un sistema de fiscalización integral sobre las representaciones de la
producción, distribución y consumo de bienes y servicios; a partir de su
gestión se derivan situaciones que inciden en el ámbito general en la sociedad.
Aspectos macroeconómicos como renta nacional, política social, gasto público,
redistribución del ingreso, se fundamentan en la acción de los Revisores
Fiscales, ellos proporcionan la información y confianza que soporta o debe
sop
ortar la planeación, presupuestación y toma de decisiones.
El desarrollo microeconómico
tiene por fundamento el control organizacional y existe una relación de lo
micro y lo macro en el equilibrio social. El deficiente ejercicio de la
Revisoría Fiscal hoy conlleva el fortalecimiento de los desequilibrios
sociales, al no permitir el alcance de objetivos estatales y societarios
originarios de esta forma de fiscalización.
El control ejecutado por la
Revisoría Fiscal tiene origen, significado y efecto social. El primer elemento
socialmente aportado por esta actividad es la confianza del público acerca de
la objetividad de una información, la legalidad de los actos de la
administración, la eficiencia de los procesos de trabajo, la efectividad de los
sistemas de control organizacional y la diligencia de los administradores, todo
ello en la perspectiva del interés público. Una acción organizacional
caracterizada por los anteriores parámetros es garantía de la continuidad
empresarial en el tiempo, hecho generador o sostenedor de disponibilidad de
puestos de trabajo, satisfacción de necesidades de consumo y creación de demanda
agregada, factor del crecimiento de la productividad empresarial y la economía
nacional.
Con base en la confianza
aportada por la Revisoría Fiscal se generan procesos dinámicos y flexibles en
el mercado de valores, en la toma de decisiones internas y externas, la
determinación de bases gravables simplificando las relaciones con el fisco al
tiempo que este cuenta con fundamentos que lo liberan de extenuantes funciones
de fiscalización, los acreedores pueden confiar en sus deudores o ser
oportunamente alertados de la emergencia de riesgos, los socios e
inversionistas tienen garantía del buen manejo de sus recursos, los clientes
tienen seguridad en la calidad de los productos y la continuidad de su
provisión, los trabajadores confían el cumplimiento de las obligaciones
patronales y el ejercicio de sus derechos, la comunidad entera alcanza
confianza y seguridad sobre las acciones empresariales.
La confianza constituye el
elemento central de la asociación voluntaria, solo cuando se cree en el otro
existe la posibilidad de unirse para la búsqueda de un logro común a partir de
la provisión conjunta de recursos. En ausencia de una elevada confianza social,
esta solo tiene existencia en la familia, estableciendo insuperables barreras
para el desarrollo económico y social; las empresas creadas solo alcanzarán
tamaño familiar y vida familiar, intrascendentes en el tiempo en razón de la
desagregación del capital por la herencia y de capacidades limitadas de
crecimiento por las restricciones para la obtención de recursos en el pequeño
grupo familiar. La confianza desarrolla la asociación espontánea, permite la
formación de capitales entre desconocidos que confían en un gestor,
despersonaliza el capital empresarial y por esa vía eterniza a las
organizaciones. Abundancia de recursos y longevidad empresarial son elementos
determinantes del crecimiento empresarial y el desarrollo económico y social,
hecho posible solo en un entorno caracterizado por la abundancia de la
confianza.
Cuando una comunidad se
caracteriza como una sociedad de baja vocación asociativa y alta aversión al
riesgo, conductas características de las sociedades de bajo nivel de confianza,
preferentes de las rentabilidades fijas, corto-plazistas y seguras, tiene pocas
probabilidades de desarrollo. Este factor cultural le determina el principio de
la mala fe como fundamento de las relaciones sociales, la carencia de confianza
en el otro, en el sistema y en el Estado. La carencia de confianza es
sustituida por rigurosos sistemas jurídicos y detalladas relaciones contractuales,
generadoras de elevados costos de transacción, en los actos de intercambio o
gestión. Aparecen los requisitos detallados, licencias previas, permisos de
funcionamiento, cláusulas compromisorias, formalismos de información, registros
y autenticaciones, garantías reales y otros sustitutos de la confianza que
originan costos de transacción en tal volumen que hacen incompetentes los
productos y servicios o simplemente imposibilitan la realización de una
empresa.
