CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)

Radicación: 250002327000200401388 01 Número Interno: 16729

ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS E. U., contra LA DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El fallo anuló el acto por el cual la DIAN modificó la declaración de renta de la actora de 2000 y como restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración.

ANTECEDENTES

El 6 de abril de 2001, la Organización de Servicios Integrados E. U. presentó declaración de renta del 2000, en la cual registró un saldo a favor de $845.957.000.

Previo requerimiento especial, la DIAN, por Liquidación Oficial de Revisión 31064200400020 de 15 de marzo de 2004, modificó la declaración de la contribuyente. Lo anterior porque rechazó deducciones por comisiones por recuperación de cartera en cuantía de $669.777.826, e impuso sanción por inexactitud de $375.075.000. Como consecuencia el saldo a favor se redujo a $236.460.000.

La liquidación oficial no se recurrió en reconsideración. Con fundamento en el artículo 720 [par] del Estatuto Tributario la contribuyente acudió directamente a la jurisdicción.

LA DEMANDA

La Organización de Servicios Integrados E. U. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 31064200400020 de 15 de marzo de 2004. A título restablecimiento del derecho pidió que se declare en firme su declaración de renta de 2000.

La actora invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 107,647 y 711 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

No existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Lo anterior, porque mientras el primero propuso rechazar $669.777.826 como valor contabilizado en la cuenta PUC 511095, por corresponder a honorarios por cobro de cartera, sin mencionar tercero alguno, la liquidación oficial señaló que el rechazo recaía sobre la cuenta PUC 519505 "comisiones", y mencionó los terceros cuyo gasto rechazó, aunque sin discriminar el valor por cada uno. Además, el valor de la cuenta 519505 a favor de los terceros citados era $498.669.270.

De otra parte, la Administración no formuló ampliación al requerimiento especial para incluir hechos, cifras y datos nuevos.

Los gastos por cobranza y recuperación de cartera tienen relación de causalidad con el objeto social de la actora, pues se originaron en el contrato de servicios de administración y gestión, que incluye la de cartera, celebrado entre la demandante y Bel Star S. A. por razón de la oferta de adición al contrato, hecha el 18 de octubre de 1999.

No procede la sanción por inexactitud porque la actora actuó de buena fe y no ocultó cifras ni, utilizó maniobras fraudulentas para disminuir el valor a pagar. Además, las cifras declaradas por la actora son completas y verdaderas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones con base en las razones que se resumen así:

Los gastos por recuperación de cartera de Bel Star S. A. no tienen relación de causalidad con los ingresos de la actora, porque los servicios prestados a aquélla no incluyeron el cobro de cartera. Los servicios solo se relacionan con el tema contable, presupuestos, informes financieros y manejo administrativo de personal operario.

Aunque en el rechazo de la glosa se mencionó la cuenta 511095, la razón del desconocimiento de la deducción fue la falta de relación de causalidad de los pagos por comisiones por recuperación de cartera.

La actora no probó que los pagos de comisiones por recuperación de cartera de Bel Star S. A. por operaciones realizadas con las sociedades grupo jurídico especializado Ltda., Jurídica y Cobranzas, Gestiones Jurídicas Especializadas, C. l. D. C. Cobranzas, Escobar Pantoja Álvaro, Contarco Ltda. y Cobranzas y Técnicas Especializadas, podían deducirse de la declaración de renta.

La demandante obtuvo sus ingresos en un 94.56% por los servicios de administración que prestó a Bel Star S. A. que es vinculada económica, y en un 5.44% por los que prestó a Promotora de Belleza S. A. Las facturas que aportó no corresponden a comisiones por recuperación de cartera, sino a servicios de administración, arriendo de equipos de oficina, y cómputo y honorarios.

Las cuentas 519555 y 511095 pertenecen a la misma cuenta contable del PUC y son cuentas del gasto con idéntica naturaleza, cuya denominación no afecta el sentido del gastó'.

El gasto no fue necesario para la actividad de la demandante, pues nada tiene que ver con esta.

Las pruebas testimoniales solicitadas para probar la veracidad del contrato celebrado entre esta y Bel Star S. A. no son idóneas. Además, la testigo es sospechosa porque es representante de Bel Star S. A. y la certificación sobre la existencia de la adición al contrato fue posteriormente expedida.

