PROYECTO DE LEY 140 DE 2006 SENADO.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U
L O I
LA
FISCALIZACION INDIVIDUAL
Artículo
1°. Derecho de in
spección permanente. Cuando no exista Revisoría Fiscal,
los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores, o en general quienes
integren el máximo órgano de dirección de un ente económico, con sujeción a las
reglas previstas en esta ley podrán examinar, sin restricción alguna, las
operaciones y sus resultados, los bienes, derechos, obligaciones y documentos
del ente económico.
Derecho
de inspección temporal. Cuando
exista Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o
fundadores, o en general los integrantes del máximo órgano de dirección del
ente económico, podrán ejercer el derecho de inspección solamente durante el
término de convocatoria a las reuniones del máximo órgano, el cual no podrá ser
inferior a quince días hábiles cuando hayan de considerarse rendición de
cuentas, informes de gestión de los administradores, estados financieros u otra
información de carácter contable.
En este
caso, el derecho de inspección se ejercerá durante los días y horas hábiles, en
las oficinas principales de la administración del ente económico y comprenderá
únicamente, además de los informes y documentos que vayan a ser analizados en
la respectiva reunión, los que les sirvan de soporte o fuente y los informes
que sobre los mismos haya emitido la Revisoría Fiscal.
Artículo
2°. Delegación del derecho de inspección. La facultad contemplada en el
artículo anterior podrá ser delegada, bajo responsabilidad del delegante. El
delegatario del derecho de inspección en aspectos relacionados con contabilidad
y control será siempre contador público.
Artículo
3°. Reglamentación del derecho de inspección. El máximo órgano del ente
económico, mediante reglamentos elaborados con sujeción a la ley, podrá regular
las condiciones de modo, tiempo y lugar para el ejercicio del derecho de
inspección. En dichos reglamentos se consagrarán los casos y las condiciones en
que podrán reproducirse los documentos objeto de la inspección.
Según la
naturaleza del ente económico, los reglamentos deberán ser aprobados por la
mayoría de los miembros del máximo órgano, o por quienes representen la mayoría
de las partes de interés, cuotas, acciones o derechos, en que se halle dividido
el capital.
En
ningún caso el derecho de inspección se extenderá a los documentos que versen
sobre los secretos industriales, los empresariales o sobre datos que de ser
divulgados causen detrimento al ente económico.
Artículo
4°. Responsabilidad por el ejercicio del derecho de inspección. La
inspección individual se consagra en beneficio personal y exclusivo de su
titular e implica responsabilidad de este por los daños y perjuicios que se
deriven de la forma como se ejerza, del uso o divulgación indebido o desleal de
la información que se obtenga a través de ella.
Artículo
5°. Controversias sobre el derecho de inspección. Las controversias que
surjan en relación con el derecho de inspección que se consagra en este título,
que no sean solucionadas en forma amigable o en virtud de conciliación o
arbitramento, serán resueltas por la entidad gubernamental que ejerza
inspección, vigilancia o control del ente económico.
Cuando
la autoridad considere que hay lugar al suministro de información impartirá la
orden respectiva. Para estos efectos las entidades gubernamentales mencionadas
ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a la Constitución.
Artículo
6°. Sanción por impedir el derecho de inspección. Quienes incumpliendo
sus deberes sin justa causa impidieren el pleno ejercicio del derecho de
inspección, o conociendo de tal hecho se abstuvieren de denunciarlo
oportunamente, incurrirán en causal de multa, remoción o terminación del
vínculo jurídico correspondiente, e indemnización por los daños y perjuicios
que se deriven de su conducta. La cuantía máxima de las multas no excederá de
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La
remoción o desvinculación deberá hacerse efectiva por la persona u órgano
competente para ello o, en subsidio, por las autoridades mencionadas en el
artículo anterior. Serán ineficaces de pleno derecho las decisiones adoptadas
con violación de los requisitos exigidos para el derecho de inspección o cuando
se haya impedido su ejercicio.
TITULO II
DE LA REVISORIA FISCAL
CAPITULO I
Definición, marco conceptual, funciones, dedicación legal, derechos y
facultades, deberes y obligaciones y colaboración con las autoridades del
Revisor Fiscal
Artículo
7°. Definición y marco conceptual. La Revisoría Fiscal es una
institución de origen legal, de carácter profesional, a la cual corresponde por
ministerio de la ley y bajo la dirección de un contador público, con sujeción a
las normas que le son propias, con el propósito de crear confianza pública,
fiscalizar el ente económico y rendir informes, dando fe pública en los casos
previstos en la ley.
Con
sujeción a la presente ley y sin perjuicio de las obligaciones y
responsabilidades que incumben a otras personas, órganos e instituciones, la
Revisoría Fiscal procurará que sus acciones otorguen seguridad a quienes
interactúen con el ente económico, con relación a la eficacia y eficiencia de
las operaciones, la integridad, certeza, confiabilidad y pertinencia de la
información, el cumplimiento de las disposiciones y la diligencia de sus
administradores.
Marco
Conceptual. La Revisoría Fiscal
es un instrumento de orden público económico, se justifica en el interés
público, en cuanto este requiere seguridad con relación a las actuaciones de
los entes económicos, responsabilidad de quienes los administran y protección
de los patrimonios económicos, culturales y ecológicos de la comunidad.
La
Revisoría Fiscal es autónoma y permanente, debe ser estructurada en cada caso
en forma proporcional a las características del ente económico que fiscaliza y
está llamada a actuar oportuna y racionalmente.
Quienes
conforman la institución de la Revisoría Fiscal deben ser independientes,
idóneos, íntegros, libres de conflictos de interés, competentes, juzgar y obrar
en forma objetiva, equitativa, veraz y diligente y actuar en forma personal y
directa.
La ley
les reconoce independencia de criterio profesional, de acceso a la evidencia y
de expresión de su juicio. Les exige competencia a nivel de conocimientos,
actitudes y habilidades.
La
objetividad supone preexistencia de patrones predicables a las conductas de los
fiscalizados, la necesidad de obtener evidencia válida, confiable, suficiente y
de origen conocido e impone coherencia entre la evidencia y los informes.
La actuación racional de la Revisoría
Fiscal supone un sano escepticismo frente a las aserciones que debe comprobar,
así como la ponderación de riesgos, la determinación de niveles de seguridad o
precisión, la ejecución de acciones previamente planeadas de acuerdo con las
características propias de cada ente fiscalizado y exige la utilización de
procedimientos técnicos.
El
interés público y la facultad de dar fe pública implican responsabilidad. Esta
conlleva dar cuenta de sus propias gestiones, abstenerse de causar daño
injustificadamente y de utilizar o difundir indebidamente información
privilegiada o reservada.
Artículo
8°. Funciones. Para el cumplimiento de los objetivos consagrados en su
definición y con sujeción a su marco conceptual, la Revisoría Fiscal debe
fiscalizar:
1. Los
procesos de diagnóstico del entorno y de viabilidad del ente, de autoevaluación
del ente económico, de generación, adopción y realización de planes, de
seguimiento de su ejecución, las operaciones, las acciones encaminadas a estimular
el cumplimiento o corregir las desviaciones, las mecánicas de protección,
asignación y racionalización del uso de los recursos, los sistemas de
verificación de la calidad de sus bienes y servicios, todo ello enmarcado
dentro de los objetivos propios del ente fiscalizado y de las normas legales y
estatutarias aplicables.
2. El
control organizacional, comprendiendo íntegramente sus elementos, los cuales
son: El ambiente de control, los procesos de información y comunicación, los de
identificación, prevención y neutralización de riesgos, los de aprovechamiento
de oportunidades y neutralización de amenazas, los procedimientos de control y
las acciones de supervisión sobre el control organizacional.
3. El
sistema de información contable, incluyendo sus procesos de identificación,
medición, clasificación, reconocimiento, acumulación, valoración, revelación,
representación e interpretación de los hechos socioeconómicos del ente y del
impacto social de los mismos.
4. Las
actividades del ente económico en cuanto a su reflejo en los sistemas de
información y a la manera como se ajusten, en modo, tiempo y lugar, a las
disposiciones legales, las normas estatutarias y las decisiones de sus órganos.
5. Los
actos que realicen los administradores del ente económico para informarse
suficientemente, ponderar los riesgos y oportunidades de sus determinaciones,
neutralizar amenazas, decidir razonable, leal y oportunamente, estimular y
corregir el comportamiento de la organización y rendir puntual y completa
cuenta de sus gestiones.
6. Los
procesos de evaluación sobre la continuidad del ente económico.
Artículo
9°. Dedicación mínima legal del Revisor Fiscal al cumplimiento de sus
obligaciones de plan
eación, dirección y supervisión del funcionamiento de la
institución, se fija en el veinte por ciento 20% de la dedicación que
corresponda en conjunto y en cada caso concreto a la institución de la
Revisoría Fiscal, de acuerdo con el principio de proporcionalidad consagrado en
el marco conceptual a menos que tenga dedicación exclusiva a una sola
revisoría fiscal en cuyo caso el porcentaje podrá ser superior.
No menos
del ochenta por ciento (80%) de las horas totales de dedicación a una revisoría
fiscal debe ser ejecutada por Contadores Públicos.
Para los
efectos de esta ley la capacidad laborable máxima legal de cualquier persona
natural se estable en mil ochocientos (1.800) horas anuales.