La Revisoría Fiscal es origen e
instrumento de formación y reconocimiento social de esa confianza. Los
documentos y actos dictaminados o atestados por el Revisor Fiscal generan
confianza en la veracidad, legalidad, eficiencia, sostenibilidad y equidad de
los mismos. Esta confianza deviene de los altos valores y sólida formación de
quienes ejercen la actividad, de las calidades intelectuales y personales de
ciudadanos formados especialmente para una función que puede significar la
diferencia entre estancamiento y progreso social y económico, cuya facultad se
refuerza en la ley que eleva el significado de confianza pública, base de su
actividad, al de fe pública, confianza reconocida jurídicamente por el Estado.
En la estructura de la confianza, responsabilidad e independencia constituyen
cimiento, base, y su ausencia impide o destruye su existencia.
El proyecto incorpora una serie
de características que garantizan su efecto social y contribución a la
estabilidad y desarrollo económico. Por su origen el proyecto incorpora el
valor de la democracia, constituye el mayor ejemplo de práctica participativa
de la profesión y tal vez de la nación, es el resultado de un proceso extenso
de esfuerzos interinstitucionales y de consensuación social. El proceso se
inició en el proyecto de reforma del Código de Comercio en el año 1991 donde se
propuso tipificar la Revisoría Fiscal como auditoría interna, aprovechando la
ausencia de una definición clara y precisa en la legislación, complementando la
propuesta con el establecimiento de la obligatoriedad de auditoría financiera
externa. Estas intencionalidades fracasaron en discusiones públicas y
parlamentarias, fueron derrotadas por la acción de mayorías profesionales que
identificaron las inconveniencias para la profesión y para las empresas, que
deberían afrontar mayores costos por el doble servicio, y se concluyó en un
compromiso de Estado según el cual se conformaría una comisión
interinstitucional con la misión de redactar un proyecto unificador de las
normas de Revisoría Fiscal que contara con el consenso de los interesados. La
responsabilidad fue asumida por la Superintendencia de Sociedades, entidad que
durante más de cuatro años fue anfitrión de un comité en que participaron
representantes de entidades públicas y privadas, tales como: Superintendencias
de Sociedades, Valores, Banc
aria, Servicios Públicos, Salud, Vigilancia y
Seguridad Privada, Puertos, Industria y Comercio, Notariado y Registro,
Subsidio Familiar, Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Ministerio de Justicia y del
Derecho, Contaduría General de la Nación, Junta Central de Contadores, Consejo
Técnico de la Contaduría Pública, Asociación Colombiana de Facultades de
Contaduría Pública, Sociedades Nacionales de Contadores Públicos, Sociedades
Transnacionales de Contadores Públicos, Consejo Gremial Nacional representado
por la Asociación Nacional de Industriales, Confederación de Asociaciones de
Contadores Públicos y Colegio Colombiano de Contadores Públicos. Un comité de
amplia representación, donde tuvieron sitio todos los interesados. Si lo
anterior no es expresión suficiente de democracia participativa, si solo lo es
de democracia representativa; en febrero de 1998 el Superintendente de
Sociedades puso en discusión pública un anteproyecto contentivo de los
consensos del comité, acción que se prolongó hasta iniciado el segundo semestre
del año y todos los interesados manifestaron sus objeciones que luego de
juiciosos análisis fueron armonizadas, cuando ello fue procedente, en el texto del
proyecto. La profesión realizó un Congreso Nacional y más de cincuenta foros de
reflexión y en ellos se tomó el pulso de los oferentes del servicio en relación
con el proyecto obteniendo un pleno respaldo para sus contenidos y luego se
realizó una consulta profesional en la que más de diez mil (10.000)
profesionales ofrecieron su respaldo al proyecto. Esto es democracia, de base,
participativa. El actual proyecto solo incorpora pequeñas modificaciones frente
al original, surgidas de desarrollos jurisprudenciales y disciplinares, así
como de las experiencias aportadas por la crisis mundial de la confianza.
