PONENCIA PARA PRIMER DEBATE

AL PROYECTO DE LEY NUMERO 207 DE 2005 SENADO

por la cual se establece el régimen de insolvencia
de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., mayo 15 de 2006

Doctor

JUAN MANUEL LOPEZ CABRALES

Presidente

Comisión Tercera Constitucional Permanente

Honorable Senado de la República

E. S. D.

Referencia: Ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 207 de 2005 Senado, por la cual se establece el régimen de insolvencia de la República de Colombia y dicta otras disposiciones.

Honorable Presidente:

En cumplimiento de la honrosa designación que la Mesa Directiva de la Comisión Tercera del honorable Senado de la República nos hiciera, previo estudio y evaluación del proyecto presentado po r el Gobierno Nacional, nos permitimos rendir el informe de ponencia conjunta al proyecto de la referencia.

1. Consideraciones generales

El proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional pretende establecer un único régimen de insolvencia, con carácter permanente, aplicable a las personas naturales, las personas jurídicas y las sucursales de sociedades extranjeras e introducir cambios estructurales que van a intentar corregir las deficiencias de las anteriores legislaciones, incorporando a nuestra legislación un régimen de insolvencia transfronteriza, inspirado en la ley modelo que sobre el particular expidió la CNUDMI (Comisión para la Unificación del Derecho Mercantil Internacional), teniendo en cuenta los antecedentes que a continuación se exponen.

Actualmente la Ley 550 de 1999, expedida el 30 de diciembre de ese mismo año, regula lo relativo a la reestructuración de las empresas en crisis y la Ley 222 de 1995, en lo concerniente al concordato de las personas naturales y liquidación obligatoria de las personas jurídicas.

La Ley 550 de 1999, fue concebida como un mecanismo transitorio para atender una situación coyuntural de crisis económica generalizada, suspendiéndose el proceso concordatario por cinco (5) años, al entrar en aplicación la citada ley, la cual fue prorrogada por el término de dos (2) años, a través de la Ley 922 de 2004.

A pesar de que esta norma dotó de herramientas efectivas a deudores y acreedores para la consecución de acuerdos, tales como, la figura del promotor, los derechos de voto y la disminución de términos, ha tenido algunas falencias y vacíos que han dificultado su aplicación, al igual que el proceso de liquidación obligatoria establecido en la Ley 222 de 1995, siendo las más relevantes, las siguientes:

• POSICION DOMINANTE ACREEDORES INTERNOS: El sistema de votación para el acuerdo permite el manejo de las mayorías, imponiéndole condiciones desfavorables a ciertos acreedores, al permitir alianzas entre accionistas, como acreedores internos, con porciones pequeñas de acreedores o con posición propia mediante la compra de créditos.

Los acreedores internos no tienen restricciones cuando cuentan con la mayoría absoluta para decidir sobre el acuerdo, exponiéndose la negociación a abusos de su posición dominante.

• PROCEDIMIENTO CON CARACTER JURISDICCIONAL: Tiene carácter jurisdiccional, para dar seguridad jurídica y un adecuado derecho de contradicción, que no tenía el trámite de los acuerdos de reestructuración, mejorando la agilidad y celeridad significativamente.

• FACULTADES DEL JUEZ: Con el objeto de dotar de celeridad y transparencia al proceso y velar por la protección del crédito, el proyecto otorga al juez del concurso (Supersociedades y Juez Civil del Circuito), poderes de instrucción, ordenación y disciplinarios, corrigiendo esta grave deficiencia de la Ley 550 de 1999.

• COMPETENCIA: Unifica la competencia en la Superintendencia de Sociedades y el juez civil del circuito del deudor. Por razones del conocimiento, la experiencia, los aportes doctri nales y jurisprudenciales, facilitando al usuario el tema.

• OBLIGACIONES EXCLUIDAS DEL PROCEDIMIENTO: A diferencia de la Ley 550 de 1999, acorde con la naturaleza de las obligaciones vencidas excluye retenciones de carácter obligatorio fiscales, descuentos a los trabajadores y deudas a favor de las entidades de seguridad social integral. Son recursos exclusivos del Estado y los trabajadores, no sujetos al riesgo inminente de los negocios comerciales.

• TRAMITE DILATORIO DE LAS OBJECIONES: El proceso para resolver las objeciones establecido por la Ley 550 de 1999, ocasionó largas e inútiles dilaciones, al tenerse que decidir cada una de las objeciones propuestas en procesos diferentes y a través de audiencias independientes, según fuere el número de controversias.

• AUSENCIA DE LA FACULTAD PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES: La Ley de Intervención económica no estableció por parte de los nominadores la posibilidad de decretar medidas cautelares, tendientes a salvaguardar los bienes de los empresarios deudores, facilitando de esta forma la enajenación de los mismos en perjuicio de los acreedores. Las acciones judiciales resultan o inoportunas o ineficientes para defender el patrimonio, garantía de los acreedores.

• ACUERDO DE REESTRUCTURACION UTILIZADO EN SU GRAN MAYORIA PARA REFINANCIACION: Las estadísticas confirman que, al celebrar los acuerdos de reestructuración, el mayor porcentaje de las empresas y acreedores han optado por la refinanciación, sin atacar el problema de fondo. El concepto operatividad no ha sido tenido en cuenta, limitándose a reprogramarse el servicio de la deuda (tasas, condiciones, tiempos y formas de pago). Este mecanismo ha llevado a que múltiples empresarios hayan tenido que recurrir a reformas o modificaciones del acuerdo, por imposibilidad de cumplimiento del originalmente pactado, por cuanto las condiciones operacionales no variaron y los problemas estructurales continuaban.

• CONFIRMACION DEL ACUERDO: Bajo la vigencia de la Ley 550 de 1999, han sido celebrados algunos acuerdos contrarios a la ley, como el no establecer un plazo específico para el pago de las obligaciones reestructuradas ni la forma y condiciones en que serán canceladas dichas obligaciones, es violado el orden de prelaciones de los acreedores, son establecidos beneficios o restricciones a los créditos sin justificación, son pactados a términos exageradamente prolongados y en general convenios confusos y difíciles de interpretar, sin que el ente nominador tuviera la facultad de revisar los acuerdos para garantizar a los acreedores su legalidad, debiendo estos para salvaguardar sus derechos acudir a un proceso verbal sumario e impugnar el respectivo acuerdo ante la Superintendencia de Sociedades para que fuera resuelta la controversia. Situación que provoca inseguridad jurídica y suspensión de términos sin ninguna justificación, por eso, el juez debe, como se propone confirmar el acuerdo.

• PROCESO DE LIQUIDACION LARGO E INOPERANTE: El proceso de liquidación obligatoria consignado en la Ley 222 de 1995, en la práctica no agilizó el proceso liquidatorio ni permitió una liquidación pronta y ordenada de los bienes que conformaban el patrimonio del deudor. Con frecuencia, los administradores y socios de las empresas en liquidación, una vez desligados de la empresa y de eventuales responsabilidades penales, trasladaron la liquidación al Estado, como si el juez del proceso pudiera reemplazar al deudor frente a los acreedores, no sólo para el pago de sus acre encias, sino para suministrar información sobre la empresa, custodiar los activos y obtener de ellos recursos que el empresario no generó.

2. Modificaciones propuestas al texto original- Explicación del pliego de modificaciones

Una vez estudiado el proyecto presentado por el Gobierno Nacional, proponemos las siguientes modificaciones al texto:

Artículo 33. Audiencia de decisión de objeciones. El segundo inciso se refiere a la posibilidad de prorrogar el plazo de celebrar el acuerdo, señalando un término de ampliación de ocho meses, el cual consideramos es demasiado prologando originando una dilación injustificada de las negociaciones del acuerdo, por lo tanto, proponemos que pueda ampliarse, pero en un término igual al del inicialmente concedido, es decir, cuatro (4) meses.

Artículo 52. En el numeral tercero de este artículo se prevé que la apertura del proceso procede de manera inmediata “por solicitud de la Superintendencia que vigile o controle la respectiva empresa”, consideramos que la facultad otorgada a las Superintendencias en este caso es muy amplia, por lo tanto, proponemos que dicha solicitud sea debidamente motivada.

Artículo 121. Este artículo presenta un error técnico de redacción, toda vez que, en el inciso primero se dispone que los acuerdos de reestructuración de las entidades territoriales continuarán rigiéndose por las normas pertinentes de la Ley 550 de 1999, mientras que en el inciso segundo se deroga totalmente la misma, por lo tanto, la redacción propuesta va dirigida a aclarar que para el caso de las entidades territoriales quedará vigente la Ley 550 de 1999.

3. Proposición

Con fundamento en las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta las modificaciones sugeridas, dese primer debate al Proyecto de ley número 207 de 2005 Senado, por la cual se establece el régimen de insolvencia de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones, con base en el siguiente texto:

Renán Barco, Coordinador Ponente;
Juan Manuel López, Ponente.

SENADO DE LA REPUBLICA

COMISION TERCERA

Bogotá, D. C., 17 de mayo de 2006

En la fecha se recibió ponencia y texto propuesto para primer debate al Proyecto de ley número 207 de 2005 Senado, por la cual se establece el régimen de insolvencia de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones en setenta y tres (73) folios.

El Secretario,

Rafael Oyola Ordosgoitia.

Autorizo la publicación del siguiente informe de ponencia y texto propuesto para primer debate.

El Secretario,

Rafael Oyola Ordosgoitia.

 

 

TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE

AL PROYECTO DE LEY NUMERO 207 DE 2005 SENADO

por la cual se establece el régimen de insolvencia de la República
de Colombia y dicta otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O  I

DEL REGIMEN DE INSOLVENCIA

CAPITULO I

Finalidad, principios y alcance del Régimen de Insolvencia

Artículo 1°. Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito, a través de los procesos de reorganización y de pago y extinción, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

El proceso de pago y extinción persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.

Artículo 2°. Ambito de aplicación. Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales y jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto, independientemente de si tienen carácter de comerciantes o de si realizan actividades empresariales. Así mismo, estarán sometidas al régimen de insolvencia las sucursales de so ciedades extranjeras.

Artículo 3°. Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:

1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que tengan régimen especial de intervención o liquidación.

2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.

3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.

4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.

5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.

6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.

7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

8. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.

Parágrafo. Las empresas desarrolladas mediante contratos o patrimonios que no tengan como efecto la personificación jurídica no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores.

Artículo 4°. Principios del régimen de insolvencia. El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios:

1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación.

2. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias.

3. Eficiencia: Aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor administración de los mismos, basados en la información disponible.

4. Información: En virtud del cual, deudor y acreedores deben proporcionar la información de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del proceso.

5. Negociabilidad: Las actuaciones en el curso del proceso deben propiciar entre los interesados la negociación no litigiosa, proactiva, informada y de buena fe, en relación con las deudas y bienes del deudor.

6. Reciprocidad: Reconocimiento, colaboración y coordinación mutua con las autoridad es extranjeras, en los casos de insolvencia transfronteriza.

7. Gobernabilidad económica: Obtener a través del proceso de insolvencia, una dirección gerencial definida, para el manejo y destinación de los activos, con miras a lograr propósitos de pago y de reactivación empresarial.

Artículo 5°. Facultades y atribuciones del juez. Para los efectos de la presente ley, la Superintendencia o el Juez tendrán las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones:

1. Establecer la responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados, en los términos señalados en la presente ley.

2. Solicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la información que requiera para la adecuada orientación del proceso de insolvencia.

3. Ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocatoria de los actos efectuados en perjuicio de los acreedores, salvo aquellos actos relativos a derechos de naturaleza negociable que tengan por objeto o efecto la captación de recursos del público y que hayan recibido una orden de transferencia aceptada por el sistema de compensación y liquidación de que tratan los artículos 2° y 10 de la Ley 964 de 2005.

4. Objetar los nombramientos o contratos hechos por el liquidador por razones jurídicas, económicas o de conveniencia, cuando ellas afecten el patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores.

5. Resolver los asuntos relativos a las actividades operacionales y no operacionales del deudor cuando puedan ser inseguras, inciertas o irregulares, advertidas por acreedores del deudor en cualquier etapa del proceso de insolvencia, incluyendo los del acuerdo de reorganización, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 20 de la presente ley.

6. Decretar la inhabilidad hasta por veinte (20) años para ejercer el comercio en los términos previstos en la presente ley. Los administradores objeto de la inhabilidad podrán solicitar al juez del régimen de insolvencia la disminución del tiempo de inhabilidad, cuando el deudor haya cancelado la totalidad del pasivo externo calificado y graduado.

7. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos. Los criterios de tasación de las sanciones serán fijados por el Gobierno Nacional.

8. Decretar el arraigo judicial a los anteriores y actuales administradores, contadores, auditores y revisores fiscales cuando, sin justa causa, incumplan la obligación de aportar la información necesaria para el interés del concurso o falte la totalidad o parte de la misma. Cuando pretendan cambiar su lugar de residencia, tendrán el deber de informar previamente al juez y en caso de incumplimiento, el juez estará facultado para adoptar las medidas pertinentes.

9. Actuar como conciliador en el curso del proceso.

10. Verificar la existencia y cuantía de las acreencias objeto del proceso de insolvencia, siempre que haya controversia sobre las mismas, en las etapas procesales previstas en los artículos 32 y 33 de la presente ley.

11. Decretar la sustitución, de oficio o a petición del acreedor, de los auxiliares de la justicia, durante todo el proceso de insolvencia, con ocasión del incumplimiento de las funciones previstas en la ley o de las órdenes del juez del concurso, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo.

12. Ordenar la remoción de los administradores y del revisor fiscal, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes del juez del concurso o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de acreedor, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo.

13. Reconocer, de oficio o a petición de parte, los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley.

14. En general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo.

Artículo 6°. Competencia. Son competentes para conocer de un proceso de insolvencia:

1. La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, tratándose de deudores personas naturales comerciantes, con un total de activos igual o superior al equivalente a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la solicitud y todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras.

2. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.