La sanción por inexactitud es procedente por cuanto se solicitaron deducciones y descuentos inexistentes.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la declaración privada de la actora. Fundamentó su decisión como sigue:

El principio de correspondencia se predica de la valoración de los hechos y su fundamento El error en la determinación de la cuenta no es relevante para el concreto porque se refiere a la procedencia de la deducción por pago de honorarios o comisiones por recuperación de cartera de Bel Star S.A, hecho que coincide con el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión.

Las pruebas aportadas (contrato, oferta de ampliación y testimonio de la gerente de gestión de Bel Star S. A) demuestran que la actora prestó servicios a la sociedad Bel Star S. A relacionados con el registro y control de la contabilidad, presupuestos, informes financieros, manejo administrativo de personal operario, administración, control, seguimiento y recaudo de cartera. Según la contabilidad y el certificado del revisor fiscal de la demandante, esta canceló durante el 2000 comisiones a terceros por $498.669.270.

Lo relevante es el rechazo de la deducción de los pagos por recuperación de cartera, sin importar la denominación que se le dé.

La actividad de recaudo de cartera genera ingresos para la actora y las comisiones o pagos efectuados a terceros en desarrollo de dicha actividad, son gastos que tienen relación de causalidad y se pueden deducir de acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló la sentencia por los siguientes motivos:

La decisión de a quo se basó en la certificación del revisor fiscal de la actora, en la cual solo se transcribieron datos provenientes de la contabilidad y específicamente de la cuenta PUC 519505, pero no se adjuntaron los soportes correspondientes. Además, según la jurisprudencia no puede ser tenido como prueba1.

1 Sentencia de 28 de julio de 1995, exp. 7166 y 10 de noviembre de 1995, exp. 7319.  

La DIAN rechazó el gasto porque no encontró la facturación originada en la recuperación de cartera. Por lo mismo, no existe el vínculo entre los ingresos del contribuyente y la deducción solicitada por concepto de comisiones de recuperación de cartera de Bel Star S.A y, por consiguiente, tampoco hay prueba de la existencia de ingresos asociados a los gastos por recuperación de cartera.

El registro en libros no implica que se acepte la deducción. Ninguno de los documentos que se aportaron a la actuación administrativa de muestran la existencia de ingresos respecto de los cuales se pudiera establecer la relación de causalidad requerida para la deducción que se rechazó.

La DIAN solicitó la presentación de libros de contabilidad y comprobantes internos y externos para establecer la relación de causalidad entre los gastos y la actividad productora de renta de la demandante. No obstante, esta no los presentó, ni justificó esa omisión por razones de fuerza mayor. En consecuencia, debe aplicarse el artículo 781 del Estatuto Tributario.

A su vez, el testimonio decretado como prueba no demuestra la existencia de ingresos respecto de los cuales podía establecerse la relación de causalidad con la deducción rechazada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La actora reiteró los planteamientos de la demanda.

El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, conforme a estos razonamientos:

El objeto social de la demandante comprendía la recuperación de cartera dentro de las actividades de asesoría y prestación de servicios. Por tanto, los gastos en que incurrió por los servicios de cobranza se vinculan a la actividad productora de renta, máxime cuando la Administración no tachó de falsa la adición al contrato para realizar dicho recaudo.

El certificado del revisor fiscal que aportó la actora para demostrar los pagos de honorarios a terceros por la recuperación de cartera, cumplió los requisitos del artículo 777 del Estatuto Tributario. Además, identificó los comprobantes internos y externos de dichos pagos y sus beneficiarios.

El recurso de apelación no puede cuestionar el mérito probatorio de los documentos contables no aportados en la vía gubernativa, comoquiera que tal argumento no se planteó en la contestación a la demanda. Además, la controversia se centró en la inexistencia de", relación de causalidad entre los gastos por pago de honorarios a terceros y la actividad productora de renta de la actora. 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala decide si se ajusta a derecho el acto por el cual la DIAN modificó la declaración de renta de la actora del 2000.

En concreto, analiza si el gasto por comisiones por recuperación de cartera tenía relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora, si era necesario y si estaba debidamente probado.

