CONSEJO DE ESTADO |
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SALA DE CONSULTA Y SERVICIO
CIVIL |
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Rad.: 1.552 de 2004 |
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Consejera Ponente: |
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Dra. Susana Montes de
Echeverri |
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Ref.: Jurisdicción coactiva.
Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos. Proceso de
saneamiento contable. Ley 716 de 2001. |
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Bogotá, D.C., marzo ocho de
dos mil cuatro. |
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El señor Ministro de Minas y
Energía solicita el concepto de la Sala sobre la viabilidad jurídica de
ordenar el archivo de los procesos de jurisdicción coactiva que adelanta la
entidad cuando los actos administrativos hayan perdido fuerza ejecutoria; así
como también, formula algunos interrogantes sobre los efectos del proceso de
saneamiento contable frente a los procesos de cobro coactivo en curso. Al
efecto, formuló la consulta en los siguientes términos: |
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1. “¿En la jurisdicción
coactiva, puede decretarse de oficio el archivo de los procesos de cobro
por pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que dieron
origen a aquellos? |
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2. ¿Qué implicaciones tiene
para el funcionario ejecutor continuar con el proceso de cobro coactivo, a
pesar de haber perdido fuerza ejecutoria el acto administrativo y de
la prescripción de la acción de cobro en los procesos en los que se libró mandamiento
de pago y no se notificó al deudor? |
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3. ¿Cuando se proceda a
realizar el procedimiento de saneamiento contable sobre una determinada
cuenta invocando como causal el literal c) del artículo 4º de la Ley 716 de
2001, y encontrándose en curso un proceso de cobro por jurisdicción
coactiva que busca la recuperación del dinero de dicha cuenta, en el cual no
fue posible realizar la interrupción de la prescripción o caducidad, es
entonces procedente luego de depurar o castigar la cuenta por la cual se
inició el proceso de cobro coactivo decretar la terminación de este, o si
por el contrario a pesar de haberse saneado el valor que fundamenta la acción
de cobro, la entidad debe continuar con el proceso en espera de que el deudor
excepcione la prescripción ya que el funcionario ejecutor no la puedo
decretar de oficio? |
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4. De conformidad con las
disposiciones legales que reglamentan el proceso de saneamiento contable de
las entidades públicas, se podrá depurar o castigar la respectiva cuenta
cuando evaluada o establecida la relación costo-beneficio se encuentra que
resulta más oneroso adelantar el proceso de cobro para la recuperación del
dinero. Así las cosas, ¿Resulta procedente decretar la terminación del
proceso de cobro coactivo, librando el respectivo auto de archivo, a fin de
no incurrir en un exceso de gastos? |
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* (Negrillas fuera del texto
original). |
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La Sala abocará el estudio de
los problemas jurídicos planteados en la consulta en el siguiente orden
temático: |
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1. Jurisdicción coactiva |
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1.1. Marco constitucional y
legal |
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1.2. Objeto. Finalidad |
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1.3. Procedimiento |
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2. Pérdida de fuerza
ejecutoria y prescripción |
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2.1. Facultades del juez
ejecutivo para ordenar el archivo del expediente de cobro coactivo por
prescripción y/o pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos
en que se fundamenta el proceso de cobro coactivo |
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2.2. Responsabilidad del
funcionario ejecutor |
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3. Procesos de saneamiento
contable |
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3.1. Marco jurídico |
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3.2. Antecedentes. Objeto.
Características |
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3.3. Obligación de las
entidades estatales para adelantar el saneamiento de sus estados financieros |
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3.4. Obligaciones susceptibles
de ser castigadas contablemente. Causales contenidas en la Ley 716 de 2001 |
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3.5. Depuración contable
versus extinción de la obligación. Viabilidad de archivar los procesos de
jurisdicción coactiva cuando dentro del proceso de saneamiento se ordena
castigar contablemente la obligación a favor del Estado (art. 4º, lit. c)).
Efectos del saneamiento contable en los procesos de jurisdicción coactiva que
adelante la entidad |
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4. Conclusiones |
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1. Jurisdicción coactiva. |
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1.1. Marco constitucional y
legal. |
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— Constitución Política,
artículo 116. |
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“Artículo modificado por el
artículo 1º del Acto Legislativo 3 de 2002. La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces,
administran justicia. También lo hace la justicia penal militar. |
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El Congreso ejercerá
determinadas funciones judiciales. |
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Excepcionalmente la ley podrá
atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas
autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción
de sumarios ni juzgar delitos”. |
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— Ley 6ª de 1992-Facultad
de cobro coactivo. |
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“ART. 112.—Facultad de cobro
coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los artículos 68 y
79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden
nacional tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos
adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la
Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado
Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles
a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la
respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de
cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados
titulados”. |
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— Decreto 2174 de 1992. |
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“ART. 4º—El cobro de los
créditos por jurisdicción coactiva, se ceñirá a lo que al respecto señale el
Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o adicionen”. |
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1.2. Concepto y finalidad. |
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La jurisdicción coactiva ha
sido definida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “un
privilegio exorbitante” de la administración, que consiste en la facultad de
cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su
favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se
encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se
necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”(1). |
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De acuerdo con la anterior
definición es claro que el objetivo principal de esta institución es,
precisamente obtener el cobro directo y expedito de las obligaciones claras,
expresas y exigibles a favor de las entidades estatales, e indirectamente,
por esta vía, se busca sanear la cartera “que pueda tener el Estado por el no
pago oportuno de sus contribuciones, tasas, impuestos, anticipos, intereses,
retenciones, garantías, cauciones, sanciones, multas, alcances líquidos,
etc.”(2). |
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Tales objetivos hacen prever
una estrecha relación entre el proceso de cobro coactivo y el proceso de
saneamiento contable del sector público decretado por la Ley 716 de 2001, por
la cual en concepto de la Sala, se requiere de la gestión coordinada entre
las áreas o grupos de trabajo que se creen en cada entidad para el ejercicio
de cada una de estas funciones, pues tal y como lo plantea el señor ministro
en su consulta, es necesario dilucidar jurídicamente cuáles son los efectos
de la depuración contable de las cuentas por cobrar a favor del Estado. |
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Con el fin de analizar todos
los presupuestos jurídicos que permitan absolver la consulta es importante
identificar los requisitos básicos del proceso de jurisdicción coactiva: |
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— De conformidad con lo
previsto en los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo los
actos administrativos serán obligatorios y “suficientes, por sí mismos, para
que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para
su cumplimiento. La firmeza de los actos es indispensable para su ejecución
contra la voluntad de los interesados”. |
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Al respecto la Corte
