FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CONTADOR PÚBLICO
I. Introducción
La definición de las diferentes funciones que puede asumir un
Contador Público en el ejercicio de su actividad profesional es de
particular importancia para fijar las responsabilidades que le caben con
orden a la legislación civil, comercial y penal vigentes, así como las
administrativas especiales (aquellas fijadas por normas administrativas
para algunas actividades de policía del Estado, como las del sistema
financiero y del de seguros, por ejemplo) y las éticas.
Por otra parte, muchos usuarios de los servicios profesionales y de
la información contable no tienen una comprensión adecuada de la
naturaleza, características y limitaciones de dichas funciones, lo que
puede originar confusión o afectar la correcta interpretación de la
información. Por ello, la F.A.C.P.C.E. y la F.A.G.C.E. han considerado
necesario clarificar con este trabajo las características de cada una de
estas tareas profesionales de manera de esclarecer ante los usuarios,
los poderes públicos y la comunidad en general en qué consisten cada una
de ellas, sus contenidos, fines y responsabilidades legales.
Las principales funciones de un Contador Público que a los fines de
este trabajo merecen destacarse se pueden categorizar básicamente
en:
- Auditor externo de estados contables.
- Síndico societario.
- Consultor o asesor técnico impositivo o previsional.
- Liquidador impositivo (ejemplo: preparación de las declaraciones
juradasconfección en base a información proporcionada por el
usuario de los servicios profesionales).
- Tercerización de servicios (liquidación de remuneraciones,
teneduría de libros, prestación de servicios administrativos, etc.).
Como resultado de cada una de estas funciones el Contador Público
puede tener responsabilidades de distinta naturaleza pero este trabajo
se centrará en las consecuencias de tipo penal.
La responsabilidad legal profesional y la solidaridad patrimonial no
presentan uniformidad en la legislación comercial, tributaria, penal y
penal tributaria, pues cada una de ellas tutela intereses distintos. La
sanción de la Ley Nº 23.771, modificada por la Nº 24.587 y sustituida
posteriormente por la Ley N° 24.769, sumada a instrucciones internas de
la A.F.I.P. han hecho más compleja esta situación. Como se
menciona en otra parte de este trabajo, la disparidad entre esas
regulaciones en relación con los servicios profesionales puede generar
interpretaciones equivocadas, ya que la aplicación directa o extensiva
de las normas no encuentra claro apoyo en la realidad de las funciones
profesionales, su objeto y limitaciones en su ejercicio.
II. Responsabilidad penal tributaria de los profesionales en
Ciencias Económicas
Conceptos Generales del Derecho Penal
Partiendo de la falsa idea de que siempre es posible desde el derecho
penal modificar determinadas conductas, la reforma a las Leyes 11.683 y
24.769 que introdujeron un agravamiento generalizado del régimen
sancionatorio, las “facturas apócrifas” y la discutida figura de
la “asociación ilícita” respectivamente, crearon confusión doctrinal e
incertidumbre jurídica.
Además, visto la confusión que puede generarse en la distinción entre
“autoría vs. participación” en las hipótesis delictuales
descriptas por la Ley Penal Tributaria y Previsional Nº 24.769 -sobre
todo cuando aparece comprometida la actuación de un profesional de las
Ciencias Económicas-, es conveniente analizar estos conceptos en los
casos de los servicios profesionales mencionados para distinguirlos
mejor.
A. Autoría y participación
Es evidente que tratándose de la ley penal tributaria, resulta
bastante común que los ilícitos contemplados en ella sean la obra en
común de varios sujetos. Mientras más compleja sea la maniobra evasora,
es probable que se requiera la participación de más sujetos. Si éstos
aportan su actividad dolosamente con intención y voluntad de
delinquir),no hay ninguna duda de que su colaboración los convierte en
cómplices, es decir partícipes de aquella decisión del autor del delito
(primarios y/o secundarios).
El autor es quien ha tomado la decisión de llevar a cabo el ilícito.
Distinguiéndose de sus cómplices, precisamente, por ser quien puede
desistir de su cometido o consumar el mismo. Se dice que es autor el que
posee el “dominio del hecho”.