El artículo 107 del Estatuto Tributario prevé que son deducibles en renta "las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de la misma, siempre que tenga relación de causalidad con la actividad que la produce y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad. ". Así pues, para que el gasto se acepte como deducible deben concurrir la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad de este.

La relación de causalidad se entiende como el nexo causal existente entre el gasto y la renta obtenida, es decir que, no es posible producir la renta si no se incurre en el gasto2.Se trata entonces de un vínculo o correspondencia entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario), de la cual proviene la renta3. De modo que para que un gasto sea deducible debe corresponder a las expensas normalmente acostumbradas dentro de cada actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) de la producción del ingreso (efecto) por el desarrollo de dicha actividad 4.

2 Consejo de Estado. Secci6n Cuarta, sentencia de 12 de mayo del 2005, 13614, C. P. doctor Héctor Romero Díaz

3 Consejo de Estado, Secci6n Cuarta, sentencia de 25 de septiembre de 1998, exp. 9018. C. P.: Delio Gómez Leyva.

4 Sentencia 9018 de 1998, 9387 de 15 de octubre de 1999, y 26 de noviembre de 2009, exp. 16877.  

Por su parte, el criterio de necesidad implica que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta, o sea, que ayuda a producirla, en oposición al gasto meramente útil o conveniente.

Es decir que, bajo el criterio de necesidad, las expensas son las normales y estrictamente requeridas para comercializar o prestar un servicio, por lo que sin ellas los bienes o servicios no quedan listos para su enajenación o prestación, ni se conservan en condiciones de comercialización.

El requisito de la necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo. La expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo que importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva. De esta forma el gasto necesario se opone al meramente extraordinario5,

5 Consejo de Estado,' Sección Cuarta, sentencias de 13 de octubre del2DDS, exp. 14372, C. P. doctora María Inés Ortiz, y 26 de noviembre del2DDe, exp. 16877, C. P. doctor Héctor J. Romero Díaz.

De otra parte, conforme a los artículos 772 y 774 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba suficiente a su favor, siempre que se lleven en debida forma, que estén registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según si el contribuyente está obligado o no a llevar contabilidad; que se encuentren respaldados por comprobantes internos y externos; que reflejen toda la situación de la entidad o persona natural; que no se hayan desvirtuado por los medios probatorios permitidos en la ley, y que el contribuyente no se encuentre en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio6.

6 ARTICULO 74 del C. de CO. Habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.

En caso de que exista desacuerdo entre los datos de la declaración de renta y los asientos de contabilidad que registran los libros, prevalecen los últimos (artículo 775 ibídem). Y, si las cifras registradas en dichos asientos respecto de costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos, exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entienden comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes (artículo 776 ibídem).

A su vez, el artículo 777 del Estatuto Tributario señala que para la presentación de pruebas contables son suficientes las certificaciones de contadores o revisor es fiscales, de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad de la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes, en ejercicio de su poder de fiscalización.

La jurisprudencia ha dicho que las certificaciones de contador público o revisor fiscal constituyen plena prueba cuando logran el convencimiento del hecho que se pretende probar, se sujetan a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, y expresan si esta se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico7

7 Consejo de Estado, sentencias de 14 de junio de 2002, exp. 12840, C. P. Dra. Ligia L6pez Díaz; 9 de septiembre de 2004, exp. 14106, C. P. Dra. María Inés Ortiz; 4 de noviembre de 2004, exp. 13940, C. P. Dra. Ligia López Díaz; 11 de septiembre de 2006, exp. 14754, C. P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras.

Así mismo, la Sala ha precisado que el carácter de prueba contable suficiente del certificado del contador o revisor fiscal se sujeta a que tenga algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse.

En consecuencia, el mérito probatorio que otorga la norma tributaria a los mencionados certificados no puede versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que los revisores fiscales o contadores dan cuenta, pues en su calidad de profesionales de las ciencias contables y responsables de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, están en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparezcan registradas las afirmaciones vertidas en sus certificaciones8.

8 Sentencias de 30 de noviembre del 2006, exp. 14846, y 26 de noviembre del 2007, exp. 14093, C. P. Dr. Héctor J. Romero Díaz.