En todo
caso, un contador público, no podrá ser revisor fiscal, en más de tres (3)
entes económicos.
Artículo
10. Derechos y facultades. Para el cumplimiento de sus funciones, en
armonía con su marco conceptual, la Revisoría Fiscal y en su caso el Revisor
Fiscal tiene, por ministerio de la ley, los siguientes derechos y facultades:
1.
Examinar, sin restricción alguna, las operaciones y sus resultados, los bienes,
derechos, obligaciones y documentos del ente económico, pudiendo utilizar todo
tipo de procedimientos y tecnologías de fiscalización.
2.
Obtener respuesta a las solicitudes de información requerida para el
cumplimiento de sus funciones, de los funcionarios y empleados del ente
fiscalizado y de las terceras personas que interactúen con este, y solicitar a
las autoridades gubernamentales que ejercen fiscalización, inspección,
vigilancia o control que investiguen y sancionen las conductas que violen este
derecho, según su gravedad, con multa, cuya cuantía máxima no excederá de
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o con remoción del cargo.
3.
Apoya
rse para sus dictámenes y atestaciones en evidencia obtenida de terceros,
especialistas en la materia de que se trate, previa valoración de la idoneidad
de esta y de sus autores.
4.
Rendir los informes que le correspondan ante los órganos del ente económico y
convocar a los mismos cuando lo estime necesario.
5. El
Revisor Fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la asamblea
o de la junta de socios, y en las de juntas directivas o consejos de
administración, aunque sin derecho a voto, cuando sea citado a estas. Tendrá asimismo
derecho a inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros
de actas, correspondencia, comprobantes de las cuentas y demás papeles de la
sociedad.
6. Nombrar y remover sus delegados para
que, bajo su dirección, supervisión y responsabilidad, realicen funciones
específicas, que podrán incluir aspectos tributarios y expedición de informes
sobre asuntos concretos.
7.
Tratándose de la Revisoría Fiscal de una entidad matriz o controlante y para el
solo propósito de emitir informes consolidados, instruir a los Revisores
Fiscales de las subordinadas, sobre la forma como habrán de coordinar sus
trabajos. También podrá en este caso, con el mismo propósito, practicar los
procedimientos, incluida la consulta de los soportes de fiscalización, que sean
necesarios para cerciorarse del alcance y calidad de las labores realizadas por
los Revisores Fiscales de las subordinadas.
8. Ser
informado por los administradores de cualquier suceso, proyecto o decisión, que
pueda alterar significativamente el funcionamiento de la entidad.
9. Ser
informado directamente de todo reparo o censura que se formule respecto de su
labor.
10. Ser
informado por escrito por los administradores, con no menos de tres (3) días
hábiles al vencimiento de cualqui
er información que deba ser atendida o
dictaminada por el Revisor Fiscal.
11.
Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el
Revisor Fiscal fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica
y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancia en cada uno de los
casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre
el Revisor Fiscal y el órgano nominador.
12. Los
demás que consagren las leyes y los que siendo compatibles con estas
establezcan los estatutos.
Parágrafo.
Quienes conformaron la institución de la revisoría fiscal, tienen derecho a
obtener respuesta a las solicitudes de información requerida del ente
fiscalizado y de las terceras personas que interactúen con este, y solicitar a
las autoridades gubernamentales que ejercen fiscalización, inspección
vigilancia o control que investiguen y sancionen las conductas que violen este
derecho, según su gravedad, con multa, cuya cuantía máxima no excederá de
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o con remoción del cargo.
Dichas informaciones solicitadas podrán ser únicamente con respecto a los
períodos durante los cuales hicieron parte de la revisoría y con el fin
exclusivo de rendir las explicaciones y aportar las pruebas que sean necesarias
dentro de los procesos que se adelanten para establecer su responsabilidad.
Artículo
11. Deberes y obligaciones. Son deberes y obligaciones del Revisor
Fiscal, los siguientes:
1.
Planear, dirigir, ejecutar, supervisar, ajustar, soportar y concluir las
acciones de fiscalización que requiere el cumplimiento de sus funciones.
2.
Emitir en forma oportuna, clara, completa, inequívoca y fundada, los informes
que le corresponden y efectuar acciones de seguimiento sobre los mismos. El
Revisor Fiscal deberá pronunciarse siempre en forma independiente, utilizando
la redacción que juzgue adecuada.
3.
Abstenerse de divulgar los hechos que conozca en ejercicio de sus funciones por
medios y en oportunidades distintas a los informes regulados en la ley.
4.
Colaborar con las autoridades del Estado en los términos de la ley.
5.
Actuar con sujeción a las normas propias de la Revisoría Fiscal.
6. Inscribir su nombramiento y
actualizar el registro respectivo, conforme a la ley.
7.
Avisar por escrito a quien sea competente para solucionar la situación, de
cualquier evento que le impida el ejercicio del cargo.
8. Hacer
entrega del cargo al sucesor del Revisor Fiscal e informarle con la amplitud
suficiente para que este pueda continuar, sin interrupción, con las funciones
de fiscalización. Así mismo, rendir los informes que correspondan sobre las
actuaciones cumplidas hasta la fecha de retiro.
9.
Cursar y aprobar, al menos cada año, programas de actualización profesional en
materias que guarden relación directa con las funciones propias de la Revisoría
Fiscal, de intensidad total, igual o superior, a cien (100) horas académicas.
10. Los
demás que consagren las leyes y los que siendo compatibles con estas
establezcan los estatutos.
Parágrafo. Son normas propias de la
Revisoría Fiscal además de las previstas en esta ley, las normas de la
profesión contable.
Artículo
12. Colaboración con las autoridades. La Revisoría Fiscal debe colaborar
con las entidades gubernamentales que ejerzan fiscalización, inspección,
vigilancia o control de la respectiva entidad, así como con las autoridades de
la Rama Judicial, especialmente en los siguientes aspectos:
1.
Dentro del plazo que se fije para ello, que en todo caso no será inferior a
tres (3) días hábiles:
a)
Permitir el examen de la documentación de su trabajo, con sujeción al
procedimiento de inspección previsto en la presente ley;
b)
Suministrar copia de sus informes.
2.
Atestar o dictaminar, según sea el caso, la información que de acuerdo con las
normas legales los entes económicos deban suministrar a las autoridades,
incluidas las declaraciones tributarias. Dicha información deberá ser preparada
y certificada por los administradores del ente económico y puesta a
disposición para su atestación o dictamen con una antelación mínima de tres (3)
días hábiles a la fecha en que deba ser enviada por el ente económico a la
autoridad respectiva. La atestación o dictamen solo será procedente cuando ella
sea requerida por las normas legales, se trate de datos que deberían haber sido
examinados por la Revisoría Fiscal en ejercicio de sus funciones, que puedan
verificarse a través de documentos registrados por los sistemas de información
del ente económico.
3.
Informar, cuando los administradores no lo hagan dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a su ocurrencia, de los hechos que, conforme a las normas
legales, sean causal de sometimiento de la entidad a vigilancia, supervisión
especial, control, toma de posesión, concordato, liquidación obligatoria,
revocatoria de sus licencias de operación o permisos de funcionamiento,
declaratoria de disolución, suspensión o cancelación de inscripciones en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cierre de establecimientos y, en
general, de cualquier situación que indique que el ente económico no podrá
seguir funcionando normalmente. El informe del Revisor Fiscal deberá cursarse
el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en este artículo para
los administradores.
4. Poner
en su conocimiento los demás casos en los cuales la entidad fiscalizada o sus
administradores sean renuentes a adoptar o ejecutar las correcciones que se
deriven de los errores, irregularidades, fraudes, actos ilegales, condiciones
reportables o desviaciones significativas advertidas por la Revisoría Fiscal,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en el cual se cerciore
de dicha renuencia.
Parágrafo.
Los estados financieros solo se tendrán como presentados ante las autoridades
cuando se reciba la atestación o el dictamen de la Revisoría Fiscal exigido por
la ley. La obligación de depositar estados financieros en el correspondiente
registro solo se entenderá cumplida cuando se acompañe el respectivo dictamen,
si este fuere obligatorio.
TITULO II
DE LA REVISORIA FISCAL
CAPITULO II
Informes
Artículo
13. Soporte. Mediante documentos, que podrán consistir en cualquier
medio auténtico, apto para ser consultado, conservado y reproducido, la
Revisoría Fiscal dejará constancia de las labores adelantadas, de la evidencia
obtenida y de los juicios realizados para emitir sus informes. Para este efecto
tendrá derecho, cuando lo considere pertinente, a que se le entregue copia,
reproducción o trascripción de lo examinado. La documentación se preparará de
acuerdo con las normas propias de la Revisoría Fiscal.
Tales
documentos son de propiedad del Revisor Fiscal, están sujetos a reserva y no se
podrán consultar, reproducir o transcribir sin que medie su autorización o
mandato de autoridad competente y se deben conservar por lo menos durante cinco
años, contados desde la fecha de emisión de los informes respectivos.
Artículo
14. Inspección de los soportes de fiscalización. Expresando el motivo de
la diligencia y con no menos de tres (3) días hábiles de antelación, las
autoridades que ejerzan inspección, vigilancia o control de las entidades
fiscalizadas podrán ordenar la exhibición de la documentación de la Revisoría
Fiscal, diligencia que se sujetará en su práctica a lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil sobre inspecciones judiciales. Dicha diligencia se
practicará en las instalaciones de la entidad fiscalizada o, si ello no fuere
posible, en las oficinas del Revisor Fiscal.
