FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CONTADOR PÚBLICO
(continuación)
Síndico societario
De acuerdo con la Ley de Sociedades Comerciales, la función puede ser
ejercida por Contador o Abogado con título habilitante y domicilio real
en el país. No es representante ni responsable de la persona
jurídica y por lo tanto su responsabilidad legal podría ser tachada de
partícipe pero no de autor por los motivos enunciados en el ítem
anterior.
El Síndico es un sujeto a quien se le confía una función de tutela,
preponderantemente económica, en beneficio de intereses ajenos. En el
derecho societario es, además, un funcionario con atribuciones y deberes
de “fiscalizador” ().
El ejercicio profesional que implica la Sindicatura Societaria está
orientado al denominado “Control de Legalidad” y no al “Control de
Mérito o Gestión”. Es decir, su función es el control de la adecuación
de las decisiones de los órganos sociales al orden jurídico en aquellas
normas de orden público, imperativas, o puestas en protección del
público, los accionistas o los acreedores. No obra por cuenta y orden de
las sociedades o empresas.
Por otro lado, el control no podría alcanzar a la supervisión y
denuncia de aquellas decisiones y actividades en lo que se refiere a
criterios de eficiencia empresaria. Así, las funciones de asesoramiento
de empresas no pueden ser de resorte del síndico como obligación
específica, so pena de una superposición inaceptable con aquello que
debe resultar la atribución exclusiva del directorio y de control de los
accionistas mediante los mecanismos asamblearios o aquellos que otorga
la constitución de un Consejo de Vigilancia en su caso.
Se ha dicho que los síndicos deberán asumir, frente a los directores
que fiscalizan, una función que oscila entre la docencia y la
advertencia firme con relación a la cumplimentación de las disposiciones
de la Ley Penal Tributaria ().
La jurisprudencia también recogió esta posición reflejándola en el
dictado de sus sentencias. Al respecto debemos recordar que en los autos
“GREEN, Eduardo y otross/Ley 23.771 ()” se sentenciaba que el control de legalidad propio
de la función de “Síndico” no puede presumirse válidamente ejercido,
esto con base en el principio consagrado por el Código Penal de que el
dolo no se presume, dependiendo en cambio de los elementos de prueba que
puedan aportarse al respecto.
Por su parte, en los autos “Mazzieri, Carlos y otros s/Ley
23.771 () se reseñaba que la calidad de síndico de la
sociedad, aunque es una de las mencionadas en la ley penal tributaria,
no es en sí misma indicativa de su participación. La función que
legalmente le incumbe es la fiscalización privada.
Es importante resaltar que el síndico, al igual que el auditor
externo, tiene responsabilidades legales claramente diferenciadas de las
de los directores y la gerencia. Por otra parte, como también opina
sobre los estados contables, son de la misma manera válidos los
comentarios acerca de que los estados contables no son exactos ni
precisos sino que deben reflejar con razonabilidad la situación
patrimonial y los resultados del ente, y que el síndico también orienta
sus esfuerzos en función de la significatividad que los datos pueden
tener y aplica sus procedimientos sobre bases selectivas (productividad
de su trabajo).
La Resolución Técnica N° 15 de esta Federación analiza la función del
síndico societario y establece las pautas para el desempeño de su
función debido a la complejidad de las tareas que implica el ejercicio
de dicha función.
Concluyendo, para que se adjudique responsabilidad penal tributaria
al Síndico Societario y para que se tipifique la conducta punible
prevista en las normativas penales tributarias, es necesario que su
actuación haya sido a sabiendas y que, por ende, se haya configurado el
dolo.
Por otra parte, es claro advertir que desde el rol de Síndico
(función exclusivamente de control) no tiene el dominio del hecho y no
está actuando durante la etapa de ejecución del delito.
Consultor o asesor técnico impositivo o
previsional
En el ejercicio de la función del contador público como consultor o
asesor técnico impositivo, pueden presentarse una serie de
cuestiones disímiles, dentro de las cuales es posible identificar, por
ejemplo:
- Contestación de requerimientos en general.