En el caso concreto, se observa:

La DIAN rechazó la deducción de los pagos por recuperación de cartera de Bel Star S. A. porque no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora ni son necesarios para que esta obtenga sus ingresos. Ello, porque el servicio que presta la demandante se limita al registro y control de la contabilidad, presupuestos, informes financieros y manejo administrativo del personal operario, y no incluye el cobro de cartera.

Además, la DIAN precisó que no figuraba la facturación originada en la recuperación de cartera.

Pues bien, la actora es una empresa unipersonal, dedicada a la prestación de servicios y asesoría profesional en las áreas de mercadotecnia, informática y desarrollo industrial (fl. 12 vto, c. 1).

En desarrollo del objeto social, desde 1995 la demandante contrató con Bel Star S. A. el servicio de administración que comprendía el "registro y control de la contabilidad, presupuestos, informes financieros y manejo administrativo del personal operario" (f1s. 44 y 45).

Por oferta de 18 de octubre de 1999 (fl. 46), aceptada por Bel Star el mismo día, amplió los servicios contratados a la "administración, control, seguimiento y recaudo de cartera". El recaudo incluía la responsabilidad de la demandante de ejercer la cobranza personal prejurídica y jurídica, en caso de ser necesaria (fl. 47).

Los anteriores documentos acreditan que la recuperación de cartera se originó en el contrato de prestación de servicios de administración, suscrito entre la actora y Bel Star S. A., que tiene que ver con la actividad de prestación dé' servicios a la que se dedica aquella 'En consecuencia, los pagos por recuperación de cartera tienen relación de causalidad con la actividad generadora de renta de la actora.

Igualmente, los pagos que la demandante hizo a los terceros que contrató para prestar dicho servicio, constituyen gastos necesarios porque intervienen de manera directa en la obtención efectiva de los ingresos por los servicios de administración a cargo de la actora.

Ahora bien, la DIAN solicitó a la actora la relación consolidada de honorarios, comisiones y servicios del renglón 39CE, con la indicación del concepto, monto deducido, valor bruto, IVA, descuentos, base y tarifa de retención y valor neto (fls. 16-14, c. 2).

Dicha relación corresponde al listado que aparece en los folios 61 a 63 y 65 a 67 c. 2, en el cual se indican los pagos de honorarios por recuperación de cartera a terceros9 que fue lo que pidió la DIAN.

9 Escobar P. Álvaro L. Grupo Jurídico Especializado Ltda., Centro de Información Departamental de Crédito y Cobranzas, Cobranzas Técnicas Especializadas, C.M Jurídica y Cobranzas, Gestiones Jurídicas Especializadas.    

Además, la entidad también solicitó soportes contables, que fueron debidamente anexados a la respuesta del requerimiento especial (c. 4 y 5). Por tanto, no es cierto que la actora no exhibió su contabilidad cuando la DIAN se la pidió.

De otra parte, el revisor fiscal de la actora certificó que durante el año 2000 la cuenta PUC 511095 correspondiente a "otros honorarios" reflejó un movimiento total de $669.777.826. Y, que tal información la extrajo de los respectivos libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá, los cuales, según afirmó, se llevaron en debida forma, de acuerdo con las normas legales pertinentes (fls. 48 y 49 c. ppal).

Así mismo, certificó que durante el año 2000 la actora reconoció comisiones por recaudo de cartera de su cliente Bel Star S. A., según se extracta de la cuenta PUC 519505 COMISIONES, según los soportes y comprobantes de contabilización que precisó así:

 

 

DOCUMENTO

COMPROBANTE DE

MES DEL ANO

VALOR

TOTAL

 

PROVEEDOR

CONTABILIZACIÓN

2000

GASTO EN

GASTOS

 

 

 

 

PESOS

 

 

021

AP000088

NOVIEMBRE

75.000

 

 

010

AP000095

ENERO

1.114.019

 

 

011

AP000095

ENERO

940.646

 

 

012

AP000095

ENERO

494.295

 

 

013

AP000159

MARZO

480.755

 

 

014

AP000159

MARZO

129.418

 

12981513

015

AP000052

MAYO

1.217.575

 