Artículo
15. Estados financieros que deben ser dictaminados. Se deben dictaminar
los estados financieros que sean objeto de divulgación al público, sea que
fueren de propósito general o especial.
En todo
caso deberán dictaminarse los que vayan a hacerse valer con ocasión de la
rendición de cuentas de los administradores, de la venta, reorganización,
cesión de activos y pasivos, transformaciones, fusión, escisión del ente
económico, de la oferta y colocación de valores, distribución de utilidades,
capitalización de partidas patrimoniales, disminución de capital, así como los
que deban allegarse en desarrollo de procesos que se tramiten ante los jueces o
ante la Administración Pública.
La fecha
de corte de los estados financieros extraordinarios no podrá ser anterior a
tres (3) meses de la actividad o situación para la cual deban prepararse.
Artículo
16. Oportunidad de la emisión de los informes. Los dictámenes y las
atestaciones se emitirán en las oportunidades previstas en las normas legales y
complementariamente en disposiciones contractuales.
Las
entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control podrán
exigir, con la periodicidad que consideren conveniente, que les presenten
informes parciales o interinos.
Las
instrucciones y denuncias se emitirán en las oportunidades previstas en esta
ley o, a falta de norma especial, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha en que se constate la ocurrencia de los hechos que les
sirvan de causa.
Salvo
estipulación contractual en contrario, el Revisor Fiscal únicamente estará
obligado a producir informes sobre hechos ocurridos o datos divulgados con
posterioridad a la fecha de su nombramiento.
Artículo
17. Reemisión y actualización de informes. Difundido un informe no podrá
volverse a divulgar. Si fuere necesario modificarlo se procederá a la emisión
motivada de uno nuevo, expresándose claramente que se trata de la actualización
de uno anterior, con indicación de su fecha y sentido original.
Artículo
18. Publicidad de los informes. Los dictámenes se darán a conocer
conjuntamente con la información dictaminada, en la oportunidad y por los
mismos medios en que esta se divulgue, salvo que en forma expresa se indique el
lugar donde el dictamen se encuentre y pueda ser consultado. En todos los casos
los dictámenes que se emitan con ocasión del fin de ejercicio serán públicos.
Los
dictámenes sobre estados financieros de propósito general se depositarán
simultáneamente con estos, por el respectivo ente económico, en el registro
público correspondiente. De unos y otros se expedirá copia a quienes lo
soliciten y paguen los costos respectivos. Para todos los efectos el depósito
es una forma de inscripción en el registro competente. Los documentos
depositados se conservarán por cinco (5) años.
Las
atestaciones, los reportes, las instrucciones y las denuncias se darán a
conocer únicamente a sus destinatarios y a las autoridades cuando estas lo soliciten
en desarrollo de sus funciones
. Sin embargo, cuando para proteger el interés
público fuere necesaria su divulgación a otras personas, su depósito o
publicación por otro medio podrá ser ordenado mediante acto motivado e
individual de la entidad que ejerza inspección, vigilancia o control sobre el
ente fiscalizado.
Artículo
19. Otra información publicada conjuntamente con los informes. Cuando un
informe de Revisoría Fiscal vaya a ser publicado conjuntamente con información
no dictaminada, el Revisor Fiscal se cerciorará de que no existan
incongruencias con esta y de ser necesario hará las salvedades que sean
del caso.
Cuando los estados financieros se
presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el
Revisor Fiscal se manifestará expresamente sobre si entre aquellos y estos
existe la debida concordancia.
Artículo
20. Interpretaciones significativas. Cuando entre el criterio de la
revisoría fiscal y el de los administradores hubiere discrepancias de
interpretación que tengan un efecto material y estas no se pudieren resolver
con arreglo a las normas propias de la Revisoría Fiscal, los administradores y
el Revisor Fiscal harán las revelaciones del caso en sus informes.
Artículo
21. Utilización de un informe para propósitos distintos. Los informes de
la Revisoría Fiscal no podrán ser utilizados para propósitos distintos de los
expresamente indicados en ellos. Este principio no impide la consideración de
los informes para efectos de evaluar la conducta de la Revisoría Fiscal, o para
contribuir con el esclarecimiento de hechos que conlleven violaciones a las
disposiciones legales vigentes.
Artículo
22. Fe pública. Los dictámenes y las atestaciones del Revisor Fiscal,
salvo prueba en contrario, se presumen auténticos y veraces, sirviendo de
prueba de lo que en ellos se afirme en forma expresa, cuando versen sobre
hechos de su competencia que puedan verificarse a través de los documentos
registrados por los sistemas de información del ente fiscalizado.
Artículo
23. Archivo de informes. Cada Revisor Fiscal deberá mantener
copia auténtica e íntegra de sus
informes y formar con ellas un archivo
consecutivo, que deberá permanecer en poder de la Revisoría Fiscal, el cual
solo podrá ser consultado por las personas autorizadas por las leyes que existan
sobre la materia para examinar los libros y documentos de la entidad
fiscalizada.
Los
informes de la Revisoría Fiscal se deben mantener en medios documentales que
garanticen su conservación, reproducción y consulta.
Artículo
24. Clases de informes según su contenido. Los informes de la Revisoría
Fiscal, según su contenido, son de cuatro (4) clases:
1.
Dictámenes, mediante los cuales expresa un juicio profesional, derivado de la evaluación
de los asuntos sometidos a su fiscalización.
2.
Atestaciones, mediante las cuales reconoce la autenticidad o veracidad de
declaraciones realizadas por funcionarios o empleados de la entidad
fiscalizada, incluidas las declaraciones y certificaciones tributarias. Unicamente
se podrán atestar declaraciones emitidas por personas identificadas que sean
responsables de estas y que puedan ser comprobadas mediante confrontación con
documentos registrados por los sistemas de información del ente económico.
3. Denuncias, mediante las cuales pone
en conocimiento, deficiencias, irregularidades, fraudes, actos ilegales y deficiencias
significativas del control interno u organizacional.
4.
Reportes, mediante los cuales informa sobre las actividades que la Revisoría
Fiscal hubiera realizado.
Artículo
25. Clases de informes según su oportunidad. Los informes, según su
oportunidad son de tres (3) clases:
1.
Informes finales que se emitirán al cierre del período contable y en relación
con este, sobre todos los asuntos sometidos a fiscalización.
2.
Informes parciales o intermedios que se presentarán al menos cada
tres (3) meses y al culminar las gestiones del Revisor Fiscal. Al cierre del
período contable solo habrá lugar al informe final.
3.
Informes eventuales, que serán los que se emitan en oportunidades distintas de
las indicadas en los numerales anteriores.
TITULO II
DE LA REVISORIA FISCAL
CAPITULO III
Del Revisor Fiscal
Artículo
26. Obligados a tener Revisor Fiscal. Deberán tener Revisor Fiscal:
1. Los
entes económicos que:
a)
Realicen actividad financiera, bursátil, aseguradora, o cualquiera otra
relacionada con el manejo, intermediación, aprovechamiento o inversión de
recursos captados del público; excepto las entidades públicas que a la fecha de
entrar en vigencia la presente ley no tengan Revisoría Fiscal;
b) Sean
emisores de valores; excepto las entidades públicas que a la fecha de entrar en
vigencia la presente ley no tengan Revisoría Fiscal;
c) Cuyos
activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan
el equivalente de diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes;
d) Cuyos
ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al
equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
e)
Administren o controlen recursos del Estado, de terceros, o aportes
parafiscales, a cualquier título, en un año fiscal, por un monto igual o
superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes;
f)
Ocupen, bajo cualquier forma de contratación, en promedio durante un año
fiscal, cincuenta (50) o más personas naturales;
g) Los
entes económicos subordinados de los enunciados en los numerales anteriores,
así carezcan de personalidad;
h) Las
demás entidades públicas y privadas respecto de las cuales la ley o los
estatutos así lo dispongan en la actualidad.
El
Gob
ierno creará la Revisoría Fiscal en las entidades públicas que cumplan
alguno de los requisitos de los numerales anteriores.
Parágrafo
1º. La obligación de tener Revisor Fiscal será exigible dos (2) meses después
del momento en el cual se incurra en cualquiera de las causales previstas en
este artículo y se extenderá hasta el vencimiento del plazo para rendir los
informes finales correspondientes a dos (2) períodos contables consecutivos
cortados luego del momento en que estas condiciones dejen de cumplirse.
Parágrafo
2º. Las entidades obligadas a tener Revisor Fiscal en la fecha de expedición de
esta ley, continuarán teniéndola hasta el vencimiento de la oportunidad
prevista para rendir los informes finales correspondientes a dos (2) períodos
contables cortados luego de la fecha de expedición de esta ley.
Parágrafo
3º. Semestralmente, todo ente económico deberá informar públicamente, mediante
su inscripción en el competente registro, el volumen de sus activos brutos,
recursos administrados o controlados, ingresos brutos, captaciones, operaciones
de cambio, promedio de personas naturales ocupadas, así como los demás datos
necesarios para establecer si están obligados a tener Revisor Fiscal,
obligación que se cumplirá conforme con las instrucciones que deberá fijar el
Gobierno Nacional mediante normas reglamentarias.
