CONSEJO DE ESTADO |
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SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO |
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SECCIÓN CUARTA |
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UN CONSORCIO PUEDE ORGANIZARSE
COMO SOCIEDAD DE HECHO |
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Y ADQUIRIR DE ESTA MANERA LA
CALIDAD DE CONTRIBUYENTE |
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EXTRACTOS: «Sea lo primero
advertir que el proyecto de fallo presentado por el magistrado doctor Juan
Angel Palacio fue negado en Sala de sesión de fecha 5 de noviembre de 2003,
motivo por el cual se elabora un nuevo proyecto que recoge la tesis
mayoritaria(*). |
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En los términos del recurso de
apelación, corresponde a la Sección decidir si el fallo de primera instancia
debe ser revocado por cuanto denegó las súplicas de la demanda que propendían
por la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución de
rechazo definitivo 001 de febrero 19 de 1999 y en la Resolución 070 de 30 de
junio de 1999 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra
la primera de las citadas, en atención a que el rechazo de la compensación
del saldo a favor generado en la declaración de renta año gravable 1996,
presentada por el Consorcio Skanska Conciviles se halla fundada en que por el
hecho de denominarse “consorcio” no es contribuyente del impuesto sobre la
renta y complementarios, de suerte que a la luz de la normatividad tributaria,
las declaraciones presentadas por los no obligados a declarar no producen
efecto legal alguno. |
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Como quedó reseñado en los
antecedentes de esta providencia, a juicio de la parte actora los actos acusados
se encuentran viciados de nulidad porque a pesar de que se denominen como
“Consorcio Skanska Conciviles”, su verdadera naturaleza jurídica corresponde
a la de una sociedad de hecho, como lo pretende demostrar a través del
acuerdo privado protocolizado mediante la escritura pública 3502 de diciembre
31 de 1993, donde declararon en su numeral segundo que “para los efectos de
las relaciones entre los socios, las relaciones con terceros, la contabilidad
del negocio y el cumplimiento de obligaciones tributarias, el Consorcio
Skanska Conciviles actuará como una sociedad de hecho, cuyo objeto es
la construcción de las obras civiles del proyecto multipropósito Urrá I, en
desarrollo del contrato CLI–065 de 1985 y del contrato adicional CLI–065A de
1993 celebrado con la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, y
de cualquier modificación o adición de los mismos que se haga en el futuro”. |
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Igualmente aporta al proceso
el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Montería, “certificado
comerciantes en sociedad de hecho”, según el cual Construcciones Civiles S.A.
y Skanska Aktiebolag “operan en el comercio de manera conjunta en sociedad de
hecho”, “su actividad comercial es: construcción de obras civiles” y “son
propietarios(as) del establecimiento de comercio: denominado: Consorcio
Skanska Conciviles”. |
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Así pues, la controversia se
centra en determinar la naturaleza jurídica de la parte actora, para
establecer si de acuerdo con ella esta es o no contribuyente del impuesto
sobre la renta, de lo cual se deriva si tiene el derecho a la compensación
del saldo a favor arrojado en la declaración de renta presentada por el año
gravable de 1996 que reclama desde la vía gubernativa. |
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En relación con la naturaleza
jurídica de la parte actora advierte la Sala en primer lugar, que dentro del
marco jurídico de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual
consagrada en los artículos 333 de la Constitución Política, 1602 del Código
Civil, 824 del Código de Comercio y 13 de la Ley 80 de 1993 y del derecho de
libre asociación previsto en el artículo 38 de la Constitución Política, la
parte actora está habilitada para organizarse en la forma que acuerden sus
integrantes, en atención a que la forma asociativa que convengan las partes
no encuentra más limitantes que las establecidas en las normas legales, al
amparo de la Constitución Política y de la ley. |
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De conformidad con lo previsto
en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, la figura del “consorcio” se refiere
a la posibilidad de que dos o más personas en forma conjunta presenten una
misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato,
“respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones
derivadas de la propuesta y del contrato”. |