ESCOBAR

016

AP000100

MAYO

330.121

$6.601.644

P.ALVARO

017

AP000153

MAYO

1.025.416

 

L

018

AP000190

MAYO

659.399

 

 

019

AP000143

JULIO

60.000

 

 

020

AP000020

OCTUBRE

75.000

 

 

0055

AP000112

NOVIEMBRE

5.527.917

 

 

0053

AP000088

NOVIEMBRE

22.264.824

 

 

0048

AP000088

NOVIEMBRE

21.040.659

 

 

0044

AP000019

NJOVIEMBRE

4.140.826

 

830054237

0042

AP000121

OCTUBRE

27.152.739

 

GRUPO

0041

AP000039

OCTUBRE

2.753.407

 

JURIDICO

0020

AP000143

JULIO

22.710.047

$198.605.339

ESPECIAUZAO

 

AP000143

 

 

 

o LTDA.

0023

AGOSTO

18.386.298

 

 

0028

AP000017

SEPTIEMBRE

30.401.510

 

 

0030

AP000150

SEPTIEMBRE

12.588.368

 

 

0038

AP000019

OCTUBRE

13.046.609

 

 

0039

AP000019

OCTUBRE

18.592.135

 

800256853

010

AP000095

ENERO

5.887.924

 

CENTRO DE

011

AP000159

MARZO

2.551.729

 

INFORMACIÓN

 

DPTMENTAL

012

AP000106

ABRIL

3.825.989

$16.986.922

DE CRÉDITO

016

AP000010

SEPTIEMBRE

1.289.546

 

y

 

COBRANZAS

017

AP000010

SEPTIEMBRE

2.163.288

 

 

019

AP000010

SEPTIEMBRE

1.268.446

 

 

0100

AP000095

ABRIL

30.879.666

 

 

0104

AP000095

ABRIL

29.903.629

 

811018033

0107

AP000095

ABRIL

16.070.380

 

COBRANZAS

0110

AP000095

ABRIL

7.473.440

 

TÉCNICAS

 

ESPECIALIZADAS

0077

AP000094

ENERO

1.189.402

$200.942.369

 

0082

AP000134

ENERO

23.383.423

 

 

0089

AP000039

FEBRERO

32.249.805

 

 

0092

AP000108

FEBRERO

24.531.811

 

 

0097

AP000040

MARZO

35.260.813

 

 

015

AP000127

SEPTIEMBRE

12.757.450

 

830072217

019

AP000065

OCTUBRE

16.648.236

 

CM JURIDICA

 

y

021

AP000178

NOVIEMBRE

8.144.084

$60.927.666

COBRANZAS

033

AP000121

OCTUBRE

8.002.217

 

 

008

AP000136

AGOSTO

15.375.679

 

830046698

0095

AP000108

ABRIL

1.966768

 

GESTIONES

0096

AP000037

JUNIO

915.514

$14.605.330

JURIDICAS

ESPECIALIZADAS

0416

AP000061

SEPTIEMBRE

6.353.438

 

 

0409

AP00129

JULIO

5.369.610

 

TOTAL DE GASTOS

$498.669.270

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Como se ve, el certificado da fe de la verificación de los libros de contabilidad, los cuales se llevan en debida forma y están registrados. También da cuenta de la existencia de soportes y comprobantes de contabilización de los pagos que la demandante realizó a terceros, a título de comisiones por recuperación de cartera de su cliente Bel Star S. A.

Revisados los comprobantes de contabilidad y los soportes contables allegados por la actora en el trámite administrativo, al igual que el certificado del revisor fiscal cuya existencia no impide la comprobación que hizo la Administración sobre la contabilidad de la actora (artículo 777 del Estatuto Tributario), la Sala concluye que solo pueden aceptarse los siguientes gastos que cuentan con sus respectivos comprobantes y soportes (folios 115 a 235 del cuaderno 2):

 

 

DOCUMENTO

COMPROBANTE DE

 

VALOR GASTO

TOTAL

TERCEROS

PROVEEDOR

CONTABILIZACIÓN

 

EN PESOS

GASTOS

12981513

019

AP000143

 

60.000

 

ESCOBAR P.