Resulta de toda lógica ratificar que todos aquellos que intervienen
en un delito participan de él, cada uno con su propio grado: autor,
coautor, instigador, cómplice primario o secundario. Por ello el propio
Código Penal, entre los artículos 45 a 49, regula la participación
criminal.
A.1. Autor
Siguiendo la indiscutida línea de pensamiento del maestro Claus Roxín
() —quien estudia la evolución del dominio del hecho
desde Hegler a Welzel—, se define como autor al sujeto activo del delito
que tiene el dominio del hecho. La autoría final es la forma más amplia
de dominio del hecho final.
- El autor maneja la acción, teniendo el poder de decisión
suficiente como para decidir entre consumar o desistir pues, al fin y
al cabo, es quien opera la cadena causal.
- A esta concreta definición se suman conceptos tales como que
el autor “posee la voluntad incondicionada de realización”,
es decir que el autor “no reconoce otra voluntad superior a la
suya”, ya que llegado el caso “emprende la acción
personalmente”.
A.2. Coautor
- Al hablar de coautores hay un obrar colectivo. El delito ha sido
realizado por un conjunto de personas que se repartieron las tareas.
- Los coautores realizan actos que integran la objetividad y
subjetividad del hecho delictuoso, tienen presencia activa y quieren
el hecho como obra propia ().
- Al decir de Esteban Righi y Alberto Fernández (), la coautoría “funcional” es la modalidad
más importante de coautoría.
- Los requisitos que la caracterizan son: a) que cada coautor reúna
las condiciones exigidas para ser autor; b) la decisión común, es
decir un plan acordado entre todos; c) la realización en común; d) el
codominio del hecho; e) por último y tal vez el más importante para
medir la posible coautoría de los profesionales en Ciencias
Económicas, “el aporte del coautor debe haber sido realizado durante
la etapa de ejecución del delito”.
- El coautor se encuentra normado y definido en la primera parte del
art. 45 del C.P. en cuanto enuncia a los que:”...tomasen parte en
la ejecución del hecho...”.
A.3. Partícipes
- Son aquellos sujetos que no tienen poderes decisorios, pero
también su aporte en el hecho delictual debe haber sido realizado
dolosamente.
- La responsabilidad penal del partícipe es consecuencia de la
contribución realizada, ya sea habiendo convencido al autor
(instigación) o habiéndolo ayudado (complicidad).
- Existen dos categorías de partícipes:
- A.3.1. Instigadores: son los sujetos que actúan
sobre el autor para convencerlo de que cometa el delito. Su
participación radica en la inducción directa sobre otra persona a la
comisión del hecho delictual.
- A.3.2. Cómplices: son sujetos que tienen
un rol secundario que consiste en ayudar al autor a cometer el delito.
- A.3.2.1. Serán Cómplices Primarios
aquellos cuya colaboración es imprescindible,
desarrollándose en la etapa previa a la ejecución del hecho. Es decir,
su accionar es “ex-ante” delito. No tienen
el dominio del hecho. Se les aplica la misma escala penal que a los
autores.
- Se encuentran definidos en la segunda parte del art. 45 del C.P.
en cuanto describe a quienes:”....prestasen al autor o autores un
auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido
cometerse....”.
- A.3.2.2. Serán Cómplices Secundarios aquellos que
prestan una ayuda sin la cual el hecho se hubiera cometido igual. Su
accionar es “post delictual” respondiendo a la comodidad de
los otros protagonistas.
- Su pena se verá disminuida de un tercio a la mitad de la impuesta
al autor o autores.
Por lo tanto, en materia penal tributaria la punibilidad también ha
sido aplicada a quienes hubieran determinado a otros a cometer el delito
o les hubieran prestado un auxilio imprescindible ().
B. Conceptos generales sobre responsabilidad penal tributaria
B.1. De las personas físicas
Siendo definido el delito como una acción, típica, antijurídica y
culpable nacerá respecto del sujeto activo del delito, una
responsabilidad penal. Es decir, aquella que le correspondiere por la
realización de actos penalmente sancionables.
La responsabilidad penal también se extenderá a aquellos que actúan
en el delito como instigadores, cómplices primarios y/o secundarios. En
general, se extenderá a todos los que participan en el delito.
