CONCEPTO 98149 DE 2006

NOVIEMBRE 20

 

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN

OFICINA JURÍDICA – DIVISIÓN DE DOCTRINA TRIBUTARIA

 

DOCTOR

FERNANDO SALAZAR QUICENO

DIRECTOR CORPORATIVO DE CONTABILIDAD DE IMPUESTOS

CARVAJAL S.A.

CALLE 29 NORTE N° 6A- 40

CALI - VALLE

 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 70293 DE

30/08/2005.

 

TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DESCRIPTOTES: CERTIFICACIÓN DEL REVISOR FISCAL O

CONTADOR PÚBLICO

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 581 Y 777

LEY 218 DE 1995, ARTÍCULO 4°

LEY 43 DE 1990, ARTÍCULOS 1°, 2°, 10 Y 11

DECRETO 2649 DE 1993, ARTÍCULOS 33, 34, 44, 114 Y 115.

 

Cordial saludo, doctor Salazar:

Damos respuesta a la consulta de la referencia, donde solicita se revise el concepto 017649 del 28 de febrero de 2000, en relación con el alcance de la certificación expedida por el revisor fiscal para efectos de la exención en el impuesto sobre la renta, de que trata el artículo 4° de la Ley 218 de 1995.

Como argumento de su petición, expone que dentro de las funciones que la Ley 43 de 1990 asigna a los contadores y revisores fiscales, no está la de certificar información fiscal sino contable y por tanto, en relación con el requisito citado en el literal c) del numeral 2° del artículo 4° de la Ley 218 de 1995, el revisor fiscal no certifica que el monto de la renta exenta sea el de la utilidad comercial, sino que esa utilidad comercial constituye renta exenta. Agrega que la renta líquida fiscal no es un val or que se pueda verificar en la contabilidad, ni puede ser objeto de las pruebas de auditoría que sobre los libros y documentos contables hacen los revisores fiscales.

Concluye que si al aplicar las normas tributarias, la renta líquida resulta diferente a la utilidad comercial, debe tenerse, de todas maneras, como exenta, pues es la actividad de la sociedad la que se ajusta a las pautas establecidas en el Decreto 1264 de 1994 y la Ley 218 de 1995.

Para resolver se considera:

El artículo 4° del Decreto 1264 de 1994 modificado por el artículo 4° de la Ley 218 de 1995, establece, entre otros, los siguientes requisitos para solicitar la exención del impuesto sobre la renta por parte de las empresas establecidas en las zonas afectadas por la avalancha del río Páez:

1. Certificación expedida por el alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentre instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios a que se refiere el articulo 1° de este decreto.

2. Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la cual conste:

a) Que se trata de una inversión en una nueva empresa establecida en el respectivo municipio entre la fecha en que empezó a regir el presente decreto y el 31 de diciembre del año 2003;

b) La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva, y

c) El monto de la inversión efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el presente decreto .

(...)” (resaltado fuera de texto).

 

En el concepto cuestionado, frente a la pregunta de qué sucede cuando el valor determinado como renta exenta en las declaraciones es mayor al valor certificado como monto de la renta exenta por los contadores públicos o revisores fiscales, se plantea la tesis de que la certificación de contador y revisor fiscal tiene el valor probatorio que le atribuye el artículo 777 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que tiene la administración tributaria para comprobar los hechos ce rtificados y emplazar al contribuyente a que corrija, cuando encuentre indicios de inexactitud en la información.

Por lo que se observa en el concepto citado, en momento alguno se exige a los contadores y revisores fiscales certificar sobre información tributaria y tampoco ese es el sentido del literal c), numeral 2° del artículo 4° de la Ley 218 de 1995.

El alcance de la certificación de que trata el artículo 4° de la Ley 218 de 1995, es similar al fijado en el artículo 581 del Estatuto Tributario respecto a los efectos de la firma del contador en las declaraciones tributarias, es decir, que con ella se hace constar que la información contable a partir de la cual se elaboran las declaraciones tributarias, está conforme a los principios y normas que rigen la contabilidad y que corresponde a la realidad financiera del contribuyente; esto sin perjuicio de las facultades con que cuenta la administración tributaria para verificar los hechos económicos que dieron lugar a los registros contables.

En este sentido, es necesario recordar que según lo previsto en los artículos 33, 34, 44, 114 y 115 del Decreto 2649 de 1993, reglamentario de la contabilidad, las cuentas de orden y las notas hacen parte integral de los estados financieros objeto de dictamen.

Por lo expuesto, este despacho concluye que no hay lugar a modificar la doctrina expuesta en el concepto 017649 del 28 de febrero de 2000.

 

El jefe Oficina Jurídica,

 

Camilo Andrés Rodríguez Vargas