- Actuaciones con motivo de inspecciones y toda clase de
cuestionamientos efectuados por los distintos organismos
fiscales.
- Acompañar al ente en reclamos que el mismo efectúe a los distintos
fiscos.
- Solicitudes de recuperos del impuesto al Valor Agregado por
exportaciones.
- Solicitudes de certificados de no retención y/ o exclusión en los
diferentes impuestos ante los distintos organismos fiscales.
- Solicitudes de reintegros de impuestos abonados en exceso.
- Participación en el análisis de normas vinculadas con regímenes de
promoción en general.
- Consultoría fiscal y/o previsional de detalle
El asesor impositivo o previsional, como su nombre lo indica, asesora
fiscalmente o previsionalmente. Ello implica dar su parecer sobre
determinado tema sobre el cual es consultado. Para poder hacerlo debe
tener en cuenta las normas vigentes (leyes, decretos y resoluciones), la
doctrina, la jurisprudencia y pronunciamientos del fisco, arribando a
una conclusión sobre temas que pueden resultar opinables (). En consecuencia y por ser justamente una opinión,
es adminisible pensar que puede haber opiniones diferentes.
Un factor importante a destacar especialmente es el ambiente donde
deben desarrollarse estas tareas. No escapa al conocimiento general que
la inestabilidad de nuestra normativa fiscal, sujeta a constantes
cambios, genera las condiciones necesarias para que existan
numerosos aspectos conflictivos que deben ser “resueltos” casi de manera
inmediata por los profesionales en su rol de asesores. En general,
existe un plazo exiguo antes de la efectiva vigencia de las normas que
se sancionan, lo que impide –en la mayoría de los casos- un meditado
análisis que exigiría un tiempo prudencial, del que sí dispone el fisco
en su actuación, que se desarrolla meses y aún años después de acaecidos
los hechos.
Esta inestabilidad normativa, por otra parte, hace que tampoco exista
una validación jurisprudencial de la mayoría de los hechos, pues cuando
el Poder Judicial puede otorgar la recta interpretación de las normas,
en muchas ocasiones éstas ya no se encuentran vigentes.
En este marco hay una notable inseguridad jurídica que quita
previsibilidad al sistema fiscal y donde el profesional actuante debe
asesorar según su leal saber y entender.
En este contexto asume el compromiso de realizar su tarea sin falsear
los datos suministrados por el ente, comprometiendo su dedicación a
asesorarlo de la mejor manera técnica posible. Cabe aclarar que para la
realización de su tarea se basa únicamente en la información
suministrada por el ente, la que sólo es validada por él a través de
pruebas de consistencias basadas en la simple confrontación de los
elementos aportados entre sí.
Cabe destacar, por otra parte, que a la luz de las implicancias que
podrían derivarse para los funcionarios del ente ante el régimen penal
tributario, el profesional debe destacar a dichos funcionarios que el
citado régimen prevé pena de prisión para los delitos relacionados con
la falsedad de las determinaciones tributarias, lo que obliga a prestar
especial cuidado en la obtención y elaboración de los datos
suministrados por el ente, a efectos de evitar cualquier error que
pudiera dar pie a las autoridades fiscales para iniciar el
correspondiente proceso penal.
Por ello, no son tareas propias del asesor ni la investigación ni la
inspección de los datos del obligado. Por otra parte, los datos volcados
en las declaraciones juradas son del obligado; el profesional sólo se
limitará a reflejarlas.
Los asesores tampoco son garantes de los obligados, limitándose su
tarea a ejercitar los conocimientos propios de su profesión. Para poder
asignar responsabilidad penal a los mencionados profesionales, es
indispensable la constatación de la participación personal y dolosa en
el delito imputado.
Por otra parte, es claro advertir que desde el rol de asesor no tiene
el dominio del hecho y no está actuando durante la etapa de ejecución
del delito.
Otro tema importante es el relacionado con la
exhibición de los papeles de trabajo del profesional, en particular del
asesor impositivo. Son privados y están regidos por el secreto
profesional establecido en los Códigos Penal y de Ética de los Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas, los que prohíben divulgar asunto
alguno sin la autorización expresa de su cliente, estando relevado de
esta obligación sólo cuando imprescindiblemente deba exhibirlos para su
defensa personal y en la medida en que la información que proporciona
sea insustituible.