Las
Cámaras de Comercio y las demás entidades encargadas de llevar el mencionado
registro se cerciorarán de que las entidades obligadas efectivamente
suministren la información de que trata el párrafo anterior y que, en su caso,
tengan inscrito su Revisor Fiscal, absteniéndose de efectuar registro,
matrícula o su renovación cuando tal obligación no se cumpla y, oficiosamente,
comunicarán las violaciones que adviertan en relación con las obligaciones
previstas en este artículo a la respectiva entidad de inspección, vigilancia o
control, o, en su defecto, a la Superintendencia de Sociedades, quienes
impondrán multas sucesivas diarias a los infractores hasta por el equivalente a
diez (10) salarios mínimos legales mensuales cada una. Transcurrido un mes sin
que el ente económico nombre Revisor Fiscal, la respectiva autoridad gubernamental
podrá hacer el nombramiento de conformidad con la presente ley.
Parágrafo
4º. Para dar cumplimiento con lo dispuesto en este artículo, bastará que el
órgano competente organice y provea la Revisoría Fiscal, sin que sea necesario
reformar los estatutos de
la entidad.
Parágrafo
5º. Los entes económicos no obligados a tener Revisor Fiscal, deberán someter
sus estados financieros a auditoría financiera independiente, la cual tendrá
además la responsabilidad de atestar las declaraciones y otros documentos
establecidos en el procedimiento tributario, cuando superen niveles
equivalentes a la tercera parte de las cantidades previstas en el artículo
anterior y no alcancen los montos establecidos para estar obligados a tener
Revisor Fiscal.
Artículo
27. (Eliminado).
Artículo
28. Quiénes pueden ser elegidos como Revisores Fiscales. Podrán ser
elegidos Revisores Fiscales, los contadores públicos inscritos ante la Junta
Central de Contadores que reúnan los requisitos previstos en la ley.
Artículo
29. Requisitos para ser elegido Revisor Fiscal. Podrán ser elegidos como
Revisores Fiscales o designados como delegados quienes, además de la calidad de
contador público inscrito ante la Junta Central de Contadores y de tener
domicilio en el país, cumplan uno de los siguientes requisitos:
1. Haber
adquirido, luego de la obtención del título como contador público, experiencia
específicamente en actividades propias de la Revisoría Fiscal, de la auditoría,
de la supervisión, de la inspección, de la vigilancia o del control, por lo
menos de dos (2) años, o
2.
Formación académica de postgrado al menos con especialización en revisoría
fiscal, otorgado por una universidad reconocida por el Estado colombiano.
Parágrafo
1º. A más tardar a los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha en la cual
entre en vigencia esta ley, quienes no cumplan los requisitos previstos en este
artículo deberán ser reemplazados por un contador público que sí los acredite.
Parágrafo
2º. El cumplimiento de los requisitos deberá ser acreditado ante el respectivo
ente económico, previamente al nombramiento. Estos requisitos, podrán ser
comprobados en cualquier momento por la entidad gubernamental que ejerza
inspección, vigilancia o control o por la Junta Central de Contadores.
Artículo
30. Inhabilidades e incompatibilidades. No obstante reunir las calidades
exigidas por los artículos anteriores, no podrán ser elegidos, ni actuar como
Revisores Fiscales o delegados, quienes:
1. Se
encuentren en cualquier situación que, de acuerdo con las normas que rigen la
profesión contable, les impida ejercer la profesión o puedan restarle a su
actuación independencia u objetividad.
2. Sean
o hubiesen sido dentro del año inmediatamente anterior a su postulación dueños,
asociados, socios, partícipes, miembros, fundadores, administradores,
empleados, funcionarios, asesores, consejeros o proveedores de bienes o
servicios del ente económico, de su matriz o controlante o de cualquiera de las
subordinadas de esta.
3. Sean
o hubiesen sido dentro del año inmediatamente anterior a su postulación
cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, empleados, funcionarios,
socios, asesores, consocios, consejeros de:
a)
Cualquiera de los administradores, funcionarios directos, el cajero auditor o
contador del ente económico, de su matriz o controlante o de cualquiera de las
subordinadas de esta;
b)
Cualquiera de los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores
del ente económico, de su matriz o controlante o de cualquiera de las
subordinadas de esta.
4. Sean
o hubiesen sido dentro del año inmediatamente anterior a su postulación,
servidores públicos o contratistas de las entidades públicas que ejerzan
tutela, inspección, vigilancia o control de la entidad en la cual fue elegido o
de la que aspira a ser Revisor Fiscal.
5.
Quienes hayan sido condenados por delitos cometidos dolosamente sin haber
obtenido rehabilitación judicial.
Parágrafo.
Quien haya sido elegido como Revisor Fiscal, no podrá desempeñar en la misma
sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período
respectivo.
Artículo
31. Suplentes. Cuando se realice el nombramiento del Revisor Fiscal, se
designará uno o más suplentes. Estos reemplazarán al principal en caso de sus
faltas absolutas o temporales y podrán desempeñarse como delegados del
principal, o como auxiliares de la Revisoría Fiscal. Los suplentes deben reunir
los requisitos y están sometidos a las inhabilidades, incompatibilidades y
prohibiciones previstas para el Revisor Fiscal.
Artículo
32. Prohibiciones. A quien sea elegido Revisor Fiscal, y en su caso a
sus delegados y auxiliares, les está prohibido:
1.
Celebrar con el ente económico, con su matriz o controlante y con las
subordinadas de esta, cualquier acto o contrato distinto del que regule la
Revisoría Fiscal. Se exceptúan los que no siendo causa de inhabilidad o
incompatibilidad, tengan por objeto beneficiarse de la prestación de servicios
o productos básicos.
2. Dentro
del año siguiente a su retiro del cargo, formar parte de los órganos de
dirección o administración del respectivo ente económico, de su comité de
Revisoría Fiscal o junta de vigilancia, o ser dueño, asociado, socio,
partícipe, empleado, funcionario, asesor, consejero del mismo, de su matriz o
controlante o de las subordinadas de esta.
3. El
Revisor Fiscal no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o
contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o
controlado en su carácter de funcionario público. Esta prohibición se extiende
por el término de un año a partir de la fecha de su retiro del cargo.
Parágrafo.
Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, son ineficaces los contratos
celebrados en contra de lo aquí previsto.
TITULO II
DE LA REVISORIA FISCAL
CAPITULO IV
Del Régimen Contractual
Artículo
33. Elección. La elección del Revisor Fiscal se hará por la mayoría
absoluta de la asamblea o de la junta de socios. En las comanditarias por
acciones, el Revisor Fiscal será elegido por la mayoría de votos de los
comanditarios. En las sucursales de sociedades extranjeras lo designará el
órgano competente de acuerdo con los estatutos.
Artículo
34. Ajustes al presupuesto. Simultáneamente con la elección del Revisor Fiscal,
deberá aprobarse un presupuesto detallado de recursos humanos, técnicos y
económicos, que permita a la Revisoría Fiscal tener la estructura y contar con
los recursos necesarios para el cumplimien
to adecuado de sus obligaciones. Las
erogaciones que implique el presupuesto pueden incluirse dentro de la
remuneración del Revisor Fiscal o disponerse que se hagan con fondos de la
entidad fiscalizada, pero en este caso y en relación con ellos el Revisor
Fiscal tendrá el carácter de ordenador del gasto.
El presupuesto asignado a una Revisoría
Fiscal no será en ningún caso inferior al equivalente a cinco (5) salarios
mínimos diarios por cada hora de dedicación profesional. Por razones altruistas
el Revisor Fiscal podrá prestar gratuitamente los servicios de planeación,
dirección y supervisión de la Revisoría Fiscal a instituciones de utilidad
común sin ánimo de lucro, pero en todo caso la Revisoría Fiscal deberá contar
con la estructura y recursos necesarios.
Cuando
circunstancias sobrevinientes alteren las bases que hubieren sido utilizadas
para calcular el presupuesto de que trata esta sección, a solicitud motivada
del Revisor Fiscal, podrá ser ajustado por quien fuere competente para
designarlo.
Artículo
35. Auxiliares del Revisor Fiscal. Cuando las circunstancias lo exijan,
a juicio de la asamblea o de la junta de socios, el revisor podrá tener
auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente por él, que
obrarán bajo su dirección y responsabilidad, con la remuneración que fije la
asamblea o junta de socios, sin perjuicio de que los revisores tengan
colaboradores o auxiliares contratados y remunerados libremente por ellos.
Artículo
36. Entrega del cargo. Cuando se presente un cambio de Revisor Fiscal,
dentro del segundo semestre, y antes del cierre del año fiscal en el ente
económico, el Revisor Fiscal saliente deberá hacer entrega dentro del mes
siguiente, de un informe de período intermedio a ser divulgado al máximo órgano
del ente económico auditado en la siguiente asamblea o junta general de socios,
ya sea ordinaria o extraordinaria. Dicho informe deberá tener en cuenta los
mismos procedimientos, como si se tratara de un informe de fin de ejercicio.
Artículo
36. (Nuevo) Entrega del cargo. El Revisor Fiscal saliente deberá hacer
entrega de su cargo al entrante, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual
se efectúe el nombramiento.