Constitucional en la Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, señaló: |
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“La existencia del acto
administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la administración
se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal
como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la
administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos
jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del
acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla
general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a
la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o
individual. |
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(...) el acto administrativo
tiene carácter ejecutorio, produce sus efectos jurídicos una vez cumplidos
los requisitos de publicación o notificación, lo cual faculta a la
administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir”. |
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En esta sentencia y como
antecedente la Corte citó una providencia del Consejo de Estado sobre la
materia: |
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“El Consejo de Estado ha
expresado su criterio en reiteradas oportunidades en cuanto que el acto
administrativo existe desde que se expide, y su eficacia está condicionada a
su publicación o notificación”(3). |
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De tal manera, se tiene que
los actos administrativos contentivos de obligaciones a favor del Estado son
exigibles a partir de su notificación al deudor por la vía del cobro coactivo
con el fin de hacer efectivo el derecho que en ellos se consagra. |
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— La pérdida de fuerza
ejecutoria de los actos administrativos ocurre, tal y como lo señala la Corte
Constitucional, “de manera excepcional, de conformidad con las causales
establecidas por la ley”(4). |
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Consagra el artículo 66 del
Código Contencioso Administrativo: |
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“ART. 66.—Salvo norma expresa
en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan
sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso
administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: |
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1. Por suspensión provisional. |
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2. Cuando desaparezcan sus
fundamentos de hecho o de derecho. |
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3. Cuando al cabo de cinco (5)
años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le
correspondan para ejecutarlos. |
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4. Cuando se cumpla la
condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. |
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5. Cuando pierdan su vigencia(5)
(negrilla fuera del texto original). |
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Conforme con el mandato legal,
la pérdida de fuerza ejecutoria opera por ministerio de la ley cuando quiera
que se presente una de las causales señaladas, una de las cuales es el
transcurso del tiempo sin que se haya efectivo o ejecutado el acto
administrativo, es decir cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme
un acto administrativo contentivo de una obligación a favor del Estado, la
administración no ha realizado los actos que le correspondan para lograr su
ejecución. |
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En particular sobre esta
causal la Corte Constitucional(6)
al declararla exequible hizo énfasis en los principios y derechos
constitucionales tutelados en este artículo, a saber: los de eficacia,
eficiencia, economía, celeridad, autocontrol de la gestión pública y, por
supuesto, el derecho de defensa de los particulares que se puede ver afectado
por la inactividad de la administración. |
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Dijo la Corte Constitucional: |
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“Referente a la pérdida de
ejecutoria de los actos administrativos “cuando al cabo de cinco (5) años de
estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le
correspondan para ejecutarlos” y “cuando se cumpla la condición resolutoria a
que se encuentre sometido el acto”, de que tratan los numerales 3º y 4º del
artículo 66 del Decreto 1 de 1984, materia de la demanda, estima la
corporación que dichas causales se ajustan al mandato contenido en el
artículo 209 de la Carta Política, según el cual la función administrativa se
desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, correspondiendo a las autoridades administrativas
coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del
Estado. |
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En la misma norma se predica
que la administración pública, en todos sus ordenes tendrá un control
interno que se ejercerá en los términos que señale la ley lo cual permite consagrar
causales legales de cesación de los efectos de los actos de la
administración, como las anotadas anteriormente. |
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(...). |
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Finalmente cabe advertir que
la causal de pérdida de fuerza ejecutoria cuando no se realizan los actos que
correspondan para ejecutarlos, constituye ciertamente una garantía de los
particulares, frente a la desidia por parte de la administración para poner
en ejecución sus propios actos”. |
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— De conformidad con lo
señalado en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo en
concordancia con lo previsto en el artículo 64 del mismo y el artículo 488
del Código de Procedimiento Civil, solo pueden demandarse por vía del cobro
coactivo las obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del Estado. |
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ART. 68.—Títulos ejecutivos.
Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva,
siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente
exigible, los siguientes documentos: |
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“1. Todo acto administrativo
ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o
de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una
suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. |
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2. Las sentencias y demás
decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro
nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de
cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. |
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3. Las liquidaciones de
impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los
respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las
liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en
los que su presentación sea obligatoria. |
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4. Los contratos, las pólizas
de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de
entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto
administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución
ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso. |
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5. Las demás garantías que a
favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales
se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la
obligación. |
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6. Las demás que consten en
documentos que provengan del deudor”. |
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Por lo tanto, resulta claro
para la Sala, que el cobro por jurisdicción coactiva es viable siempre y
cuando no hayan cesado los efectos del acto administrativo que se pretende
ejecutar, pues, la exigibilidad del acto administrativo es uno de los
presupuestos básicos del proceso de cobro coactivo. |
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En este sentido la Sección
Quinta de esta corporación en forma reiterada ha expresado: |
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“En reciente oportunidad esta
corporación expresó que tal y como lo consagra el precitado artículo 68 del
Código Contencioso Administrativo, la ejecutoriedad del acto
administrativo es presupuesto necesario para la procedibilidad de la
ejecución por la vía coactiva”(7)
(negrilla fuera del texto original). |
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En palabras de la misma
Sección Quinta, cuando la administración ha dejado pasar el término señalado
en la norma para hacer efectivas las obligaciones en su favor, esta se
encuentra en “la imposibilidad de efectuar los actos propios de la
administración para cumplir con lo ordenado por ella misma”(8). |
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1.3. Procedimiento. |
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En cuanto al procedimiento a
seguir por las autoridades administrativas investidas de jurisdicción
coactiva se debe precisar que se rige por las normas del Código Contencioso
Administrativo y, en lo no previsto por él, se seguirán las normas del Código
de Procedimiento Civil. |
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Sobre las reglas que rigen
este procedimiento, la doctrina ha señalado: |
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“El proceso de jurisdicción
coactiva se desarrolla ante los funcionarios administrativos, dentro de las
reglas de un proceso ejecutivo (aunque en lo relativo al proceso coactivo