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Igualmente prevé en el
parágrafo 3º del citado artículo 7º que: |
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“En los casos en que se conformen
sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el
único fin de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato
estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirán por las disposiciones previstas
en esta ley para los consorcios”. |
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En el artículo 32 parágrafo 2º
de la ley, se dispone que: |
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“Los proponentes podrán presentar diversas
posibilidades de asociación con otra u otras personas naturales o jurídicas
cuyo concurso consideren indispensable para la cabal ejecución del contrato
de concesión en sus diferentes aspectos. Para tal efecto, indicarán
con precisión si pretenden organizarse como consorcio, unión temporal,
sociedad o bajo cualquier otra modalidad de asociación que consideren
conveniente” (Resalta la Sala). |
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Al amparo de las anteriores
normas que desarrollan los principios de autonomía de la voluntad y libertad
contractual, la parte actora gozaba de la facultad de organizarse como
“consorcio” y luego, en ejercicio de los mismos podía válidamente acordar
organizarse como “sociedad de hecho” para ejecutar entre otros su actividad
consorcial, manteniendo en todos los casos sus responsabilidad solidaria
respecto de cada una de las obligaciones derivadas del contrato, según lo
autoriza la Ley 80 de 1993. |
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Sobre la sociedad de hecho,
cabe destacar que es aquella que no se constituye por escritura pública,
artículo 499 del Código de Comercio, no tiene la calidad de persona jurídica,
por lo que los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan
para la empresa social se entenderán adquiridos y contraidas a favor y a
cargo de todos los socios de hecho, artículo 500 del Código de Comercio. |
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Es así como al momento de
determinar la naturaleza jurídica de la parte actora, no es posible
desconocer la intención de las sociedades, manifestada expresamente en el
sentido de constituirse como una sociedad de hecho, como se expresa claramente
en la cláusula segunda de la escritura pública 3502 otorgada el 31 de
diciembre de 1993 en la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá, y en los
certificados de cámara de comercio que señalan que las sociedades
Construcciones Civiles S.A. y Skanska Aktiebolag operan como sociedad de
hecho y que su razón social es “Consorcio Skanska Conciviles”, lo cual de
manera alguna es incompatible con la forma asociativa que adoptó el
denominado consorcio. |
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Para la Sala las pruebas
obrantes en el expediente son suficientes para determinar su intención de
constituirse como una sociedad de hecho, que no puede ser desconocida por la
administración de impuestos, con el propósito de que para efectos fiscales, a
pesar de operar como una sociedad de hecho, se le dé el tratamiento de un
consorcio, y negarle el derecho a la compensación del saldo a favor
determinado en la declaración de renta presentada por el año gravable de
1996. |
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Lo anterior cobra validez
habida cuenta que al corresponder la naturaleza jurídica de la parte actora,
a la de una sociedad de hecho, en los términos del estatuto tributario,
artículos 13 y 14, están sometidas al impuesto sobre la renta y son contribuyentes
de dicho gravamen, sin perjuicio de que los respectivos socios paguen el
impuesto que les corresponda sobre sus aportes o acciones y sobre las
utilidades gravadas y por ende, las obligaciones fiscales se predican tanto
de la sociedad de hecho como de sus asociados. |
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De acuerdo con lo hasta ahora
expuesto, la calidad de sociedad de hecho de la parte actora, produce efectos
no solo frente sus socios, sino también ante terceros y el fisco, por lo que
resulta obligado concluir que esta es contribuyente del impuesto sobre la
renta y complementarios por el año gravable de 1996 y por lo tanto, se
encontraba obligada a presentar su correspondiente denuncio rentístico por el
referido período, con el consecuente derecho a solicitar devolución o
compensación del saldo a favor determinado, sin que jurídicamente sea
admisible negar el derecho a la compensación con el argumento expuesto en los
actos acusados, relativo a la aplicabilidad del artículo 594-2 del estatuto
tributario, toda vez que en el presente caso no estamos frente a la