013

AP000159

 

480.755

745.173

ALVARO L

014

AP000159

 

129.418

 

 

020

AP000020

 

75.000

 

 

0055

AP000112

fl. 235,c. 2

5.527.917

 

 

0042

AP000121

fl.205,c.2

27.152.739

 

 

0041

AP000039

fl. 228, c. 2

2.753.407

 

 

0020

AP000143

 

22.710.047

 

830054237

0023

AP000143

fl. 137, c. 2)

18.386.298

 

GRUPO

0028

AP000017

fl. 117, c. 2)

30.401.510

176.340.515

JUR(DICO

0030

AP000150

fl. 126, c. 2)

12.588.368

 

ESPECIAUZADO

 

LTDA.

0038

AP000019

 

13.046.609

 

 

0039

AP000019

 

18.592.135

 

 

0048

AP000088

 

21.040.659

 

 

0044

AP000019 fl.140,c.2

 

4.140.826

 

800256853

 

 

 

 

 

 

CENTRO DE

 

AP000159

 

 

 

INFORMACIÓN

 

 

 

 

DPTMENTAL

011

(factura fl. 157, 139 c. 2)

2.551.729

2.551.729

DE CRÉDITO Y

 

 

 

COBRANZAS

 

 

 

 

 

 

811018033

0089

AP000039

 

32.249.805

 

COBRANZAS

0092

AP000108 (factura fl. 220 c. 2)

24.531.811

92.042.429

TÉCNICAS

ESPECIALIZADAS

0097

AP000040 (factura fl. 214 c. 2)

35.260.813

 

 

015

AP000127 (factura fl. 133 c. 2)

12.757.450

 

630072217

019

AP000065 (factura fl. 167 c. 2)

16.648.236

 

CM JURIDICA y

 

COBRANZAS

021

AP000176 (fl. 67 c. 2)

 

8.144.084

60.927.666

 

033

AP000121 (factura fl. 193 c. 2)

8.002.217

 

 

008

AP000136 (factura f. 153 c. 2)

 

15.375.679

 

630046696

0095

AP000108 (fl. 67. c. 2)

 

1.966768

 

GESTIONES

0416

AP000061 (fl. 67 c. 2)

 

6.353.438

13.689.816

JURIDICAS

 

ESPECIALIZADAS

0409

AP000129 (factura fl. 174 c. 2)

5.369.610

 

En consecuencia, se aceptará la deducción de los gastos certificados, por $346.297.328 y se levantará la correspondiente sanción por inexactitud.

No se concluye lo mismo respecto de los siguientes gastos, dado que no aparecen los soportes ni comprobantes contables:

 

 

DOCUMENTO

COMPROBANTE DE

VALOR GASTO

TOTAL

TERCEROS

PROVEEDOR

CONTABILIZACIÓN

EN PESOS

GASTOS

 

021

AP000088

75.000

 

 

010

AP000095

1.114.019

 

ALVARO L

015

AP000052

1.217.575

5.857.471

 

016

AP000100

330.121

 

 

017

AP000153

1.026.416

 

 

018

AP000190

659.399

 

830054237

 

 

 

 

GRUPO

0053

AP000088(fl. 500,c. 5)

22.264.824.

22.264.824

JURIDICO

ESPECIAUZADO

 

 

 

 

LTDA.

 

 

 

 

8002561153

010

AP000095 (factura fl. 158, 138 c. 2)

5.887.924

 

CENTRO DE

012

AP000106 (relación renglón 39 CE

3.825.989

 

INFORMACIÓN

 

DPTMENTAL

 

- honorarios, comisiones y

 

14.435.193

DE CRÉDITO Y

 

servicios (fl. 67 c. 2)

 

COBRANZAS

016

AP000010 (fl. 67 c. 2)

1.289.546

 

 

017

AP000010 (fl. 67 c. 2)

2.163.288

 

 

019

AP000010 (fl. 67 c. 2)

1.268.446

 

 

0100

AP000095

30.879.666

 

811018033

0104

AP000095

29.903.629

 

COBRANZAS

 

TÉCNICAS

0107

AP000095

16.070.380

108.899.940

ESPECIALIZADAS

0110

AP000095

7.473.440

 

 

0077

AP000094

1.189.402

 

 

0082

AP000134

23.383.423

 