Por ello, cuando se habla de responsabilidad penal o criminal se
refiere a aquella responsabilidad propia de un acto u omisión penado por
la ley y realizado por una persona imputable, culpable o carente de
excusas cuyo accionar será sancionado con una pena.
B.2. De las personas jurídicas
No resulta ocioso destacar que nuestro ordenamiento penal castiga a
personas físicas pues sostiene el principio que la sociedad no puede
delinquir. Por lo tanto, las imputaciones en materia penal tributaria
sólo podrán hacerse a personas físicas y la responsabilidad se generará
exclusivamente por la actuación personal, a título de dolo, de los
integrantes o representantes de la persona jurídica.
El artículo 14 de la Ley 24.769 extiende su autoría a un número cerrado de
representantes y directivos que, por su jerarquía y competencia, están
en situación de impulsar y producir estos delitos. Ello así, se impone
por parte de quien juzga verificar la participación real en las
conductas reprochadas de los sujetos que revistan apariencia directiva
().
Pero para que exista participación —en grado de autor o partícipe—,
la intervención en el hecho punible deberá haber sido en forma
“personal” garantizando así la vigencia de un Derecho Penal de actos y
no de autores, con responsabilidad individual y no objetiva o de
resultado ().
Luego de las definiciones precedentes, entraremos en el análisis de
las responsabilidades de cada uno de los roles del profesional en
ciencias económicas planteados.
III. ROLES Y RESPONSABILIDADES DE LOS PROFESIONALES EN
CIENCIAS ECONÓMICAS
1. Auditor externo de estados contables
El auditor externo puede realizar distintos tipos de trabajos sobre
estados contables o información contable. Cada uno de ellos tiene
características y alcances muy diferentes y por lo tanto es importante
que los usuarios de dicha información los diferencien para
interpretarlos correctamente. Los más habituales son:
- La auditoría.
- La revisión limitada.
- La certificación.
La auditoría tiene por finalidad emitir una opinión sobre si los
estados contables presentan razonablemente la situación patrimonial y
sus cambios.
La revisión limitada de los estados contables es un trabajo realizado
con un alcance menor que el necesario para emitir una opinión sobre la
razonabilidad de dichos estados. Por lo tanto, el auditor no puede
emitir opinión y así lo dice en su informe pero agrega que como
resultado de su tarea no han surgido observaciones significativas o en
caso contrario indica cuáles han surgido.
La certificación, en cambio, es un servicio más limitado aún que la
revisión limitada y mucho más limitado aún que la auditoría, que se
aplica a ciertas situaciones de hecho o comprobaciones especiales. El
Contador Público en estos casos esencialmente coteja la información con
los registros contables y/o con otra documentación de respaldo e informa
las discrepancias que surgen de ese cotejo. Las certificaciones con
fines impositivos, como para solicitar reintegros, están incluidas en
este concepto.
En todos los casos es necesario tener en claro que la preparación de
la información o estados contables que se auditan es responsabilidad del
ente y no del auditor. La función del auditor es realizar su trabajo de
auditoría o revisión e informar sus resultados correctamente. Como se
trata de aspectos técnicos complejos es que a lo largo de muchos años se
ha ido desarrollando y mejorando un cuerpo normativo que establece la
mejor manera técnica de realizar esas tareas profesionales, que se ha
volcado en las normas de auditoría (en la Argentina la Resolución
Técnica Nº 7 “Normas de Auditoría” de la FACPCE).
Resulta importante clarificar qué es la labor de auditoría y el
consiguiente informe del auditor, ya que la falta de una clara noción
por parte de los terceros (funcionarios, jueces, verificadores, etc.)
puede hacerles concluir que el contador público "da fe" de cada una
operaciones, hechos y actos acaecidos en relación con el ente, lo que en
sí misma sería una labor de imposible cumplimiento material.
Este trabajo se focaliza en el primero de los tres servicios, la
auditoría de los estados contables, porque su alcance es mayor que el de
la revisión limitada y más aún que el de una certificación.