presentación de una declaración tributaria por parte de un sujeto no obligado
a declarar. |
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En consecuencia, estima la
Sala que el fallo apelado debe ser revocado y, que en su lugar procede la
declaratoria de nulidad de los actos acusados, como se decidirá en la parte
resolutiva de la presente providencia. |
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Adicionalmente resulta
pertinente destacar que esta corporación, mediante el fallo 9941 de fecha 17
de noviembre de 2000, con ponencia del magistrado doctor Daniel Manrique
Guzmán, declaró la nulidad de un aparte del artículo 8º del Decreto
Reglamentario 1000 de 1997, que establecía como causal adicional de rechazo
definitivo de las solicitudes de devolución o compensación el que “la
declaración en que se fundamenta la solicitud se presente por un
contribuyente o responsable no obligado a declarar, de conformidad con lo
previsto en el artículo 594-2 del estatuto tributario”. |
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La declaratoria de nulidad del
aparte trascrito, cobra relevancia en atención a que si bien dicha norma no
fue invocada en los actos acusados, sí fue aplicada por la administración al
rechazar la solicitud de compensación con el argumento de que la declaración
tributaria que contenía el saldo a favor objeto de la solicitud, fue
presentada a su juicio por un sujeto no obligado a declarar, conclusión que
no se deriva de lo dispuesto en el artículo 594-2 del estatuto tributario,
norma citada en los referidos actos, tal como se explicó ampliamente en el
fallo 9941 que ahora se reitera. |
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De otra parte se advierte que
la administración al defender la aplicabilidad del artículo 8º del Decreto
Reglamentario 1000 de 1997, desconoce de una parte que, dicha norma al no
haber sido citada en los actos acusados, no constituyó un fundamento jurídico
de los mismos (fl. 36 y 37 del cdno. principal), por lo que proponerla ante
la jurisdicción constituye una variación de su motivación y de otra parte,
desconoce también que los efectos del fallo de nulidad de una norma expedida
al amparo de la facultad reglamentaria, vale decir, de un acto
administrativo, cobija situaciones jurídicas no consolidadas como la que se
debate en esta oportunidad. |
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En consecuencia, se anulará la
actuación impugnada y como restablecimiento del derecho se ordenará la
compensación del saldo a favor que aparece en su declaración». |
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(Sentencia de 5 de febrero de
2004. Expediente 12.943. Consejero Ponente: Dr. Germán Ayala Mantilla). |
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(*) En esta sentencia se acoge
un criterio opuesto al fijado en la sentencia de marzo 6 de 2003, expediente
13.169 (véase J. y D. Nº 377, pág. 877). La decisión se adoptó con el voto
del conjuez Daniel Manrique Guzmán, quien intervino debido al empate
registrado en la Sala (N. del D.). |
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SALVAMENTO DE VOTO |
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Con mi acostumbrado respeto
con la decisión mayoritaria de la Sección con la participación de Conjuez,
expongo a continuación las razones de mi disentimiento con lo decidido en la
anterior providencia cuyo proyecto me fue negado. Para el efecto, me permito
transcribir las consideraciones que se expusieron en la providencia y que no
fueron acogidas por la mayoría: |
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«1. Naturaleza jurídica de
Consorcio Skanska Conciviles y sus efectos tributarios en relación con la
declaración del impuesto de renta por el año gravable de 1996. |
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Para determinar la naturaleza
jurídica de la parte actora, esto es, si es una sociedad de hecho como lo
aduce ella misma o un consorcio como lo estableció la administración y lo
concluyó el tribunal, observa la Sala que ya el tema fue dilucidado por parte
de esta corporación, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, expediente
2300-12331-000-1999-1680- 01- 13169, con ponencia de la honorable consejera
doctora María Inés Ortiz Barbosa, que decidió la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurada por la misma actora contra la
actuación administrativa que revocó oficiosamente la liquidación oficial de
corrección correspondiente al impuesto de renta, año gravable 1996 por
considerar que la actora no estaba obligada a declarar impuesto de renta,
toda vez con la expedición de la Ley 223 de 1995, los consorcios dejaron de
ser contribuyentes de dicho impuesto, y por ende la declaración de renta
presentada por ella carecía de efectos legales. |
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Planteada la litis en dicho
proceso en idénticos términos a los planteados en el presente cargo y
teniendo en cuenta que se trata de la declaración del impuesto de renta del
año gravable de 1996 presentada el 11 de abril de 1997, que es precisamente
el saldo a favor liquidado en la misma el que ha sido objeto de discusión en
el presente asunto y respecto del cual se expidieron los actos que aquí se
acusan, considera la Sala que las consideraciones expuestas en la mencionada
providencia, son de preciso acatamiento en esta oportunidad, dado que en
ellas se establece la naturaleza jurídica de la actora para la vigencia
discutida y se concluyó lo siguiente: |
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“...si por expresa disposición legal, los
consorcios no eran contribuyentes del impuesto de renta para la vigencia
fiscal de 1996, no estaba obligado el CONSORCIO SKANSKA CONCIVILES, a presentar declaración de renta por dicho año
gravable. Así que no puede reconocerse a la declaración de renta
presentada por el consorcio actor el 11 de abril de 1997, ningún efecto
legal, por disponerlo así expresamente el artículo 594-2 del estatuto
tributario...” (Resaltados fuera del texto). |
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Para llegar a esta conclusión
la Sala efectuó las siguientes consideraciones: |
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“... con la expedición de la Ley 223 de
1995, los consorcios dejaron de ser contribuyentes del impuesto sobre la
renta a partir del año gravable 1996 y por ende desapareció a partir de la
misma vigencia fiscal, la obligación de presentar declaración tributaria
“conjunta”, al consagrarse un régimen tributario especial que obliga a los
miembros del consorcio a llevar en su contabilidad y declarar de manera
independiente los ingresos y gastos derivados de su participación en el
consorcio. Régimen que fuera igualmente reglamentado en vigencia de la Ley 49
de 1990, con el Decreto 836 de 1991, que en su artículo 33 reguló lo relativo
a la renta gravable de los consorciados, y el tratamiento que debe darse a la
retención en la fuente efectuada al consorcio. |
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La Sala observa que en el caso bajo
análisis, las sociedades Skanska Aktiebolag y Construcciones Civiles S.A. Conciviles,
integraron el Consorcio Skanska Conciviles, y en tal calidad suscribieron con
la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca, el contrato
CLI-065-85 de octubre 11 de 1985, adicionado con los contratos CLI-065-A-93 y
CLI-065C-99, para la ejecución de las obras que comprenden la construcción
del proyecto hidroeléctrico Urrá I, tal como consta en los contratos
respectivos, que obran en el proceso en cuaderno anexo. |
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Posteriormente las sociedades que
conformaron el consorcio y licitaron conjuntamente para la adjudicación del contrato,
decidieron unilateralmente, que la realización y ejecución de los trabajos no
la efectuarían ellas mismas como “consorcio” sino como “sociedad de hecho”, y
fue así como mediante escritura pública 3502 de diciembre 31 de 1993, Notaría
Cuarenta de Bogotá, protocolizaron el acuerdo, según el cual “Para los
efectos de las relaciones entre los socios, las relaciones con terceros, la
contabilidad del negocio y el cumplimiento de las obligaciones tributarias,
el Consorcio Skanska Conciviles actuará como una sociedad de hecho, cuyo
objeto es la construcción de las obras civiles del proyecto multipropósito
Urrá I” (cláusula 2ª); no obstante que según la misma escritura (cláusula
1ª), las mencionadas sociedades celebraron con Corelca el contrato CLI-065 de
1985, “en virtud del cual se obligaron en forma consorciada a ejecutar las
obras civiles del proyecto multipropósito de Urrá I...” . |
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Para la Sala, el hecho de haberse
formalizado el citado convenio y decirse en el mismo que las sociedades en
cuestión operarían para el cumplimiento de las obligaciones tributarias como
sociedad de hecho, no desnaturaliza el consorcio para efectos fiscales, pues
esta forma asociativa, que no es contribuyente independiente del impuesto de
renta, sino que sus negocios relativos a la renta y al patrimonio son
declarados por cada uno de los contribuyentes partícipes, no encaja dentro de
los grupos específicos de las sociedades y formas asociativas, que regula la
legislación comercial y toma para efectos fiscales la normatividad
tributaria. |
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En efecto, no puede darse al consorcio la
categoría de una sociedad de hecho, puesto que cada uno de sus miembros
conserva su propia personalidad jurídica, su capital o patrimonio no son
