2.4. CRÉDITO MERCANTIL NEGATIVO. REGISTRO. Esta
Superintendencia no considera procedente ni ajustado a la normatividad
colombiana el que se registre un crédito mercantil negativo en la adquisición
de una subordinada. El registro de un crédito mercantil aplica exclusivamente en
el evento en que se pague un monto adicional sobre el valor en libros de la
inversión efectuada, siempre que en el caso específico se presenten los
presupuestos de control señalados en la ley.
Se recibió su comunicación mediante la cual consulta
cómo debe reconocerse el crédito mercantil negativo en el período de
adquisición y tratarse en los ejercicios siguientes.
Sobre el particular, esta Superintendencia considera
pertinente recordar, en primer lugar, que según lo establecido en el
numeral 1.1. de la Circular Conjunta 007 de 1997, expedida por esta
Superintendencia y la Superintendencia de Sociedades, el crédito mercantil se
define como “(e)l monto adicional pagado sobre el valor en libros en
la compra de acciones o cuotas partes de interés social de un ente económico
activo, si el inversionista tiene o adquiere el control sobre el mismo, de
acuerdo con los presupuestos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código
de Comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y
demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” (subrayado fuera
del texto original).
En este orden de
ideas, el registro de un crédito mercantil aplica exclusivamente en el
evento en que se pague un monto adicional sobre el valor en libros de la
inversión efectuada, siempre que en el caso específico se presenten los
presupuestos de control señalados.
Por otra parte,
para el registro de una inversión conviene recordar adicionalmente las
siguientes disposiciones:
1. El
artículo 49 del Decreto 2649 de 1993 señala que “(l)os hechos económicos se
reconocen inicialmente por su valor histórico, aplicando cuando fuere necesario
la norma básica de prudencia.
De
acuerdo con las normas técnicas específicas, dicho valor, una vez reexpresado
como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, debe ser ajustado al
valor actual, el valor de realización o al valor presente.”
El
valor histórico de las inversiones, el cual incluye los costos ocasionados por
su adquisición tales como comisiones, honorarios e impuestos, una vez
reexpresado como consecuencia de la inflación, cuando sea el caso, debe ser
ajustado al final del período al valor de realización, mediante provisiones o
valorizaciones.
Para
este propósito se entiende por valor de realización de las inversiones de renta
variable, el promedio de cotización representativa en las bolsas de valores en
el último mes y, a falta de éste su valor intrínseco.
No
obstante, las inversiones en subordinadas, respecto de las cuales el ente
económico tenga el poder de disponer que en el período siguiente le transfieran
sus utilidades o excedentes, deben contabilizarse bajo el método de
participación, excepto cuando se adquieran y mantengan exclusivamente con la
intención de enajenarlas en un futuro inmediato, en cuyo caso deben
contabilizarse bajo el método de costo.”
Con base en lo
expuesto, se encuentra que la contabilización inicial de las inversiones se
debe realizar al costo de adquisición y, para efectos de la presentación de los
estados financieros subsiguientes, dicho costo se debe ajustar al valor de
realización, dependiendo de la clasificación de la inversión (temporal o
permanente), excepto cuando se paga un mayor valor sobre el valor
en libros, siempre y cuando se cumplan los presupuestos básicos para la
aplicación del crédito mercantil contemplados en el numeral 1.2. de la citada
circular, caso en el cual el exceso pagado sobre el valor en
libros se registra como crédito mercantil.
Ahora bien,
teniendo en cuenta que los presupuestos establecidos para la aplicación del
crédito mercantil son los mismos establecidos para el método de participación
patrimonial, y si la inversión se clasifica en el balance general como
permanente, obligatoriamente deberá contabilizarse tal inversión bajo el método
de participación, siguiendo la metodología establecida en los numerales 9 y 10
de la Circular Conjunta 013 de 1996, los cuales señalan lo siguiente:
“9.