Artículo
37. Inscripción del nombramiento. Una vez aceptado el cargo y, en todo
caso, dentro del plazo consagrado en el artículo anterior, el ente económico
procederá a inscribir el nombramiento de su Revisor Fiscal presentando copia
del documento mediante el cual se le haya designado y de aquel en el cual
conste la aceptación por parte del Revisor Fiscal, ante la Cámara de Comercio o
la entidad competente.
El nuevo
Revisor Fiscal empezará el ejercicio de su cargo a partir de la fecha de
aceptación e inscripción del nombramiento. En el caso de entidades vigiladas
por las Superintendencias Bancaria y de Valores, la inscripción solo podrá
hacerse cuando se haya obtenido la correspondiente aceptación del candidato y
se autorice la posesión como Revisor Fiscal, trámite que en su totalidad no
podrá exceder de treinta (30) días.
Artículo
38. Actualización del registro. Cuando ocurran hechos o se perfeccionen
actos que modifiquen los datos suministrados por el Revisor Fiscal al inscribir
su nombramiento, este deberá informar de ello a la Cámara de Comercio o entidad
competente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia o
perfeccionamiento de tales hechos o actos. Cuando el Revisor Fiscal sea
reelegido no deberá efectuarse ningún tipo de registro adicional.
Artículo
39. Período. Los Revisores Fiscales serán elegidos para un período igual
al del máximo órgano de administración del ente económico, contado a partir de
la fecha del registro de su aceptación.
Artículo
40. Remoción y renuncia. Para remover a un Revisor Fiscal antes de que
termine su período será necesario que medie justa causa o que se le reconozca y
pague, a título de indemnización. El Revisor Fiscal podrá renunciar al cargo
por las mismas causas o reconociendo igual indemnización. En uno y otro caso el
Revisor Fiscal tendrá el derecho a ser oído en la respectiva reunión del órgano
nominador y a dejar las constancias escritas que juzgue convenientes.
Tratándose de remoción o renuncia justificada deberá dejarse expresa mención de
las causas aducidas, las cuales no podrán ser modificadas o adicionadas con
posterioridad.
Artículo
41. Remoción justificada. Se entenderá que es justificada la remoción de
un Revisor Fiscal, entre otros casos, cuando no reúna las calidades, incurra en
las in
habilidades, viole las prohibiciones consagradas en esta ley, o cuando se
demuestre que no es idóneo para ejercer el cargo a juicio del órgano nominador,
o su conducta resulte contraria a las disposiciones legales vigentes.
Artículo
42. Renuncia justificada. El Revisor Fiscal podrá renunciar al cargo,
entre otros en los siguientes casos:
1.
Cuando los administradores sean renuentes a introducir los correctivos que se
deriven de las instrucciones formuladas por la Revisoría Fiscal.
2.
Cuando la entidad contratante o sus administradores incumplan sus obligaciones
para con la Revisoría Fiscal o le impidan el ejercicio de sus derechos.
3. Cuando
por virtud del hecho de un tercero se encuentre incurso en inhabilidades o
prohibición que le impida el ejercicio.
4. Al
cierre del ejercicio anual, en desarrollo de la asamblea general o junta de
socios del ente económico.
Artículo
43. Inhabilidades sobrevinientes. Cuando con posterioridad a la
aceptación del cargo un Revisor Fiscal quede incurso en una inhabilidad o
prohibición para su ejercicio, se abstendrá de seguir actuando y comunicará de
ello inmediatamente a quien lo hubiese designado, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la fecha en que sea notificado de la situación.
Artículo
44. Cesación de pleno derecho. Vencido el período del Revisor Fiscal o
presentada su renuncia, si dentro de los tres meses siguientes no se reelige o
se inscribe su reemplazo, según el caso, este cesará de pleno derecho en sus
funciones y así lo informará al registro correspondiente quien hará la
anotación respectiva y al ente de control y vigilancia de la entidad a la cual
prestó sus servicios. Esta cesación no libera de responsabilidad a la entidad
obligada de hacer el nombramiento, ni a aquellos por cuya
culpa este no se
produzca. Se entiende presentada la renuncia cuando esta se comunique al
representante legal principal del ente económico.
Artículo
45. Nombramiento del Revisor Fiscal por la autoridad. Si a pesar del
requerimiento que se le efectuare en tal sentido, una entidad no designa
Revisor Fiscal el nombramiento de este podrá hacerse mediante providencia
motivada por la entidad gubernamental a la cual corresponda su inspección,
vigilancia o control. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo
46. Remoción del Revisor Fiscal. El órgano de vigilancia y control del
respectivo ente económico de oficio o a solicitud de la junta de acreedores, podrá
remover al Revisor Fiscal, cuando compruebe que no denunció oportunamente la
situación de crisis del deudor, o cuando no estando la empresa en marcha,
hubiere omitido exigir que así se revelara en los estados financieros, o cuando
se hubiere abstenido de solicitar la adopción de medidas de conservación y
seguridad de los bienes de la sociedad o de los que tuviere en custodia o a
cualquier otro título.
Artículo
nuevo. De la composición. La Junta Central de Contadores será el
tribunal disciplinario de la profesión y estará integrada por diez (10)
miembros, así:
Un
delegado del Ministro de Educación.
El
Superintendente de Valores o su delegado.
El
Superintendente de Sociedades o su delegado.
El
Superintendente Bancario o su delegado.
El
Superintendente Nacional de Salud o s
u delegado.
El
Contador General de la Nación o su delegado.
El
Director de Impuestos Nacionales o su delegado.
Un
representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública,
Asfacop, o la entidad que la sustituya con su suplente.
Dos
representantes de los Contadores Públicos con sus suplentes.
Parágrafo.
Los Delegados de los funcionarios antes mencionados deberán tener la calidad de
Contadores Públicos, con la excepción del delegado del Ministro de Educación
Nacional.
TITULO II
DE LA REVISORIA FISCAL
CAPITULO V
De la responsabilidad
Artículo
47. Normas de conducta y evaluación de la misma. La conducta de los
Revisores Fiscales, sus delegados y auxiliares y la evaluación de la misma se
sujetará a las siguientes normas:
1. Responsabilidad.
Con sujeción a lo previsto en la presente ley, y en relación con sus funciones,
son sujetos de responsabilidad civil por el daño que causen. También son
responsables penal, contravencional o disciplinariamente, por la violación de
la ley, los estatutos de las entidades fiscalizadas o sus obligaciones
contractuales. Deben afrontar las consecuencias de sus propios hechos,
consistan estos en acciones u omisiones. Por consiguiente, no son responsables
por el cumplimiento de los deberes u obligaciones ni por las consecuencias de
los hechos de terceras personas, distintas de las que integran la Revisoría
Fiscal, tales como los que correspondan o sean realizados por las entidades
fiscalizadas o por sus administradores.
2. Diligencia.
Se entiende por diligencia el cumplimiento por parte del Revisor Fiscal de sus
obligaciones y funciones. Sus obligaciones son de medio y no de resultado. En
consecuencia, sus acciones u omisiones únicamente darán lugar a condena o a
sanciones cuando quede plenamente establecido que obraron en forma negligente o
imprudente. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
3. Presunción
de diligencia. Se presume que han obrado en forma diligente cuando se
demuestre que actuaron con sujeción a las normas propias de la revisoría
fiscal.
4. Razonabilidad.
La evaluación de la conducta deberá hacerse en concreto, teniendo en cuenta lo
que cualquier otra persona de sus calidades y funciones, a la luz de las normas
de la Revisoría Fiscal, hubiese estimado suficiente y factible en las
circunstancias del caso y en consideración al grado de avance requerido del
ciclo de su revisión.
5. Unidad.
La conducta se evaluará en conjunto, en forma tal que se consideren las
distintas acciones que sean útiles para adquirir evidencia sobre una misma
aserción.
6. Oportunidad.
Los informes deben ser presentados dentro de los plazos previstos en esta ley.
7. Transparencia.
La Revisoría Fiscal deberá revelar toda irregularidad de la que tenga certeza.
No son responsables cuando se les niegue el acceso, oculte, tergiverse o
suministre evidencia en forma incompleta e inoportuna. Este principio no se
opone al cumplimiento de la obligación de avisar o revelar oportunamente esas
conductas, ni al deber de practicar procedimientos alternos para corroborar la
evidencia.
8. Lealtad.
No someterán a riesgos injustificados a las entidades fiscalizadas o a sus
contratantes. El Revisor Fiscal, sus delegados y auxiliares deben ser leales
entre sí. Salvo que las partes acuerden otra cosa, o medien situaciones de
fuerza mayor, no podrá ninguno de ellos poner fin a su vinculación, sino un (1)
mes después del aviso de retiro respectivo.
9. Concordancia.
No son responsables cuando un informe emitido por ellos sea utilizado para
fines distintos de los previamente determinados por las normas legales o, en su
caso, acordados con el contratante.
10. Cláusulas
limitativas de la responsabilidad civil. Con aprobación del órgano o
persona que deba hacer su designación y para los solos efectos de la responsabilidad
civil ante la entidad fiscalizada o ante el contratante de sus servicios,
podrán convenirse por escrito cláusulas limitativas de la responsabilidad. El
Gobierno Nacional reglamentará esta materia para proteger el interés público.