asimilables a los de una sociedad regularmente constituida, la autonomía de
los consorciados determina que sus patrimonios permanezcan separados y que en
su contabilidad se determinen en forma independiente los ingresos, costos,
deducciones, retenciones en la fuente, impuestos y demás factores de
determinación de la renta gravable, producto de su participación en el
consorcio, para la cual está previsto en régimen tributario específico. |
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Así las cosas, el hecho de que la
demandante hubiera declarado impuesto de renta por el año gravable 1996,
indicando en el formulario respectivo como razón social Consorcio Skanska
Conciviles, sin agregar la expresión “sociedad de hecho” pero señalando en la
casilla correspondiente que es “asimilada a sociedad limitada”, y que en el
certificado de la cámara de comercio de marzo 15 de 1999, allegado con la
solicitud de corrección de la citada declaración, conste que las sociedades
Construcciones Civiles S.A. y Skanska Aktiebolag operan como sociedad de
hecho y son propietarias de un establecimiento de comercio denominado
Consorcio Skanska Conciviles, no implica que desaparezca el “consorcio”
conformado por tales sociedades con la finalidad específica de ejecutar el
contrato de obra civil a que se ha hecho referencia; y menos aún, que en
virtud de la presentación de tal declaración tributaria y lo formalizado en
la cámara de comercio, puedan sustraerse los consorciados del régimen
tributario que les corresponde como consorcio”. |
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En efecto, el consorcio surge
en virtud de la presentación conjunta, por dos o más personas, de una
propuesta para ejecutar un contrato y en virtud de ella se comprometen solidariamente
al cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, si les fuere
adjudicado. Es decir, el consorcio se origina en el hecho de la presentación
de la oferta y en que ocurra la adjudicación. Si se dan estos supuestos, se
producen los efectos que la ley expresamente le ha asignado al consorcio,
entre otros, el que no es sujeto tributario y se somete cada uno de los
integrantes del consorcio, quienes son los verdaderos sujetos tributarios, a
las reglas individuales por lo que ejecuten cada uno de ellos en el
desarrollo del objeto contractual. En este orden de ideas, si hay que hacer
retención en la fuente, no se le hace al consorcio, sino al integrante
individual del consorcio, en la suma que reciba de acuerdo con su
participación en el contrato. |
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Es innecesario y no produce
efectos tributarios, de acuerdo al objeto del contrato que se adjudicó al
consorcio, que ellos constituyan una figura societaria para atender el objeto
de dicho contrato, pues la ley ya estableció la forma de hacerlo. |
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Cosa distinta es que los
integrantes de un consorcio, por su afinidad y buena comprensión en la unión ocasional
y transitoria en que ejecutan un contrato, decidan conformar una sociedad de
hecho para desarrollar actividades comerciales o de otra índole. No cabe la
menor duda que pueden constituir cualquier tipo societario, pero lo que no es
admisible es que para el objeto del contrato adjudicado al consorcio tengan
que constituir una sociedad. Si la constituyen será para efectos diferentes
al manejo del contrato como tal. |
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En el presente caso, las sociedades
Skanska Aktiebolag y Construcciones Civiles S.A. Conciviles, integraron el
Consorcio Skanska Conciviles para efectos de la ejecución de las obras que
comprenden la construcción del proyecto hidroeléctrico Urrá I y en tal
calidad suscribieron con la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica
Corelca, el contrato CLI-065-85 de octubre 11 de 1985, adicionado con los
contratos CLI-065-A-93 y CLI-065C-99. |
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La conformación del consorcio
tiene como objeto específico una participación temporal conjunta en la
ejecución de un contrato en la forma como fue anunciada desde la oferta del
contrato, por ello se considera que es inadmisible que puedan los integrantes
del consorcio cambiar los efectos jurídicos que la ley le fijó al hecho
consorcial específico del contrato adjudicado. Pero se repite, el consorcio,
por fuera de las obligaciones del contrato adjudicado para sus demás
actividades mercantiles o civiles si puede constituir una sociedad y
tributará en esos aspectos. |
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Es decir, no puede
desconocerse la libertad asociativa de la que gozan los miembros de un
consorcio, pues ellos pueden constituir las sociedades mercantiles que deseen