Parágrafo 1°. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Los fallos de responsabilidad civil serán apelables en el efecto diferido, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del deudor.

Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, sólo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:

1. La de apertura del trámite, en el devolutivo.

2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo.

3. La que rechace pruebas, en el devolutivo.

4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.

5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.

6. La que ordene l a entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.

7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.

8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.

Parágrafo 2°. Las autoridades públicas y las cámaras de comercio deberán colaborar en todo lo pertinente a la realización de trámites relativos al régimen de insolvencia, cuando la Superintendencia de Sociedades o el juez competente así se lo soliciten.

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la presente ley a la Superintendencia de Sociedades o al juez, la superintendencia u organismo de control que ejerza facultades de supervisión las conservará de manera permanente durante el proceso.

Artículo 7°. No prejudicialidad. El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.

Artículo 8°. Actos de trámite. Los actos de trámite que deban surtirse dentro del proceso de insolvencia y que correspondan a actuaciones que no deben ser controvertidas por las demás partes del proceso, tales como expedición de copias, archivo y desglose de documentos, comunicación al promotor o liquidador de su designación como tal, entre otros, no requerirán la expedición de providencia judicial que así lo ordene o decrete y para su perfeccionamiento bastará con el hecho de dejar constancia en el expediente de lo actuado, lo cual tampoco requerirá notificación.

Artículo 9°. Trámites sin proceso regulados en la presente ley. Todos aquellos trámites regulados dentro de la presente ley y que no tengan un proceso definido para su decisión, no serán adelantados a través del trámite de incidente regulado por el Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otra norma, sino que estarán sujetos a las siguientes reglas:

1. En caso de ser necesario, habrá un traslado al interesado por un término de tres (3) días.

2. De la contestación, el Juez dará un traslado común a todas las partes del proceso de insolvencia, por un término de tres (3) días, para que manifiesten lo que corresponda sobre el particular.

3. El juez podrá decretar de oficio la práctica de pruebas, fijando un término para el efecto, que no podrá exceder de diez (10) días.

4. Con base en los elementos aportados, el juez del proceso deberá decidir en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del vencimiento del término de traslado previsto en el numeral 2 del presente artículo, salvo que ordene la práctica de pruebas, evento en el cual, el término anterior contará desde el día siguiente al del vencimiento del término probatorio.

5. El fallo será dictado en audiencia convocada para el efecto, notificado en estrado y contra el mismo sólo procederá el recurso de reposición, el cual será resuelto en la misma audiencia.

6. El adelantamiento de tales trámites no implicará suspensión del proceso de insolvencia regulado en la presente ley.

Artículo 10. Supuestos de admisibilidad. El inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente.

1. Cesación de pagos. El deudor persona jurídica estará en cesación de pagos cuando:

a) Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley, y

b) La generación neta de efectivo, tomada del estado de flujos de efectivo presentado con la solicitud, sea inferior al total de las obligaciones a su cargo cuyo vencimiento supere los noventa (90) días o el total del valor de las demandas de ejecución, según el caso.

2. Incapacidad de pago inminente. El deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.

Parágrafo. En el caso de las personas naturales no procederá la causal de incapacidad de pago inminente; y la de cesación de pagos sólo podrá iniciarse a solicitud del deudor y cuando incumpla por más de noventa (90) días dos (2) o más obligaciones, o tenga dos (2) o más demandas ejecutivas en su contra. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo a su cargo a la fecha de solicitud, situación que deberá ser acreditada con certificación suscrita por un contador público titulado. Para esos efectos, no contarán las obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.

CAPITULO II

Requisitos de inicio del proceso de reorganización

Artículo 11. Matrices, controlantes, vinculados y sucursales de sociedades extranjeras en Colombia. Una solicitud de inicio de reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinados, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas jurídicas o naturales, sea que estas obren directamente o por conducto de otras personas. Para tales efectos, no se requerirá que la situación de control haya sido declarada o inscrita previamente en el registro mercantil.

El inicio de los procesos deberá ser solicitado ante la Superintendencia de Sociedades de existir deudores sujetos a su competencia, que tengan un vínculo de subordinación o control, quien será la competente para conocer de los procesos de todos los deudores vinculados, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar acuerdos de reorganización independientes.

El reconocimiento del proceso extranjero de insolvencia de la matriz o controlante de la sucursal extranjera establecida en Colombia, en la forma prevista en esta ley, dará lugar al inicio del proceso de reorganización de la sucursal.

Artículo 12. Otros presupuestos de admisión. La solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá presentarse, acompañada de los documentos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales de disolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarla.

2. Estar cumpliendo con sus obligaciones de comerciante, establecidas en el Código de Comercio, cuando sea del caso.

3. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial del año inmediatamente anterior y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles.

4. No tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de carácter obligatorio, a favor de autoridades fiscales, por descuentos efectuados a los trabajadores, o por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Parágrafo 1°. Las obligaciones por los conceptos indicados en los numerales 3 y 4 del presente artículo, causadas durante el proceso, serán pagadas de preferencia, inclusive sobre los demás gastos de administración.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la forma como el deudor demostrará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 13. Legitimación. El inicio de un proceso de reorganización podrá ser solicitado únicamente por los siguientes interesados:

1. En la cesación de pagos, por el respectivo deudor, o por uno o varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o actividad.

2. En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado conjuntamente por el deudor y uno o varios acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios, que representen cuando menos el treinta y cinco por ciento (35%) del pasivo total del deudor.

3. Como consecuencia de la solicitud presentada por el representante extranjero de un proceso de insolvencia extranjero.

Parágrafo. La solicitud de inicio del proceso de reorga nización y la intervención de los acreedores en el mismo, podrá hacerse directamente o a través de abogado.

Artículo 14. Solicitud del deudor o de este y sus acreedores. La solicitud de inicio del proceso de reorganización por parte del deudor o de este y sus acreedores, será presentada en la forma y medios que para efectos de facilitar la aplicación del presente artículo, determine el Gobierno Nacional.

En todo caso, la solicitud deberá venir acompañada, por lo menos, de los siguientes documentos:

1. Los cinco (5) estados financieros básicos, tratándose de comerciantes, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, debidamente certificados y acompañados de las notas a los mismos y del informe del revisor fiscal o, a falta de este, de contador público independiente. El balance general y el estado de resultados deberán presentarse en forma comparativa con los del cierre del ejercicio inmediatamente anterior.

2. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia.

3. Un plan de negocios de reorganización del deudor que contemple no solo la reestructuración financiera, sino también organizacional, operativa o de competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado el proceso, cuando sea del caso.

4. Un estado de inventario de los bienes del deudor, debidamente avaluados y certificados.

5. La calificación y graduación certificada de la totalidad de acreedores y acreencias del deudor, en los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen.

6. La determinación de los derechos de voto de cada uno de los acreedores en los términos de la presente ley.

Artículo 15. Solicitud de los acreedores. La solicitud de los acreedores en caso de cesación de pagos, sólo será tramitada si acredita mediante prueba siquiera sumaria la existencia, cuantía y fecha desde la cual están vencidas las obligaciones a cargo del deudor, en el porcentaje exigido en la situación de cesación de pagos prevista en la presente ley.

Artículo 16. Admisión o rechazo de la solicitud de inicio del proceso presentada por el deudor o por este conjuntamente con sus acreedores. Recibida la solicitud de inicio de un proceso de reorganización presentada por el deudor o por este conjuntamente con sus acreedores, la Superintendencia de Sociedades o el juez competente, según sea el caso, verificará el cumplimiento de los supuestos y requisitos legales necesarios para su presentación y trámite, y si está ajustada a la ley, la aceptará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.

Si falta información de la exigida en la presente ley o en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la Superintendencia de Sociedades o el juez requerirán mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar. Este requerimiento interrumpirá los términos para que las autor idades competentes decidan. Desde la fecha en que el interesado aporte nuevos documentos e informaciones para satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los términos.

Cuando el requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no contenga las informaciones o explicaciones pedidas, será rechazada la solicitud.

Artículo 17. Admisión o rechazo de la solicitud de acreedor. Cumplidos por el acreedor los requisitos de admisión establecidos en la presente ley, la autoridad competente requerirá al deudor para que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a dicha comunicación, le entregue los documentos requeridos en la presente ley y en el reglamento expedido por el Gobierno Nacional para dar inicio al proceso.

Si la información allegada por el deudor no cumple con los requisitos exigidos, será requerido, para que, por escrito, aporte lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar, dentro de un plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha del oficio de requerimiento. Desde el momento en que el deudor aporte nuevos documentos e informaciones para satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los términos para decidir.

Cuando el requerimiento formulado por la autoridad competente no sea respondido dentro del término señalado, o cuando la respuesta no contenga las informaciones o explicaciones requeridas, aquella requerirá nuevamente al deudor por el término señalado en el inciso anterior, vencido el cual, ordenará oficiosamente y de manera inmediata la remoción de los administradores o el inicio del proceso de pago y extinción.

Artículo 18. Inicio de oficio. La Superintendencia Sociedades podrá decretar de oficio el inicio de un proceso de reorganización en los siguientes eventos:

1. Cuando una sociedad comercial sometida a su vigilancia o control incurra en el supuesto de cesación de pagos previsto en la presente ley.

2. Como consecuencia de la solicitud expresa de otra Superintendencia.

3. Cuando con ocasión del proceso de insolvencia de una vinculada, la situación económica de la sociedad matriz o controlante, filial o subsidiaria se vea comprometida. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Parágrafo 1°. El Juez Civil del Circuito podrá iniciar de manera oficiosa el proceso de reorganización en el evento establecido en el numeral 2 del presente artículo.

Parágrafo 2°. Para la iniciación oficiosa del proceso de reorganización la Superintendencia de Sociedades o el juez requerirán al deudor en los términos establecidos por el artículo 17 de la presente ley (Admisión o rechazo de la solicitud de acreedor).

Artículo 19. Ineficacia de estipulaciones contractuales. Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones contractuales que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un proceso de reorganización, mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier cla se de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el deudor que sea admitido al proceso de reorganización previsto en esta ley. Así mismo, toda estipulación que impida o dificulte la participación del deudor en licitaciones públicas o privadas, en igualdad de circunstancias.

Las discrepancias sobre los presupuestos de la ineficacia de una estipulación, en el supuesto previsto en el presente artículo, serán decididas por la Superintendencia de Sociedades o el juez, según el caso.

De verificarse la ocurrencia de la ineficacia y haber intentado hacer efectiva la cláusula el acreedor, el pago de los créditos a su favor quedará legalmente postergado a la atención previa de todos los demás créditos dentro de dicho proceso, y el juez de considerarlo necesario para el logro de los fines del proceso, podrá ordenar la cancelación inmediata de todas las garantías que hayan sido otorgadas por el deudor o por terceros para caucionar los créditos objeto de la ineficacia.

Artículo 20. Efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización. A partir de la fecha de presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización y hasta la celebración del acuerdo de reorganización, no podrán adoptarse reformas estatutarias; constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa de la Superintendencia de Sociedades o el juez competente, so pena de ineficacia de pleno derecho de tal acto u operación.

En caso de solicitud presentada por acreedores, tal restricción comenzará a regir a partir del momento en que la Superintendencia de Sociedades o el juez requieran al deudor.

La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas, podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante la Superintendencia de Sociedades o el juez competente, según sea el caso. La solicitud correspondiente será resuelta teniendo en cuenta la recomendación del promotor, si estuviere designado, acerca de la urgencia, necesidad y conveniencia de la operación para el deudor o el proceso de insolvencia, y siempre y cuando acredite que el mismo está al día en el pago de los gastos administrativos o que la autorización solicitada tiene como destino satisfacerlos.

Cuando operaciones que correspondan al giro ordinario de los negocios sean advertidas por los acreedores, como inseguras o irregulares, por afectar la prenda general de los acreedores del deudor, el Juez o la Superintendencia de Sociedades podrá, de encontrarlas justificadas, intervenir para establecer o decidir la conveniencia de la misma.

En caso de haberse celebrado la operación en contravención de lo a nterior, podrá ordenar la revocatoria de la operación o la indemnización, restitución o compensación a que hubiere lugar, previa su comprobación. Este asunto deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a la advertencia.

La celebración de fiducias mercantiles en garantía que contengan emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores, deberán obtener autorización de la autoridad competente.

La emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores, directamente o a través de patrimonios autónomos, deberán obtener adicionalmente la autorización de la autoridad competente.

En el caso de que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores, la correspondiente solicitud deberá ser tramitada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y se formulará de conformidad con lo dispuesto por la mayoría absoluta de los respectivos tenedores. Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones, colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se refiere este artículo.

Parágrafo 1°. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, además de su ineficacia, cuyos presupuestos, de ser necesario, serán declarados por el juez del proceso, dará lugar, respetando el derecho de defensa, a la imposición de multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores, según el caso, hasta tanto sea reversada la operación respectiva; así como a la postergación del pago de sus acreencias; y a la remoción de los administradores sancionados, quienes serán solidariamente responsables por los perjuicios causados con tales operaciones. El trámite de dichas sanciones no suspende el proceso de reorganización.

Parágrafo 2°. La Superintendencia o el Juez, ordenará al día siguiente de la presentación de la solicitud de admisión, la inscripción de la noticia en el registro mercantil del domicilio del deudor y de sus sucursales.

CAPITULO III

Inicio del proceso

Artículo 21. Inicio del proceso de reorganización. El proceso de reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte de la Superintendencia de Sociedades o del juez competente.

La providencia que decrete la iniciación del proceso de reorganización no será susceptible de ningún recurso. La que lo niegue sólo será susceptible del recurso de reposición, que podrá ser interpuesto por el deudor o el acreedor o acreedores solicitantes. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 6º de la presente ley.

Artículo 22. Providencia de inicio del proceso. La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá:

1. Designar al promotor y poner a su disposición la totalidad de los documentos aportados con la solicitud de admisión al trámite.