En la auditoría se espera que el auditor externo de una opinión
(aseveración positiva) imparcial sobre la razonabilidad de los informes
o estados contables del ente. En otras palabras, trata de detectar
distorsiones significativas en los informes contables que revisa. En
caso de que no cumpla con su cometido, será pasible de diferentes tipos
de sanciones según las circunstancias.
En este punto es importante hacer una aclaración. Los estados
contables de cierre de ejercicio o trimestrales preparados en
cumplimiento de disposiciones legales tienen como objetivo suministrar
la información en base a las normas contables vigentes y no
necesariamente son útiles para cualquier fin o usuario. Por ejemplo,
estos estados contables no le serán de demasiada utilidad al potencial
comprador de una empresa. Necesitará otro tipo de información, la
que a su vez le será muy útil que sea auditada pero aplicando
procedimientos adecuados a sus necesidades particulares.
Está fuera del alcance de la función del auditor revisar u opinar
sobre aspectos que no tengan un efecto significativo sobre los estados
contables, como por ejemplo sobre política de distribución de
dividendos.
El cumplimiento de sus tareas en forma adecuada y de
acuerdo con los estándares técnicos más adecuados (las normas de
auditoría) le debe permitir al auditor emitir una opinión o abstenerse
de emitirla. Dicha opinión se emite sobre la “razonabilidad” de la
información contable del ente preparada de acuerdo con normas contables
vigentes o con otro marco normativo según el caso (a las cuales debe
identificar en su informe) y considerada dicha información en su
conjunto. Por ello no debe interpretarse erróneamente que el auditor
emite una opinión sobre la “precisión” o “exactitud” de la información
contable en su conjunto, o sobre una cuenta o grupo de cuentas o
transacciones consideradas individualmente.
No emite una opinión sobre la “precisión” o “exactitud” de la
información contable en su conjunto debido a limitaciones que
necesariamente tiene la información como, por ejemplo, que incluye
valores basados en estimaciones o en la probabilidad de ocurrencia de
determinados hechos futuros. En otras palabras, la información auditada
no debe tener distorsiones significativas que podrían haberse evitado en
el proceso normal de su preparación o detectado en el proceso normal de
su revisión.
Otro motivo por el cual opina sobre la razonabilidad y no sobre la
exactitud de la información es que sería imposible hacerlo sobre esta
última. Debe orientar sus esfuerzos en función de la significatividad
que los datos pueden tener y aplicar sus procedimientos sobre bases
selectivas. No sería posible revisar la totalidad de las operaciones,
activos, pasivos y resultados porque sería inviable: sus esfuerzos y los
costos consiguientes serían excesivos en relación con el objetivo del
servicio. Por otra parte, el tiempo que demandaría sería tal en muchos
casos que la auditoría se terminaría mucho tiempo después de haber sido
preparados los estados contables, cuando ya no tendría suficiente
utilidad por la falta de oportunidad. Además y aunque fuera posible
revisar la totalidad de las operaciones, activos, pasivos y resultados
informados por la contabilidad, es materialmente imposible asegurar
indubitablemente que no haya otras operaciones, activos, pasivos y
resultados no informados. Dadas estas limitaciones y la complejidad que
implica hacer un trabajo adecuado, entre otros factores, es que la
profesión mundial ha desarrollado pautas, técnicas y metodologías para
la mejor y más efectiva realización de los trabajos de auditoría, que
están reflejadas en las normas de auditoría (la Resolución Técnica Nº 7
“Normas de Auditoría” de la FACPCE).
Por otra parte, tampoco debe interpretarse erróneamente que el
auditor está opinando sobre una cuenta o grupo de cuentas consideradas
individualmente por los mismos motivos mencionados.