e integrar una persona jurídica nueva, sin embargo no pueden hacerlo para
reemplazar los efectos jurídicos que la ley le señaló a un hecho que es el
nacimiento de un consorcio para la realización de un contrato. |
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Por ello, el hecho de que los
integrantes del consorcio en este caso, hayan decidido unilateralmente que la
realización y ejecución de los trabajos no lo efectuarían ellos mismos como
“consorcio” sino como “sociedad de hecho” y hayan protocolizado dicho acuerdo
mediante escritura pública, no puede desnaturalizar el acuerdo consorcial
surgido para realizar la actividad que se le ha adjudicado. |
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Así las cosas, desde el punto
de vista tributario el consorcio conformado para la ejecución de las obras
que comprenden la construcción del proyecto hidroeléctrico de Urrá I,
conserva su calidad de no contribuyente del impuesto sobre la renta en los
términos previstos en el artículo 18 del estatuto tributario y en tal sentido
no recae en su cabeza la obligación tributaria de presentar declaración de
renta y en caso de efectuarla esta no producirá efecto legal alguno de
conformidad con el artículo 594-1 ibídem, como acertadamente lo concluyó la
sentencia. |
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Cosa diferente es que la suma
cuya devolución se solicita, pues no se acreditó tal circunstancia, se
origine en hechos distintos al objeto del contrato con Urrá I. |
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2. Efectos de las
declaraciones tributarias presentadas por no obligados frente a las
solicitudes de devolución o compensación de saldos a favor liquidados en las
mismas. |
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Establecido como quedó en el
punto anterior, que Consorcio Skanska Conciviles es un consorcio, no
contribuyente del impuesto de renta por el año gravable de 1996 y por lo
tanto no obligado a presentar declaración de renta por dicha anualidad, debe
la Sala establecer qué efectos tiene esta situación frente a la solicitud de
devolución del saldo a favor liquidado en la declaración presentada por él,
correspondiente al mencionado período gravable, pues considera la recurrente
que el motivo aducido por la administración para rechazar definitivamente
dicha solicitud no tiene sustento legal de conformidad con lo establecido en
el artículo 857 del estatuto tributario. |
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Como se señaló anteriormente,
la administración rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución del
saldo a favor por cuanto se trataba de un consorcio no contribuyente y no
declarante y de conformidad con el artículo 594-2 del estatuto tributario,
las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no
producen efecto legal alguno. |
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(...). |
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De la lectura de los actos
acusados, encuentra la Sala que el rechazo definitivo de la solicitud de
devolución no tuvo como fundamento ninguna de las causales consagradas en el
artículo 857 del estatuto tributario, ni tampoco la causal que señala el
tribunal con base en el artículo 8º del Decreto 1000 de 1997, sino el hecho
de que la declaración que presentaba el saldo a favor no tenía ningún efecto
legal, como lo dispone el artículo 594-2 del estatuto tributario. |
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Esta carencia de efectos
legales que tan categóricamente consagra la disposición, significa que de la
declaración tributaria no puedan surgir derechos ni obligaciones, ni
consecuencias jurídicas, por ello, esta circunstancia es autónoma y
suficiente para rechazar una solicitud de devolución de un saldo a favor que
se liquide en ella. |
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De acuerdo a lo anterior,
encuentra la Sala ajustada a derecho la actuación de la administración, al rechazar
en forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a
favor, presentada por el Consorcio Skanska Conciviles, contenida en los actos
acusados, en consecuencia no está llamado a prosperar el recurso de apelación
debiéndose confirmar la decisión de primera instancia. |
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Finalmente no deja de llamar
la atención de la Sala la afirmación efectuada por el tribunal en la sentencia
que se recurre, cuando al referirse a la causal de rechazo de la solicitud de
devolución o compensación, que contenía el artículo 8º del Decreto 1000 de
1997, manifestó lo siguiente: |
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“El demandante sostuvo que constituía
falsa motivación de la administración el que se apoyara en una norma que ha
sido anulada por el Consejo de Estado, siendo cierta la anulación de la norma