Liquidador impositivo
Si bien la situación del liquidador impositivo pareciera ser
distinta de la del asesor (ítem anterior), no dista de ser un
asesoramiento al ente contratante sobre la forma de presentar los datos
requeridos por el Organismo Recaudador. Efectúa su labor sobre actos,
hechos y metodologías cuantificables.
Sin embargo, el profesional liquidador no realiza ninguna tarea de
auditoría sobre los datos brindados por el ente contratante.
Solamente recopila y compila información, sin verificar su integridad ni
corrección. La calidad de esa información es responsabilidad del
contribuyente.
Debe tenerse en cuenta que la actuación del profesional en esta
materia puede darse en empresas que confeccionan estados contables
sirviendo la contabilidad –y específicamente los estados contables
auditados- como base para la liquidación de los impuestos
correspondientes. Pero en otros casos puede tratarse de contribuyentes
que no llevan tales registraciones, por lo que el acceso a la
información que el contador público tenga estará limitada al aporte de
documentación que efectúe el sujeto responsable del cumplimiento de la
obligación
A modo de ejemplo, la asistencia tributaria puede comprender:
- Confección de la provisión contable anual del impuesto a las
Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta.
- Confección de la declaración jurada anual del impuesto a las
Ganancias. Determinación de los anticipos aplicables para el siguiente
ejercicio fiscal, en caso de corresponder.
- Confección de la declaración jurada anual del impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta. Determinación de los anticipos aplicables
para el siguiente ejercicio fiscal, en caso de corresponder.
- Confección de la declaración jurada anual sobre participaciones
societarias (R.G. 4120).
- Liquidaciones del Impuesto sobre los Bienes Personales en el caso
de personas físicas o sobre las participaciones accionarias para el
caso de sociedades en general.
- Preparación de la declaración jurada anual del impuesto sobre los
Ingresos Brutos – Convenio Multilateral (CM05). Determinación de
coeficientes unificados.
- Atención de consultas verbales sobre la aplicación práctica de las
normas impositivas con relación a la operatoria normal de la Sociedad,
referidas a gravámenes nacionales y/o provinciales que no requieran un
estudio especial (si requirieran un estudio especial estaría actuando
como asesor).
Los Liquidadores tampoco son garantes de los obligados, limitándose
su tarea a ejercitar los conocimientos propios de su profesión. Para
poder asignar responsabilidad penal a los mencionados profesionales, es
indispensable la constatación de la participación personal y dolosa en
el delito imputado.
Por otra parte, es claro advertir que desde el rol de Liquidador no
tiene el dominio del hecho.
Tercerización de servicios (liquidación de remuneraciones,
teneduría de libros, prestación de servicios administrativos,
etc.)
Las funciones del profesional que presta servicios de tercerización,
por ejemplo liquidación de sueldos, teneduría de libros o la realización
de otras tareas administrativas por cuenta del cliente, son similares a
las del liquidador impositivo. Por lo tanto le son aplicables las
mismas conclusiones.
IV. EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA Y LA REFORMA DE LA LEY PENAL
TRIBUTARIA Y PREVISIONAL
A partir de su publicación en el Boletín Oficial de fecha 22 de enero
de 2004, ha entrado en vigor la controvertida modificación al Régimen
Penal Tributario. Efectivamente, la ley 25.874 viene a sustituir
el artículo 15 de la Ley 24.769, incorporando dos hipótesis típicas, a
saber:
1. Primera hipótesis típica: la concurrencia del sujeto
activo del delito con dos o más personas para la comisión de alguno de
los delitos tipificados en dicha ley, supuesto para el cual se prevé un
mínimo de cuatro años de prisión.
2. Segunda hipótesis típica: el hecho de formar parte de una
asociación u organización compuesta por tres o más personas que
habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos
tipificados en dicha ley. Para este supuesto prevé pena de prisión de
tres años y seis meses a diez años, escala penal cuyo mínimo se eleva a
cinco años para quien o quienes resulten ser jefes u organizadores de
tal asociación u organización.