administrativo, rigen las disposiciones especiales)”. |
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— Código de Procedimiento
Civil. |
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“ART. 561.—Procedimiento. Las
ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a
favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que
determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y
de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo
dispuesto en el presente capítulo. |
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En este proceso no podrán
debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía
gubernativa”. |
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“ART. 564.—Notificación del
mandamiento ejecutivo. Para la notificación personal del mandamiento
ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado, se le citará por medio
de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo
certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos o
declarada en el respectivo proceso de sucesión, y a falta de ella, mediante
aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar
señalado por el juez. |
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Si el citado no se presenta al
despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro
del término de quince días a partir de la publicación del aviso, de la fecha
de la certificación postal, o de la entrega del oficio, se le nombrará
curador ad litem, con quien se seguirá el proceso hasta cuando aquel
se presente. |
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En la misma forma se hará la
citación para notificar los títulos ejecutivos a los herederos del deudor”. |
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“ART. 90.—Modificado por la
Ley 794 de 2003 (art. 10). Interrupción de la prescripción, inoperancia de la
caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el
término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre
que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se
notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del
día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por
estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos solo
se producirán con la notificación al demandado (...)” (negrilla fuera del
texto original). |
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— Código de Contencioso
Administrativo. |
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“ART. 252.—Subrogado. D.E. 2304/89, art. 63. Procedimiento. En la tramitación de las
apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por
jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al juicio
ejecutivo del Código de Procedimiento Civil”. |
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En el siguiente cuadro se
presenta, en resumen, el procedimiento a seguir para determinar el momento a
partir del cual se formaliza la relación procesal entre ejecutante y
ejecutado, el término con que cuenta la administración para hacer cumplir sus
propios actos y el de prescripción de la acción de cobro coactivo: |
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Observa la Sala, que en el
proceso de cobro coactivo la relación procesal se formaliza mediante la
notificación al demandado o al curador ad litem del auto de
mandamiento de pago, diligencia que a su vez permite por disposición legal,
interrumpir el término de prescripción de la acción ejecutiva y el término
señalado en el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso
Administrativo para alegar pérdida de fuerza ejecutoria por la cesación de
los efectos de un acto administrativo que contenía una obligación a favor del
Estado. |
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Notificado el mandamiento de
pago al ejecutado o al curador ad litem dentro de los términos fijados
en la ley(9)
se traba la relación procesal y, por lo tanto, impulsar el proceso se
constituye en una obligación del juez de ejecuciones fiscales o del
funcionario encargado de dichas funciones, que en este estado del proceso no
puede ordenar su archivo, máxime si tenemos en cuenta que simultáneamente con
el mandamiento ejecutivo se pueden decretar medidas cautelares sobre los
bienes de propiedad del ejecutado, con la responsabilidad que esta actuación
podría representar para la entidad y para el funcionario ejecutor. |
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Otro de los aspectos a tener
en consideración es el relativo a las excepciones que el demandado o el
curador ad litem puede proponer una vez se notifica el mandamiento de
pago, entre las cuales se cuentan la de prescripción de la acción ejecutiva,
así como también se podrá alegar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos
administrativos en que se fundamenta el proceso de cobro coactivo, aunque en
estricto rigor no es una excepción. |
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La Sección Quinta de esta
corporación en no pocas oportunidades ha señalado las diferencias existentes
entre los conceptos de prescripción y de pérdida de fuerza ejecutoria, pues
mientras el primero se refiere a la ejecutividad del acto administrativo y al
ejercicio de la acción ejecutiva, el segundo se refiere a la ejecutoriedad
del acto, o sea, a la facultad de la administración para procurar su cobro
por la vía coactiva. |
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En este punto se debe advertir
que en cada caso se deberá analizar si existe o no una norma especial que
señale o determine un término distinto al ordinario para que opere la
prescripción del derecho consagrado en el título ejecutivo (ejemplo: caso de
prescripción de las sanciones impuestas por la entonces, Superintendencia de Control
de Cambios)(10). |
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El criterio mayoritario de la
Sección Quinta de esta corporación en materia de excepciones en este tipo de
procesos, apunta a estudiar, obviamente, la excepción propuesta por el
demandado o el curador ad litem, sin que ello le impida pronunciarse
sobre los presupuestos materiales del proceso, en particular sobre la pérdida
de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que constituyen el título
ejecutivo. Si desaparecen los fundamentos de derecho no hay acción
jurídicamente viable a favor del Estado. |
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De otra parte, y en orden a
establecer los nexos existentes entre el proceso de saneamiento contable y el
de jurisdicción coactiva, la Sala anota que en la medida en que el costo de
las diligencias de notificación, publicación y honorarios del curador se
cubren, en principio, por la entidad ejecutante, aunque posteriormente se
incluyan dichos gastos dentro de la liquidación de las costas del proceso, la
administración deberá efectuar una evaluación de la relación costo-beneficio
de cada proceso(11),
tal y como se explicará más adelante, con el fin de establecer las medidas
jurídicas, administrativas y contables que se consideren procedentes en
desarrollo de los principios de eficacia, eficiencia y economía de la gestión
pública. |
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2. Proceso de jurisdicción
coactiva. Pérdida de fuerza ejecutoria. |
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Con el fin de establecer la
viabilidad que tiene el funcionario ejecutor para decretar el archivo de los
procesos de cobro coactivo por pérdida de fuerza ejecutoria de los actos
administrativos que le dieron origen y las consecuencias que de ello podrían
derivarse para el funcionario ejecutor si continúa con el proceso de cobro
coactivo a pesar de haber perdido fuerza ejecutoria el acto administrativo,
la Sala revisó las providencias proferidas por esta corporación sobre el
particular, las cuales ponen en evidencia que el funcionario encargado de la
funciones de jurisdicción coactiva, cuando advierta que el acto que se
pretende hacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, no solo puede ordenar el
archivo del expediente, sino que está en el deber de hacerlo por ministerio
de la ley: |
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— Consejo de Estado. Sección
Quinta. Providencia del 3 de Febrero de 1995. Expediente 0455. |
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“La resolución (...) proferida
(...) fue notificada conforme lo disponen los artículos 44 y 45 del Código
Contencioso Administrativo y alcanzó firmeza, pero no conserva fuerza
ejecutoria. |
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(...) para la fecha de
notificación del mandamiento de pago, el 8 de junio de 1994, aquel había
perdido fuerza ejecutoria conforme a lo prescrito en el artículo 66, numeral
3º, del Código Contencioso Administrativo precisamente porque el juicio
ejecutivo solo se formaliza con integración de la relación procesal mediante
notificación del mandamiento ejecutivo al demandado (...) (CPC,
arts. 90 a 314). Por
consiguiente no se puede sostener el mandamiento de pago ante la inexistencia
de documento en que conste una obligación exigible (...)”. |
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— Consejo de Estado. Sección
Quinta. Providencia del 12 de mayo de 1995, Expediente 0502. |
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“El acto administrativo
plasmado en la Resolución 504 (...), emanado de la Superintendencia de Control
de Cambios, de acuerdo con la constancia existente alcanzó firmeza al
agotarse la vía gubernativa. De su contenido surge la existencia de una
obligación clara, expresa, mas no se puede predicar su exigibilidad. |