830046698

 

 

 

 

GESTIONES

0096

AP000037 (fl. 67 c. 2)

915.514

915.514

JURIDICAS

ESPECIALIZADAS

 

 

 

 

En concordancia, se practicará nueva liquidación para rechazar los gastos por recuperación de cartera en cuantía de $152.372.942, y se levantará la sanción por inexactitud que se aplicó respecto de éstos, porque la jurisprudencia ha señalado que cuando el motivo de la desestimación de los costos, deducciones, descuentos o pasivos obedece a la falta de prueba, ello no implica que el respectivo rubro sea inexistente o falso, o que provenga de operaciones simuladas 10.

10 Sentencias de 29 de agosto de 2002, exp. 12697, C. P. Dra. Ligia López Díaz, 22 de febrero de 2007, exp. 15164, C. P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

También ha dicho que cuando los rechazos obedecen a falta de prueba -contable o no- o a defectos formales en su comprobación, debe hacerse un examen analítico y probatorio y establecerse la falsedad, inexistencia o simulación de los costos, gastos y demás partidas objeto de glosa oficial, puesto que la sanción está prevista, entre otros eventos, para cuando el contribuyente solicite costos, deducciones o pasivos, etc., en los que no haya incurrido efectivamente 11.

11 Sentencias de 12 de octubre de 2001, exp. 12408, C. P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, y 12 de febrero de 2010, exp. 16696

Conforme a lo anterior, la liquidación de renta de 2000 quedará como sigue:

 

CONCEPTO

L1QUIDACION

L1QUIDACION

LIQUIDACION C.

 

PRIVADA

OFICIAL

DE ESTADO

TOTAL INGRESOS

28.687.193.000

28.687.193.000

28.687.193.000

NETOS

 

 

 

TOTAL COSTOS

239.155.000

239.155.000

239.155.000

Comisiones,

 

 

 

Honorarios y

1.571.328.000

901.550.000

1.247.847.000

Servicios

 

 

 

Salarios y

13.334.021.000

13.334.021.000

13.334.021.000

Prestaciones

 

 

 

Intereses y demás

274.999.000

274.999.000

274.999.000

castos financieros

 

 

 

Gastos efectuados

241.448.000

241.448.000

241.448.000

en el exterior

 

 

 

Depreciación,

 

 

 

amortización y

396.545.000

396.545.000

396.545.000

agotamiento

 

 

 

Deducción IVA por

65.507.000

65.507.000

65.507.000

Bienes de capital

 

 

 

Otras deducciones

11.197.113.000

11.197.113.000

11.197.113.000

TOTAL

27.080.961.000

26.411.183.000

26.757.480.000

DEDUCCIONES

 

 

 

Renta Liquida del

1.367.077.000

2.036.855.000

1.690.558.000

ejercicio

 

 

 

Renta Liquida

1.367.077.000

2.036.855.000

1.690.558.000

Renta presuntiva

145.842.000

145.842.00.0

145.842.000

Renta Liquida

1.367.077.000

2.036.855.000

1.690.558.000

gravable

 

 

 

IMPUESTO SOB,RE

478.477.000

712.899.000

591.695.000

RENTA GRAVABLE

 

 

 

Descuento por '

108.488.000

108.488.000

108.488.000

Donaciones

 

 

 

Impuesto neto de

369.989.000

604.411.000

483.207.000

renta

 

 

 

TOTAL IMPUESTO

369.989.000

604.411.000

483.207.000

A CARGO

 

 

 

Total Retenciones

1.215.946.000

1.215.946.000

1.215.946.000

Más: Sanciones

 

375.075.000

O

TOTAL SALDO A

845.957.000

236.460.000

732.739.000

FAVOR

 

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

1. REVÓCASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 31 de mayo de 2007, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la Organización de Servicios Integrados E. U., contra la DIAN. En su lugar, dispone:

ANÚLASE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión 31064200400020 de 15 de marzo de 2004.

A título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación la inserta en la parte motiva.

2. Reconócese personería a la abogada Flori Elena Fierre Manzano, para que actúe como apoderada de la parte demandada, conforme al poder visible del folio 176 de este cuaderno.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAN GIRALDO GIRALDO