2.4. CRÉDITO MERCANTIL NEGATIVO. REGISTRO. Esta Superintendencia no considera procedente ni ajustado a la normatividad colombiana el que se registre un crédito mercantil negativo en la adquisición de una subordinada. El registro de un crédito mercantil aplica exclusivamente en el evento en que se pague un monto adicional sobre el valor en libros de la inversión efectuada, siempre que en el caso específico se presenten los presupuestos de control señalados en la ley.

 

Se recibió su comunicación mediante la cual consulta cómo debe reconocerse el crédito mercantil negativo en el período de adquisición y tratarse en los ejercicios siguientes.

 

Sobre el particular, esta Superintendencia considera pertinente recordar, en primer lugar, que según lo establecido en el numeral 1.1. de la Circular Conjunta 007 de 1997, expedida por esta Superintendencia y la Superintendencia de Sociedades, el crédito mercantil se define como “(e)l monto adicional pagado sobre el valor en libros en la compra de acciones o cuotas partes de interés social de un ente económico activo, si el inversionista tiene o adquiere el control sobre el mismo, de acuerdo con los presupuestos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” (subrayado fuera del texto original).

 

En este orden de ideas, el registro de un crédito mercantil aplica exclusivamente en el evento en que se pague un monto adicional sobre el valor en libros de la inversión efectuada, siempre que en el caso específico se presenten los presupuestos de control señalados.

 

Por otra parte, para el registro de una inversión conviene recordar adicionalmente las siguientes disposiciones:

 

1.      El artículo 49 del Decreto 2649 de 1993 señala que “(l)os hechos económicos se reconocen inicialmente por su valor histórico, aplicando cuando fuere necesario la norma básica de prudencia.

 

De acuerdo con las normas técnicas específicas, dicho valor, una vez reexpresado como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, debe ser ajustado al valor actual, el valor de realización o al valor presente.

 

  1. Así mismo el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993 en relación con las inversiones, señala que “(c)uando representan activos de fácil enajenación, respecto de los cuales se tiene el propósito de convertirlos en efectivo antes de un año, se denominan inversiones temporales. Las que no cumplen con estas condiciones se denominan inversiones permanentes.

 

El valor histórico de las inversiones, el cual incluye los costos ocasionados por su adquisición tales como comisiones, honorarios e impuestos, una vez reexpresado como consecuencia de la inflación, cuando sea el caso, debe ser ajustado al final del período al valor de realización, mediante provisiones o valorizaciones.

 

Para este propósito se entiende por valor de realización de las inversiones de renta variable, el promedio de cotización representativa en las bolsas de valores en el último mes y, a falta de éste su valor intrínseco.

 

No obstante, las inversiones en subordinadas, respecto de las cuales el ente económico tenga el poder de disponer que en el período siguiente le transfieran sus utilidades o excedentes, deben contabilizarse bajo el método de participación, excepto cuando se adquieran y mantengan exclusivamente con la intención de enajenarlas en un futuro inmediato, en cuyo caso deben contabilizarse bajo el método de costo.”

 

Con base en lo expuesto, se encuentra que la contabilización inicial de las inversiones se debe realizar al costo de adquisición y, para efectos de la presentación de los estados financieros subsiguientes, dicho costo se debe ajustar al valor de realización, dependiendo de la clasificación de la inversión (temporal o permanente), excepto cuando se paga un mayor valor sobre el valor en libros, siempre y cuando se cumplan los presupuestos básicos para la aplicación del crédito mercantil contemplados en el numeral 1.2. de la citada circular, caso en el cual el exceso pagado sobre el valor en libros se registra como crédito mercantil.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que los presupuestos establecidos para la aplicación del crédito mercantil son los mismos establecidos para el método de participación patrimonial, y si la inversión se clasifica en el balance general como permanente, obligatoriamente deberá contabilizarse tal inversión bajo el método de participación, siguiendo la metodología establecida en los numerales 9 y 10 de la Circular Conjunta 013 de 1996, los cuales señalan lo siguiente:

 

9.  PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LOS CAMBIOS PATRIMONIALES EN LAS SUBORDINADAS

 

9.1. ORIGINADOS EN RESULTADOS

 

Los incrementos o decrementos en el patrimonio de la subordinada originados en sus resultados, aumentan o reducen el último costo ajustado registrado de la inversión por la matriz o controlante, con abono o cargo a ingresos o gastos, según sea el caso.