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En efecto, la resolución de
autos carece de fuerza ejecutoria que es tanto como decir que no es lo
suficiente para hacer efectivo su cumplimiento, pues la pérdida de la
misma en el aludido acto opera de conformidad con el artículo 66 Nº 3 del
Código Contencioso Administrativo” ... Cuando al cabo de cinco (5) años de
estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le
corresponden para ejecutarlos (...)”. |
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“Contado el lapso transcurrido
desde entonces hasta cuando se formalizó la relación procesal mediante la
notificación del mandamiento de pago al curador ad litem, se tiene que
pasaron más de nueve (9) años, que en mucho supera el señalado en la norma
que se cita”. |
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Esa circunstancia,
incontrovertible por lo demás, permite concluir que el documento constitutivo
del título de ejecución no es lo bastante para mantener el mandamiento de
pago por su carencia de exigibilidad, razón suficiente para que se revoque
por la Sala la sentencia materia del grado jurisdiccional de consulta disponiendo
la terminación del proceso”. |
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— Consejo de Estado. Sección
Quinta. Providencia del 15 de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)
expediente 0625. |
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“La finalidad del grado de
competencia previsto en la ley para casos como el presente, es determinar si
se aprueba la providencia del ejecutor que ordena seguir adelante la
ejecución o sí, por el contrario, se imprueba por aparecer fundamentada en
razones erradas o ser consecuencia de una tramitación viciada del juicio. |
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Es claro para la Sala que
entre la fecha de ejecutoria de las providencias que sirvieron de título
ejecutivo y la de notificación del mandamiento ejecutivo, transcurrió un
término superior a los cinco años de que trata la disposición transcrita. |
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En tales condiciones debe
concluirse que el título ejecutivo carece de exigibilidad por lo cual debe
revocarse la sentencia materia de la presente ejecución”. |
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— Consejo de Estado. Sección
Primera. Providencia del 19 de febrero de 1998. Expediente 4490. |
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“La pérdida de fuerza
ejecutoria solo puede ser objeto de declaratoria general, en sede
administrativa, ya de manera oficiosa por la autoridad que profirió el acto,
o en virtud de la excepción consagrada en el artículo 67 del Código
Contencioso Administrativo, que el interesado puede interponer ante la
ejecución del acto administrativo que se estime ha perdido dicha fuerza. |
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En sede jurisdiccional puede
sí ser invocada, pero no para que se haga tal declaratoria, sino como
circunstancia que pueda afectar la validez, ya no del acto que se estima ha
sufrido tal fenómeno, sino la de los actos administrativos que se llegaren a
producir con fundamento en este, caso en el cual, tratándose de la acción de
nulidad, esta situación podría resultar encuadrada en algunas de las causales
previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como la
falsa motivación, o la expedición irregular, etc., según las circunstancias
concretas en que se produzcan los actos derivados de la aplicación del que se
considera ha perdido su fuerza ejecutoria”. |
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— Consejo de Estado. Sección
Quinta. Providencia del 8 de marzo de 2001. Expediente 1512(12). |
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“El mandamiento de pago
impugnado, de fecha 26 de mayo de 2000, fue notificado el 11 de julio del
mismo año. De manera que para entonces habían transcurrido efectivamente más
de cinco años desde que las resoluciones (...) se hallaban en firme (...) Así
las citadas resoluciones perdieron fuerza ejecutoria, no constituyen título
ejecutivo, con base en ellas no podía librarse dicha orden de pago, por ser
inexigible la obligación. |
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Habrá condena en costas
contra la entidad ejecutante, porque su falta de advertencia en la consignación previa de la multa
y en el transcurso del tiempo ocasionó el decaimiento del acto
administrativo, han dado lugar a una excesiva tramitación del asunto”. |
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— Consejo de Estado. Sección
Quinta. Providencia del 26 de julio de dos mil dos. Expediente
11001-00-00-000-2000-1643-01. |
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“Conforme al artículo 2536 del
Código Civil, la acción ejecutiva se prescribe por diez años. En consecuencia
en este caso no se configura, pues el título ejecutivo es la Resolución 60
del 27 de noviembre de 1995 de la alcaldía local de Suba. Por su parte la
caducidad es una institución propia del procedimiento contencioso
administrativo que no tiene cabida en este, regido por las normas del
procedimiento civil. |
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Pero la Sala observa que en
este caso, el acto que sirve de título ejecutivo ha perdido fuerza ejecutoria
por el transcurso del tiempo y en esa medida no presta mérito ejecutivo como
lo pretende la administración y lo acepta el juez coactivo al sustentar en él
la orden de pago excepcionada. Lo anterior da lugar a la terminación del
proceso, como lo prevé el artículo 507, in fine, del Código de
Procedimiento Civil. |
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No obstante que la aludida
disposición hace referencia a un momento procesal diferente, por economía
procesal, y teniendo en cuenta que la falta de título ejecutivo significa
la carencia de un presupuesto de la acción ejecutiva, en este caso se
resolverá en consecuencia, declarando terminado el proceso”. |
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La jurisprudencia de la
Sección Quinta, que la Sala comparte, conduce a afirmar que el funcionario
encargado de las funciones de cobro coactivo, con el fin de garantizar el
derecho de defensa, el debido proceso, el principio de economía procesal y
prevalencia del derecho sustancial debe decretar de oficio el archivo de los
procesos de cobro coactivo cuando ocurre la pérdida de fuerza ejecutoria de
los actos administrativos que le dieron origen. Lo anterior sin perjuicio de
la investigación que inicien las autoridades de control con el fin de establecer
la existencia de responsabilidad por la inactividad de la administración en
estos aspectos. |
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Lo contrario, es decir,
iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictar mandamiento de
pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligencias de
notificación del mandamiento de pago, sin tener en cuenta la exigibilidad del
título ejecutivo podría generar perjuicios al demandado y condena en costas a
la administración, con las consecuencias que se puedan derivar de la
correspondiente acción de repetición contra el funcionario responsable de los
procesos tramitados e impulsados en estas condiciones; así como también,
podrían derivarse acciones para recuperar los costos y gastos que la
administración asumió con ocasión de un proceso que no ha debido iniciarse
por carencia de los presupuestos legales básicos, evaluación que le
corresponderá en cada caso asumir y decidir a los organismos de control
respectivos y que involucra temas tan controversiales como el de la
responsabilidad por error judicial. |
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La Sección Tercera de esta
corporación ha señalado que el juez está en la obligación de advertir la
existencia del error, y de actuar en consecuencia para promover la verdad
real. Pronunciamiento que en concepto de la Sala es aplicable para determinar
cuál debe ser la actuación del juez de ejecuciones fiscales y de los
funcionarios responsables de los procesos de jurisdicción coactiva. |
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Dijo la Sección Tercera, en
providencia del 5 de octubre de 2000, expediente 16868, frente a un caso en
el que se evidenció la inexistencia del título ejecutivo y sin embargo, se
libró mandamiento de pago: |
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“El juez, al interpretar la
ley procesal, deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es
la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 4º). —
Es deber del juez “prevenir, remediar y sancionar por los medios que este
código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad
y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de
fraude procesal” (art. 37, num. 3º). Desde otro punto de vista, el de la
jurisprudencia, la irregularidad continuada no da derecho. Varias han sido
las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado
sobre que “el auto ilegal no vincula al juez”; se ha dicho que: — la
actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para
que siga cometiendo errores, porque lo interlocutorio no puede prevalecer
sobre lo definitivo; — el error inicial, en un proceso, no puede ser fuente
de errores (...). No es concebible que frente a un error judicial ostensible
dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni
alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su
superior, no pueda enmendarlo de oficio. Si en la actualidad, en primer
término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (C.N., art.
86), cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional
fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios
ocasionados por haberse causado un daño antijurídico (CCA, art. 86), por el
error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que
hay lugar a ello? Recuérdese que la ley estatutaria de la administración de
justicia define el error judicial como “el cometido por una autoridad
investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de
un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”
(art. 65). Por consiguiente el juez: — no debe permitir con sus conductas
continuar el estado del proceso, como venía, a sabiendas de una irregularidad
procesal que tiene entidad suficiente para variar el destino o rumbo del
juicio; — no está vendado para ver retroactivamente el proceso, cuando la
decisión que ha de adoptar dependería de legalidad real, y no formal por la
ejecutoria, de otra anterior. |
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En otras palabras, frente a la
demanda ejecutiva el juez tiene tres opciones. — Librar el mandamiento de
pago cuando los documentos aportados con la demanda contienen una obligación
clara, expresa y exigible, esto es, constituyen título ejecutivo. — Negar el
mandamiento de pago porque junto con la demanda no se aportó el título
ejecutivo. — Disponer la práctica de las diligencias previas solicitadas en
la demanda ejecutiva que cumplan los supuestos legales (CPC, art. 489) las
cuales, una vez cumplidas, conducen al juez a proferir el mandamiento de pago
si fueron acreditados los requisitos legales para que exista título
ejecutivo; o negarlo, en caso contrario”. |
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En el caso concreto objeto de
la consulta, la Sala, a partir de la posición asumida por la corporación,
tanto por la Sección Quinta, en el sentido de advertir de oficio la pérdida
de fuerza ejecutoria aun cuando no haya sido alegada por el demandado, como
por la Sección Tercera respecto de la responsabilidad consiguiente considera
que el juez de ejecuciones fiscales o los funcionarios investidos de
funciones de jurisdicción coactiva cuando adviertan la pérdida de fuerza
ejecutoria del acto administrativo deben proceder de oficio a terminar el
proceso y ordenar su archivo, sea cual fuese el estado en que se encuentre,
vale decir, antes o después de la notificación del mandamiento de pago. |
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Sobre la viabilidad que se
tiene en sede administrativa para declarar de oficio la pérdida de fuerza
ejecutoria del acto administrativo, también se ha pronunciado la Corte
Constitucional: |
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— Sentencia C-069 de 1995. |
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“El criterio según el cual los
casos mencionados de pérdida de fuerza ejecutoria no son adoptados la mayoría
de las veces, por quien tiene la potestad de suspender o anular el acto
respectivo, como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no
implica que con ello se infrinja precepto constitucional alguno, ya que por
el contrario el título al cual corresponde la norma demandada se refiere a la
conclusión de los procedimientos administrativos, lo que da lugar a
considerar que dichas causales legales son procedentes dentro de la actuación
administrativa. |
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A lo anterior resulta importante
agregar que la decisión adoptada por la administración en aplicación de
cualquiera de las causales de que trata la norma acusada, es susceptible
de ser demandada ante la misma jurisdicción contencioso administrativa dentro
de la oportunidad legal correspondiente, lo que garantiza la tutela del orden
jurídico y el restablecimiento de los derechos de los particulares que puedan
ser lesionados en virtud de la expedición del acto sobre pérdida de fuerza
ejecutoria por parte de la administración, cuando este se haga necesario. |
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De otro lado, la Sala comparte
el concepto suscrito por el señor Procurador General de la Nación cuando
expresa que la administración no cumpliría con los fines que le corresponden
dentro de la función administrativa en beneficio de los intereses generales
“cuando advertida objetivamente la causa por la cual el acto se ha tornado
ineficaz, debiera esta acudir necesariamente e ineludiblemente, en espera de
una decisión que no precisa de debate judicial alguno” ... “piénsese
solamente en el caso que se generaría si la administración debiera esperar
que la jurisdicción contencioso administrativa decidiera, en el clásico
ejemplo del tratadista Sayagues Laso, sobre el nombramiento de un funcionario
que requiere necesariamente la calidad de ciudadano y con posterioridad a su
nombramiento este la pierde, caso en el cual la administración se limita a
constatar que ha operado la desinvestidura sin requerir del largo ritual de
un proceso contencioso administrativo” (negrilla fuera del texto original). |
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No obstante que los anteriores
argumentos son lo suficientemente sólidos para que el funcionario proceda de
conformidad a ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente,
el legislador incluyó en la Ley 863 de 2003 una disposición que zanja la
discusión, así: |
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“Cuando en el marco de lo
previsto en el literal b) del artículo 4º de la Ley 716 de 2001, se den los
presupuestos relacionados con la terminación del proceso de jurisdicción
coactiva por prescripción de la acción, esta podrá ser decretada de oficio y
se archivará el expediente respectivo”. |
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Por último, la Sala recomienda
que se estudie en cada caso particular las circunstancias especiales, las
fechas, etc., con el fin de establecer fehacientemente si se configura o no
la causal de pérdida de fuerza ejecutoria contemplada en el artículo 66-3 del
Código Contencioso Administrativo y tomar las decisiones que procesalmente
correspondan, teniendo especial cuidado con el cómputo de los términos, la
figura de la interrupción de la prescripción y, por supuesto, que todos los
actos se hayan notificado en debida forma. |
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3. Procesos de saneamiento
contable. |
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3.1. Marco jurídico. |
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— Ley 716 de 2001. |
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A continuación se citan
algunas de las disposiciones de la denominada ley de saneamiento contable,
con el fin de identificar cuáles son las obligaciones de los entes públicos y
los efectos de las decisiones que se tomen durante el tiempo previsto en la
ley para cumplir con el cometido(13).
El análisis se enfocará en el saneamiento de cartera antigua y de difícil
recaudo en razón de la cuantía de las obligaciones representadas en los
títulos ejecutivos(14),
tratando de armonizar los aspectos contables con los jurídicos. |
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“ART. 1º—Del objeto. La
presente ley regula la obligatoriedad de los entes del sector público de
adelantar las gestiones administrativas necesarias para depurar la
información contable, de manera que en los estados financieros se revele
en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de las
entidades públicas. |
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Para el efecto, deberá
establecerse la existencia real de bienes, derechos y obligaciones,
que afectan el patrimonio público depurando y castigando los valores que
presentan un estado de cobranza o pago incierto, para proceder, si fuera el
caso a su eliminación o incorporación de conformidad con los lineamientos de
la presente ley”. |
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(...). |
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ART. 3º—Gestión
administrativa. Las entidades públicas tendrán que adelantar la gestión
administrativa necesaria, para allegar la información y documentación
suficiente y pertinente que acredite la realidad y existencia de las
operaciones para proceder a establecer los saldos objeto de depuración. |
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ART. 4º—Depuración de
saldos contables. Las entidades públicas depurarán los valores contables que
resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las
siguientes condiciones: |
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a) Los valores que afectan la
situación patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones
ciertos para la entidad; |
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b) Los derechos u obligaciones
que no obstante su existencia no es posible ejercer los derechos por
jurisdicción coactiva; adicionado por la Ley 863 de 2003. Cuando en el marco
de lo previsto en el literal b) del artículo 4º de la Ley 716 de 2001, se den
los presupuestos relacionados con la terminación del proceso de jurisdicción
coactiva por prescripción de la acción, esta podrá ser decretada de oficio y
se archivará el expediente respectivo; |
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c) Que correspondan a derechos
u obligaciones con una antigüedad tal que no es posible ejercer su
exigibilidad, por cuanto operan los fenómenos de prescripción o caducidad; |
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d) Los derechos u obligaciones
que carecen de documentos soporte idóneos que permitan adelantar los
procedimientos pertinentes para su cobro o pago; |
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e) Cuando no haya sido posible
legalmente imputarle a persona alguna el valor por pérdida de los bienes o
derechos; |
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f) Cuando evaluada y
establecida la relación costo-beneficio resulte más oneroso adelantar el
proceso de que se trate. |
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PAR. 1º—Para efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, las entidades podrán contratar
con contadores públicos, firmas do contadores o con universidades que tengan
facultad de contaduría pública debidamente reconocida por el Gobierno
Nacional, la realización del proceso de depuración contable. |
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PAR. 2º—Los derechos y obligaciones
de que trata el presente artículo se depurarán de los registros contables de
las entidades públicas hasta por una cuantía igual a cinco (5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual solo se requerirá de prueba
sumaria de su existencia. |
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En las entidades del sector
central el Gobierno Nacional señalará los topes para cada entidad de acuerdo
con el monto de los valores contables objeto de depuración y las condiciones
para que dicha depuración proceda. Para las entidades descentralizadas, la
competencia para el efecto recae en el máximo organismo colegiado de
dirección. |
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(...). |
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ART. 5º—Competencia y
responsabilidad administrativa (...). |
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PAR. 2º—Los servidores públicos
competentes serán responsables administrativa y disciplinariamente en el
evento en que la entidad pública que representan, no haya utilizado o haya
utilizado indebidamente, las facultades otorgadas por la presente ley para
sanear la información contable pública y revelar en forma fidedigna su
realidad económica y financiera. |
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ART. 6º—Acciones complementarias.