En la primera hipótesis (punto 1.) llama poderosamente la atención la
preocupante técnica legislativa consistente en establecer para el delito
tipificado un mínimo penal –cuatro años de prisión-, pero no un máximo.
Esta indefinición legislativa coloca a la norma en manifiesta oposición
al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la
Constitución Nacional, uno de cuyos corolarios es, justamente, el
principio nulla poena sine poena scripta et stricta, extremo
que resulta flagrantemente violentado.
En lo tocante a la segunda hipótesis (punto 2.), rápidamente se
repara en la existencia de una inquietante ambigüedad en la
configuración de la figura delictiva en cuestión, a saber: el recurso al
adverbio “habitualmente” como circunstancia de modo integrante
del tipo objetivo en cuestión pasa a ser una cuestión librada al
criterio de cada juez en particular, con lo cual evidentemente se pierde
totalmente la garantía de certeza en el conocimiento previo de la ley e
igualdad frente a la misma.
A lo largo de los años, la doctrina y la jurisprudencia no han
escatimado críticas a la figura típica de la asociación ilícita,
cuestionando la constitucionalidad de la misma desde diferentes ángulos
de análisis.
Por otra parte, esta reforma veda la excarcelación por la escala
penal que establece. En este sentido, se viola el principio de inocencia
que ampara a todo habitante de la Nación porque ante la sospecha de
haber incurrido en la conducta reprimida en la norma cuestionada deviene
la prisión preventiva durante la tramitación del proceso penal. De esta
manera se prioriza, lo que ha sido tradicionalmente criticado, la
inexcarcelabilidad por categorías de delito, que inhibe al juez de la
posibilidad de evaluar el peligro existente sobre el proceso o el de
fuga, que son los únicos elementos razonablemente válidos para
establecer el arresto preventivo.
Por lo tanto, la prisión cautelar prevista en el reciente
art. 15 de la Ley Nº 24.769 funciona como una suerte de pena anticipada
ya que podría aplicarse hasta en situaciones en las cuales no existe
peligro procesal alguno.
La Federación Argentina de Consejos Profesionales en
Ciencias Económicas y la Federación Argentina de Graduados en Ciencias
Económicas entienden que resulta necesario tener presente las apuntadas
reservas manifestadas por el pensamiento de juristas y magistrados para
advertir que el delito de asociación ilícita deberá ser manejado con
suma cautela, a cuenta del riesgo de calificar como tales hechos que, en
rigor, constituyen supuestos de genérica participación criminal (art. 45
CP: complicidad primaria o secundaria) o incluso sólo reflejan
expresiones de ideas de discutible relevancia penal pero que, en modo
alguno, evidencian la existencia de un acuerdo de voluntades tendientes
a llevar a cabo por medio de una estructura estable con vocación de
permanencia en el tiempo una pluralidad de planes delictivos.
Conclusiones frente al delito de asociación ilícita según
la Ley N° 25.874
El sistema tributario argentino, cuyo capítulo penal reposa en la Ley
Nº 24.769, tal como apunta un reputado tributarista, poco tiene de
“sistema”. Antes bien, el “ carácter errático e irracional del
régimen tributario nacional, resultado de esas continuas modificaciones
que se contradicen las unas a las otras, periódicamente sancionadas,
pone de manifiesto las bruscas oscilaciones de la política tributaria
que sin rumbo fijo deambula de un extremo a otro, de una excesiva
generosidad, a un rigorismo carente de sustento jurídico, ético y
moral.”
En ese universo normativo complejo e inestable, apremiado por la
necesidad de interpretar y asesorar de manera solvente a su cliente,
transcurre la actividad profesional diaria del contador público que
presta servicios impositivos, del síndico y del auditor que, ahora, de
manera totalmente sorprendente e injustificada, se encuentra en el ojo
de una tormenta legislativa y mediática, donde aparece estigmatizado
como una suerte de culpable ideológico del crónico problema de la
evasión fiscal que, en múltiples formatos, aqueja a nuestro país. Pasan,
entonces a vivir en el peor de los mundos posibles por cuanto, en
muchísimos casos, deben brindar asesoramiento según su leal saber y
entender sobre cuestiones donde la complejidad intrínseca y/o gramatical
de las normas crean “zonas de penumbra” legales, expuestos a la variable
calidad (básicamente, en términos de exactitud y exhaustividad) de la
información que reciben de sus clientes y la variable temperamento (en
términos de razonabilidad argumental) de los criterios adoptados por el
fisco.