Uno de los problemas centrales
en la eficacia de la Revisoría Fiscal radica en la ausencia de una definición
clara y precisa, la cual es incorporada en este proyecto, de ella se deriva su
marco conceptual y las funciones. Es elemento capital del proyecto que elimina
incertidumbres y equivocaciones como aquella que la define como órgano de la
administración, negando por esta vía la esencia fundamental de esta actividad
de fiscalización, cual es la independencia; esta consideración coloca a la
fiscalización como parte del organismo empresa, subordinado a sus intereses
expresados por su visión, misión y objetivos, plegándola a la administración
que supuestamente es objeto de su fiscalización, todo por un mal ejercicio
hermenéutico mediante el cual se asimiló la Revisoría Fiscal a las funciones de
seguridad y control expresadas por la escuela organicista3 de la administración hoy ampliamente superada
por la teoría social de la empresa. La Revisoría Fiscal no deviene de la teoría
organicista de la empresa, que ya hizo crisis, sus antecedentes se remontan a
las funciones de los veedores y protectores en la organización de las artes y
oficios adoptada en el virreinato de Flores, a imagen del Código de Campomanes
emitido al mismo efecto y por la misma época en la metrópoli real, con
funciones claras de protección del interés general y en desarrollo de las
tradiciones latinas de control y derecho, que por factores determinantes
predominan en nuestra organización social y política. La independencia
característica de la Revisoría Fiscal se reivindica en el proyecto al definirla
como Institución, ente regulador de relaciones sociales con objetivo de
protección del interés público, antes que servil instrumento del capital o la
gerencia como lo plantean los defensores de la auditoria. La oposición a la
definición de la Revisoría Fiscal como Institución va más allá de asuntos
semánticos y conceptu
ales; mantener una definición de la Revisoría Fiscal como
órgano, cierra las puertas a la internacionalización de su función dado que el
mercado mundial requiere de dictámenes independientes que no pueden ser
otorgados por órganos de la administración como ya lo expuso la Bolsa de Valores
de New York al rechazar la inscripción de valores de una entidad financiera
colombiana4 en ese mercado público.
Las funciones de la Revisoría
Fiscal en el proyecto constituyen una descripción analítica de los desarrollos
regulativos actuales con fines pedagógicos y de sistematización de una
legislación dispersa, como instrumento para eliminar las confusiones de la
fiscalización con las prácticas de la auditoria. Un trabajo de investigación
realizado por estudiantes de la Especialización en Revisoría Fiscal de la
Universidad de Medellín, concluyó que el proyecto no incorpora ninguna nueva
función, solo sistematiza, organiza, codifica las establecidas hasta hoy,
presentándolas en conjunto; lo que relaciona el proyecto es el deber ser del
ejercicio de la Revisoría Fiscal hoy y no cumplirlo es negligencia. La
Revisoría Fiscal es una actividad permanente, así lo determina el artículo 207
del Código de Comercio y ese carácter genera los recursos temporales para su
ejercicio integral, imposible desde luego con visiones eventuales propias de la
auditoría externa que en su sustitución hoy practican algunos profesionales
individuales o colectivos. Los empresarios se benefician de esta aclaración
porque pueden encontrar un servicio integrado que es segmentado a través de un
portafolio de mercado integrado por más de ochenta servicios de seguridad
razonable cuya prestación sería minimizada por la fiscalización integral
característica del proyecto que los integra en uno solo.