Los términos de la presente ley no sustituyen el ejercicio de las acciones
legales pertinentes que se desprendan por la acción irregular u omisión de
los deberes y responsabilidades de los servidores públicos o terceros
involucrados”. |
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— Decreto 1282 de 2002 — por
el cual se reglamentó la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, enfatiza en la
importancia de establecer la existencia real de derechos y obligaciones que afecten
el patrimonio público, y señala como obligación de las entidades del sector
público depurar y castigar los valores que presenten un estado de cobranza o
pago incierto a fin de buscar su eliminación o incorporación en la respectiva
contabilidad(15). |
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Este decreto establece la conformación
de comités técnicos de saneamiento contable, que tiene entre sus funciones la
de asesorar al jefe o director de la entidad o máximo organismo colegiado de
dirección, según corresponda, en la determinación de la políticas, montos
objeto de depuración y procedimientos que sobre saneamiento contable deben
cumplir las entidades; estudiar y evaluar los informes que presenten las
áreas competentes sobre el proceso de saneamiento contable y recomendar la
depuración de los valores contables a que haya lugar proponiendo su descargue
o incorporación en los estados financieros de las entidades públicas, según
sea el caso; aprobar mediante acta, cuando exista prueba sumaria, la
depuración y/o descargue de los registros contables de la entidad, cuando el
monto de cada obligación no supere los cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, incluido intereses, sanciones y actualización; (...). |
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Igualmente, la Sala destaca
que el Contador General de la Nación es competente para establecer los
procedimientos contables que se requieran para el debido registro de la
depuración contable que realicen los distintos entes públicos, competencia
que ha venido desarrollando a través de resoluciones, cartas circulares,
etc., en los cuales se evidencia la responsabilidad inmersa en la depuración
de las cuentas, la reclasificación, eliminación o castigo de las mismas, sin
perjuicio de la responsabilidad fiscal que le pueda caber a los funcionarios
correspondientes(16). |
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3.2. “Antecedentes Ley 716
de 2001. Objeto. Características. |
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Tal y como lo expone la
Contaduría General de la Nación, la finalidad de la ley en comento es
alcanzar a la mayor brevedad que el sector público cuente con información
financiera y contable oportuna, confiable y socialmente útil(17)
que permita la toma de decisiones económicas y administrativas acordes con su
realidad, pues de qué sirve reportar en libros un resultado artificial
fundamentado en activos cuyo cobro es incierto o jurídicamente incobrable. |
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Desde el proyecto de ley se
planteó que el proceso de saneamiento contable busca depurar los valores que
representan deudas de cobranza o pago incierto para proceder a su eliminación
contable. El saneamiento contable implica el trabajo mancomunado de los
grupos de contabilidad y jurisdicción coactiva, con el fin de analizar de
forma precisa los documentos y la información sobre la existencia de las
obligaciones a favor del Estado y su exigibilidad. |
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En la exposición de motivos
del proyecto de ley y en las ponencias presentadas en el curso de los debates
previos a la expedición de la Ley 716 de 2001 en el Congreso de la República,
se identifica la problemática del país en materia de información financiera y
contable y algunos de los esfuerzos realizados en el pasado a partir de los
cuales se pueden deducir las características que el legislador le quiso
imprimir a este proceso de saneamiento y el alcance del mismo: |
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“En los estados financieros de
las entidades públicas, figuran saldos con una antigüedad significativa sin
contar a la fecha con un mecanismo técnico ni legal que permita su depuración
definitiva. |
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Históricamente, la atención
para solucionar algunos problemas al respecto, ha estado dirigida a casos
relacionados con responsabilidades fiscales. A ese efecto, se expidieron
normas otorgando facultades al Contador General de la República, para fenecer
en forma definitiva responsabilidades a cargo del tesoro público de menor
cuantía. |
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El antecedente más remoto
conocido se remonta al año 1928 con la expedición de la Ley 94, la cual se refirió
a la condonación de deudas a favor de la Nación previo el cumplimiento
por el interesado del procedimiento señalado en la ley, el cual incluía
concepto del contralor general y del Procurador General de la Nación, acerca
de la justicia de la solicitud para luego hacer curso a una de las cámaras en
las sesiones inmediatas. |
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La ley exigía como requisito
figurar en el expediente los autos de observaciones y fenecimientos
proferidos por el contralor general, además de advertir que el juicio podría
ser suspendido en caso de dictamen favorable del Ministerio de Hacienda hasta
conocer la resolución definitiva del Congreso. |
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(...). |
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Con posterioridad el ejecutivo
actuando con facultades extraordinarias profirió el Decreto 911 de 1932, y en
su artículo 39 autorizó al contralor general para fenecer y cancelar las
cuentas personales correspondientes a los años anteriores a 1923, cuyos
saldos no hubiere sido posible hacer efectivos; y aquellas en las que no
hubiese podido establecer responsabilidad personal por causa de la pluralidad
de los empleados que intervinieron en ellas. |
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(...). |
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Tal medida era concordante con
los propósitos de organización contable que mediante la Ley 42 de 1923, le
fue atribuida a la contraloría y a los requerimientos de depuración de saldos
que el nuevo concepto contable en esos momentos requería. |
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Veintiún años más tarde, el
entonces Presidente de la República, Teniente Coronel (sic) Gustavo Rojas
Pinilla, aprovechando las facultades de Estado de sitio declarado en el
territorio nacional, profirió el Decreto-Ley 3219 de 1953, “sobre el
ejercicio de la jurisdicción coactiva”. En su artículo 12 facultó al juez
nacional de ejecuciones fiscales, para dar por terminado previa aprobación
de la Contraloría General de la República —CGR— los juicios ejecutivos y
ordenar el archivo de los negocios cuya cuantía fuere menor a ($ 100) pesos
en los siguientes casos: |
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“a) Cuando se haya operado la
prescripción extintiva de la acción ejecutiva; |
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b) Cuando hayan muerto los
deudores principales o resulten insolventes o no tengan fiadores ni
herederos; |
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c) Cuando a su juicio y en
virtud de la cuantía, resulte más gravoso adelantar el juicio”. |
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A este precepto, se excepcionaron
los casos de desfalcos o fraudes manifiestos al tesoro nacional en cualquier
cuantía. |
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A la fecha, han transcurrido
45 años sin un ordenamiento que señale un mecanismo para la solución de esta
problemática cada día creciente con respecto a las responsabilidades a cargo,
por múltiples razones, entre las cuales podemos destacar: |
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• Determinación de faltantes
que no fueron recuperados por no haberse comunicado a la contraloría correspondiente,
y en consecuencia nunca se inició el proceso de responsabilidad fiscal. |
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• La deficiente comunicación
interna de muchos organismos estatales que no permite sincronizar los
registros contables con las acciones de pérdida, recuperación, reposición o
pago de los fondos o bienes que dan lugar a la determinación de
responsabilidades. |
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• La determinación de
responsabilidades a cargo sin identificar plenamente al responsable, pues se
ha venido omitiendo su registro con el nombre completo y documento de
identidad (...)”. |
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“2. Constitución de 1991 —El
Contador General de la Nación—: |
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“(...) La Contaduría General
de la Nación ha expedido circulares, cartas circulares sobre el asunto,
siendo la última la número 32 de febrero de 2000. |
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(...) ha instruido sobre los
procedimientos que deben seguirse respecto de los saldos originados con
anterioridad y posterioridad a la aplicación del plan general de contabilidad
pública, a la vez que califica como saldo de elevada antigüedad aquellas operaciones
realizadas con anterioridad al primero de enero de 1996. Igualmente, prevé la
constitución de provisiones para castigar los saldos del activo y sus cuentas
complementarias estableciendo a su vez, que dada la potencialidad de su
recuperación o pago, estas deben obligatoriamente continuar figurando en las
denominadas cuentas de orden y control. |
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Las directrices impartidas si
bien constituyen el saneamiento de las cifras contables públicas no son
suficientes para efectuar una total depuración de los saldos reflejados en
los estados financieros, ya que si bien permiten reducir saldos insolutos en
las cuentas reales o de balance, complementariamente incrementa con su registro
los saldos de las cuentas de orden y de control, admitiendo implícitamente
con esta operación la existencia potencial de un derecho o de una obligación. |
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El propósito fundamental de
la ley que se propone, es el de permitir descargar definitivamente aquellos
saldos que previa la comprobación que realice la administración de cada
entidad deben desaparecer en aras de mostrar la verdadera situación
financiera, económica y social de cada organismo en particular y en términos
consolidados de todo el sector público, sin perjuicio de las acciones legales
en contra de los responsables de tales situaciones”. |
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(...). |
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“Descripción del proyecto de
ley. |
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Objetivo general. Habilitar a
la administración pública para tomar decisiones tendientes a depurar en forma
definitiva y durante un tiempo determinado, los saldos que de acuerdo con las
causales definidas en la ley y los procedimientos que al efecto imparta el
Contador General de la Nación, resulten susceptibles de aplicación. |
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Objetivos específicos: |
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• Generar cambios
institucionales que conlleven a una mayor certeza de las cifras en que se
basan los resultados de las finanzas públicas del Estado, y en las cuales se
sustentan las medidas de tipo económico, fiscal y de gestión de la
administración pública (...). |
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Para efectos de la aplicación
de la ley de saneamiento contable se ha definido el campo de aplicación
tomando como referencia el plan general de contabilidad pública, toda vez que
las entidades allí enunciadas son las que presentan inconsistencias a que se
ha hecho referencia y que han generado la elaboración de la presente norma. |
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De otra parte se insiste que
la facultad concedida en manera alguna constituye perdón y olvido que en algún
evento estuviera procurando la impunidad o facilitando el actuar de los
funcionarios públicos cuya gestión será revisada cuidadosamente por los
organismos de control. |
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Finalmente, el proyecto puesto
a consideración es taxativo y limita las condiciones para proceder a la eliminación
de los valores contables para efectos de la depuración de los estados
financieros de tal manera que dicha eliminación deberá corresponder al
seguimiento y observancia de las etapas previas al mencionado castigo”(18). |
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De acuerdo con lo expuesto,
las siguientes son las características del proceso de saneamiento contable
sobre las cuales considera la Sala que se debe llamar la atención: |
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— El saneamiento contable es
un procedimiento que ha venido siendo utilizado por el legislador, de tiempo
en tiempo, para depurar la información financiera y determinar la existencia real
de bienes, derechos y obligaciones a favor del Estado. Es un sistema que
permite el corte de cuentas. |
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— A través de este procedimiento
el legislador autoriza a castigar las obligaciones a favor del Estado,
estableciendo para tal efecto causales taxativas en razón de la antigüedad de
la cuenta, la cuantía, la exigibilidad del acto administrativo o aquellas
cuyo estudio arroje que la relación costo-beneficio es negativa. |
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— Son, entonces, varias las
causales para proceder al saneamiento contable de las cuentas de una entidad,
algunas de las cuales coinciden con las causales que jurídicamente dan lugar
a la terminación del proceso de cobro coactivo (pérdida de fuerza
ejecutoria). En este caso, no se presenta, a juicio de la Sala, inconveniente
alguno de interpretación pues cuando el área financiera y contable o el grupo
de ejecución coactiva, adviertan que el acto perdió fuerza ejecutoria o que
operó la prescripción deberá informarlo para que se proceda en forma
simultánea al archivo del expediente, independientemente de la
responsabilidad fiscal o disciplinaria que pueda caberle a los funcionarios
respectivos. |
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— La depuración y castigo de
dichas cuentas implica que estas desaparecen definitivamente de los registros
contables previo estudio las razones que motivan la decisión, las cuales
deberán estar debidamente soportadas(19). |
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— La depuración de los registros
contables y el decreto del archivo del expediente de cobro coactivo de
obligaciones exigibles jurídicamente, pero económicamente improcedentes por
el costo de los procesos coactivos, significan un desistimiento de la acción
y, a la postre, la extinción de la misma por el paso del tiempo. |
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— En este último caso, la Sala
recomienda, tal y como lo ha hecho la contaduría, que cada entidad defina la
política que se implementará en esta materia y se determine un sistema que le
permita al Estado recibir el pago o los pagos que hagan los deudores de
obligaciones naturales, que por motivos de contratación o de historia
crediticia necesiten o quieran voluntariamente sanear la obligación con la
entidad. |
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Sin embargo, la situación que
se presenta en la aplicación de causales de saneamiento contable
fundamentadas en razones de tipo económico, y su alcance frente a los
procesos de cobro coactivo iniciados en procura de su cobro, no resulta tan
diáfana. |
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En opinión de la Sala la
evaluación del costo-beneficio no solo amerita un estudio especialmente
diligente con el fin de establecer si realmente es viable depurar el
registro, sino que la decisión dependerá del estado en que se encuentre el proceso;
en efecto, si el mandamiento ha sido notificado al demandado o al curador y
se encuentra trabada la litis y no aparecen causas económicas de las
previstas en la ley de saneamiento para su cancelación, no será procedente
clasificar esa cuenta como de dudoso recaudo y eliminar el registro. En el
caso contrario, cuando no obstante haberse librado mandamiento de pago
confluye el análisis económico de la no viabilidad del recaudo, la
administración tendrá la potestad de decidir previo concepto del comité de
saneamiento de la entidad, lo más conveniente para la misma, lo que
procesalmente se asimilaría a un desistimiento de la acción de cobro. |
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El saneamiento contable, entonces,
deberá estar coordinado con las actuaciones jurídicas de cobro coactivo, pues
no tiene sentido que la administración asuma el costo de un proceso coactivo
de una obligación que fue castigada contablemente en razón a que su relación
de costo beneficio resultó negativa para la entidad. Piénsese por ejemplo que
hoy por hoy, en el costo promedio de los honorarios de un curador oscilan
alrededor de trescientos mil pesos ($ 300.000), y una publicación en un
diario de amplia circulación tiene un costo promedio entre treinta ($ 30.000)
y cincuenta ($ 50.000) mil pesos. |
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Con base en las
consideraciones anteriores, la Sala RESPONDE: |
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1. En la jurisdicción coactiva,
el funcionario competente, no solo puede sino que debe decretar de oficio el
archivo de los procesos de cobro en los cuales aparezca evidentemente la
pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que dieron el
origen a aquellos, todo sin perjuicio de la eventual responsabilidad
disciplinaria que pueda deducirse por el acaecimiento de la prescripción. |
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2. El funcionario ejecutor que
advirtiendo la existencia de la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del
acto, o de la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro en los
procesos en los que se libró mandamiento de pago y no se notificó al deudor
dentro de los términos de ley, decide continuar con el proceso de cobro
coactivo, podría ser responsable por los perjuicios que con las actuaciones
se generen al demandado y por los gastos y costos en que la administración
incurrió. |
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3. Cuando se proceda a realizar
el procedimiento de saneamiento contable sobre una determinada cuenta