11. Prevalencia
de los principios. En la interpretación y aplicación del régimen de
responsabilidad civil, penal, o disciplinaria, prevalecerán los principios
rectores consagrados en este artículo.
Artículo
48. Intransmisibilidad de la responsabilidad. Los administradores,
contadores, asesores, empleados, demás personas y el Revisor Fiscal serán
responsables de sus propias conductas y de las consecuencias que de ellas se
deriven, de manera que entre ellos no habrá lugar a transmisión o comunicación
de responsabilidad.
Tratándose
de responsabilidad civil, los Revisores Fiscales son responsables ante la
entidad fiscalizada y ante los destinatarios directos de sus informes.
Cuando
el perjuicio que sufra un tercero sea la consecuencia de la concurrencia de
acciones u omisiones realizadas por otras personas y el Revisor Fiscal, como
cuando se compruebe que un estado financiero certificado y dictaminado no es
fidedigno, el juez vinculará al proceso a la entidad fiscalizada y a todos
aquellos que deban responder, incluyendo la persona jurídica, entidad
responsable del contrato a fin de resolver simultáneamente sobre su
responsabilidad. El Revisor Fiscal podrá repetir contra sus delegados y
auxiliares.
Artículo
49. De las faltas disciplinarias y del procedimiento para sancionarlas.
1. Faltas
disciplinarias. Son faltas disciplinarias aquellas mediante las cuales se
violen los deberes profesionales impuestos por el Código de Etica Profesional,
consagrado en el Capítulo Cuarto, Título Primero de la Ley 43 de 1990.
2. Sanciones.
En materia disciplinaria podrá imponerse una de las siguientes sanciones:
Amonestación privada o multa cuya cuantía máxima no podrá exceder de cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tratándose de faltas graves
podrá imponerse la suspensión, o en caso de reincidencia, la cancelación
de la inscripción o registro profesional.
Si la
gravedad de la conducta así lo amerita, el juez compulsará copias del proceso a
la Junta Central de Contadores o la entidad que asuma sus funciones para que
esta determine las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Las multas se liquidarán con base en el
salario vigente en la fecha en la cual se hubiesen cometido los hechos,
indexado a la fecha en la cual quede en firme la sanción y se decretarán a
favor d
el Tesoro Nacional.
3. Faltas graves. Se consideran
faltas graves las siguientes:
a)
Incumplir la obligación de realizar un trabajo contratado, en concordancia con
las funciones establecidas en la ley;
b) No
emitir los informes previstos en esta ley;
c)
Emitir informes cuyo contenido no esté soportado en evidencia o no correspondan
con esta;
d)
Violar el deber de confidencia;
e)
Utilizar, sin autorización, en beneficio propio o ajeno, información reservada;
f)
Cometer, en desarrollo de sus funciones, dentro de un mismo año calendario,
tres o más violaciones leves;
g) No
ejercer supervisión de los delegados y auxiliares, si los hubiere;
h)
Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones que corresponden a la
Junta Central de Contadores o a las entidades gubernamentales que ejercen
inspección, vigilancia o control, así como ocultarles, total o parcialmente,
información o suministrarles datos falsos.
4. Competencia.
La Junta Central de Contadores será la única competente en materia
disciplinaria.
5. Etapas
del procedimiento. En materia disciplinaria el proceso que se siga contra
un Revisor Fiscal, delegado o auxiliar, se compondrá de:
a)
Diligencias previas, si a ellas hubiere lugar;
b)
Investigación, y
c)
Juzgamiento.
La
apertura y cierre de cada etapa se hará mediante acto motivado.
6. Iniciación
del procedimiento. En materia disciplinaria la actuación se iniciará de
oficio o por denuncia.
7. Funcionario
instructor. En cada etapa del proceso habrá un funcionario responsable a
quien corresponderá la realización de las actividades procesales respectivas.
En los procesos que se adelanten ante la Junta Central de Contadores el
funcionario instructor será necesariamente uno de los miembros de dicha Junta.
Salvo los casos en que se comisionen funcionarios radicados en ciudades
distintas de la que corresponda al instructor, a este corresponde en forma
indelegable la dirección del proceso, adoptar las providencias de trámite y
presenciar la práctica de las pruebas.
8. Diligencias
previas. Se practicarán diligencias previas cuando exista duda sobre la
procedencia de la apertura de la investigación. Estas tendrán como finalidad
verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta
e identificar o individualizar al posible
responsable. Dichas diligencias no se
extenderán por más de seis meses, al cabo de los cuales cesará el proceso o se
decidirá abrir investigación.
9. Investigación.
Durante la investigación se realizarán las actuaciones necesarias para
establecer:
a) Quién
o quiénes son los autores de la conducta;
b) Las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta y los
demás factores que influyeron en ella;
c) Los
hechos que puedan constituir atenuantes o agravantes, y
d) Los
daños y perjuicios causados.
10. Juzgamiento.
La etapa de juzgamiento se iniciará con la ejecutoria de la providencia de
acusación, en la que se formularán cargos concretos, enunciarán las pruebas que
los demuestren e invocarán las normas violadas. Durante la etapa de juzgamiento
no se podrán formular cargos ni invocar normas distintas de las que consten en
la acusación. Analizados los descargos, practicadas las pruebas pertinentes y
presentados los alegatos de conclusión, previa ponencia del funcionario
instructor, se procederá a fallar. En el fallo proferido en primera instancia
por la Junta Central de Contadores no podrá participar el funcionario
instructor.
11. Plazo
para rendir descargos. En la providencia de acusación se fijará el plazo
para rendir descargos, en atención a la complejidad de los hechos. En todo caso
dicho término no será inferior a un mes, ni junto con las prórrogas que se
concedan cuando ellas sean justificadas, superior a dos (2) meses.
12. Recursos.
Podrá interponerse el recurso de reposición contra los actos mediante los
cuales se ordene abrir investigación, contra la resolución de acusación y
contra aquellos mediante los cuales se niegue la práctica de pruebas. Contra la
providencia sancionatoria podrá, interponerse el recurso de reposición o en
subsidio el de apelación ante el Ministro de Educación Nacional, o acudir
directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
13. Remisión.
En lo no previsto en este capítulo, se aplicará el procedimiento disciplinario
de los servidores públicos.
TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo
50. Derogatoria. Esta ley deroga los artículos 48 de la Ley 222 de 1995,
el artículo 205 del Código de Comercio y las demás que le sean contrarias.
Artículo
51. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
Luis
Elmer Arenas Parra, Oscar Darío Pérez Pineda,
Senadores de la República.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Este proyecto de ley se presenta a
discusión en una situación crucial mundial para el desarrollo del capitalismo,
originado en la crisis de la confianza, patrimonio social fundamental en las
perspectivas del desarrollo. Colombia está en mejores condiciones que la
mayoría de los países del mundo para enfrentar el problema y su estructura regulativa
profesional le otorga amplias ventajas en relación con otras naciones, como fue
reconocido en publicación reciente del Wall Street Journal1. Esta
condición determina que la legislación propuesta no constituya un paso hacia
las regulaciones de los países con más alto nivel de crisis de la confianza,
como Estados Unidos, los integrantes de la Unión Europea o Venezuela, Argentina
y Ecuador, mas bien una afirmación de nuestras fortalezas a partir del
desarrollo interpretativo de normas conflictivas y el establecimiento de
condiciones claras del funcionamiento del mercado de unos servicios
profesionales localizados en el propio corazón de la confianza pública,
construidos a partir del criterio de que esta actividad incorpora alto riesgo
social y en consecuencia es objeto de especial reglamentación del Estado2.
La confianza es un estado de seguridad en el individuo, que le
permite integrarse con otros porque existe la esperanza, en camino a la
certeza, en su lealtad e integridad. Puede abordarse su estudio desde un plano
axiológico por ser un valor o desde la perspectiva social por constituir, junto
con los valores, redes y actitudes, un capital social determinante para el
desarrollo, en ausencia de salvaguardias, porque ella misma es la más
importante de todas. Según James Coleman es un recurso que emerge en los
individuos de los lazos sociales y en palabras de Pierre Bourdieu, la fuente de
las ventajas y oportunidades que obtienen las personas al ser miembros de
cierta comunidad; en fin es la moneda que permite el funcionamiento social,
facilita la coordinación y cooperación para obtener beneficios mutuos. La
confianza es motor de desarrollo cuando se incorpora a las relaciones
Intersubjetivas e Interpersonales, e instrumento de minimización de regulación
legal o contractual de relaciones a las cuales sustituye por comportar una
relación inversa al riesgo.
La
confianza crece en condiciones de claridad comunicacional, de certeza y
pertinencia de la información y la claridad en gran medida se determina por la simplicidad
que posibilita la comprensión. Por eso la contabilidad realiza una función
social en la creación de confianza, al simplificar la complejidad a través de
la construcción de representaciones claras de procesos complejos, cuyos
contenidos alcanzan mayor credibilidad, efecto de la confianza, por los
dictámenes profesionales sobre la certeza de sus contenidos al disminuir los
riesgos. Confianza y riesgo tienen una relación antinómica.