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LOS CAMBIOS PATRIMONIALES EN LAS
SUBORDINADAS
9.1. ORIGINADOS EN RESULTADOS
Los incrementos o decrementos en el patrimonio de la
subordinada originados en sus resultados, aumentan o reducen el último costo
ajustado registrado de la inversión por la matriz o controlante, con abono o
cargo a ingresos o gastos, según sea el caso.
Si el valor de la inversión llegare a cero, sólo se
reconocen pérdidas adicionales cuando, con base en reglas legales, estatutarias
o convencionales, la matriz o controlante no tuviere limitada su
responsabilidad al monto de sus aportes; afectando, en este caso, sus propios
resultados.
9.2. ORIGINADOS EN OTRAS PARTIDAS PATRIMONIALES
Los incrementos o decrementos en el patrimonio de la
subordinada originados en partidas patrimoniales distintas de sus resultados,
aumentan o reducen el último costo ajustado registrado de la inversión por la
matriz o controlante, con abono o cargo al Superávit Método de Participación,
según sea el caso.
En caso de no existir un saldo suficiente dentro del
Superávit Método de Participación registrado por parte de la matriz o controlante,
el mayor valor de las disminuciones patrimoniales deberá reconocerse como pérdida, afectando
directamente los resultados de la matriz o controlante.”
“10. AJUSTE A VALOR
INTRÍNSECO
De conformidad con lo establecido en el artículo 61
del Decreto 2649 de 1993, las inversiones cuyo registro se haya efectuado por
el método de participación patrimonial, serán objeto de ajuste al valor
intrínseco. Si el valor de la inversión, una vez aplicado el método de
participación patrimonial, fuere inferior al valor intrínseco, la diferencia se
registrará en la cuenta de Valorización de Inversiones, con su correspondiente
contrapartida en el Superávit por Valorizaciones. En caso contrario tal
diferencia deberá registrarse como
menor valor de las Valorizaciones, hasta el monto de las mismas, y como una
pérdida su exceso.”
Por otra parte, de
acuerdo con el numeral 1.6. de la Circular Conjunta 7 de 1997 “(a)l cierre
de cada ejercicio contable o al corte del mes que se esté tomando como base
para la preparación de estados financieros extraordinarios, el ente matriz o
controlante deberá evaluar el crédito mercantil originado en cada inversión, a
efectos de verificar su procedencia dentro del balance general.
En caso de
concluirse que el crédito mercantil adquirido no generará beneficios económicos
en otros períodos, se debe proceder a la amortización total de su saldo en el
respectivo período, revelando las razones que fundamentaron tal conclusión.
De igual manera,
si se concluye, con base en los resultados obtenidos, que el beneficio económico esperado ya se ha logrado, se
entiende económicamente agotado el crédito mercantil y se debe proceder a la
amortización total de su saldo en el respectivo período.”
Es así como para sustentar periódicamente la procedencia del
registro del crédito mercantil deberán elaborarse estudios técnicos para los
cuales se emplearán métodos de reconocido valor técnico, adecuados a la
naturaleza, características específicas, situación actual y perspectivas de la
sociedad receptora de la inversión, según lo establecido en el numeral 2 de la
Circular Externa 11 de 1998 de la Superintendencia de Valores.
En consecuencia,
en principio esta Superintendencia no considera procedente ni ajustado a la
normatividad colombiana el que se registre un crédito mercantil negativo en la
adquisición de una subordinada. Lo anterior, advirtiendo que se desconocen los
detalles específicos involucrados en la operación a la cual pueda referirse su
consulta, los cuales podrían aportar elementos de juicio adicionales que
eventualmente podrían resultar importantes para el análisis particular del caso
en cuestión.
En estos términos, espero haber despejado sus inquietudes,
no sin antes advertirle que este pronunciamiento tiene el alcance previsto en
el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. (Concepto No. 20045-106
del 17 de Mayo de 2004, Superintendente Delegado para Emisores).