Las inhabilidades e
incompatibilidades constituyen el corazón de la independencia, su ausencia fue
factor fundamental de la crisis de confianza surgida especialmente en Estados
Unidos, país en el que actualmente se trabaja en su restablecimiento, más allá
de la autorregulación según la comisión de alto nivel que investiga para el
gobierno el problema de Enron y los análisis realizados por once comisiones del
Senado de ese país. El proyecto incorpora las normas actuales de inhabilidades
e incompatibilidades, contenidas en el Código de Comercio y la legislación
profesional y las fortalece para cubrir algunos vacíos de su estructura actual
especialmente en lo relacionado con factores de familiaridad, relación laboral
o interés económico en las empresas matrices o subordinadas de aquellas
fiscalizadas, o con sus socios, por parte del Revisor Fiscal. El espíritu del
proyecto propende por un ejercicio profesional con altos estándares de calidad
en un marco de responsabilidad social que requiere de claras obligaciones y
delimitaciones regulativas a este objetivo. Un ejercicio profesional carente de
inhabilidades e incompatibilidades permite que una misma persona o entidad
actúe como administrador y fiscalizador simultáneamente negando la requerida
independencia del segundo hacer, actúa como auto-evaluador y ello crea un campo
de impunidad en las responsabilidades. Independencia y responsabilidad son
características de la fiscalización que deben ser claramente reguladas para
poder tutelar adecuadamente el bien público denominado confianza.
La inde
pendencia es fuertemente
afectada por la acción de sus factores restrictivos, la fuerza, la riqueza y el
conocimiento. La principal forma de eliminar la independencia se fundamenta en
el conocimiento; cuando un profesional es obligado a sustituir su experticio
por el Know How de una firma se elimina la independencia y en razón de ello el
proyecto plantea el ejercicio individual de la Revisoría Fiscal como elemento
fundamental de la independencia, como sabiamente lo reivindicó el legislador
desde los orígenes jurídicos de la revisoría fiscal hasta 1971, con la
expedición del Nuevo Código de Comercio. En la misma perspectiva de protección
de la independencia se proponen normas orientadas a garantizar remuneración
digna por los servicios profesionales, en la construcción de un equilibrio de
libertad y necesidad, cimiento de la independencia, así como la formulación de
estrategias de estabilidad que eliminen los riesgos de la cesantía como
factores de fuerza o riqueza que constriñan el ejercicio independiente. Así se
rompen las actividades de búsqueda de la eliminación de las responsabilidades
corporativas concentrándola en las personas físicas, porque según algunos,
ética y moral son asuntos individuales, como si las organizaciones no fueran
simples instrumentos del ejercicio de los profesionales como lo ha desarrollado
en el ámbito internacional el derecho de profesiones.
El proyecto aborda la temática
de colaboración del Revisor Fiscal con las autoridades, no para negarlas, para
hacerlas claras y transparentes, estableciéndoles límites lógicos y necesarios
al eliminar niveles de discrecionalidad. El ejercicio de la Contaduría Pública
y en especial el de la Revisoría Fiscal implica alto riesgo social, es
determinante para la confianza pública, fundamento de un clima adecuado de
negocios, instrumento de protección del interés público y en tal virtud
requiere regulación del Estado, así muchos definan este requerimiento social
como intervencionismo extremo.
El proyecto de ley propone un
sistema de contratación de servicios de Revisoría Fiscal fundamentado en la
sana competencia, donde haya libre derecho de oferta y consideración de las
condiciones propuestas en lo técnico y lo económico para sustituir los sistemas
de relaciones y lealtades que hoy caracterizan la selección de profesionales o
firmas para el ejercicio de la actividad. Se pretende que el revisor fiscal sea
seleccionado con amplia consideración de las capacidades de quien va ejercer,
es decir de la persona natural, que en muchas oportunidades hoy carece de la
más mínima experiencia y jamás ha hecho parte del ejercicio profesional que
integra el currículum de la firma. Las firmas transnacionales, que hoy
controlan más del 70% del producto interno bruto sometido a fiscalización, son
designadas por imposición de organismos internacionales de crédito, por
sistemas de relaciones y lealtades o con base en una experiencia corporativa
ajena a la realidad nacional y a las personas físicas que las representan; en
la designación es la organización, es la firma la determinante pero no así para
las responsabilidades; este hecho tiene una profunda relación de causalidad con
la crisis de la confianza y en nuestro medio con la crisis del sector
financiero en sus componentes de mercado y de fraude que hoy lo tiene postrado,
especialmente el estatal, que recae sobre la ciudadanía dado que las pérdidas
sectoriales están siendo socializadas por el modelo económico vigente.