La Revisoría Fiscal constituye un sistema de fiscalización integral
sobre las representaciones de la producción, distribución y consumo de bienes y
servicios; a partir de su gestión se derivan situaciones que inciden en el
ámbito general en la sociedad. Aspectos macro-económicos como renta nacional,
política social, gasto público, redistribución del ingreso, se fundamentan en
la acción de los Revisores Fiscales, ellos proporcionan la información y
confianza que soporta o debe soportar la planeación, presupuestación y toma de
decisiones.
El desarrollo microeconómico tiene por fundamento el control
organizacional y existe una relación de lo micro y lo macro en el equilibrio
social. El deficiente ejercicio de la Revisoría Fiscal hoy conlleva el
fortalecimiento de los desequilibrios sociales, al no permitir el alcance de objetivos
estatales y societarios originarios de esta forma de fiscalización.
El control ejecutado por la Revisoría Fiscal tiene origen, significado
y efecto social. El primer elemento socialmente aportado por esta actividad es
la confianza del público acerca de la objetividad de una información, la
legalidad de los actos de la administración, la eficiencia de los procesos de
trabajo, la efectividad de los sistemas de control organizacional y la
diligencia de los administradores, todo ello en la perspectiva del interés
público. Una acción organizacional caracterizada por los anteriores parámetros
es garantía de la continuidad empresarial en el tiempo, hecho generador o
sostenedor de disponibilidad de puestos de trabajo, satisfacción de necesidades
de consumo y creación de demanda agregada, factor del crecimiento de la
productividad empresarial y la economía nacional.
Con base en la confianza aportada por la Revisoría Fiscal se generan
procesos dinámicos y flexibles en el mercado de valores, en la toma de decisiones
internas y externas, la determinación de bases gravables simplificando las
relaciones con el fisco al tiempo que este cuenta con fundamentos que lo
liberan de extenuantes funciones de fiscalización, los acreedores pueden
confiar en sus deudores o ser oportunamente alertados de la emergencia de
riesgos, los socios e inversionistas tienen garantía del buen manejo de sus
recursos, los clientes tienen seguridad en la calidad de los productos y la
continuidad de su provisión, los trabajadores confían el cumplimiento de las
obligaciones patronales y el ejercicio de sus derechos, la comunidad entera
alcanza confianza y seguridad sobre las acciones empresariales.
La confianza constituye el elemento central de la asociación
voluntaria, solo cuando se cree en el otro existe la posibilidad de unirse para
la b
úsqueda de un logro común a partir de la provisión conjunta de recursos. En
ausencia de una elevada confianza social, esta solo tiene existencia en la
familia, estableciendo insuperables barreras para el desarrollo económico y
social; las empresas creadas solo alcanzarán tamaño familiar y vida familiar,
intrascendentes en el tiempo en razón de la desagregación del capital por la
herencia y de capacidades limitadas de crecimiento por las restricciones para
la obtención de recursos en el pequeño grupo familiar. La confianza desarrolla
la asociación espontánea, permite la formación de capitales entre desconocidos
que confían en un gestor, despersonaliza el capital empresarial y por esa vía
eterniza a las organizaciones. Abundancia de recursos y longevidad empresarial
son elementos determinantes del crecimiento empresarial y el desarrollo
económico y social, hecho posible solo en un entorno caracterizado por la
abundancia de la confianza.
Cuando una comunidad se caracteriza como una sociedad de baja vocación
asociativa y alta aversión al riesgo, conductas características de las
sociedades de bajo nivel de confianza, preferentes de las rentabilidades fijas,
cortoplazistas y seguras, tiene pocas probabilidades de desarrollo. Este factor
cultural le determina el principio de la mala fe como fundamento de las
relaciones sociales, la carencia de confianza en el otro, en el sistema y en el
Estado. La carencia de confianza es sustituida por rigurosos sistemas jurídicos
y detalladas relaciones contractuales, generadoras de elevados costos de
transacción, en los actos de intercambio o gestión. Aparecen los requisitos
detallados, licencias previas, permisos de funcionamiento, cláusulas
compromisorias, formalismos de información, registros y autenticaciones,
garantías reales y otros sustitutos de la confianza que originan costos de
transacción en tal volumen que hacen incompetentes los productos y servicios o
simplemente imposibilitan la realización de una empresa.
La Revisoría Fiscal es origen e instrumento de formación y
reconocimiento social de esa confianza. Los documentos y actos dictaminados o
atestados por el Revisor Fiscal generan confianza en la veracidad, legalidad,
eficiencia, sostenibilidad y equidad de los mismos. Esta confianza deviene de
los altos valores y sólida formación de quienes ejercen la actividad, de las
calidades intelectuales y personales de ciudadanos formados especialmente para
una función que puede significar la diferencia entre estancamiento y progreso social
y económico, cuya facultad se refuerza en la ley que eleva el significado de
confianza pública, base de su actividad, al de fe pública, confianza reconocida
jurídicamente por el estado. En la estructura de la confianza, responsabilidad
e independencia constituyen cimiento, base, y su ausencia impide o destruye su
existencia.
El
proyecto incorpora una serie de características que garantizan su efecto social
y contribución a la estabilidad y desarrollo económico. Por su origen el
proyecto incorpora el valor de la democracia
, constituye el mayor ejemplo de
práctica participativa de la profesión y tal vez de la nación, es el resultado
de un proceso extenso de esfuerzos interinstitucionales y de consensuación
social. El proceso se inició en el proyecto de reforma del Código de Comercio
en el año 1991 donde se propuso tipificar la Revisoría Fiscal como auditoría
interna, aprovechando la ausencia de una definición clara y precisa en la
legislación, complementando la propuesta con el establecimiento de la obligatoriedad
de auditoría financiera externa. Estas intencionalidades fracasaron en
discusiones públicas y parlamentarias, fueron derrotadas por la acción de
mayorías profesionales que identificaron las inconveniencias para la profesión
y para las empresas, que deberían afrontar mayores costos por el doble
servicio, y se concluyó en un compromiso de Estado según el cual se conformaría
una comisión interinstitucional con la misión de redactar un proyecto
unificador de las normas de Revisoría Fiscal que contara con el consenso de los
interesados.
La
responsabilidad fue asumida por la Superintendencia de Sociedades, entidad que
durante más de cuatro años fue anfitrión de un comité en que participaron representantes
de entidades públicas y privadas, tales como: Superintendencias de Sociedades,
Valores, Bancaria, Servicios Públicos, Salud, Vigilancia y Seguridad Privada,
Puertos, Industria y Comercio, Notariado y Registro, Subsidio Familiar,
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, Ministerio de Justicia y del Derecho, Contaduría General de
la Nación, Junta Central de Contadores, Consejo Técnico de la Contaduría
Pública, Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública, Sociedades
Nacionales de Contadores Públicos, Sociedades Transnacionales de Contadores
Públicos, Consejo Gremial Nacional representado por la Asociación Nacional de
Industriales, Confederación de Asociaciones de Contadores Públicos y Colegio
Colombiano de Contadores Públicos. Un comité de amplia representación, donde
tuvieron sitio todos los interesados. Si lo anterior no es expresión suficiente
de democracia participativa, si solo lo es de democracia representativa; en febrero
de 1998 el Superintendente de Sociedades puso en discusión pública un
anteproyecto contentivo de los consensos del comité, acción que se prolongó
hasta iniciado el segundo semestre del año y todos los interesados manifestaron
sus objeciones que luego de juiciosos análisis fueron armonizadas, cuando ello
fue procedente, en el texto del proyecto. La profesión realizó un Congreso
Nacional y más de cincuenta foros de reflexión y en ellos se tomó el pulso de
los oferentes del servicio en relación con el proyecto obteniendo un pleno
respaldo para sus contenidos y luego se realizó una consulta profesional en la
que más de diez mil (10.000) profesionales ofrecieron su respaldo al proyecto.
Esto es democracia, de base, participativa. El actual proyecto solo incorpora
pequeñas modificaciones frente al original, surgidas de desarrollos
jurisprudenciales y disciplinares, así como de las experiencias aportadas por
la crisis mundial de la confianza.
Uno de los problemas centrales en la
eficacia de la Revisoría Fiscal radica en la ausencia de una definición clara y
precisa, la cual es incorporada en este proyecto, de ella se deriva su marco
conceptual y las funciones. Es elemento capital del proyecto que elimina
incertidumbres y equivocaciones como aquella que la define como órgano de la
administración, negando por esta vía la esencia fundamental de esta actividad
de fiscalización, cual es la independencia; esta consideración coloca a la
fiscalización como parte del organismo empresa, subordinado a sus intereses
expresados por su visión, misión y objetivos, plegándola a la administración
que supuestamente es objeto de su fiscalización, todo por un mal ejercicio
hermenéutico mediante el cual se asimiló la Revisoría Fiscal a las funciones de
seguridad y control expresadas por la escuela organicista de la administración
hoy ampliamente superada por la teoría social de la empresa. La Revisoría
Fiscal no deviene de la teoría organicista3 de la empresa, que ya
hizo crisis, sus antecedentes se remontan a las funciones de los veedores y
protectores en la organización de las artes y oficios adoptada en el virreinato
de Flores, a imagen del Código de Campomanes emitido al mismo efecto y por la
misma época en la metrópoli real, con funciones claras de protección del
interés general y en desarrollo de las tradiciones latinas de control y
derecho, que por factores determinantes predominan en nuestra organización
social y política. La independencia característica de la Revisoría Fiscal se
reivindica en el proyecto al definirla como Institución, ente regulador de
relaciones sociales con objetivo de protección del interés público, antes que
servil instrumento del capital o la gerencia como lo plantean los defensores de
la auditoría. La oposición a la definición de la Revisoría Fiscal como Institución
va más allá de asuntos semánticos y conceptuales; mantener una definición de la
Revisoría Fiscal como órgano, cierra las puertas a la internacionalización de
su función dado que el mercado mundial requiere de dictámenes independientes
que no pueden ser otorgados por órganos de la administración como ya lo expuso
la Bolsa de Valores de New York al rechazar la inscripción de valores de una
entidad financiera colombiana4 en ese mercado público.