2. Ordenar al deudor que presente, dentro de los cinco (5) días siguientes al inicio del proceso de reorganización, la actualización de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, de la cual deberá entregar copia al promotor en el mismo plazo, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso, so pena de la imposición de multas sucesivas o inicio del proceso de pago y extinción.

3. Disponer el traslado por el término de diez (10) días, a partir del vencimiento del término anterior, del estado de inventario de los bienes del deudor, debidamente avaluados, presentado con la solicitud de inicio del proceso, y de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto mencionada en el anterior numeral, con el fin de que los acreedores puedan objetarlos.

4. Ordenar al deudor mantener a disposición de los acreedores, en su página web y en la de la Superintendencia de Sociedades, o por cualquier otro medio idóneo que cumpla igual propósito, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a partir del inicio de la negociación, los estados financieros básicos actualizados, y la información relevante para evaluar la situación del deudor y llevar a cabo la negociación, así como el estado actual del proceso de reorganización, so pena de multas.

5. Prevenir al deudor que, sin autorización de la Superintendencia de Sociedades o del juez, según sea el caso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas.

6. Decretar, cuando lo considere necesario, medidas cautelares sobre los bienes del deudor y ordenar, en todo caso, la inscripción en el registro competente de la providencia de inicio del proceso de reorganización, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad.

7. Ordenar al deudor y al promotor, la fijación de copia del aviso de inicio del proceso, en la sede y sucursales del deudor.

8. Ordenar a los administradores del deudor y al promotor que, a través de los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos los acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización, transcribiendo el texto completo del aviso de inicio expedido por la autoridad competente, incluyendo a los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución. En todo caso, deberá acreditar ante la Superintendencia o el juez el cumplimiento de lo anterior y siempre los gastos serán a cargo del deudor.

9. Disponer la remisión de una copia de la providencia de apertura al Ministerio de Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la Superintendencia que ejerza la vigilancia o control del deudor, para lo de su competencia.

10. En la fecha de inicio del proceso, la respectiva autoridad deberá fijar en sus ofic inas, en un lugar visible al público y por un término de cinco (5) días, un aviso que informe acerca del inicio del mismo, del nombre del promotor, la prevención al deudor que, sin autorización de la Superintendencia de Sociedades o del juez, según sea el caso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas, y ordenará a las Cámaras de Comercio del domicilio del deudor y de sus sucursales y agencias, la inscripción en el registro mercantil de tal aviso.

CAPITULO IV

Efectos del inicio del proceso de reorganización

Artículo 23. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición de la Superintendencia de Sociedades o del juez, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.

El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo 24. Continuidad de contratos. Por el hecho de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha.

Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales.

El deudor admitido a un trámite de reorganización podrá buscar la renegociación, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuera parte.

Cuando no sea posible la renegociación d e mutuo acuerdo, el deudor podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o al juez del proceso, autorización para la terminación del contrato respectivo. La autorización podrá darse cuando el empresario acredite las siguientes circunstancias:

1.  El contrato es uno de tracto sucesivo que aún se encuentra en proceso de ejecución.

2.  Las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideración el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría obtener en el mercado al momento de la terminación.

Adicionalmente, al momento de la solicitud, el deudor deberá presentar:

1. Un análisis de la relación costo-beneficio para el propósito de la reorganización de llevarse a cabo la terminación, en la cual se tome en cuenta la indemnización a cuyo pago podría verse sujeto el deudor con ocasión de la terminación.

2. Cuando existiere comité de acreedores, la opinión escrita del mismo sobre la conveniencia de la terminación, tomada por mayoría de votos del comité excluyendo la del acreedor cuyo contrato se termina si fuere parte del mismo.

En caso que la Superintendencia o el juez autorizaren la terminación del contrato, la indemnización respectiva estará sujeta a las resultas del trámite de reorganización.

Artículo 25. Procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing. A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.

El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización.

Artículo 26. Suspensión de la causal de disolución por pérdidas. Durante el trámite del proceso de reorganización queda suspendido de pleno derecho, el plazo dentro del cual pueden tomarse u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio social, con el objeto de enervar la causal de disolución por pérdidas.

En el acuerdo de reorganización deberá pactarse expresamente la forma y términos cómo subsanarán dicha causal, incluyendo el documento de compromiso de los socios, cuando sea del caso.

CAPITULO V

Calificación y graduación de créditos y derechos de voto
e inventario de bienes

Artículo 2 7. Calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Para el desarrollo del proceso, deberá allegarse una calificación y graduación de los créditos a cargo del deudor, en la cual estén detallados claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente calificados y graduados en los términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen.

Los derechos de voto, y solo para esos efectos, serán calculados, a razón de un voto por cada peso del valor de su acreencia cierta, sea o no exigible, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, salvo aquellas provenientes de un acto administrativo en firme, adicionándoles para su actualización la variación en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la calificación y graduación de créditos. En el caso de obligaciones pagadas en varios contados o instalamentos, serán actualizadas en forma separada.

En tales relaciones de acreedores deberá indicarse claramente cuáles de ellos son los vinculados al deudor, a sus socios, administradores o controlantes, por cualquiera de las siguientes razones:

1. Parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

2. Tener o haber tenido en los cinco últimos años accionistas, socios o asociados comunes.

3. Tener o haber tenido representantes o administradores comunes.

4. Existencia de una situación de subordinación o grupo empresarial.

Las reglas anteriores deberán aplicarse en todos los eventos donde haya lugar a la actualización de la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto de los acreedores.

Artículos 28. Créditos. Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso.

Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago.

Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.

Artículo 29. Acreencias no relacionadas. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en las calificaciones y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, solo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores, con el voto requerido para la celebración del acuerdo.

No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en las calificaciones y graduaciones de créditos y derechos de voto y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, por el valor de dichos créditos a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Artículo 30. Reglas especiales de votos. Los votos de los siguientes acreedores están sujetos a reglas especiales adicionales:

1. Los votos de las acreencias laborales serán los que correspondan a acreencias ciertas, establecidas en la ley, contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, aunque no sean exigibles.

2. Los correspondientes a las acreencias derivadas de contratos de tracto sucesivo, sólo incluirán los instalamentos causados y pendientes de pago.

Artículo 31. Subrogación y cesión de acreencias. La subrogación legal o cesión de créditos, traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código Civil; sin embargo, exclusivamente para efectos de la votación de aprobación del acuerdo, los derechos de voto provenientes de la subrogación o cesión, no contarán dentro de la clase del acreedor inicial, sino dentro de la clase del subrogado o cesionario, de conformidad con las cinco (5) clases de acreedores consagradas en la presente ley. Si el subrogado o cesionario no es un acreedor original del deudor, votará dentro de la clase denominada demás acreedores.

Artículo 32. Objeciones a la calificación y graduación de créditos y derechos de voto y al inventario de bienes presentados en la solicitud de admisión. De la calificación y graduación de créditos y derechos de voto y del inventario de bienes presentados en la solicitud de admisión al proceso de insolvencia y de su actualización, deberá correrse traslado, en las oficinas de la Superintendencia de Sociedades o del Juez, según sea el caso, por el término de diez (10) días.

Dentro del término de traslado previsto en el inciso anterior, los acreedores podrán presentar las objeciones y el promotor sus observaciones, con relación a tales actuaciones, allegando las pruebas que pretendan hacer valer.

Al día siguiente de vencido el término anterior, la Superintendencia o el Juez correrán traslado de las objeciones y observaciones por un término de cinco (5) días para que los interesados hagan los pronunciamientos que consideren pertinentes, acompañados de las pruebas a que haya lugar.

Una vez vencido dicho término, el promotor tendrá diez (10) días para provocar la conciliación de dichas objeciones. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término mencionado, el promotor informará a la Superintendencia o al Juez, el resultado de su gestión.

No presentadas objeciones, la Superintendencia o el juez declarará aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos, así como los derechos de voto, y fijará plazo para la presentación del acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 33. Audiencia de decisión de objeciones. Siempre que existan objeciones, la Superintendencia o el Juez convocará a audiencia para decidir sobre las pendientes e informar acerca de las conciliadas, lo cual hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el promotor presente su informe. La decisión será tomada mediante providencia, que solo tendrá recurso de reposición para ser resuelto en la misma audiencia, notificada en estrados. En la misma providencia se señalará plazo para celebrar el acuerdo, en el cual en principio no será superior a cuatro (4) meses.

No obstante, el deudor y el Comité de Acreedores, o en su defecto un número plural de acreedores que representen cuando menos el 40% de los votos admitidos y provengan de dos clases de acreencias distintas, podrán presentar una solicitud conjunta para que se conceda una prórroga en el plazo para celebrar el acuerdo, la cual en ningún caso podrá ser superior a cuatro (4) meses adicionales a los cuatro (4) inicialmente otorgados, explicando en detalle el estado actual del proceso, los avances logrados, los puntos pendientes en la negociación, los obstáculos identificados y el cronograma previsto para la culminación del proceso.

Analizados los argumentos presentados, y si lo encuentra procedente, el Juez o la Superintendencia podrá prorrogar el plazo, por una sola vez, siempre que las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de iniciación del trámite, estén atendidas debidamente. Esta misma regla aplicará para el evento de la no confirmación del acuerdo en la audiencia respectiva.

Para efectos de lo anterior, el Promotor deberá informar acerca de esta situación, respaldado en una certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal o en ausencia de este funcionario por un contador independiente, donde acrediten que la sociedad viene cumpliendo con el pago oportuno de tales obligaciones.

La suspensión de la audiencia solo podrá ser decretada por la Superintendencia o el Juez, cuando existan comprobados motivos que ameriten dicha suspensión, siempre en beneficio del proceso y en todo caso por un término no mayor a diez (10) días.

Resueltas las objeciones, la Superintendencia o el juez mediante providencia declarará aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos, así como los derechos de voto, y fijará plazo para la presentación del plan del acuerdo, de conformidad con lo previsto en el inciso primero de este artículo.

Igualmente, el deudor, con la mayoría absoluta de acreedores, podrá acordar la designación de un nuevo promotor. En caso de no llegarse a un acuerdo o que los acreedores designen un Comité de Acreedores, seguirá ejerciendo sus funciones la persona inicialmente nombrada.

Parágrafo. Los acreedores podrán designar un Co mité de Acreedores, conformado por un número plural de individuos, quienes representarán sus intereses en la negociación. Para su designación, se aplicará el reglamento establecido en la presente ley para la aprobación del acuerdo. El Comité tendrá un Presidente quien tendrá las mismas funciones que el promotor cuando así se le comunique al Juez o a la Superintendencia, en documento suscrito por la totalidad de miembros del Comité. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a la conformación, funciones y funcionamiento del Comité de Acreedores y de su Presidente.

CAPITULO VI

Acuerdo de reorganización

Artículo 34. Término para celebrar el acuerdo de reorganización. Dentro del plazo fijado, el promotor deberá presentar ante la Superintendencia o el Juez, según sea el caso, un acuerdo de reorganización debidamente aprobado por el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los votos admitidos. Dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Existen cinco (5) clases de acreedores, compuestas respectivamente por:

a) Los titulares de acreencias laborales;

b) Las entidades públicas y las instituciones de seguridad social;

c) Las instituciones financieras nacionales y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de carácter privado, mixto o público; y las instituciones financieras extranjeras;

d) Acreedores con garantía real o fiduciaria, diferentes a los acreedores previstos en el literal anterior, y

e) Los demás acreedores externos.

2. Deben obtener votos favorables provenientes de por lo menos de tres (3) clases de acreedores.

3. En caso de que solo existan tres (3) clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de ellas.

4. De existir solo dos (2) clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de ambas clases de acreedores.

Cuando en la fecha de celebración del acuerdo, el patrimonio del deudor sea positivo y el mismo prevea la enajenación o afectación de activos, será necesario contar con su aprobación, sin perjuicio de las mayorías previstas en esta norma.

Si el acuerdo de reorganización debidamente aprobado no es presentado en el término previsto en este artículo, comenzará a correr de inmediato el término para celebrar el acuerdo de adjudicación.

La reforma del acuerdo de reorganización deberá ser adoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos para su aprobación y confirmación. Para el efe cto, serán descontados de los votos originalmente determinados aquellas acreencias que ya hayan sido extinguidas en ejecución del acuerdo de reorganización.

Artículo 35. Mayoría especial en el caso de las organizaciones empresariales. Además de la mayoría exigida por el artículo anterior para la aprobación del acuerdo, cuando uno o varios acreedores, pertenecientes a una misma organización o grupo empresarial emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayoría absoluta o más de los votos admisibles, la aprobación requerirá, además, el voto emitido en el mismo sentido por un número plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos restantes admitidos.

Forman parte de una organización empresarial:

1. Las personas que tengan la calidad de matrices o controlantes y sus subordinadas, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

2. Los empresarios y empresas anunciados ante terceros como “grupo”, “organización”, “agrupación”, “conglomerado” o expresión semejante.

3. Las personas naturales o jurídicas vinculadas por medio de contratos de colaboración tales como sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales y contrato de riesgo compartido, siempre y cuando exista plena prueba sobre la existencia de tales contratos.

Las discrepancias al respecto serán decididas por la Superintendencia de Sociedades o el juez competente, en la audiencia de confirmación.

Cuando dos o más acreedores configuren una misma organización o grupo empresarial, deberán informar al promotor sobre el particular, a más tardar en la fecha de la audiencia de decisión o en la fecha de la expedición de la providencia que fija el plazo para la celebración del acuerdo. En caso de incumplimiento de la anterior obligación, respecto de los acreedores que no hayan informado sobre la conformación de grupo empresarial, sus derechos de voto quedarán reducidos a la mitad.

Artículo 36. Mayoría especial para las rebajas al capital. Las prórrogas, plazos de gracia, quitas y condonaciones estipulados en el acuerdo, no podrán implicar que el pago de las acreencias objeto de reorganización sea inferior al valor del capital de las mismas en términos constantes, a menos que tales estipulaciones:

1. Sean aprobadas con el voto favorable de un número plural de acreedores que equivalga a no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total de votos admisibles, de la clase cuyas acreencias serán afectadas.