 

Si el valor de la inversión llegare a cero, sólo se reconocen pérdidas adicionales cuando, con base en reglas legales, estatutarias o convencionales, la matriz o controlante no tuviere limitada su responsabilidad al monto de sus aportes; afectando, en este caso, sus propios resultados.

 

9.2. ORIGINADOS EN OTRAS PARTIDAS PATRIMONIALES

 

Los incrementos o decrementos en el patrimonio de la subordinada originados en partidas patrimoniales distintas de sus resultados, aumentan o reducen el último costo ajustado registrado de la inversión por la matriz o controlante, con abono o cargo al Superávit Método de Participación, según sea el caso.

 

En caso de no existir un saldo suficiente dentro del Superávit Método de Participación registrado por parte de la matriz o controlante, el mayor valor de las disminuciones patrimoniales deberá  reconocerse como pérdida, afectando directamente los resultados de la matriz o controlante.”

 

“10.  AJUSTE A VALOR INTRÍNSECO

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993, las inversiones cuyo registro se haya efectuado por el método de participación patrimonial, serán objeto de ajuste al valor intrínseco. Si el valor de la inversión, una vez aplicado el método de participación patrimonial, fuere inferior al valor intrínseco, la diferencia se registrará en la cuenta de Valorización de Inversiones, con su correspondiente contrapartida en el Superávit por Valorizaciones. En caso contrario tal diferencia deberá  registrarse como menor valor de las Valorizaciones, hasta el monto de las mismas, y como una pérdida su exceso.”

 

Por otra parte, de acuerdo con el numeral 1.6. de la Circular Conjunta 7 de 1997 “(a)l cierre de cada ejercicio contable o al corte del mes que se esté tomando como base para la preparación de estados financieros extraordinarios, el ente matriz o controlante deberá evaluar el crédito mercantil originado en cada inversión, a efectos de verificar su procedencia dentro del balance general.

 

En caso de concluirse que el crédito mercantil adquirido no generará beneficios económicos en otros períodos, se debe proceder a la amortización total de su saldo en el respectivo período, revelando las razones que fundamentaron tal conclusión.

 

De igual manera, si se concluye, con base en los resultados obtenidos, que el beneficio  económico esperado ya se ha logrado, se entiende económicamente agotado el crédito mercantil y se debe proceder a la amortización total de su saldo en el respectivo período.”

 

Es así como para sustentar periódicamente la procedencia del registro del crédito mercantil deberán elaborarse estudios técnicos para los cuales se emplearán métodos de reconocido valor técnico, adecuados a la naturaleza, características específicas, situación actual y perspectivas de la sociedad receptora de la inversión, según lo establecido en el numeral 2 de la Circular Externa 11 de 1998 de la Superintendencia de Valores.

 

En consecuencia, en principio esta Superintendencia no considera procedente ni ajustado a la normatividad colombiana el que se registre un crédito mercantil negativo en la adquisición de una subordinada. Lo anterior, advirtiendo que se desconocen los detalles específicos involucrados en la operación a la cual pueda referirse su consulta, los cuales podrían aportar elementos de juicio adicionales que eventualmente podrían resultar importantes para el análisis particular del caso en cuestión.

 

En estos términos, espero haber despejado sus inquietudes, no sin antes advertirle que este pronunciamiento tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. (Concepto No. 20045-106 del 17 de Mayo de 2004, Superintendente Delegado para Emisores).