Virtualmente atrapado por el fuego cruzado proveniente de sus
obligaciones como prestador de servicios profesionales al cliente y como
intérprete de normas complejas e inestables emanadas del legislador y
del ente recaudador, el Contador Público que presta servicios
impositivos, el síndico y/o el auditor, por el sólo hecho de cumplir con
el rol profesional que les corresponde, quedan a partir de la entrada en
vigencia de la Ley Nº 25.874 expuestos a ser reputado partícipes o
incluso autores de delitos donde su estado de inocencia nada vale porque
las escalas penales previstas para tales supuestas maniobras les impiden
acceder al beneficio de la exención de prisión o de la excarcelación
para probar, desde la libertad, su inocencia.
La apuntada complejidad e inestabilidad de las situaciones normativas
que el profesional contable o auditor está llamado a resolver
diariamente genera dudas y criterios cambiantes en el propio Fisco.
Desde ahora, súbitamente, los jueces con competencia penal se verán
llamados a dirimir, munidos de escalas penales severísimas, esa clase de
situaciones donde sólo la inversión de mucho tiempo y esfuerzo
intelectual puede probar, a veces más tarde que temprano, que el consejo
profesional era correcto o en su caso incorrecto por causas ajenas al
profesional. Que ese profesional deba aguardar el arribo de esa
conclusión desincriminatoria privado de su libertad se hace
constitucionalmente indefendible y, más aún, profesional y socialmente
injusta. Piénsese el daño a su reputación y actividad profesional que se
produce por estar privado de su libertad cuando lo es
injustificadamente. Nadie lo puede reparar.
Que el contador público asuma el mentado riesgo del error no debería
tener por consecuencia el mentado estigma de ser considerado parte de
una prestación de servicios “per se” sospechosa de connivencia
con el delito económico y, en esa línea, susceptible de ser lisa y
llanamente intimidada con figuras delictivas defectuosas en su redacción
pero inequívocas en cuanto a su vocación de castigar primero e
investigar
después.
Es conveniente señalar que el Dr. Carlos Fernando Lucuy, al referirse
a “sujetos penalmente responsables” hace esta expresa aclaración:
“… debe quedar absolutamente clarificado que la nueva figura
no está dirigida al profesional certificante o dictaminante de los
balances de las firmas que asesoran o a quienes realizan el planeamiento
fiscal de los grupos empresarios…”. Y agrega luego: “… Las
asociaciones criminales a las que se dirige la punición agravada no
admiten vinculación alguna con el ejercicio libre profesional en tanto
éste sea ejercido en el marco de la Ley. Indudablemente quien
gestiona o fabrica documentación falsa, quien comercializa facturas
apócrifas, quien brinda el soporte logístico material para que cientos
de contribuyentes evadan sus impuestos, no puede ser confundido con
el “buen asesor” de una empresa”.
V. CONSIDERACIONES FINALES
En resumen, cabe destacar las siguientes consideraciones:
- El profesional en ciencias económicas sólo responde por lo que
pudo conocer obrando con los conocimientos técnicos necesarios para
el ejercicio de la profesión. Esto no quiere decir que si, por
negligencia, no descubrió omisiones o distorsiones que debió haber
descubierto aplicando, de acuerdo con las circunstancias, los
procedimientos de auditoría establecidos en las normas profesionales
y que corresponden al tipo de servicio que le fue encomendado, esté
amparado o liberado de responsabilidad legal.
- El contador público actuando en sus distintos roles, ya sea como
asesor impositivo, liquidador, auditor externo o síndico
societario no tiene la calidad de funcionario público a la que se
refiere el artículo 77 del Código Penal. Por ende, no se encuentra
obligado a denunciar los ilícitos de la normativa Penal Tributaria o
de otro tipo.