La profesión contable es la de
más dinámico crecimiento en el país, viene duplicando su población cada cinco
años y en este momento encabeza las estadísticas de desempleo y subempleo
profesional, el cual superará la cifra de doscientas mil personas en los
próximos cinco años, mientras el mercado disponible es estático, avanza en
concentración, tipificándose hoy como un oligopolio y acercándose cada vez a un
monopolio, que por norma constitucional debe controlar el Estado, más cuando se
trata de una actividad de alto riesgo social. Es responsabilidad del Estado
garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales, como el derecho al
trabajo y este proyecto al proponer una democratización del mercado coadyuva a
ese fin social.
Las pequeñas empresas se
favorecen con el proyecto, al encontrar disminuidas sus obligaciones de
fiscalización de hoy, al adoptarse un sistema flexible que solo las obligaría a
una función de auditoría, lo que hace factible y equitativo el trabajo de
fiscalización. Es inmenso el número de empresas que por su tamaño o volumen de
operaciones dejarían de tener la obligación de la revisoría fiscal, todas aquellas
que se ubican en el rango de los cinco mil salarios mínimos de patrimonio bruto
o tres mil salarios mínimos de ingresos brutos anuales a diez mil y cinco mil
salarios mínimos legales mensuales que para las mismas variables se proponen en
el actual proyecto.
El proyecto está fundamentado
en el interés público, se orienta a la protección del bien común de todos los
agentes sociales (capital, administración, trabajo, clientes, consumidores,
otorgantes de crédito, acreedores, competidores, estado y comunidad) cuyas
relaciones deben ser reguladas por el Estado bajo el criterio de equidad, pues,
con su excepción, constituyen la sociedad civil, su base y objetivo.
Sopesar argumentos para optar
sus decisiones, pensar en la nación como base de la real y completa sociedad
civil que reclama soluciones, comprometerse activamente con la defensa de lo
público y la transparencia de la actividad económica es nuestra petición al
honorable Congreso de la República. Inspirados en esos criterios no dudamos de
su decisión de aprobar un proyecto que reivindica sus intereses, los del Estado
y los de la sociedad, nuestra identidad como Nación.
Luis
Elmer Arenas Parra,
Senador de
la República.
SENADO DE LA REPUBLICA
Secretaría General
(Art. 139 y ss. Ley 5ª de 1992)
El día
20 del mes de julio del año 2005 se radicó en la Plenaria del Senado el
Proyecto de ley número 17, con todos y cada uno de los requisitos
constitucionales y legales, por el honorable Senador Luis Elmer Arenas.
El Secretario General,
Emilio
Otero Dajud.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogotá, D. C., julio 20 de 2005
Señora Presidenta:
Con el fin de que se proceda a
repartir el Proyecto de ley número 17 de 2005 Senado, por la cual se expiden
normas sobre la fiscalización individual, la Revisoría Fiscal, la Junta Central
de Contadores, los estados financieros y otros asuntos relacionados, me
permito pasar a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue
presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el
mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión Tercera Constitucional
Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Emilio
Otero Dajud.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE
SENADO DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., julio 20 de 2005
De conformidad con el informe
de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a
la Comisión Tercera Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta
Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
La Presidenta del honorable
Senado de la República,
Claudia
Blum de Barberi.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Emilio
Otero Dajud.