citada, también lo es que la actuación administrativa, al momento de
producirse, se fundamentó en norma vigente, sin que la declaratoria de
anulación en el futuro pueda retrotraer sus efectos para deslegitimar o dejar
sin marco legal el acto producido con anterioridad.” |
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No comparte la Sala la
anterior afirmación del tribunal, pues ha dicho la jurisprudencia que la declaratoria
de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, esto es,
desde el momento en que este nació viciado de nulidad, por lo tanto incide y
afecta a situaciones que se encuentran en discusión ante la administración o
ante las autoridades jurisdiccionales, es decir, que no se han consolidado y
por el contrario excluye a aquellas situaciones consolidadas en aras de la
seguridad jurídica y de la cosa juzgada. |
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Y aunque, se repite, la norma
citada por el tribunal, no fue tampoco el fundamento para la expedición de
los actos acusados, es necesario precisar que en efecto, el artículo 8º del
Decreto 1000 de 1997 fue retirado del ordenamiento jurídico mediante
sentencia de fecha 17 de noviembre de 2000, expediente 9941, consejero
ponente Daniel Manrique Guzmán, y los efectos de esta sentencia anulatoria
sigue la regla acabada de exponer». |
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Atentamente, |
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Juan Ángel Palacio Hincapié |
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SALVAMENTO DE VOTO |
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Consigno a continuación el
salvamento de voto anunciado frente a la sentencia aprobada mayoritariamente
por la Sala. |
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El salvamento se funda
principalmente en las consideraciones realizadas en la providencia de marzo 6
del 2003, actor: Consorcio Skanska Conciviles, expediente 13.169. En dicha oportunidad
esta corporación manifestó: |
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“De conformidad con el inciso 3º del artículo
13 del estatuto tributario (que codificó el artículo 34 de la Ley 75 de
1986), los consorcios eran contribuyentes del impuesto sobre la renta, y para
tal efecto se asimilaban a las sociedades limitadas. |
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El inciso 3º del artículo 13 del estatuto
tributario, fue derogado expresamente con la Ley 49 de 1990, artículo 83, y
en consecuencia los consorcios dejaron de ser contribuyentes del impuesto
sobre la renta. |
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Con la expedición de la Ley 80 de 1993 que
reguló lo concerniente al régimen de contratación administrativa, los
consorcios volvieron a ser contribuyentes del impuesto de renta, por los años
gravables 1994 y 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º del
artículo 7º, según el cual “Para efectos impositivos, a los consorcios y
uniones temporales se les aplicará el régimen previsto en el estatuto
tributario para las sociedades...”. |
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La Ley 223 de 1995 del 20 de diciembre de
1995, en su artículo 285 derogó expresamente el parágrafo 2º del artículo 7º de
la Ley 80 de 1993, y en su artículo 61 dispuso: |
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“El artículo 18 del estatuto tributario
quedara así: ART. 18.—Renta de los consorcios y uniones temporales. Los
consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre
la renta. Los miembros de consorcio o la unión temporal, deberán llevar en su
contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y
deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los
ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal”. |
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Se tiene entonces que con la expedición de
la Ley 223 de 1995, los consorcios dejaron de ser contribuyentes del impuesto
sobre la renta a partir del año gravable 1996 y por ende desapareció a partir
de la misma vigencia fiscal, la obligación de presentar declaración
tributaria “conjunta”, al consagrarse un régimen tributario especial que
obliga a los miembros del consorcio a llevar en su contabilidad y declarar de
manera independiente los ingresos y gastos derivados de su participación en
el consorcio. Régimen que fuera igualmente reglamentado en vigencia de la Ley
49 de 1990, con el Decreto 836 de 1991, que en su artículo 33 reguló lo
relativo a la renta gravable de los consorciados, y el tratamiento que debe
darse a la retención en la fuente efectuada al consorcio. |
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La Sala observa que en el caso bajo
análisis, las sociedades Skanska Aktiebolag y Construcciones Civiles S.A.
