dirección de impuestos y aduanas
nacionales
Concepto Tributario No. 001761
Enero 10 de 2007
Tema:
Procedimiento
Descriptores:
Firma de Revisor Fiscal o Contador Público
Fuentes
Formales:
Estatuto Tributario, artículos 580 y siguientes
Código
de Comercio, artículo 203
Ley
43 de 1990, artículo 13
De
conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la
resolución 1618 de 2006, es función de esta División absolver de modo general
las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de
las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su
consulta.
Manifiesta
en su escrito que el concepto 030990 de 1999, señaló que son establecimientos
públicos las entidades prestadoras de servicios públicos, por lo que solicita se
le informe si las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan
servicios públicos domiciliarios, se asimilan a establecimientos públicos y, en
consecuencia, no están obligadas a presentar sus declaraciones tributarias
firmadas por revisor fiscal o contador público.
Una
vez estudiado el pronunciamiento citado se constató que en el mismo no se llegó
la conclusión aludida en el escrito objeto consulta. En dicho concepto si bien
se menciona dentro de las características de los establecimientos públicos la
posibilidad de que estos presten servicios públicos, no por ello se puede
afirmar que todas las entidades que presten estos servicios tienen la naturaleza
de establecimientos públicos.
Es
pertinente mencionar que la Ley 489 de 1998 se encargó de definir las características de las diferentes
entidades y organismos que conforman la estructura de la administración pública
y a ella debe acudirse para efectos de dar aplicación al artículo 582 del
Estatuto Tributario.
Es
así como en el concepto objeto de consulta se tomó en consideración que los
establecimientos públicos como organismos administrativos que son, tienen los
mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación (artículo 80 de
la Ley 489 de 1998).
Ahora,
respecto de la obligación de firmar las declaraciones tributarias por los
revisores fiscales esta Oficina además del concepto N° 030990 de 1999 se
pronunció en Concepto Nro. 067278 de 2002, por lo que se considera pertinente
enviarle fotocopia para su conocimiento.
Como
complemento de lo señalado en los conceptos citados, se le informa que que en
concepto radicado con el número 1437 del 5 de septiembre de 2002, Consejero
Ponente: Augusto Trejos Jaramillo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado al absolver una pregunta formulada por el Ministerio de Minas
y Energía, señaló lo siguiente:
CONSEJO
DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero
ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO –
Bogotá,
D.C., cinco (5) cié septiembre de dos mil dos (2002) –
Radicación
número: 1437
Actor:
MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
SE
RESPONDE:
1.
y 2. El cambio de naturaleza jurídica de una entidad del orden nacional en
establecimiento público, se produce por lev o por decreto del Presidente de la
República, cuando hace uso de las facultades otorgadas en el numeral 16 del
artículo 189 de la Constitución Nacional, tal como se expuso en las
consideraciones de esta consulta, de tal forma que la expedición de los
estatutos internos de la entidad para nada inciden en dicho cambio y menos
aún en el otorgamiento de la categoría de sus servidores. Los establecimientos
públicos no están facultados para consagrar en sus estatutos internos la
clasificación de los empleos de la entidad... (subrayado fuera de
texto)
Por
su parte en oficio 069757 del 27 de septiembre de 2005, este Despacho, señaló lo
siguiente, con ocasión del estudio de la figura objeto de su
consulta:
En
los términos del literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario las
declaraciones se tienen por
no presentadas cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal
existiendo la obligación legal.
Debe
anotarse que el artículo 3o del Decreto 93 de 2003 se limita a
establecer los requisitos del informe que deben presentar las Sociedades de
Comercialización Internacional respecto de sus compras y exportaciones sin que
determine expresamente la obligación de tener revisor fiscal. Esta exigencia es
regulada por el artículo 203 del Código de Comercio y por el parágrafo
2o del artículo 13 de la Ley 43 de 1990.
Al
respecto, mediante Concepto Nro. 000341 del 3 de agosto de 1999 esta Oficina
manifestó:
El
literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario establece que se tienen por
no presentadas las declaraciones tributarias, cuando no se presenten firmadas
por quien debe cumplir el debe formal de declarar, o cuando se omita la firma
del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación
legal.
El
artículo 203 del Código de Comercio dispone que deben tener revisor
fiscal:
1)
Las
sociedades por acciones
2)
Las
sucursales de compañías extranjeras
3)
Las
sociedades en las que, por la ley o por los estatutos, la administración no
corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de
socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por
ciento del capital.
Por
su parte el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, estableció la
obligación de tener revisor fiscal para todas las sociedades comerciales,
independientemente de su naturaleza, cuando sus activos brutos a 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil
salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente
anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios
mínimos.
Las normas transcritas señalan los entes que deben tener revisor fiscal, cuando cumplan los requisitos allí establecidos, por lo que se concluye que un contribuyente de tales características se encontrará sujeto a dicha obligación cuando se halle dentro de los presupuestos contemplados en la ley.
Por
todo lo anterior, la obligación de presentar las declaraciones tributarias
firmadas por revisor fiscal se predica exclusivamente de aquellos contribuyentes
a los cuales la ley expresamente les exige tener revisor
fiscal...
Por lo
expuesto no es de recibo asimilar las empresas industriales y comerciales del
Estado que prestan servicios públicos domiciliarios a establecimientos
públicos con el fin de exonerarlos de la obligación de presentar las declaraciones tributarias firmadas por
revisor fiscal o contador público.
OFICINA
JURÍDICA.