- Acorde a la doctrina penal y a las propias definiciones de la
ley penal tributaria y previsional N° 24.769, se entiende que el
contador, aún en el ejercicio irregular de sus tareas, no podrá ser
autor del delito de evasión, ya que éste será ejecutado por el
obligado (responsable propio o ajeno). Por ende, tampoco se
considera que proceda respecto del profesional la coautoría del
ilícito.
- Solo cabrá asignar responsabilidad en materia penal tributaria a
aquellos profesionales en Ciencias Económicas que en el ejercicio de
su actividad y en el desempeño del rol de asesores, liquidadores,
síndicos, auditores, etc., verifiquen su participación en grado de
dolo y en forma personal en el hecho delictivo. Resulta de
aplicación en esos casos la figura de la complicidad (primaria o
secundaria).
- Debe comprobarse, además, que en su accionar han estado
presentes los elementos objetivo y subjetivo (accionar doloso) del
delito imputado. Es decir que en el desempeño del rol que les cupo
en el ente contratante han tenido intención y voluntad de evadir,
dañando consecuentemente a la Hacienda Pública.
- Respecto a las cartas de representación, no son substituto de un
procedimiento que se debió haber aplicado de acuerdo con lo acordado
entre las partes, sino la documentación y evidencia de que el
profesional solicitó la información correspondiente.
- Es de suma importancia recordar que el profesional realiza su
tarea respaldándola en sus propios papeles de trabajo, los que deben
ser guardados bajo estricto secreto profesional. El art. 156 del
Código Penal establece: “Será reprimido con multa de ...............
e inhabilitación especial, en su caso, por 6 meses a 3 años, el que
teniendo noticia, en razón de su estado, oficio, empleo, profesión o
arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare
sin justa causa”. Una norma que libere del secreto profesional o lo
obligue a revelarlo o bien se difunda con el consentimiento del
interesado, no es justa causa, sino que allí no existe secreto. Esta
situación pone de manifiesto que el contador público tiene la
obligación legal de no revelar cuestiones conocidas en el ejercicio
de la profesión y, desde este punto de vista, no puede ser
compelidos a mencionar hechos relacionados con sus clientes. El
artículo Ccitado del Código Penal se encuentra por sobre la Ley
11.683. Es distinto el caso del deber de información
sobre operaciones que el profesional realiza con terceros (en este
caso su cliente), es decir su propia relación comercial, sus
honorarios, que es diferente de la documentación que recaba el
contador público de las operaciones de otros terceros con el ente.
Por ello, los papeles son propios del profesional y no integran la
documentación comercial o de sustento de su relación comercial con
su cliente, que es lo que sí puede pedírsele.
- En todo momento el accionar de la administración fiscal tiene
que estar enmarcado en el respeto a ultranza de las normas legales,
sin olvidar la presunción de inocencia que surge explícita de
nuestra Carta Magna. La mera aplicación de presunciones para imputar
una responsabilidad penal implica una actuación excesiva e injustificada
que crea un lamentable marco de inseguridad jurídica y una
inestabilidad en el ejercicio profesional. Para extender la denuncia
penal al profesional los agentes fiscalizadores deberían tener
suficientes elementos respecto de la participación del contador
público en los ilícitos detectados. Que el profesional se limite a
recabar determinada información no implica de forma concreta y
puntual que haya realizado un verdadero análisis situacional de la
cuestión o que haya revisado la información; el alcance de su
trabajo profesional debe ser esclarecido inclusive con la propia
participación del profesional cuestionado. Sin embargo, si de la
información recabada y después de evaluar la aportada por el
profesional cuestionado, surgiera su posible participación en algún
ilícito, corresponde su juzgamiento por los Tribunales de Ética y
Disciplina Profesional y/o por la Justicia según sea aplicable. Y
esta evaluación debe ser efectuada en la administración fiscal por
quienes revistan el carácter de jueces administrativos, sin que sea
facultad de los funcionarios que no revisten tal carácter iniciar
–por propia decisión- cualquier investigación al efecto.