2. Cuenten con el consentimiento individual y expreso del respectivo acreedor, en el caso de no contar con la mayoría prevista en el numeral anterior.

Artículo 37. Contenido del acuerdo. Las estipulaciones del acuerdo deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley.

Los créditos a favor de la DIAN y los demás acreedores de carácter fiscal, no estarán sujetos a los términos del estatuto tributario y demás disposiciones especiales, para efectos de determinar sus condiciones de pago y tasas, las cuales quedarán sujetas a las resultas del acuerdo de reorganización o de adjudicación.

El acuerdo deberá incluir una cláusula donde quede pactada la celebración de una reunión anual de acreedores, con el fin de hacer seguimiento al cumplimiento del mismo, dando aviso oportuno de su convocatoria a la Superintendencia de Sociedades o al Juez.

Parágrafo 1°. Los acuerdos de reorganización que suscriban los empleadores que tengan a su cargo el pago de pasivos pensionales, deberán incluir un mecanismo de normalización de pasivos pensionales. Dichos mecanismos podrán consistir en la constitución de reservas adecuadas dentro de un plazo determinado, la conciliación, negociación y pago de pasivos, la conmutación pensional total o parcial y la constitución de patrimonios autónomos, todo ello de conformidad con la ley y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Los mecanismos de normalización pensional podrán aplicarse voluntariamente en todos los casos en que sea procedente la normalización del pasivo pensional, aun cuando esta no sea realizada dentro de un proceso de insolvencia.

La Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o control del empleador, autorizará el mecanismo que este elija para la normalización de su pasivo, previo el concepto favorable del Ministerio de la Protección Social. Los acuerdos de reorganización o los mecanismos de normalización pensional que sean establecidos sin la autorización y el concepto mencionados, carecerán de eficacia jurídica.

Parágrafo 2°. Cuando sean otorgados créditos para financiar el pago de los pasivos pensionales o para realizar su conmutación, dichos créditos tendrán el mismo privilegio de los créditos laborales cuyo pago haya sido realizado o conmutado.

Artículo 38. Audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que el promotor radique el acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores, la Superintendencia de Sociedades o el juez convocarán a una audiencia de confirmación del acuerdo, la cual deberá ser realizada dentro de los cinco (5) días siguientes, para que los acreedores tengan la oportunidad de presentar sus observaciones tendientes a que el Juez o la Superintendencia, verifique su legalidad y conducencia al logro de las finalidades del proceso de insolvencia en cada caso.

Si la Superintendencia o el juez niega la confirmación, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia por una sola vez máximo durante ocho (8) días, para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores, de conformidad con lo ordenado, so pena del inicio del término para celebrar acuerdo de adjudicación.

Presentado debidamente dentro del plazo mencionado en el inciso anterior, la Superintendencia o el Juez, determinará dentro de los tres (3) días siguientes, si lo confirma o no. Al vencimiento de tal término, será reanudada la audiencia de confirmación, en la que la Superintendencia o el juez emitirán su fallo, que no será susceptible de recurso alguno. No presentado o no confirmado el acuerdo de reorganización, la Su perintendencia o el juez ordenará la celebración del acuerdo de adjudicación, mediante providencia en la cual fijará la fecha de extinción de la persona jurídica, la cual deberá enviarse de oficio para su inscripción en el registro mercantil.

Artículo 39. Inscripción del acta y levantamiento de medidas cautelares. La Superintendencia de Sociedades o el Juez en la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización y adjudicación, ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la misma, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

En la misma providencia ordenará el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, salvo que el acuerdo haya dispuesto otra cosa.

Cuando el mismo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, ordenará la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento.

Artículo 40. Plazo y confirmación del acuerdo de adjudicación. Vencido el término para presentar el acuerdo de reorganización, sin que este haya sido presentado, o no confirmado el mismo, empezará a contarse un plazo máximo de treinta (30) días para que el promotor presente a la Superintendencia o al juez el acuerdo de adjudicación, al que hayan llegado los acreedores del deudor, incluyendo los gastos de administración.

Durante el término anterior, sólo podrán enajenarse los bienes perecederos del deudor que estén en riesgo inminente de deterioro, depositando el producto de la venta a orden de la Superintendencia o del Juez. Los demás bienes podrán enajenarse si así lo autoriza la mayoría absoluta de los acreedores, autorización que en todo caso deberá ser confirmada por el Juez competente.

En el acuerdo de adjudicación pactarán la forma como serán adjudicados los bienes del deudor, pagando primero las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia y luego las contenidas en la calificación y graduación aprobada. En todo caso deberán seguirse las reglas de adjudicación señaladas en esta ley.

El acuerdo de adjudicación debe ser aprobado por las mayorías y en la forma prevista en la presente ley para la aprobación del acuerdo de reorganización, respetando en todo caso las prelaciones de ley y, en especial, las relativas a los pasivos pensionales. Para el efecto, el deudor acreditará el estado actual de los gastos de administración y los necesarios para la ejecución del acuerdo y la forma de pago, respetándoles su prelación.

Si el acuerdo de adjudicación, no es presentado ante la Superintendencia o el juez en el plazo previsto en la presente norma, se entenderá que los acreedores aceptan que la Superintendencia o el juez adjudiquen los bienes del deudor, conforme a las reglas de adjudicación de bienes previstas en la presente ley.

Para la confirmación del acuerdo de adjudicación regirán las mismas normas de confirmación del acuerdo de reorganización, entendiéndose que, si no hay confirmación del de adjudicación, la Superintendencia o el juez, procederá a adjudicar los bienes del deudor en los términos señalados en el incis o anterior.

La providencia que adjudica deberá proferirse a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación sin que el mismo haya sido confirmado o al vencimiento del plazo para su presentación observando los parámetros previstos en esta ley. Contra el acto que decrete la adjudicación de los bienes no procederá recurso alguno.

Artículo 41. Efectos de la no presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización. Los efectos que producirán la no presentación o no confirmación del acuerdo serán los siguientes:

1. Disolución de la persona jurídica.

2. Separación de los administradores, quienes finalizarán sus funciones entregando la totalidad de los bienes y la contabilidad al promotor, quien para los efectos de celebración y culminación del acuerdo de adjudicación asumirá la representación legal de la empresa, a partir de su inscripción en el registro mercantil.

3. La culminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas, salvo autorización para continuar su ejecución, impartida por el juez del proceso de pago y extinción.

4. La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez del proceso ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. Serán tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del patrimonio autónomo.

Tratándose de inmuebles, el juez comunicará la terminación del contrato, mediante oficio al notario competente que conserve el original de las escrituras pertinentes. La providencia respectiva será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la matrícula correspondiente. El acto de restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo será considerado sin cuantía, para efectos de derechos notariales, de registro y de timbre.

Los acreedores beneficiarios del patrimonio autónomo serán tratados como acreedores con garantía prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos.

La restitución de los activos que conforman el patrimonio autónomo implica que la masa de bienes pertenecientes al deudor, responderá por las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo de conformidad con las prelaciones de ley aplicables al concurso.

La fiduciaria entregará los bienes al promotor dentro del plazo que el juez del proceso de pago y extinción señale y no podrá alegar en su favor derecho de retención por concepto de comisiones, honorarios o remuneraciones derivadas del contrato.

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará r especto de los contratos de fiducia mercantil que hagan parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores, ni de patrimonios autónomos constituidos para adelantar procesos de titularización a través del mercado público de valores.

Artículo 42. Publicidad y depósito del acuerdo. La providencia de confirmación ordenará la inscripción del acuerdo de reorganización o de adjudicación en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y el de las sucursales que este posea o en el registro que haga sus veces, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la misma. Dicha inscripción no generará costo alguno y el texto completo del acuerdo deberá ser depositado en el expediente.

Todos los gastos derivados de la publicidad del proceso, de la negociación, de la celebración y de la ejecución de un acuerdo de reorganización o del acuerdo de adjudicación, con excepción de los avalúos solicitados por los acreedores, correrán por cuenta del deudor, sin perjuicio de estipulación en contrario prevista en el acuerdo.

CAPITULO VII

Efectos, ejecución y terminación de los acuerdos
de reorganización y de adjudicación

Artículo 43. Efecto general del acuerdo de reorganización y del acuerdo de adjudicación. Como consecuencia de la función social de la empresa, los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos previstos en la presente ley, serán de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él.

Artículo 44. Prelación de créditos y ventajas. En el acuerdo podrá modificarse la prelación de créditos, siempre que sean cumplidas las siguientes condiciones:

1. La decisión sea adoptada con una mayoría superior al 60% de los votos admisibles.

2. Tenga como propósito facilitar la finalidad del acuerdo de reorganización.

3. No degrade la clase de ningún acreedor sino que mejore la categoría de aquellos que entreguen recursos frescos o que en general adopten conductas que contribuyan a mejorar el capital de trabajo y la recuperación del deudor.

4. No afecte la prelación de créditos pensionales, laborales, de la seguridad social y de adquirentes de vivienda, sin perjuicio que un pensionado o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una cláusula del acuerdo referente a un derecho renunciable, siempre que ello conduzca a la recuperación de su crédito.

La prelación de las obligaciones de la DIAN y demás autoridades fiscales, podrá ser compartida a prorrata con aquellos acreedores que durante el proceso hayan entregado nuevos recursos al deudor o que se comprometan a hacerlo en ejecución del acuerdo, la cual será aplicada inclusive en el evento del proceso de pago y extinción. Para tal efecto, cada p eso nuevo suministrado, dará prelación a un peso de la deuda anterior. La prelación no es aplicable por la capitalización de pasivos, ni por la continuación de los contratos de tracto sucesivo.

Para el caso de nuevas capitalizaciones que generen ingreso de recursos frescos al deudor, durante el proceso y ejecución del acuerdo de reorganización, los inversionistas que realicen tales aportes de capital, al momento de su liquidación, tendrán prelación en el reembolso de su remanente frente a otros aportes y hasta por el monto de los nuevos recursos aportados.

Parágrafo. En el evento de no cumplirse el acuerdo de manera tal que satisfaga las obligaciones que han renunciado a prelación o preferencia, estas recuperarán dicha prelación o preferencia cualquiera que sea la modalidad con la que concluya el proceso de insolvencia.

Artículo 45. Flexibilización de las condiciones de aportes al capital. La suscripción y pago de nuevos aportes en el capital de los deudores reestructurados, podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en el Código de Comercio, sin exceder el plazo previsto para la ejecución del acuerdo.

La colocación de las participaciones sociales podrá hacerse por un precio de suscripción inferior al valor nominal, fijado con base en procesos de valoración técnicamente reconocidos, por avaluadores independientes.

La capitalización de acreencias y las daciones en pago requerirán del consentimiento individual del respectivo acreedor.

Artículo 46. Conservación y exigibilidad de gravámenes y de garantías reales y fiduciarias. En relación con las garantías reales y los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios que incluyan entre sus finalidades las de garantía y que estén vinculadas con acuerdos de reorganización, aplicarán las siguientes reglas:

1. Los créditos amparados por fiducias mercantiles y encargos fiduciarios se asimilan a los créditos de la segunda y tercera clase previstas en los artículos 2497 y 2499 del Código Civil, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos o que formen parte del patrimonio autónomo, salvo cláusula expresamente aceptada por el respectivo acreedor que disponga otra cosa.

2. Durante la vigencia del acuerdo queda suspendida la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias, constituidas por el deudor. La posibilidad de hacer efectivas tales garantías durante dicha vigencia, o la constitución de las mismas, tendrá que pactarse en el acuerdo, con la mayoría absoluta de los votos admisibles, adicionada con el voto del beneficiario o beneficiarios respectivos.

3. Si el acuerdo termina por incumplimiento, conforme a lo dispuesto en la presente ley, para efectos del proceso de pago y extinción, queda restablecida de pleno derecho la preferencia de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias suspendidas, a menos que el acreedor beneficiario haya consentido en un trato distinto.

4. Si durante la ejecución del acuerdo son enajenados los bienes objeto de la garantía, el acreedor gozará de la misma prelación que le otorgaba el gravamen para que le paguen el saldo insoluto de sus créditos , hasta la concurrencia del monto por el cual haya sido enajenado el respectivo bien.

5. La constitución, modificación o cancelación de garantías, o la suspensión o conservación de su exigibilidad derivadas del acuerdo, requerirá el voto del beneficiario respectivo y bastará la inscripción de la parte pertinente del mismo en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar nuevamente ningún otro documento y, salvo pacto en contrario, compartirá proporcionalmente el mismo grado de todos aquellos acreedores que concedan las mismas ventajas al deudor. Para tales efectos, las cláusulas pertinentes del acuerdo prestarán merito ejecutivo.

6. La estipulación de un acuerdo de reorganización que amplíe el plazo de aquellas obligaciones del deudor que cuenten con garantes personales o con cauciones reales constituidas sobre bienes distintos de los del deudor, no pone fin a la responsabilidad de los garantes ni extingue dichas cauciones reales.

7. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, el acreedor que cuente con garantías reales o personales constituidas por terceros para amparar créditos cuyo pago haya sido contemplado en el acuerdo, podrá iniciar procesos de cobro contra los garantes del deudor o continuar los que estén en curso al momento de la celebración del acuerdo.

Artículo 47. Reformas estatutarias y enajenación de establecimientos de comercio y disposición de activos dentro del acuerdo de reorganización. Cuando el acuerdo de reorganización contenga cláusulas que reformen los estatutos del deudor persona jurídica, el mismo hará las veces de reforma estatutaria, sin necesidad de reunión o decisión por parte del órgano competente al interior de la persona jurídica y producirá efectos entre los asociados desde la confirmación del acuerdo, siempre y cuando cuente con la aprobación de la mayoría de socios prevista en los estatutos para realizarla, sin que sea posible impugnar la correspondiente decisión, la cual deberá inscribirse en el registro mercantil, aportando la parte pertinente del acuerdo que incluya las nuevas cláusulas.

