SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICO DOMICILIARIOS


Concepto Jurídico No. 300 de 2007


Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una empresa industrial y comercial del estado que no requiere tener un revisor fiscal, incurriría en alguna irregularidad si, conociendo esta situación, no reforma sus estatutos para eliminar la figura del revisor fiscal, o si, por el contrario, podría seguir contratando los servicios profesionales para el ejercicio del control fiscal de esta manera.


Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.


Sobre el tema, esta Oficina Jurídica ha sostenido la tesis señalada en el concepto SSPD-OJ-2006-188, en el cual se indicó:


Según el artículo 203 del Código de Comercio, deberán tener revisor fiscal:


Las sociedades por acciones;


Las sucursales de compañías extranjeras, y


Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento (20%) del capital.


Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, señala que es obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil salarios mínimos.


Se concluye entonces que las empresas industriales y comerciales del Estado no estarían obligadas a tener revisor fiscal en los términos del artículo 203 del Código de Comercio, pero si estarán sujetas al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República.”


Así las cosas, las prestadoras de servicios públicos obligadas a llevar revisoría fiscal son aquellas cuya naturaleza jurídica es la de las sociedades por acciones, las cuales se rigen en lo pertinente por el Código de Comercio, según las voces del numeral 19.15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994.


Ahora bien, las prestadoras que tienen el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado no se encuentran enmarcadas dentro de las obligadas por el Código de Comercio a tener revisoría fiscal. Sobre las prestadoras de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado se ejerce el control fiscal por parte de las Contralorías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 5.


Por lo anterior, se deben reformar los estatutos de la Empresa Industrial y Comercial del Estado para que se ajusten a los mecanismos de revisión fiscal previstos para este tipo de entidades.


Cordialmente,


MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica