DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto Tributario No. 005690 Noviembre 21 de 2008

Tema:                            Procedimiento tributario

Descriptores:                Libros de Contabilidad

Fuentes formales:         Estatuto Tributario, artículos 638 y 655

Solicita en su escrito se le informe qué consecuencias acarrea el no registro de los libros de contabilidad y el no llevarlos en debida forma por un contribuyente obligado a hacerlo, Y si las declaraciones tributarias presentadas pierden firmeza, por el hecho de no haber cumplido con la obligación de registrar y llevar en debida forma los libros de contabilidad.

De conformidad con los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, y el artículo 30 de la Resolución 011 de 2008, es función de esta Oficina absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios.

Sobre el primer interrogante se le informa que la oficina se pronunció sobre el tema en los Conceptos N° 022001 Y 023731 de 1998, de los cuales se envía fotocopia para su conocimiento.

Ahora bien, el término de firmeza de las declaraciones tributarias se refiere al espacio de tiempo durante el cual la administración tributaria tiene la facultad de realizar actos tendientes a verificar la determinación de la obligación tributaria y para notificar el requerimiento especial. Por lo tanto, no se debe confundir el término de firmeza de la declaración con la firmeza misma, pues una vez ocurrida ésta el impuesto se vuelve incontrovertible e inmodificable para ambas partes.

El incumplimiento de la obligación de llevar libros de contabilidad y el no hacerlo como lo establecen las normas contables y fiscales, conlleva a restarles el valor probatorio en los procesos que adelante la Administración, quien posee amplias facultades de fiscalización y sanción cuando no se cumplan las disposiciones pertinentes, conforme se indica en los conceptos que se adjuntan, antes reseñados, acorde con los dispuesto por los artículos 654 y 655 del Estatuto Tributario, en consonancia con el artículo 638 ibídem.

El Honorable Consejo de Estado en sentencia del 17 de agosto de 2006. (Exp. 14790) M.P. Dr. Juan Ángel Hincapié, en algunos de sus apartes señaló:

La Corporación, en sentencia de agosto 11 de 2000, expediente 10156, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán, sobre la oportunidad para formular el pliego de cargos dijo: En relación con el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración, el artículo 638 del Estatuto Tributario en su versión modificada por el artículo 64 de la Ley 68 de 1992 establece lo siguiente: Artículo 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las. sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659,659-1 y 660 del E.T., las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando las sanciones se imponen en resolución independiente, el término de dos (2) años para formular el respectivo pliego de cargos se cuenta a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio, del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable, sin que por ello pueda entenderse que las sanciones deban estar vinculadas necesariamente a una vigencia fiscal determinada ... (subrayado fuera de texto).

Por otra parte, en sentencia del 9 de julio de 1999, el Honorable Consejo de Estado con base en el artículo 654 del estatuto, reitera el criterio expuesto en otras oportunidades como en las sentencias de febrero 21 de 1997, Expediente 7999 y febrero 6 de 1998, Expediente 8664, Consejero Ponente doctor Delia Gómez Leyva y de octubre 9 de 1998. Expediente 9016, Consejero Ponente doctor Germán Ayala Mantilla. Sentencias donde se señala que son hechos sancionables que no guardan relación con el período gravable, aquellos que no inciden de manera directa en la determinación del gravamen, como son las conductas descritas en los literales a) No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos; b) No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos y c) no exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades Jo exigieren.

De esta manera, si bien la sanción por no llevar libros de contabilidad o no tenerlos registrados en cámara de comercio, corresponde a infracciones que no están atadas a un período fiscal por ser irregularidades continuadas, no se puede aplicar respecto de una declaración de un período fiscal en firme por mandato del artículo 638 del Estatuto Tributario, empero, si puede aplicarse respecto de cualquier otro período cuya declaración no ha adquirido firmeza, y por ende, en los períodos siguientes en las que se haya mantenido la irregularidad continuada sancionable. Pero es un hecho que a luz del parágrafo del artículo 655 ibídem, no se puede imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.

OFICINA JURÍDICA.