También es de resaltar que no es función del auditor hacer
futurología (ni obviamente es posible que lo haga). En otras palabras,
la situación de una empresa puede cambiar radicalmente y en poco tiempo
por hechos ocurridos con posterioridad a que el auditor haya emitido su
informe sobre los estados contables. Estos hechos que ocurran o
nueva información que se obtenga con posterioridad a la emisión de su
informe pueden también aportan mejor información que de haber ocurrido
antes podrían haber servido para corregir estimaciones hechas en los
estados contables. El profesional que había emitido su informe de
auditoría no es ni puede ser responsable por las consecuencias de estos
nuevos hechos o de la obtención de nueva información a posteriori. Su
actuación debe ser analizada a la fecha de su informe y con la
información disponible en aquel momento. Un ejemplo sencillo ayuda a
aclarar este concepto. Un banco cuya situación es muy sólida a la fecha
en la que el auditor emite su informe sobre sus estados contables puede
verse obligado a cerrar sus puertas al público y no poder devolver la
totalidad de los depósitos recibidos si poco tiempo después corre un
rumor falso en su contra que sea creído por el público y los agentes
económicos, ya que ninguna entidad financiera tiene fondos líquidos
disponibles para devolver en cualquier momento un volumen anormalmente
alto de depósitos.
Como parte de las tareas que el auditor debe realizar para el
correcto cumplimiento de las normas de auditoría vigentes y que pueden
ser de mayor interés a los fines de este trabajo, se destacan los
siguientes aspectos, con las limitaciones naturales mencionadas en los
párrafos anteriores:
- Identificar con precisión los registros contables del ente y las
muestras seleccionadas para las pruebas.
- Identificar la existencia de diferencias de criterio o de
cuestiones de interpretación de normas impositivas o previsionales
entre el auditor y la gerencia del ente.
- Revisar selectivamente la emisión de facturas o documentos
equivalentes.
- Aplicar procedimientos con el fin de tratar de detectar engaños
para ocultar, modificar, disimular o no revelar la real situación del
ente.
- Constatar que los elementos y datos utilizados en la preparación
de las declaraciones juradas presentadas durante el ejercicio auditado
son los que resultan de la información auditada.
- Revisar que los aportes y retenciones sobre las remuneraciones al
personal son razonables, y que del análisis de cuentas relacionadas
tales como las referidas a retribuciones por servicios, trabajos de
terceros, servicios contratados, honorarios y similares, no surja la
existencia de personal no declarado.
- Aplicar procedimientos para tratar de identificar si existen
erogaciones (gastos) sin comprobantes.
- Constatar la aplicabilidad o no de las disposiciones que podrían
obligar al ente a actuar como agente de retención o percepción, así
como si presenta sus correspondientes declaraciones juradas.
- Revisar el depósito regular de los tributos retenidos o percibidos
y de los aportes y contribuciones retenidos.
- En caso de insolvencia patrimonial o dudas sobre las posibilidades
del ente de continuar con sus operaciones, deberá evaluar si se puede
considerar al ente como una “empresa en marcha” y su efecto en los
criterios de valuación.
- Revisar que los beneficios impositivos obtenidos por el ente,
tales como exenciones, desgravaciones, reintegros, recuperos,
devoluciones o subsidios surgen de la aplicación razonable de las
disposiciones legales.
- Evaluar la razonabilidad de los valores asignados a las
operaciones de importación y exportación.
- Obtener la confirmación escrita del principal responsable
operativo del ente y del funcionario de máximo nivel que sea
responsable de la función de control y contable, como evidencia de que
ha indagado o solicitado información al respecto y no como sustituto
de otros procedimientos que deba aplicar sobre esa información.
- Dejar constancia del cumplimiento de su tarea en sus papeles de
trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por las normas de auditoría
vigentes.
Es importante recalcar que las señaladas constituyen algunas de las
tareas que el auditor debe realizar y éste debe establecer en cada caso
cuáles resultan aplicables de acuerdo con las características y
circunstancias particulares del ente examinado. También debe
determinar la extensión o el alcance de la labor a desarrollar para cada
tarea. Todo esto es con el fin último de reunir los elementos de juicio
necesarios que le permitan emitir su opinión sobre los estados contables
auditados.
Es fácticamente imposible esperar que el auditor, además de opinar
sobre estados contables, garantice la inexistencia de fraude o de
simples errores de cualquier magnitud. Si en cambio, y como resultado de
los procedimientos que aplique, detecta un fraude o error
significativos, su obligación es solicitar al ente que ajuste
adecuadamente los estados contables y si el ente no lo hace debe
reflejar la salvedad correspondiente en su informe sobre dichos estados
contables. A simple modo de ejemplo, un fraude que es prácticamente
imposible que el auditor detecte es el montado como un circuito paralelo
al habitual de la empresa y sin puntos de contacto en común (distintos
clientes, proveedores, depósitos, etc.).