invocando como causal el literal c) del artículo 4º de la Ley 716 de 2001(20),
y encontrándose en curso un proceso de cobro por jurisdicción coactiva que
busca la recuperación del dinero de dicha cuenta, en el cual no fue posible
realizar la interrupción de la prescripción o caducidad, es procedente
depurar o castigar la cuenta por la cual se inició el proceso de cobro
coactivo y decretar la terminación del mismo. En concepto de la Sala, no
tiene sentido que la entidad continué con el proceso en espera de que el deudor
excepcione la prescripción ya que el funcionario ejecutor sí la puede
decretar de oficio, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sección Quinta
del Consejo de Estado. |
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4. De conformidad con las disposiciones
legales que reglamentan el proceso de saneamiento contable de las entidades
públicas, se podrá depurar o castigar la respectiva cuenta cuando evaluada o
establecida la relación costo-beneficio se encuentre que resulta más oneroso
adelantar el proceso de cobro para la recuperación del dinero frente a la
cantidad por recuperar. Así las cosas, el funcionario ejecutor podrá decretar
la terminación del proceso de cobro coactivo, librando el respectivo auto de
archivo, siempre y cuando cuente con los soportes que se requieran, todo de
conformidad con la Ley 716 de 2001. |
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Por la secretaría transcríbase
al señor Ministro de Minas y Energía y envíese copia a la secretaría jurídica
de la Presidencia de la República. |
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(1) Corte
Constitucional. Sentencia C-666 de 2000. |
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(2) Édgar
Guillermo Escobar Vélez. El proceso de jurisdicción coactiva. Señal Editora,
2003. |
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(3) Corte
Constitucional, C-069 de 1995. |
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(4) Corte
Constitucional, Sentencia C-069 de 1995. |
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(5) Corte
Constitucional, Sentencia C-069 de 1995. Los anteriores numerales fueron
declarados exequibles condicionalmente. |
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(6) Corte
Constitucional, Sentencia C-069 de 1995. |
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(7) Consejo
de Estado. Sección Quinta. Expediente 0342 sentencia del 12 de agosto de
1994. |
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(8) Consejo
de Estado. Sección Quinta. Expediente 0533 sentencia del 4 de diciembre de
1995. |
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(9) Cuando la
notificación es extemporánea, la conclusión es diferente, tal como lo ha precisado
la jurisprudencia constante del Consejo de Estado que se cita más adelante. |
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(10) Consejo
de Estado. Sección Quinta. Providencia 4 de diciembre de 1995. Expediente
0533. |
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“De acuerdo
al numeral segundo del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el
acto administrativo pierde su fuerza ejecutoria cuando desaparecen los
fundamentos de hecho o de derecho, por lo cual debe prosperar la excepción
(fl. 124). |
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La fuerza
ejecutoria de los actos administrativos a que se refiere la disposición
transcrita es la capacidad de que goza la administración para hacer cumplir
por sí misma sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de
la intervención de autoridad distinta a la de la misma administración. |
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Debe
precisarse que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la
imposibilidad de efectuar los actos propios de la administración para cumplir
con lo ordenado por ella misma, cuando ha dejado pasar el término señalado en
la norma sin haber realizado la actuación correspondiente. |
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Es
procedente, entonces, determinar cuál es la actuación que desvirtúa la
circunstancia prevista en la norma: la jurisdicción coactiva de que se ha
investido a ciertos funcionarios de la administración para el cobro de deudas
fiscales se ha entendido como un privilegio exorbitante a favor de la
administración para lograr el pago de lo adeudado (...). |
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Conforme a lo
previsto en el Código de Procedimiento Civil y como sucede con cualquier
actuación de autoridad, hay obligación en el caso en estudio de enterar al
interesado del proceso de cobro que se inicia al proferirse el mandamiento
ejecutivo y por ello establece la vinculación del deudor y que la misma debe
hacerse a la mayor brevedad posible, bien sea por la notificación al mismo o,
en su defecto, al curador ad litem que la ley prevé se asigne para tal
fin. |
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La actuación
que tiene el efecto de desvirtuar la previsión del artículo 66-3, cuando se
aduce como excepción de pérdida de fuerza ejecutoria o de prescripción, es la
notificación al deudor del mandamiento ejecutivo dictado por el funcionario
ejecutor o la expedición del acto citado si se notifica antes del paso del
término a que se hizo referencia”. |
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(...). |
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“En tales
condiciones se concluye para el caso de autos que la pérdida de fuerza
ejecutoria se presenta cuando dentro de los cinco años siguientes a la fecha
en la cual alcanzó firmeza el acto correspondiente, no se dicta o se notifica
al deudor o al curador ad litem el mandamiento ejecutivo dictado por
el funcionario de la administración investido de jurisdicción coactiva. |
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Entre la
fecha de ejecutoria de la providencia que declaró agotada la vía gubernativa
y la fecha de notificación del mandamiento de pago, no habían transcurrido
los cinco años de que trata el artículo 66-3 del Código Contencioso
Administrativo por lo que por este aspecto no prospera la pretensión de la
parte excepcionante”. |
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“Pero
prospera la excepción de prescripción de la acción cambiara (sic) (3 años
prescripción de la sanción)”. |
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(11) Gaceta
del Congreso Nº 506 del 2 de octubre de 2001, página 7. Factor de
costo-beneficio “se precisa que es el establecimiento y evaluación de la
relación costo-beneficio y no de la cuantía el factor que determinará la
eliminación de saldos de derechos pendientes de cobrar”. |
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(12) Nota: la
parte ejecutante, precisamente, en este caso, alegó que la oficina encargada
de las funciones de cobro coactivo no tenía la facultad para declarar la
pérdida de fuerza ejecutoria de oficio porque esta causal solo puede ser
alegada por vía de excepción. |
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(13) Ley 716
de 2001. ART. 21.—Vigencia y derogatorias. Prorrogado por la Ley 863 de 2003.
La información financiera y económica y social de los diversos entes
públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser
depurada a fin de que refleje razonablemente su situación y resultados, para
lo cual se prorroga la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, excepto el
parágrafo 3º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001,
hasta el 31 de diciembre de 2005. |
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(14) Consulta
1552. Supuestos de hecho que son objeto de consulta. |
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(15) Artículo
1º. |
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(16)
Contaduría General de la Nación. Carta Circular 42 de 2003. Ref. Seguimiento
al proceso de la información financiera y contable pública. |
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Carta
Circular 50 de 2002. Ref. Actualización del proceso de identificación y
reclasificación de saldos por depurar, e incorporación de partidas no
reconocidas para dar cumplimiento a la Ley 716 de 2001 y el Decreto 1282 de
2002. 3.1. Depuración de saldos. — Carta Circular 33 de 2002. Ref.
Obligatoriedad del saneamiento contable de las entidades del sector público. |
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(17)
Contaduría General de la Nación. Saneamiento contable. Guía práctica, primera
edición 2003. Publicación realizada por la Contaduría General de la Nación y
la Contraloría General de la República. |
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(18) Gaceta
del Congreso Nº 392 del 29 de septiembre de 2000, págs. 1-4. Proyecto de Ley
85 de 2000-Senado. |
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(19) Ley 716
de 2001. ART. 3º—Gestión administrativa. Las entidades públicas tendrán que
adelantar la gestión administrativa necesaria, para allegar la información y
documentación suficiente y pertinente que acredite la realidad y existencia
de las operaciones para proceder a establecer los saldos objeto de
depuración. |
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(20) c) Que
correspondan a derechos u obligaciones con una antigüedad tal que no es
posible ejercer su exigibilidad por cuanto operan los fenómenos de
prescripción o caducidad. |
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