Las funciones
de la Revisoría Fiscal en el proyecto constituyen una descripción analítica de
los desarrollos regulativos actuales con fines pedagógicos y de sistematización
de una legislación dispersa, como instrumento para eliminar las confusiones de
la fiscalización con las prácticas de la auditoría. Un trabajo de investigación
realizado por estudiantes de la Especialización en Revisoría Fiscal de la
Universidad de Medellín, concluyó que el proyecto no incorpora ninguna nueva
función, solo sistematiza, organiza, codifica las establecidas hasta hoy,
presentándolas en conjunto; lo que relaciona el proyecto es el deber ser del
ejercicio de la Revisoría Fiscal hoy y no cumplirlo es negligencia. La
Revisoría Fiscal es una actividad permanente, así lo determina el artículo 207
del Código de Comercio y ese carácter genera los recursos temporales para su
ejercicio integral, imposible desde luego con visiones eventuales propias de la
auditoría externa que en su sustitución hoy practican algunos profesionales
individuales o colectivos. Los empresarios se benefician de esta aclaración
porque pueden encontrar un servicio integrado que es segmentado a través de un
portafolio de mercado integrado por más de ochenta servicios de seguridad
razonable cuya prestación sería minimizada por la fiscalización integral
característica del proyecto que los integra en uno solo.
Las
inhabilidades e incompatibilidades constituyen el corazón de la independencia,
su ausencia f
ue factor fundamental de la crisis de confianza surgida
especialmente en Estados Unidos, país en el que actualmente se trabaja en su
restablecimiento, mas allá de la autorregulación según la comisión de alto
nivel que investiga para el gobierno el problema de Enron y los análisis
realizados por once comisiones del Senado de ese país. El proyecto incorpora
las normas actuales de inhabilidades e incompatibilidades, contenidas en el
Código de Comercio y la legislación profesional y las fortalece para cubrir
algunos vacíos de su estructura actual especialmente en lo relacionado con
factores de familiaridad, relación laboral o interés económico en las empresas
matrices o subordinadas de aquellas fiscalizadas, o con sus socios, por parte
del Revisor Fiscal. El espíritu del proyecto propende por un ejercicio
profesional con altos estándares de calidad en un marco de responsabilidad
social que requiere de claras obligaciones y delimitaciones regulativas a este
objetivo. Un ejercicio profesional carente de inhabilidades e
incompatibilidades permite que una misma persona o entidad actúe como
administrador y fiscalizador simultáneamente negando la requerida independencia
del segundo hacer, actúa como autoevaluador y ello crea un campo de impunidad
en las responsabilidades. Independencia y responsabilidad son características
de la fiscalización que deben ser claramente reguladas para poder tutelar
adecuadamente el bien público denominado confianza. La independencia es
fuertemente afectada por la acción de sus factores restrictivos, la fuerza, la
riqueza y el conocimiento. La principal forma de eliminar la independencia se
fundamenta en el conocimiento; cuando un
profesional es obligado a sustituir su experticio por el Know How de una firma
se elimina la independencia y en razón de ello el proyecto plantea el ejercicio
individual de la Revisoría Fiscal como elemento fundamental de la
independencia, como sabiamente lo reivindicó el legislador desde los orígenes
jurídicos de la Revisoría Fiscal hasta 1971, con la expedición del Nuevo Código
de Comercio. En la misma perspectiva de protección de la independencia se
proponen normas orientadas a garantizar remuneración digna por los servicios
profesionales, en la construcción de un equilibrio de libertad y necesidad,
cimiento de la independencia, así como la formulación de estrategias de
estabilidad que eliminen los riesgos de la cesantía como factores de fuerza o
riqueza que constriñan el ejercicio independiente. Así se rompen las
actividades de búsqueda de la eliminación de las responsabilidades corporativas
concentrándola en las personas físicas, porque según algunos, ética y moral son
asuntos individuales, como si las organizaciones no fueran simples instrumentos
del ejercicio de los profesionales como lo ha desarrollado en el ámbito
internacional el derecho de profesiones.
El proyecto aborda
la temática de colaboración del Revisor Fiscal con las autoridades, no para
negarlas, para hacerlas claras y transparentes, estableciéndoles límites
lógicos y necesarios al eliminar niveles de discrecionalidad. El ejercicio de
la Contaduría Pública y en especial el de la Revisoría Fiscal implica alto
riesgo social, es determinante para la confianza pública, fundamento de un
clima adecuado de negocios, instrumento de protección del interés público y en
tal virtud requiere regulación del estado, así muchos definan este
requerimiento social como intervencionismo extremo.
El proyecto de ley
propone un sistema de contratación de servicios de Revisoría Fiscal
fundamentado en la sana competencia, donde haya libre derecho de oferta y
consideración de las condiciones propuestas en lo técnico y lo económico para
sustituir los sistemas de relaciones y lealtades que hoy caracterizan la
selección de profesionales o firmas para el ejercicio de la actividad. Se
pretende que el revisor fiscal sea seleccionado con amplia consideración de las
capacidades de quién va ejercer, es decir de la persona natural, que en muchas
oportunidades hoy carece de la más mínima experiencia y jamás ha hecho parte
del ejercicio profesional que integra el currículum de la firma. Las firmas
transnacionales, que hoy controlan más del 70% del producto interno bruto
sometido a fiscalización, son designadas por imposición de organismos
internacionales de crédito, por sistemas de relaciones y lealtades o con base
en una experiencia corporativa ajena a la realidad nacional y a las personas
físicas que las representan; en la designación es la organización, es la firma
la determinante pero no así para las responsabilidades; este hecho tiene una
profunda relación de causalidad con la crisis de la confianza y en nuestro
medio con la crisis del sector financiero en sus componentes de mercado y de
fraude que hoy lo tiene postrado, especialmente el estatal, que recae sobre la
ciudadanía dado que las pérdidas sectoriales están siendo socializadas por el
modelo económico vigente.
La profesión
contable es la de más dinámico crecimiento en el país, viene duplicando su
población cada cinco años y en este momento encabeza las estadísticas de
desempleo y subempleo profesional, el cual superará la cifra de doscientas mil
personas en los próximos cinco años, mientras el mercado disponible es
estático, avanza en concentración, tipificándose hoy como un oligopolio y
acercándose cada vez a un monopolio, que por norma constitucional debe
controlar el Estado, más cuando se trata de una actividad de alto riesgo
social. Es responsabilidad del estado garantizar a los ciudadanos sus derechos
fundamentales, como el derecho al trabajo y este proyecto al proponer una
democratización del mercado coadyuva a ese fin social.
Las pequeñas empresas
se favorecen con el proyecto, al encontrar disminuidas sus obligaciones de
fiscalización de hoy, al adoptarse un sistema flexible que solo las obligaría a
una función de auditoría, lo que hace factible y equitativo el trabajo de
fiscalización. Es inmenso el número de empresas que por su tamaño o volumen de
operaciones dejarían de tener la obligación de la revisoría fiscal, todas
aquellas que se ubican en el rango de los cinco mil salarios mínimos de
patrimonio bruto o tres mil salarios mínimos de ingresos brutos anuales a diez
mil y cinco mil salarios mínimos legales mensuales que para las mismas
variables se proponen en el actual proyecto.
El proyecto está
fundamentado en el interés público, se orienta a la protecc
ión del bien común
de todos los agentes sociales (capital, administración, trabajo, clientes,
consumidores, otorgantes de crédito, acreedores, competidores, estado y
comunidad) cuyas relaciones deben ser reguladas por el estado bajo el criterio
de equidad, pues, con su excepción, constituyen la sociedad civil, su base y
objetivo.
Sopesar argumentos
para optar sus decisiones, pensar en la Nación como base de la real y completa
sociedad civil que reclama soluciones, comprometerse activamente con la defensa
de lo público y la transparencia de la actividad económica es nuestra petición
al Honorable Congreso de la República. Inspirados en esos criterios no dudamos
de su decisión de aprobar un proyecto que reivindica sus intereses, los del
Estado y los de la sociedad, nuestra identidad como Nación.
Luis Elmer Arenas Parra, Oscar Darío Pérez Pineda,
Senadores de la República.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogotá, D. C., 3 de
octubre de 2006
Señora Presidenta:
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 140
de 2006 Senado, por la cual se expiden normas sobre la fiscalizacion
individual, la Revisoría Fiscal, la Junta Central de Contadores, los estados
financieros y otros asuntos relacionados, me permito pasar a su despacho el
expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante
Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley es
competencia de la Comisión Tercera Constitucional Permanente, de conformidad
con las disposiciones reglamentarias y de ley.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 3 de
octubre de 2006
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por
repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Tercera
Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de
que sea publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.