- La conducta del profesional para ser alcanzada por sanciones de
tipo civil y penal, debe requerir de la existencia de una relación
de causalidad adecuada entre la situación reprochable y la conducta
del profesional. La detección de un delito no implica necesariamente
la participación dolosa del profesional ni es válido que la AFIP se
convierta en juez evaluando los papeles de trabajo de los
profesionales, que como ya fuera dicho le son propios y deben ser
guardados bajo estricto secreto profesional. Si existen sospechas
fundadas se debe hacer la correspondiente denuncia dando la
posibilidad al profesional de ejercer su legítima defensa en juicio.
Empero, se comparte ampliamente que de resultar partícipe de delitos
le caben responsabilidades civiles y penales. Además será pasible de
las sanciones que pudieren corresponderle por aplicación del Código
de Ética vigente.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2004
) Si bien las instrucciones internas de la A.F.I.P no son
fuente de derecho, condicionan el accionar de los funcionarios fiscales
encargados de llevar a cabo los procedimientos de verificación a
los contribuyentes y responsables tributarios.
) “Autoría y dominio del hecho en derecho penal”. Marcial
Pons, 1998 Madrid-Barcelona.
) Cfr. Breglia Arias y Gauna “Código Penal y leyes
complementarias. Comentado, anotado y concordado”. Ed. Astrea, pag.
165.
) “Derecho Penal”. La ley. El delito. El proceso y la
Pena. Hammurabi, pag. 298 y ss.
) Cfr. autos “Aceros Bragado” - Cámara Nacional en lo
Penal Económico - Sala A - 15/2/1.
) Donde se establece que cuando alguno de los hechos
previstos en la ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en
beneficio de una persona de existencia ideal, cualquiera sea su
naturaleza, “la pena de prisión se aplicará a los directores,
gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,
mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el
hecho punible”
) Cfr. “Navarro, Carlos s/denuncia ley 23.771” - Cámara
Federal de San Martín - Sala I - 27/6/1995.
) Carlos A. Chiara Díaz y Carlos M. Folco “Ley Penal
Tributaria y Previsional 24.769” - Rubinzal -Culzoni Editores - pag.
301.
) Consejo Profesional en Ciencias Económicas de la
Capital Federal 28 al 30 de junio de 1990.
) Carlos Alberto Ghersi “Responsabilidad Profesional” -
Editorial Astrea - pag.104.
) Comisión de Sindicatura Societaria del Seminario sobre
“La actuación profesional y el Régimen Penal Tributario y Previsional” -
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal - 28 al
30 de junio de 1990
) Teresa Gómez “La responsabilidad del Síndico en la Ley
Penal Tributaria” - Periódico Económico Tributario
) Cámara Nacional en lo Penal Económico - Sala A -
16/6/1995.
) Horacio Gabriel Hermida “Responsabilidades legales de
los directivos y profesionales que deben ser permanentemente analizadas”
- Conferencia dictada en el Institute for International Research S.A. 22
al 24 de abril de 1996.
Afectación del principio constitucional de reserva (art.
19 CN) por penalizar actos privados (v.g. acuerdo de voluntades);
afectación del principio constitucional de legalidad (art. 18 CN) como
consecuencia de la vaguedad de la definición de los elementos del tipo
objetivo de la figura.
Rodolfo R. Spisso: Tutela judicial efectiva en materia
tributaria. Protección del contribuyente ante el estado de sitio fiscal.
Depalma, Buenos Aires, 1996, p. 358.
) Artículo del Dr. Carlos F. Lucuy en Doctrina
Tributaria – ERREPAR N° 284, noviembre de 2003, titulado “El Combate al
Crímen Fiscal Organizado” en páginas 1005 a 1016.
) Reconocida de manera general por la doctrina e
incluso por la misma Dirección General Impositiva, quien en
su Dictamen 6/96 (DAL) del 30/1/96, a contrario sensu, sostuvo que el
secreto profesional no rige para los profesionales que actúan como
funcionarios públicos (en el caso se trataba de la actuación de
escribanos).
Como lo fue en su momento la Instrucción General 359/97
de la AFIP.