En caso de fusiones y escisiones, la adopción del acuerdo de reorganización en la forma prevista en la ley, excluye el ejercicio de los derechos previstos en los artículos 175 del Código de Comercio y 6º de la Ley 222 de 1995, así como las disposiciones especiales referentes a los tenedores de bonos; tampoco podrá ejercerse el derecho de retiro de socios previsto en el artículo 12 de la Ley 222 de 1995. Dicha exclusión es aplicable únicamente a los derechos de los acreedores externos y socios de aquellos deudores mencionados en el acuerdo de reorganización, quedando a salvo los derechos de los acreedores y socios de otras personas jurídicas.

En las enajenaciones de establecimientos de comercio de propiedad del deudor como consecuencia de un acuerdo de reorganización, no habrá lugar a la oposición de acreedores prevista en el artículo 530 del Código de Comercio.

Artículo 48. Causales de terminación del acuerdo de reorganización. El acuerdo de reorganización terminará en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo.

2. Si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia.

3. Por la no atención oportuna en el pago de las mesadas pensionales o aportes al sistema de seguridad social y demás gastos de administración.

Parágrafo. En el supuesto previsto en el numeral 1º de este artículo, el deudor informará de su ocurrencia a la Superintendencia de Sociedades o al juez competente para que verifique la situación y decrete la terminación del acuerdo mediante providencia inscrita de oficio en la Cámara de Comercio del domicilio principal y sucursales del deudor, o en el que haga sus veces, y contra la cual sólo procederá recurso de reposición. En los eventos descritos en los numerales 2 y 3, habrá lugar a la declaratoria de pago y extinción, previa celebración de la audiencia de incumplimiento descrita a continuación.

Artículo 49. Audiencia de incumplimiento. Si algún acreedor o el deudor denuncia el incumplimiento del acuerdo de reorganización o de los gastos de administración, el Juez o la Superintendencia verificará dicha situación y en caso de encontrarlo acreditado, requerirá al promotor para que, dentro de un término no superior a un (1) mes, actualice la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, gestione las posibles alternativas de solución y presente al Juez o a la Superintendencia el resultado de sus diligencias.

Recibido el Informe del Promotor, el Juez o la Superintendencia, convocará al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados, a una audiencia para deliberar sobre la situación y decidir lo pertinente.

Cuando el incumplimiento provenga de gastos de administración, debe ser subsanado con el consentimiento individual de cada acreedor, sin que sus créditos cuenten para efectos de voto.

Si la situación es resuelta, la Superintendencia o el Juez confirmará la alternativa de solución acordada y el promotor deberá cumplir con las formalidades previstas en la presente ley. En caso contrario, la Superintendencia o el juez declarará terminado el acuerdo de reorganización y ordenará la apertura del trámite del proceso de pago y extinción.

A partir de la fecha de convocatoria de la audiencia de incumplimiento, deberán suspenderse los pagos previstos en el acuerdo de reorganización, so pena de ineficacia de pleno derecho de los mismos.

CAPITULO VIII

Proceso de pago y extinción

Artículo 50. Inicio. El proceso de pago y extinción iniciará por:

1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.

2. Las causales de pago y extinción inmediata previstas en la presente ley.

Artículo 51. Providencia de apertura. La providencia de apertura del proceso de pago y extinción dispondrá:

1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.

2. La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispuesto, serán ineficaces de pleno derecho.

3. Las medidas cautelares sobre los bienes del deudor y ordenar al liquidador la inscripción en el registro competente de la providencia de inicio del proceso de pago y extinción, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad.

4. La fijación por parte de la Superintendencia o el Juez, en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por este y el liquidador durante todo el trámite.

5. Un plazo de diez (10) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de pago y extinción, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo.

Cuando el proceso de pago y extinción sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de pago y extinción, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de pago y extinción. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador, quien los calificará y graduará dentro de los veinte (20) días siguientes al término de presentación de créditos.

6. La remisión de una copia de la providencia de apertura al Ministerio de la Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la superintendencia que ejerza vigilancia o control, para lo de su competencia.

7. Inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y sus sucursales, el aviso que informa sobre la expedición de la providencia de inicio del proceso de pago y extinción.

8. La orden al liquidador de oficiar a los jueces que conozcan de procesos de ejecución que estén en curso contra el deudor y de poner a disposición de los acreedores el inventario valorado de los bienes del deudor, el cual deberá elaborar en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su posesión, para lo cual podrá designar avaluadores de la lista de auxiliares de la justicia elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 52. Apertura del proceso de pago y extinción inmediata. Procederá de manera inmediata en los siguientes casos:

1. Cuando el deudor incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor.

2. Cuando el deudor abandone sus negocios.

3. Por solicitud de la Superintendencia que vigile o controle a la respectiva empresa; debidamente motivada.

4. Por decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice la calificación y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización.

5. A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo, en el supuesto de incapacidad de pago inminente.

6. Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de pago y extinción por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez o la Superintendencia, que en ningún caso será superior a tres (3) meses.

La providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de pago y extinción no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2º y 7° de este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición.

Si la Superintendencia de Sociedades verifica previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme a las leyes vigentes, podrá ordenar la liquidación del ente, caso en el cual los acreedores podrán demandar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes.

Artículo 53. Efectos de la apertura del proceso de pago y extinción. La declaración judicial del proceso de pago y extinción produce:

1. La disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión “en extinción”.

2. La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si los hubiere.

3. La separación de todos los administradores.

4. La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas, salvo autorización para continuar su ejecución, impartida por la S uperintendencia o el juez del proceso de pago y extinción.

5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.

6. Disponer la remisión de una copia de la providencia de apertura del proceso de pago y extinción al Ministerio de la Protección Social, con el propósito de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales.

7. La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez del proceso ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. Serán tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del patrimonio autónomo.

Tratándose de inmuebles, el juez comunicará la terminación del contrato, mediante oficio, al notario competente que conserve el original de las escrituras pertinentes. La providencia respectiva será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la matrícula correspondiente. El acto de restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo se considerará sin cuantía, para efectos de derechos notariales, de registro y de timbre.

Los acreedores beneficiarios del patrimonio autónomo serán tratados como acreedores con garantía prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos.

La restitución de los activos que conforman el patrimonio autónomo implica que la masa de bienes pertenecientes al deudor responderá por las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo de conformidad con las prelaciones de ley aplicables al concurso.

La fiduciaria entregará los bienes al liquidador dentro del plazo que el juez del proceso de pago y extinción señale y no podrá alegar en su favor derecho de retención por concepto de comisiones, honorarios o remuneraciones derivadas del contrato.

8. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor o contra sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de pago y extinción.

9. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor. La apertura del proceso de pago y extinción del deudor solidario no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores.

10. La prevención a los deudores del concursado de que solo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la ineficacia del pago hecho a persona distinta.

11. La prohibición para administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de pago y extinción, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán reconocidos por la Superintendencia o el Juez, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le impongan.

12. La remisión a la Superintendencia o al Juez de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá a la Superintendencia o al Juez.

Los procesos de ejecución incorporados al proceso de pago y extinción, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos.

Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas, estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales.

13. La preferencia de las normas del proceso de pago y extinción sobre cualquier otra que le sea contraria.

Artículo 54. Promitentes compradores de inmuebles destinados a vivienda. Los promitentes compradores de bienes inmuebles destinados a vivienda deberán comparecer al proceso dentro de la oportunidad legal, a solicitar la ejecución de la venta prometida.

En tal caso, la Superintendencia o el juez, ordenará al liquidador el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, previa consignación a sus órdenes del valor restante del precio si lo hubiere, y de las sanciones contractuales e intereses de mora generados por el no cumplimiento, para lo cual procederá al levantamiento de las medidas cautelares que lo afecten.

La misma providencia dispondrá la cancelación de la hipoteca de mayor extensión que afecte el inmueble, así como la entrega material, si la misma no se hubiere producido.

Los recursos obtenidos como consecuencia de esta operación deberán destinarse de manera preferente a la atención de los gastos de administración y las obligaciones de la primera clase.

La Superintendencia o el juez autorizarán el otorgamiento de la escritura pública, si con los bienes restantes queda garantizado el pago de los gastos de administración y de las obligaciones privilegiadas. De no poder cumplirse la obligación prometida, procederá la devolución de las sumas pagas por el promitente comprador siguiendo las reglas de prelación de créditos.

Artículo 55. Prorratas e hipotecas de mayor extensión. Cuando la actividad del deudor incluya la construcción de inmuebles destinados a vivienda y la propiedad de los mismos hubiera sido transferida al adquirente estando pendiente la cancelación de la hipoteca de mayor extensión, el propietario comparecerá al proceso dentro de la oportunidad procesal correspondiente y, previa acreditación del pago de la totalidad del precio, el juez del concurso dispondrá la cancelación del gravamen de mayor extensión.

Artículo 56. Inventario de bienes y créditos. El liquidador procederá a actualizar los créditos calificados y graduados y el inventario de bienes en el acuerdo de reorganización y los créditos calificados y graduados en el concordato, los derechos de votos y los créditos en el acuerdo de reorganización y a realizar el inventario de bienes en estos dos últimos, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de pago y extinción, en los términos previstos en la presente ley.

En el caso del proceso de pago y extinción inmediata, o respecto a los gastos causados con posterioridad a la admisión al acuerdo de reorganización, el acuerdo de reestructuración o el concordato, tendrá aplicación lo dispuesto en esta ley en materia de elaboración de inventarios por parte del liquidador y presentación de acreencias.

En el proceso pago y extinción, el traslado de la calificación y graduación de créditos, del inventario de los bienes del deudor y las objeciones a los mismos serán tramitados en los mismos términos previstos en la presente ley para el acuerdo de reorganización.

Artículo 57. Medidas cautelares. Las medidas cautelares practicadas y decretadas sobre bienes del deudor, continuarán vigentes y deberán inscribirse a órdenes del juez del proceso de pago y extinción.

De haberse practicado diligencias de secuestro, el juez, previa remisión del proceso al liquidador, ordenará efectuar el relevo inmediato de los secuestres designados, ordenando para ello la entrega de los bienes al liquidador con la correspondiente obligación del secuestre de rendir cuentas comprobadas de su gestión ante el juez del proceso de pago y extinción y para tal efecto presentará una relación de los bienes entregados en la diligencia de secuestro, indicando su estado y ubicación, así como una memoria detallada de las actividades realizadas durante el período de la vigencia de su cargo. Así mismo, el secuestre deberá consignar a órdenes del juez del proceso de pago y extinción, en la cuenta de depósitos judiciales, los rendimientos obtenidos en la administración de los bienes.

Artículo 58. Bienes excluidos. No formarán parte del patrimonio a liquidar los siguientes bienes:

1. Las mercancías que tenga el deudor en su poder a título de comisión.

2. Los títulos de crédito entregados al deudor para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre y cuando estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente.

3. El dinero remitido al deudor fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato del comitente o mandante.

4. Las mercancías que el deudor haya adquirido al fiado, mientras no se haya producido su entrega.

5. Los bienes que tenga el deudor en calidad de depositario.

6. Las prestac iones que por cuenta ajena estén debiendo al deudor a la fecha de la apertura del proceso de proceso de pago y extinción, si del hecho hubiere por lo menos un principio de prueba.

7. Los documentos que estén en poder del deudor, siempre que los hubiere recibido por cuenta de un comitente, aún cuando no estén otorgados a favor de este.

8. En general, las especies que aún encontrándose en poder del deudor, pertenezcan a otra persona, para lo cual deberá acreditar prueba suficiente.

9. Los bienes inmuebles destinados a vivienda respecto de los cuales el deudor hubiere otorgado la escritura pública de venta que no estuviere registrada. En atención a esa circunstancia, el juez del concurso, previa solicitud del adquirente, dispondrá el levantamiento de la cautela que recaiga sobre el inmueble, a fin de facilitar la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

En el evento que el adquirente tenga sumas pendientes de cancelar como consecuencia de la operación, el levantamiento de la cautela quedará condicionado a la previa consignación por su parte a órdenes del juez del concurso del saldo por pagar.

Si los bienes descritos en este numeral están gravados con hipoteca de mayor extensión constituida por el deudor a favor de un acreedor para garantizar las obligaciones por él contraídas, el juez del concurso dispondrá, a solicitud de los acreedores, de manera simultánea con el levantamiento de la cautela y la cancelación del gravamen de mayor extensión.

Artículo 59. Proceso para entregar bienes excluidos. Previa autorización del Juez o la Superintendencia, el liquidador hará entrega de los bienes que no formen parte del patrimonio a liquidar, a quien lo solicite por escrito, antes de que estos hayan sido enajenados o adjudicados, siempre y cuando acompañe prueba suficiente del derecho que le asiste.

Cumplidos los requisitos anteriores, procederá la entrega, para lo cual el liquidador levantará un acta en la que identificará el bien que excluye, así como el estado del mismo, la que deberá suscribirse por el liquidador y quien reciba.

Artículo 60. Plazo para presentar el acuerdo de adjudicación. A partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y derechos de voto y el inventario de bienes del deudor, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar a la Superintendencia o al juez, según sea el caso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor.

El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación de la Superintendencia o el Juez, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización.

De no aprobarse el citado acuerdo, la Superintendencia o el Juez dictarán la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.

Artículo 61. Reglas de enajenación y adjudicación. Siempre que sea necesaria o conveniente la venta de activos, salvo los casos de urgencia inmediata autorizada por la Superintendencia o el Juez, el liquidador acudirá en principio al sistema de subasta privada y luego a la venta directa, teniendo en todo caso como parámetro el inventario valorado.

Los bienes no enajenados por el liquidador, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad con las siguientes reglas:

1. La totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos.

2. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad.

3. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.

4. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor.

5. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.

6. El juez del proceso de pago y extinción hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible.

Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos.

Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de registro y de timbre.

Tratándose de los demás bienes muebles, la tradición de los mismos operará por ministerio de la ley, llevada a cabo a partir del décimo (10) día siguiente a la ejecutoria de la providencia.

El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren.