Merece un comentario adicional la factibilidad de detectar
documentación (por ejemplo facturas) que corresponda a operaciones
inexistentes. Aún aplicando adecuadamente los procedimientos de
auditoría y por no ser posible revisar la totalidad de las operaciones,
hay cierta probabilidad de que el auditor no pueda de detectar la
falsedad. Tampoco probablemente la detectará si queda comprendida en esa
muestra pero ha sido preparada de forma tal que tenga apariencias de ser
auténtica y más aún si ha sido cobrada o pagada. Además hay otras
circunstancias que pueden hacer más fácil o difícil detectar la falsedad
pero que dependerán de las circunstancias fácticas de cada caso. Por lo
tanto, es necesario analizar cada circunstancia en particular para poder
llegar a una conclusión.
Si el auditor ha observado que no se cumplen las disposiciones
legales en lo que es materia de su competencia deberá analizar si ello
puede afectar significativamente los estados contables. Si fuera
así deberá proponer los ajustes que estime pertinentes a fin de que los
estados contables expongan la información razonablemente. La no
aceptación de su propuesta, como en cualquier otra situación, implicará
la evaluación de si corresponde o no que tal circunstancia incida en su
informe del auditor. Asimismo puede resultar conveniente el envío de una
nota a las máximas autoridades del ente donde consten las discrepancias
observadas y el tratamiento dado.
Es conveniente remarcar un aspecto esencial: el ente (directorio,
dirección, gerencia, etc.) es responsable por la preparación y emisión
de los estados contables. La función del auditor es emitir su opinión
sobre dichos estados.
Respecto a la responsabilidad legal como auditor externo, las Leyes
Nro 23.771 y 24.769 dicen al respecto que será penado el contador
público que a sabiendas (requiere por lo tanto la existencia de dolo)
dictamine, informe, certifique balances, estados contables,
documentación para cometer algunos de los delitos detallados en dichas
leyes.
La Comisión de Auditoria del Seminario sobre “La actuación del
profesional y el Régimen Penal Tributario y Previsional” () al estudiar los aspectos relativos a las
características de la tarea del profesional consideró que el auditor
independiente emite una opinión sobre balances, cuadros contables y
documentación en general con instrumentos que han sido preparados y son
propiedad de un ente al cual el profesional es ajeno. Adviértase que los
estados contables no poseen la propiedad de ser exactos ni tampoco
correctos sino razonables. Presentan, con razonabilidad, una situación
patrimonial a una fecha dada o la evolución de la misma durante un
período.
La tarea profesional del auditor se realiza con el objeto de obtener
evidencia válida y suficiente que le permita respaldar y dar sustento a
su informe.
El auditor externo no posee el dominio del hecho y no actúa durante
la etapa de ejecución del delito.
Es importante que el Poder Judicial y otros poderes públicos que
evalúen la conducta del profesional auditor tomen en cuenta sus dichos,
los cuales están en su informe sobre los estados contables. Es por eso
que conviene hacer algunas aclaraciones sobre dicho informe.
En la lectura del informe o dictamen hay que observar los siguientes
elementos:
- Alcance de la tarea realizada: explica la naturaleza del trabajo
que realizó y si tuvo alguna limitación para hacerlo. Al decir que
efectuó su trabajo de acuerdo con las normas de auditoría está
informando al lector cuál es el tipo de tareas que realizó.
- Manifestación final: es su opinión sobre los estados contables.
- Información especial requerida por disposiciones legales.
La opinión del profesional podrá ser:
- Favorable sin salvedades
- Favorable con salvedades
- Adversa
- Abstención de opinión
Por otra parte y concluyendo, para que se adjudique responsabilidad
penal tributaria al auditor y para que se tipifique la conducta punible
prevista en las normativas penales tributarias, es necesario que su
actuación haya sido a sabiendas y que, por ende, se haya configurado el
dolo.