Conciviles, integraron el Consorcio Skanska Conciviles, y en tal calidad
suscribieron con la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca, el
contrato CLI-065-85 de octubre 11 de 1985, adicionado con los contratos
CLI-065-A-93 y CLI-065C-99, para la ejecución de las obras que comprenden la
construcción del proyecto hidroeléctrico Urrá I, tal como consta en los
contratos respectivos, que obran en el proceso en cuaderno anexo. |
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Posteriormente las sociedades que conformaron
el consorcio y licitaron conjuntamente para la adjudicación del contrato,
decidieron unilateralmente, que la realización y ejecución de los trabajos no
la efectuarían ellas mismas como “consorcio” sino como “sociedad de hecho”, y
fue así como mediante escritura pública 3502 de diciembre 31 de 1993, Notaría
Cuarenta de Bogotá, protocolizaron el acuerdo, según el cual “Para los
efectos de las relaciones entre los socios, las relaciones con terceros, la
contabilidad del negocio y el cumplimiento de las obligaciones tributarias,
el Consorcio Skanska Conciviles actuará como una sociedad de hecho, cuyo
objeto es la construcción de las obras civiles del proyecto multipropósito
Urrá I” (cláusula 2ª); no obstante que según la misma escritura (cláusula 1ª),
las mencionadas sociedades celebraron con Corelca el contrato CLI-065 de
1985, “en virtud del cual se obligaron en forma consorciada a ejecutar las
obras civiles del proyecto multipropósito de Urrá I...”. |
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Para la Sala, el hecho de haberse
formalizado el citado convenio y decirse en el mismo que las sociedades en cuestión
operarían para el cumplimiento de las obligaciones tributarias como sociedad
de hecho, no desnaturaliza el consorcio para efectos fiscales, pues esta
forma asociativa, que no es contribuyente independiente del impuesto de
renta, sino que sus negocios relativos a la renta y al patrimonio son
declarados por cada uno de los contribuyentes partícipes, no encaja dentro de
los grupos específicos de las sociedades y formas asociativas, que regula la
legislación comercial y toma para efectos fiscales la normatividad
tributaria. |
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En efecto, no puede darse al consorcio
la categoría de una sociedad de hecho, puesto que cada uno de sus miembros
conserva su propia personalidad jurídica, su capital o patrimonio no son
asimilables a los de una sociedad regularmente constituida, la autonomía de
los consorciados determina que sus patrimonios permanezcan separados y que en
su contabilidad se determinen en forma independiente los ingresos, costos,
deducciones, retenciones en la fuente, impuestos y demás factores de
determinación de la renta gravable, producto de su participación en el
consorcio, para la cual está previsto en régimen tributario específico. |
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Así las cosas, el hecho de que la
demandante hubiera declarado impuesto de renta por el año gravable 1996, indicando
en el formulario respectivo como razón social Consorcio Skanska Conciviles,
sin agregar la expresión “sociedad de hecho” pero señalando en la casilla
correspondiente que es “asimilada a sociedad limitada”, y que en el
certificado de la cámara de comercio de marzo 15 de 1999, allegado con la
solicitud de corrección de la citada declaración, conste que las sociedades
Construcciones Civiles S.A. y Skanska Aktiebolag operan como sociedad de
hecho y son propietarias de un establecimiento de comercio denominado
Consorcio Skanska Conciviles, no implica que desaparezca el “consorcio”
conformado por tales sociedades con la finalidad específica de ejecutar el
contrato de obra civil a que se ha hecho referencia; y menos aún, que en
virtud de la presentación de tal declaración tributaria y lo formalizado en
la cámara de comercio, puedan sustraerse los consorciados del régimen
tributario que les corresponde como consorcio”. |
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De conformidad con lo transcrito
y revisado el plenario, en mi opinión, la administración en el caso en
estudio rechazó conforme a derecho en forma definitiva, la devolución del
saldo a favor por cuanto se trataba de un consorcio no contribuyente y no
declarante y de conformidad con el artículo 594-2 del estatuto tributario las
declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no
producen efecto legal alguno. |
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Esta carencia de efectos legales
que tan categóricamente consagra la disposición, significa que de la
declaración tributaria no puedan surgir derechos ni obligaciones, ni
consecuencias jurídicas, por ello, esta circunstancia es autónoma y
suficiente para rechazar una solicitud de devolución de un saldo a favor que
se liquide en ella. |
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Con todo respeto, |
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María Inés Ortiz Barbosa. |
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