Artículo 62. Pagos y adjudicaciones. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario de la adjudicación deberá informar al liquidador si recibe o no el bien respectivo. Una vez vencido el término de que trata el presente artículo, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del proceso de pago y extinción cuáles acreedores no recibieron los bienes o cuotas de dominio, evento en el cual se entenderá que estos acreedores renunc ian al pago de su acreencia dentro del proceso de pago y extinción y, en consecuencia, el juez del proceso de pago y extinción procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación.

Los bienes que no sean recibidos por los acreedores, junto con los bienes restantes, serán adjudicados a una entidad de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación, serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo.

El liquidador, una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, respetando los plazos señalados en el artículo anterior, deberá presentar al juez del proceso de pago y extinción una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes.

No obstante, previa autorización de la Superintendencia o el juez, según el caso, y respetando la prelación y los privilegios de ley, al igual que las reglas de la adjudicación previstas en esta ley, el liquidador podrá solicitar al juez del proceso de pago y extinción autorizar la cancelación anticipada de obligaciones a cargo del deudor y a favor de acreedores cuyo crédito haya quedado en firme.

Artículo 63. Obligaciones a cargo de los socios. Cuando sean insuficientes los activos para atender el pago de los pasivos de la entidad deudora, el liquidador deberá exigir a los socios el pago del valor de los instalamentos de las cuotas o acciones no pagadas y el correspondiente a la responsabilidad adicional pactada en los estatutos.

Para los efectos de este artículo, el liquidador promoverá proceso ejecutivo contra los socios, el cual tramitará ante el juez que conozca del proceso de pago y extinción. En estos procesos, el título ejecutivo lo integrará la copia de los inventarios y avalúos en firme y una certificación de contador público o de revisor fiscal, si lo hubiere, que acredite la insuficiencia de los activos y la cuantía de la prestación a cargo del socio.

No obstante, los socios podrán proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales, o el hecho de que no fueron destinados al pago del pasivo externo de la sociedad.

Artículo 64. De los controlantes. Cuando la situación de insolvencia o de pago y extinción, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de pago y extinción, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. La Superintendencia de Sociedades o el juez conocerá a solicitud de parte, de la presente acción.

Artículo 65. Exoneración de gravámenes. La adjudicación de bienes a pensionados y trabajadores no será un ingreso constitutivo de renta ni de ganancia ocasion al para efectos tributarios.

En la adjudicación de bienes a los acreedores no habrá lugar a la obligación legal de retención en la fuente.

En adición a las excepciones previstas en el artículo 191 del Estatuto Tributario, en caso de declaración judicial de pago y extinción, el deudor no estará sometido al régimen de la renta presuntiva.

Artículo 66. Terminación. El proceso de pago y extinción terminará:

1. Ejecutoriada la providencia de adjudicación.

2. Por la celebración de un acuerdo de reorganización.

Cumplido lo anterior, dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidador, y ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotación indicada extinguirá la persona jurídica de la deudora.

Artículo 67. Adjudicación adicional. Cuando después de terminado el proceso de pago y extinción, aparezcan nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso de pago y extinción dejó de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas:

1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores reconocidos o el liquidador, haciendo una relación de los nuevos bienes, acompañando las pruebas a que hubiere lugar.

2. De la adjudicación adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó el proceso de pago y extinción, sin necesidad de reparto.

3. El juez del proceso de pago y extinción informará de la solicitud a los acreedores insolutos distintos del solicitante y adelantará la actuación en el mismo expediente.

4. Una vez establecida la existencia de los bienes, ordenará al liquidador que proceda a valorar el inventario en los términos de la presente ley, sin que sea necesaria la intervención de los acreedores.

5. Una vez acreditada esta circunstancia, el juez del proceso de pago y extinción procederá a adjudicar los bienes objeto de la solicitud a los acreedores insolutos, en el orden estrictamente establecido en la calificación y graduación de créditos.

Artículo 68. Rendición de cuentas finales. Las cuentas finales de la gestión del liquidador estarán sujetas a las siguientes reglas:

1. Contendrán una memoria detallada de las actividades realizadas durante el período.

2. Las cuentas presentadas serán puestas a disposición de las partes por el término de diez (10) días con el fin que puedan ser objetadas. Vencido dicho traslado, el liquidador tendrá dos (2) días para pronunciarse sobre las objeciones, después de lo cual el juez decidirá en auto que no es susceptible de recurso.

Artículo 69. Acuerdo de reorganización dentro del proceso de pago y extinción. Aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, el liquidador, el deudor o acreedores que representen no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos de voto admitidos, podrán proponer la celebración de un acuerdo de reorganización, para lo cual, la Superintendencia o el Juez, convocará a una audiencia. A este acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas en esta ley para el acuerdo de reorganización.

En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, será reiniciado el proceso de pago y extinción.

T I T U L O  II

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 70. Promotores o liquidadores. Al iniciar el proceso de insolvencia, la Superintendencia de Sociedades o el juez, según sea el caso, designará al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades.

En los procesos de insolvencia tramitados ante Juez Civil por personas naturales, no habrá lugar a la designación de promotor, correspondiéndole al deudor asumir las funciones propias de este cargo.

En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acreencias, calificadas y graduadas, podrán sustituir al liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades o el Juez, escogiendo el reemplazo de la lista citada en el inciso anterior, quien deberá posesionarse ante el nominador competente. Lo anterior aplicará también al promotor cuando actúe como representante legal para efectos del acuerdo de adjudicación.

Una misma persona podrá actuar como promotor o como liquidador en varios procesos, sin exceder un máximo de cinco (5) casos en que pueda actuar en forma simultánea.

El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con promotores y liquidadores, incluyendo requisitos para su inscripción en la lista, designación, funciones, cargas, constitución de garantías, honorarios, causales de recusación y remoción, cesación de funciones, entre otros

Artículo 71. Formalidades. El acuerdo de reorganización y el de adjudicación deberán constar íntegramente en un documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente. Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro será suficiente sin que se requiera el otorgamiento previo de escritura pública u otro documento.

Si el promotor ha utilizado para la votación sistemas de comunicación simultánea o sucesiva, deberá acompañar prueba de la expresión y contenido de las decisiones y de los votos en documento o documentos escritos, debidamente firmados por él mismo.

Para efectos de los derechos de registro y de timbre, el acuerdo de reorganización, al igual que las escrituras públicas otorgadas en su desarrollo o ejecución, incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o daciones en pago sujetas a dicha solemnidad, directamente relacionadas con el mismo, serán documentos sin cuantía. Los documentos en que consten las deudas una vez reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre.

El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia. Las anteriores, quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del trámite de pago y extinción. El funcionario que desatienda lo dispuesto en el presente inciso, responderá civil y penalmente por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de las multas sucesivas que imponga la Superintendencia o el Juez, las cuales podrán ascender hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 72. Créditos legalmente postergados en el proceso de reorganización y de pago y extinción. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a:

1. Obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor, salvo aquellas provenientes de recursos entregados después de la admisión al trámite y destinados a la recuperación de la empresa.

2. Deudas por servicios públicos, si la entidad prestadora se niega a restablecerlos cuando han sido suspendidos sin atender lo dispuesto en la presente ley.

3. Créditos de los acreedores que intenten pagarse por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, o que incumplan con las obligaciones pactadas en el acuerdo de reorganización o del proceso de pago y extinción.

4. Valores derivados de sanciones pactadas mediante acuerdos de voluntades.

5. Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de pago y extinción, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente ley.

6. El valor de intereses, en el proceso de pago y extinción.

7. Los demás cuya postergación está expresamente prevista en esta ley.

Parágrafo 1°. El pago de los créditos postergados respetará las reglas de prelación legal.

Parágrafo 2°. Para efectos del presente artículo, son personas especialmente relacionadas con el deudor, las siguientes:

1. Las personas jurídicas vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, y aquellas en las cuales exista unidad de propósito y de dirección respecto del deudor.

2. Administradores, revisores fiscales y apoderados judiciales por salarios u honorarios no contabilizados en su respectivo ejercicio, a sí como indemnizaciones, sanciones y moratorias, provenientes de conciliaciones, fallos judiciales o actos similares.

3. Los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas antes mencionadas, siempre que la adquisición hubiera tenido lugar dentro de los dos (2) años anteriores a la iniciación del proceso de insolvencia.

Parágrafo 3°. No serán postergadas las obligaciones de los acreedores que suministren nuevos recursos al deudor o que se comprometan a hacerlo en ejecución del acuerdo. Para tal efecto, cada peso nuevo suministrado, dará prelación a un peso de la deuda anterior. La prelación no es aplicable por la capitalización de pasivos, ni por la continuación de los contratos de tracto sucesivo.

Artículo 73. Continuación de los procesos ejecutivos en donde existen otros demandados. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios.

Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos.

Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y a la Superintendencia de Sociedades o juez competente para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes de la Superintendencia de Sociedades o del juez competente, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley.

Parágrafo. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores.

Artículo 74. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de pago y extinción, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de pago y extinción.

Artículo 75. Interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad. Desde el inicio del proceso de reorganización o de pago y extinción, y durante la ejecución del acuerdo de reorgani zación o de adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso.

Artículo 76. Servicios públicos. Desde la presentación de la solicitud de inicio del proceso de reorganización o de pago y extinción, las personas o sociedades que presten al deudor servicios públicos domiciliarios, no podrán suspenderlos o terminarlos por causa de créditos insolutos a su favor, exigibles con anterioridad a dicha fecha. Si la prestación estuviere suspendida o terminada, estarán obligadas a restablecerlos de manera inmediata a partir de la solicitud, so pena de responder por los perjuicios que ocasionen y que el pago de su crédito sea postergado en los términos establecidos en esta ley.

El valor de los nuevos servicios prestados a partir del inicio del proceso será pagado con la preferencia propia de los gastos de administración.

Cuando sea necesaria la prestación del servicio público para la conservación de los activos, el juez podrá ordenar su prestación inmediata, por tiempo definido, aún existiendo créditos insolutos a favor de la empresa prestadora de los mismos, causados con posterioridad al inicio del proceso, indicando en la providencia que lo ordene la manera preferente de su pago, cuyo plazo en ningún caso podrá superar los tres (3) meses siguientes a partir de la orden de suministro.

Artículo 77. Acción revocatoria y de simulación. Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante la Superintendencia o el Juez, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos o cuando los bienes que componen el patrimonio liquidable sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos:

1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los diez y ocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de pago y extinción, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe.

2. Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización o del proceso de pago y extinción.

3. Las reformas estatutarias acordadas de manera voluntaria por los socios, solemnizadas e inscritas en el registro mercantil dentro de los seis (6) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de pago y extinción, cuando ellas disminuyan el patrimonio del deudor, en perjuicio de los acreedores, o modifiquen el régimen de responsabilidad de los asociados.

Parágrafo. En el evento que la acción prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o i ndirectamente se reporte.

Artículo 78. Legitimación, alcance y caducidad. Las acciones revocatorias y de simulación podrán interponerse por cualquiera de los acreedores, el promotor o el liquidador hasta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

La sentencia que decrete la revocación o la simulación del acto demandado dispondrá, entre otras medidas, la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y las de sus causahabientes, y en su lugar ordenará inscribir al deudor como nuevo titular de los derechos que le correspondan. Con tal fin, la secretaría librará las comunicaciones y oficios a las oficinas de registro correspondientes.

Todo aquel que haya contratado con el deudor y sus causahabientes, de mala fe, estará obligado a restituir al patrimonio las cosas enajenadas en razón de la revocación o la declaración de simulación, así como, sus frutos y cualquier otro beneficio percibido. Si la restitución no fuere posible, deberá entregar al deudor el valor en dinero de las mencionadas cosas a la fecha de la sentencia.

Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de simulación de actos del deudor, el juez, de oficio o a petición de parte y previo el otorgamiento de la caución que fijare, decretará el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda. Estas medidas estarán sujetas a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 79. Presupuestos de ineficacia. La Superintendencia de Sociedades o el Juez, según el caso, de oficio o a solicitud de parte, podrán reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en la presente ley.

Artículo 80. Procesos ejecutivos alimentarios en curso. En los procesos de insolvencia de las personas naturales, los procesos ejecutivos alimentarios continuarán su curso y no serán suspendidas ni levantadas las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos. No obstante, en caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados, serán puestos a disposición del Juez que conoce del proceso de insolvencia.

No obstante lo anterior, en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto deben ser relacionados todos los procesos alimentarios en curso contra el deudor.

Artículo 81. Transparencia Empresarial. Los acuerdos de reorganización y de pago y extinción incluirán un Código de Gestión Etica Empresarial y de responsabilidad social, exigible al deudor, el cual precisará, entre otras, las reglas a que debe sujetarse la administración del deudor en relación con:

1. Operaciones con asociados y vinculados, incluyendo normas sobre distribución de utilidades y reparto de dividendos durante la vigencia del acuerdo, sujetando el reparto a la satisfacción de los créditos y el fortalecimiento patrimonial del deudor. En todo caso, cualquier decisión al respecto deberá contar con la autorización previa del comité de vigilancia.

2. Manejo del flujo de caja y de los activos no relacionados con la actividad empresarial.

3. Ajustes administrativos exigidos en el acuerdo para hacer efectivos los deberes legales de los administradores de las sociedades consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y en cualquier otra disposición, de la manera que corresponda según la forma de organización propia del respectivo empresario.

4. Los compromisos de ajuste de las prácticas contables y de divulgación de información de la actividad del deudor o ente contable respectivo a las normas legales que le sean aplicables, los cuales deberán cumplirse en un plazo no superior a seis (6) meses.

5. Las reglas que deba observar la administración en su planeación y ejecución financiera y administrativa, con el objeto de atender oportunamente los créditos pensionales, laborales, de seguridad social y fiscales que surjan durante la ejecución del acuerdo.

6. Otras obligaciones que se acuerden en códigos de buen gobierno.

Los administradores de todas las empresas, en forma acorde con la organización del respectivo deudor que no tenga naturaleza asociativa, están sujetos a los deberes legales consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y a las reglas de responsabilidad civil previstas en el artículo 24 de la misma ley, sin perjuicio de las reglas especiales que les sean aplicables en cada caso.

Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los códigos de gestión ética empresarial dará lugar a la remoción del cargo y a la imposición de multas sucesivas de carácter personal a cada uno de los administradores y al revisor fiscal, contralor, auditor o contador público responsables, hasta por doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La imposición de una o ambas clases de sanciones corresponderá a la Superintendencia de Sociedades o al juez competente, según el caso, y su trámite no suspende el proceso de insolvencia.

Artículo 82. Facultades de los apoderados. Los apoderados que designen el deudor y los acreedores que concurran al proceso de reorganización y de extinción y pago, deberán ser abogados y se entenderán facultados para tomar toda clase de decisiones que correspondan a sus mandantes, inclusive las de celebrar acuerdos de reorganización y adjudicación y obligarlos a las resultas del mismo.

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el presente artículo, el representante de la entidad estatal acreedora, tendrá entre otras facultades, la posibilidad de otorgar rebajas, disminuir intereses, conceder plazos, para lo cual deberá contar con autorización expresa del funcionario respectivo de la entidad oficial.

Artículo 83. Funciones de conciliación de las Superintendencias. Las Superintendencias Financiera de Colombia, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios sujetos, respectivamente, a su inspección, vigilancia o control, con excepción de aquellos que supervisa la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, podrán actuar como conciliadoras en los conflictos que surjan entre dichos empresarios y sus acreed ores, generados por problemas de crisis económica que no les permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial, siempre y cuando no estén adelantando alguno de los trámites previstos en la presente ley. Para tal efecto podrán organizar y poner en funcionamiento centros de conciliación de conformidad con las leyes aplicables.

Artículo 84. Peritos y avaluadores. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones que deberán cumplir los peritos y avaluadores para la prestación de los servicios que requiera esta ley.

Artículo 85. Responsabilidad civil de los Socios, administradores, revisores fiscales y empleados. Cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad los socios que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, será presumida la culpa del interviniente. Igualmente, serán tenidas por no escritas las cláusulas contractuales que tiendan a absolver a los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.

La demanda deberá promoverse por cualquier acreedor de la deudora y será tramitada por el proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, ante la Superintendencia de Sociedades o el juez del concurso, según sea el caso en uso de facultades jurisdiccionales y en trámite independiente al de la insolvencia, el cual no será suspendido.

La responsabilidad aquí establecida será exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario.

Artículo 86. Inhabilidad para ejercer el comercio. Los administradores y socios de la entidad deudora y las personas naturales serán inhabilitados para ejercer el comercio, hasta por veinte (20) años, cuando estén acreditados uno o varios de los siguientes eventos o conductas:

1. Constituir o utilizar la empresa con el fin de defraudar a los acreedores.

2. Llevar la empresa mediante fraude al estado de crisis económica.

3. Destruir total o parcialmente los bienes que conforman el patrimonio a liquidar.

4. Malversar o dilapidar bienes, que conduzcan a la apertura del proceso de pago y extinción.

5. Incumplir sin justa causa del acuerdo de reorganización suscrito con sus acreedores.

6. Cuando antes o después de la apertura del trámite, especule con las obligaciones a su cargo, adquiriéndolas a menor precio.

7. La distracción, disminución, u ocultamiento total o parcial de bienes.

8. La realización de actos simulados, o cuando simule gastos, deudas o pérdidas.

9. Cuando sin justa causa y en detrimento de los acreedores, hubieren desistido, renunciado o transigido, una pretensión patrimonial cierta.

10. La ejecución de cualquier acto similar, con el cual se cause perjuicio a la entidad deudora, sus asociados o en general a los terceros.

Parágrafo. En los casos a que haya lugar el juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de la sanción prevista en este artículo.

Artículo 87. Sanción Penal. Serán sancionados con prisión de cinco (5) a diez (10) años quienes suscriban y certifiquen los estados financieros, el estado de inventario o las calificaciones y graduaciones de créditos y derechos de voto, o cualquier otra información relativa al proceso y a sus finalidades, a sabiendas de que en tales documentos no está incluida la totalidad de los acreedores, es excluida alguna acreencia cierta o algún activo, o son incluidas acreencias o acreedores inexistentes. Con la misma pena serán sancionados quienes, a sabiendas, soliciten, sin tener derecho a ello, ser tenidos como acreedores.

Artículo 88. Validación Judicial de Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización. Cuando por fuera del proceso de reorganización, con el consentimiento del deudor, un número plural de acreedores que equivalga a la mayoría que se requiere en la presente ley para celebrar un acuerdo extrajudicial de reorganización, celebren por escrito un acuerdo de esta naturaleza, cualquiera de las partes de dicho acuerdo podrá pedir al juez o la Superintendencia que hubiere sido competente para tramitar el proceso de reorganización, la apertura de un proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización celebrado, con el fin de verificar que este:

1. Cuenta con los porcentajes requeridos en esta ley.

2. Deja constancia de que las negociaciones han tenido suficiente publicidad y apertura frente a todos los acreedores.

3. Otorga los mismos derechos a todos los acreedores de una misma clase.

4. No incluye cláusulas ilegales o abusivas, y

5. En términos generales, cumple con los preceptos legales.

El proceso de validación tendrá en consideración las reglas sobre notificación establecidas en esta ley, las reglas para la calificación y graduación de créditos y votos, y las demás que en lo relativo a su forma y sustancia le sean aplicables.

Si como resultado del proceso de validación el juez o la Superintendencia autorizan el acuerdo, este tendrá los mismos efectos que la presente ley confiere a un acuerdo de reorganización.

T I T U L O  III

DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 89. Finalidades. El presente título tiene como propósito:

1. Regular la cooperación entre las autoridades competentes de la República de Colombia y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza,

2. Crear un mecanismo que dote de mayor seguridad jurídica al comercio y las inversiones.

3. Propender por una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas, que proteja los intereses de todos los acreedores y de las demás partes interesadas, incluido el deudor.

4. Garantizar la protección de los bienes del deudor y la optimización de su valor.

Artículo 90. Casos de insolvencia transfronteriza. Las normas del presente Título serán aplicables a los casos en que:

1. Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia en la República de Colombia en relación con un proceso extranjero, o

2. Sea solicitada la asistencia en un Estado extranjero en relación con un proceso tramitado con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, o

3. Estén tramitándose simultáneamente y respecto de un mismo deudor un proceso extranjero y un proceso en la República de Colombia, o

4. Los acreedores u otras personas interesadas, que estando en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un proceso o en participar en un proceso en curso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia.

Artículo 91. Definiciones. Para los fines del presente título:

1. “Proceso extranjero” es el proceso colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que tramite un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación.

2. “Proceso extranjero principal” es el proceso extranjero que cursa en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses.

3. “Proceso extranjero no principal” es el proceso extranjero, que no es un proceso extranjero principal y que cursa en un Estado donde el deudor tiene un establecimiento en el sentido del numeral 6 del presente artículo.

4. “Representante extranjero” es la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un proceso extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del proceso extranjero.

5. “Tribunal extranjero” es la autoridad judicial o de otra índole competente a los efectos para controlar o supervisar un proceso extranjero.

6. “Establecimiento” es todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza una actividad económica de manera permanente.

7. “Autoridades colombianas competentes” son la Superintendencia de Sociedades y los jueces civil del circuito y municipales del domicilio principal del deudor.

8. “Normas colombianas relativas a la insolvencia” son las contenidas en la presente ley.

Artículo 92. Obligaciones internacionales del Estado. En caso de conflicto entre la presente Ley y una obligación de la República de Colombia nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que sea parte con uno o más Estados, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.

Artículo 93. Autoridades competentes. Las funciones descritas en la presente ley relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación con tribunales extranjeros, serán ejercidas por la Superintendencia de Sociedades y los jueces civiles del circuito y municipales del domicilio principal del deudor.

Artículo 94. Autorización dada al promotor o liquidador para actuar en un Estado extranjero. El promotor o liquidador estará facultado para actuar en un Estado extranjero en representación de un proceso abierto en la República de Colombia con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable.

Artículo 95. Excepción de orden público. Nada de lo dispuesto en el presente título impedirá que las autoridades colombianas competentes nieguen la adopción de una medida manifiestamente contraria al orden público de la República de Colombia.

Artículo 96. Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma. Nada de lo dispuesto en el presente Título limitará las facultades que pueda tener una autoridad colombiana competente, para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma de la República de Colombia.

Artículo 97. Interpretación. En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

CAPITULO II

Acceso de los representantes y acreedores extranjeros ante las autoridades colombianas competentes

Artículo 98. Derecho de acceso directo. Todo representante extranjero estará legitimado para comparecer directamente ante una autoridad colombiana competente.

Artículo 99. Alcance de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero. El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo a la presente ley, ante una autoridad colombiana competente por un representante extranjero, no supone la sumisión de este, ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la ley colombiana para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.

Artículo 100. Solicitud del representante extranjero de apertura de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. Todo representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, si por lo demás cumple las condiciones, requisitos y supuestos para la apertura de ese proceso.

Artículo 101. Participación de un representante extranjero en un proceso abierto con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo proceso abierto respecto del deudor con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia.

Artículo 102. Acceso de los acreedores extranjeros a un proceso seguido con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un proceso en la República de Colombia y de la participación en él con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, sin que ello afecte el orden de prelación de los créditos en un proceso abierto con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia.

Artículo 103. Publicidad a los acreedores en el extranjero con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. Siempre que, con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, deba informarse el inicio o apertura de algún proceso a los acreedores que residan en la República de Colombia, esa información también deberá remitirse a los acreedores conocidos que no tengan una dirección en Colombia.

CAPITULO III

Reconocimiento de un proceso extranjero y medidas otorgables

Artículo 104. Solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero. El representante extranjero podrá solicitar ante las autoridades colombianas competentes el reconocimiento del proceso extranjero en el que haya sido nombrado.

Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:

1. Una copia certificada de la resolución que declare abierto el proceso extranjero y nombre el representante extranjero; o

2. Un certificado expedido por el tribunal extranjero que acredite la existencia del proceso extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o

3. En ausencia de una prueba conforme a los numerales 1 y 2, cualquier otra prueba admisible par a las autoridades colombianas competentes de la existencia del proceso extranjero y del nombramiento del representante extranjero.

Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración que indique debidamente los datos de todos los procesos extranjeros abiertos respecto del deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero.

La autoridad colombiana competente podrá exigir que todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento sea traducido oficialmente al castellano.

Artículo 105. Presunciones relativas al reconocimiento. Si la resolución o el certificado de los que tratan los numerales 1 y 2 del artículo anterior indican que el proceso extranjero es un proceso en el sentido del numeral 1 del artículo de las definiciones del presente Título y que el representante extranjero es una persona o un órgano en el sentido del numeral 4 del mismo artículo, la autoridad colombiana competente podrá presumir que ello es así.

La autoridad colombiana competente estará facultada para presumir que los documentos presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento son auténticos, estén o no legalizados.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, tratándose de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.

Artículo 106. Medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero. Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que sea resuelta esa solicitud, la autoridad colombiana competente podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes:

1. Ordenar la suspensión de todo proceso de ejecución contra los bienes del deudor.

2. Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designada por la autoridad colombiana competente, y en la medida en que la ley colombiana lo permita respecto de cada solicitud, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor ubicados en territorio Colombiano, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de devaluación, o estén amenazados por cualquier otra causa.

3. Aplicar cualquiera de las medidas previstas en los numerales 3 y 5 del artículo sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero.

Para la adopción de las medidas mencionadas en este artículo, deberán observarse, en lo procedente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a las medidas cautelares.

Salvo prórroga con arreglo a lo previsto en el numeral 4 del artículo sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero, las medidas otorgadas con arreglo al presente artículo, quedarán sin efecto si es proferida una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.</ span>

La autoridad colombiana competente podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando se le demuestre que la misma afecte al desarrollo de un proceso extranjero principal.

Artículo 107. Providencia de reconocimiento de un proceso extranjero. Salvo lo dispuesto en el artículo sobre excepción de orden público de la presente ley, habrá lugar al reconocimiento de un proceso extranjero cuando:

1. El proceso extranjero sea uno de los señalados en el numeral 1 del artículo sobre definiciones del presente título.

2. El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido del numeral 4 del artículo sobre definiciones del presente título.

3. La solicitud cumpla los requisitos del artículo sobre solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero de la presente ley, y

4. La solicitud haya sido presentada ante la autoridad colombiana competente conforme al artículo sobre autoridades competentes del presente título.

Será reconocido el proceso extranjero:

a) Como proceso extranjero principal, en caso de estar tramitado en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o

b) Como proceso extranjero no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido del numeral 6 del artículo sobre definiciones del presente título.

En caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos que dieron lugar al reconocimiento, o que estos han dejado de existir, podrá producirse la modificación o revocación del mismo.

Parágrafo. La publicidad de la providencia de reconocimiento de un proceso extranjero se regirá por los mecanismos de publicidad previstos en la presente ley para la providencia de inicio del proceso e insolvencia.

Artículo 108. Información subsiguiente. Presentada la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero, el representante extranjero informará de inmediato a la autoridad colombiana competente de:

1. Todo cambio importante en la situación del proceso extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero, y

2. Todo otro proceso extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante extranjero.

Artículo 109. Efectos del reconocimiento de un proceso extranjero principal. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero que sea un proceso principal:

1. No podrá iniciarse ningún proceso de ejecución en contra del deudor, suspendiéndose los que estén en curso, quedando legalmente facultado el representante extranjero y el deudor para solicitar, individual o conju ntamente, su suspensión y para alegar la nulidad del proceso o de las actuaciones procesales posteriores al reconocimiento de un proceso extranjero principal. El juez que fuere informado del reconocimiento de un proceso extranjero principal y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente numeral, incurrirá en causal de mala conducta.

2. Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes, salvo el caso de un acto u operación que corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención de lo dispuesto en este numeral, será ineficaz de pleno derecho y dará lugar a la imposición de multas sucesivas hasta por doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes por parte de la autoridad colombiana competente, hasta tanto reversen la respectiva operación. De los efectos y sanciones previstos en el presente numeral, advertirá la providencia de reconocimiento del proceso extranjero.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará al derecho de solicitar el inicio de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia o a presentar créditos en ese proceso.

Parágrafo. El reconocimiento del proceso de insolvencia extranjero del propietario de una sucursal extranjera en Colombia dará lugar a la apertura del proceso de insolvencia de la misma conforme a las normas colombianas relativas a la insolvencia.

Artículo 110. Medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero. Desde el reconocimiento de un proceso extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, la autoridad colombiana competente podrá, a instancia del representante extranjero, otorgar toda medida apropiada, incluidas las siguientes:

1. Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.

2. Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona nombrada por la autoridad colombiana competente, y en la medida en que la ley colombiana lo permita respecto de cada solicitud, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en el territorio de este Estado, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de devaluación, o estén amenazados por cualquier otra causa.

3. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, principal o no principal, la autoridad colombiana competente, y en la medida en que la ley colombiana lo permita respecto de cada solicitud podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona nombrada por autoridad colombiana competente, la adjudicación de todos o de parte de los bienes del deudor ubicados en el territorio de la República de Colombia, siempre que la autoridad colombiana competente se asegure de que los intereses de los acreedores domiciliados en Colombia estén suficientemente protegidos.

4. Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al artículo sobre medidas otorgables a partir de la solicitud de r econocimiento de un proceso extranjero.

5. Conceder al representante extranjero cualquier otra medida que, conforme a las normas colombianas relativas a la insolvencia, digan relación al cumplimiento de funciones propias del promotor o liquidador.

Al otorgar medidas con arreglo a este artículo al representante de un proceso extranjero no principal, la autoridad colombiana competente deberá asegurarse de que las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho de la República de Colombia, hayan de ser administrados en el marco del proceso extranjero no principal, o que atañen a información requerida en ese proceso extranjero no principal.

Artículo 111. Protección de los acreedores y de otras personas interesadas. Al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos sobre medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero, o al modificar o dejar sin efecto esa medida con arreglo al inciso tercero del presente artículo, la autoridad colombiana competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor.

La autoridad colombiana competente podrá supeditar toda medida otorgada con arreglo a los artículos anteriormente mencionados a las condiciones que juzgue convenientes.

A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada con arreglo a los artículos anteriormente mencionados, o de oficio, la autoridad colombiana competente podrá modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.

Artículo 112. Acciones de impugnación de actos perjudiciales para los acreedores. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones revocatorias de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

Artículo 113. Intervención de un representante extranjero en procesos que se sigan en este Estado. Desde el reconocimiento de un proceso extranjero, el representante extranjero podrá intervenir, conforme a las condiciones prescritas por la legislación colombiana, en todo proceso en el que el deudor sea parte.

CAPITULO IV

Cooperación con tribunales y representantes extranjeros

Artículo 114. Cooperación y comunicación directa entre las autoridades colombianas competentes y los tribunales o representantes extranjeros. En los asuntos indicados en el artículo sobre casos de insolvencia transfronteriza del presente Título, la autoridad colombiana competente deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto del promotor o liquidador, según el caso. La autoridad colombiana competente estará facultada para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes extranjeros o para recabar información o asistencia directa de los mismos.

Artículo 115. Cooperación y comunicación directa entre los agentes de la insolvencia y los tribunales o representantes extranjeros. En los asuntos indicados en el artículo sobre casos de insolvencia transfronteriza del presente Título, el promotor o liquidador deberá cooperar, en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión de la autoridad colombiana competente, con los tribunales y representantes extranjeros.

El promotor o liquidador estará facultado, en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión de la autoridad colombiana competente, para ponerse en comunicación directa con los tribunales o los representantes extranjeros.

Artículo 116. Formas de cooperación. La cooperación de que tratan los artículos anteriores podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante:

1. El nombramiento de una persona para que actúe bajo dirección de la autoridad colombiana competente.

2. La comunicación de información por cualquier medio que la autoridad colombiana competente considere oportuno.

3. La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del deudor.

4. La coordinación de los procesos seguidos simultáneamente respecto de un mismo deudor.

CAPITULO V

Procesos paralelos

Artículo 117. Apertura de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia tras el reconocimiento de un proceso extranjero principal. Desde el reconocimiento de un proceso extranjero principal, sólo podrá iniciarse un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia cuando el deudor tenga bienes en Colombia. Los efectos de este proceso se limitarán a los bienes del deudor ubicados en Colombia y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en el Capítulo IV del presente título, a otros bienes del deudor ubicados en el extranjero que, con arreglo a las leyes colombianas, deban ser administrados en el proceso adelantado conforme a las normas colombianas relativas a la insolvencia.

Artículo 118. Coordinación de un proceso seguido con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia y un proceso extranjero. En caso de tramitarse simultáneamente y respecto de un mismo deudor un proceso extranjero y un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, la autoridad colombiana competente procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro proceso, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente título, en los términos siguientes:

1. Cuando el proceso seguido en Colombia esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del proceso extranjero:

a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos sobre medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero de la presente ley deberá ser compatible con el proceso seguido en Colombia; y

b) De reconocerse el proceso extranjero en Colombia como proceso extranjero principal, el artículo sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero del presente Título, no será aplicable, en caso de ser incompatible con el proceso local.

2. Cuando el proceso seguido en Colombia se ha iniciado tras el reconocimiento, o presentación de la solicitud de reconocimiento del proceso extranjero, toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los artículos sobre medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero, será reexaminada por la autoridad colombiana competente y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el proceso que se adelante en Colombia.

3. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un proceso extranjero no principal, la autoridad colombiana competente deberá asegurarse de que esa medida afecta bienes que, con arreglo a las leyes colombianas, deban ser administrados en el proceso extranjero no principal o concierne a información requerida para ese proceso.

Artículo 119. Coordinación de varios procesos extranjeros. En los casos contemplados en el artículo sobre casos de insolvencia transfronteriza de este título, si es seguido más de un proceso extranjero respecto de un mismo deudor, la autoridad colombiana competente procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título y serán aplicables las siguientes reglas:

1. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos sobre medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero a un representante de un proceso extranjero no principal, una vez reconocido un proceso extranjero principal, deberá ser compatible con este último.

2. Cuando un proceso extranjero principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero no principal, toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los artículos sobre medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero, deberá ser reexaminada por la autoridad colombiana competente y modificada o dejada sin efecto caso de ser incompatible con el proceso extranjero principal.

3. Si una vez reconocido un proceso extranjero no principal, es otorgado reconocimiento a otro proceso extranjero no principal, la autoridad colombiana competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procesos.

Artículo 120. Regla de pago para procesos paralelos. Sin perjuicio de los derechos de los titulares de créditos garantizados o de derechos reales, un acreedor que haya percibido un cobro parcial respecto de su crédito en un proceso seguido en un Estado extranjero con arreglo a una norma extranjera relativa a la insolvencia, no podrá percibir un nuevo pag o por ese mismo crédito en un proceso de insolvencia seguido con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia respecto de ese mismo deudor, en tanto que el pago percibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior al cobro ya percibido por el acreedor.

T I T U L O  IV

DEROGATORIAS Y TRANSITO DE LEGISLACIÓN

Artículo 121. Vigencia y derogatorias. Los acuerdos de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, las sociedades de capital público y las empresas industriales y comerciales del Estado del nivel nacional y del territorial y las universidades estatales del orden nacional y territorial, seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia, casos en los cuales actuará como entidad nominadora y como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999.

Esta ley comenzará a regir seis (6) meses después a partir de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995 y la Ley 550 de 1999. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Salvo aquellos casos que expresamente determine el Superintendente de Sociedades, en razón a la conservación del orden público económico, no habrá lugar a la intervención de la Superintendencia de Sociedades respecto de lo establecido en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio.

Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra que le sea contraria.

Artículo 122. Concordatos y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos de reestructuración. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.

No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata:

1. Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de pago y extinción regulada en esta ley.

2. Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos concursales.

3. Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.

Artículo 123. Solicitudes de pr omoción y de liquidación obligatoria en curso. Las solicitudes de promoción de negociación de un acuerdo de reestructuración y las de apertura de un trámite de liquidación obligatoria que, en los términos de la Ley 550 de 1999 y de la Ley 222 de 1995, estén en curso y pendientes de decisión al momento de entrar a regir esta ley, serán tramitadas por el juez o la Superintendencia de Sociedades, según el caso, para lo cual los solicitantes deberán adecuarlas a los términos de la misma. Reglas de la Ley 550 de 1999 aplicables a las liquidaciones obligatorias en curso.

A las liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciadas antes de la entrada en vigente de esta ley, continuarán aplicándose los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 550 de 1999, hasta su terminación.

Artículo 124. Reglas de la Ley 550 de 1999 aplicables a las liquidaciones obligatorias en curso. A las liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciadas antes de la entrada en vigente de esta ley, continuaran aplicándose los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 550 de 1999, hasta su terminación.

Artículo 125. Exclusión de la lista, cesación de funciones, remoción, recusación, impedimentos y procesos judiciales previstos en la Ley 550 de 1999. A los promotores de acuerdos de reestructuración de las sociedades de capital público y las empresas industriales y comerciales del Estado de los niveles nacional y territorial, les serán aplicables, en materia de exclusión de la lista, cesación de funciones, remoción, recusación e impedimentos, las normas sobre el particular previstas en la presente ley, siendo el competente para adelantar dichos trámites el Ministerio del Interior y de Justicia, el cual decidirá en uso de facultades jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política.

De la misma forma, este Ministerio resolverá todos los asuntos pendientes de decisión o nuevos, de los previstos en los artículos 26 y 37 de la Ley 550 de 1999.

Artículo 126. Contribuciones. El artículo 88 de la Ley 222 de 1995, quedará así:

Artículo 88. Contribuciones. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de Sociedades provendrán de la contribución a cargo de las sociedades sometidas a su vigilancia o control.

Tal contribución consistirá en una tarifa que será calculada sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Dicha contribución será liquidada conforme a las siguientes reglas:

1. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento e inversión que demande la Superintendencia en la vigencia anual respectiva, deducidos los excedentes por contribuciones de la vigencia anterior.

2. Con base en el total de activos de las sociedades vigiladas y controladas al final del período anual anterior, el Superintendente de Sociedades, mediante resolución, establecerá la tarifa de la contribución a cobrar, qu e podrá ser diferente según se trate de sociedades activas, en período preoperativo, en concordato, en reorganización o en liquidación.

3. La tarifa que sea fijada no podrá ser superior al uno por mil del total de activos de las sociedades vigiladas o controladas.

4. En ningún caso, la contribución a cobrar a cada sociedad podrá exceder del uno por ciento del total de las contribuciones, ni ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

5. Cuando la sociedad contribuyente no permanezca vigilada o controlada durante toda la vigencia, su contribución será proporcional al período bajo vigilancia o control. No obstante, si por el hecho de que alguna o algunas sociedades no permanezcan bajo vigilancia o control durante todo el período, se genera algún defecto presupuestal que requiera subsanarse, el Superintendente podrá liquidar y exigir a los demás contribuyentes el monto respectivo en cualquier tiempo durante la vigencia correspondiente.

6. Las contribuciones serán liquidadas para cada sociedad anualmente con base en el total de sus activos, multiplicados por la tarifa que fije el Superintendente de Sociedades para el período fiscal correspondiente.

7. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia hará la correspondiente liquidación con base en los activos registrados en el último balance que repose en los archivos de la entidad. Sin embargo, una vez recibidos los estados financieros correspondientes a la vigencia anterior, deberá procederse a la reliquidación de la contribución.

8. Cuando una sociedad presente saldos a favor producto de la reliquidación, estos podrán ser aplicados, en primer lugar, a obligaciones pendientes de pago con la entidad, y, en segundo lugar, para ser deducidos del pago de la vigencia fiscal que esté en curso.

La Superintendencia de Sociedades podrá cobrar a las sociedades no vigiladas ni controladas o a otras entidades o personas, por los servicios que les preste, según sean los costos que cada servicio implique para la entidad, determinados con base en la remuneración del personal dedicado a la actividad, en forma proporcional al tiempo requerido; el costo de su desplazamiento en términos de viáticos y transporte terrestre y aéreo, cuando a ello hubiere lugar; y gastos administrativos tales como correo, fotocopias, certificados y peritos.

Las sumas por concepto de contribuciones o por prestación de servicios que no sean canceladas en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.

Artículo 127. Subsistencia de normas. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, para su plena aplicación, son reproducidos los artículos 63 y 70 de la Ley 550 de 1999 que subsisten sin sujeción a la vigencia temporal prevista en el artículo 79 de la citada ley, lo cual implica la subsistencia de sus decretos reglamentarios:

Artículo 128. Armonización de normas contables y subsidio de liquidadores. Para efectos de garantizar la calidad, suficie ncia y oportunidad de la información que se suministre a los asociados y a terceros, el Gobierno Nacional revisará las normas actuales en materia de contabilidad, auditoria, revisoría fiscal y divulgación de información, con el objeto de ajustarlas a los parámetros internacionales y proponer al Congreso las modificaciones pertinentes.

En aquellas liquidaciones en las cuales no existan recursos suficientes para atender gastos de archivo y remuneración de los liquidadores, sus honorarios serán subsidiados con el dinero proveniente de las contribuciones que sufragan las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno. El subsidio no podrá ser en ningún caso superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, pagaderos, siempre y cuando el respectivo auxiliar cumpla con sus funciones y el proceso liquidatorio marche normalmente.

En el proceso de pago y extinción, tramitados ante la Superintendencia de Sociedades que no existan recursos suficientes para atender gastos de archivo y los honorarios de los liquidadores, serán subsidiados con el dinero proveniente de las contribuciones que sufragan las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, hasta por veinte (20) salarios mínimos.

 

 

 

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