2.1.4. EMISORES DE VALORES. Crédito Mercantil Negativo. El Decreto 2650 de 1993, restringe la existencia del crédito mercantil a los casos en los cuales se paga un valor “adicional” sobre el valor en libros en la adquisición del control de un ente económico. Reconocimiento.- La diferencia entre el valor pagado por la inversión y el valor en libros de la adquirida, en el momento de la aplicación del método de participación, se reflejará en la cuenta de valorización de inversiones, con su contrapartida en la cuenta patrimonial superávit por valorizaciones.
En atención a su comunicación del asunto, con la cual solicita que se le precisen algunos aspectos relacionados con la respuesta dada por este Despacho mediante oficio del 17 de mayo de 2004, radicado bajo el número 20045-106, respecto al tema del crédito mercantil negativo, me permito darle respuesta, en el mismo orden en que fueron planteadas sus preguntas.
1. “¿Cuáles son los fundamentos de orden LEGAL con base en los cuales las normas expedidas por esa Superintendencia no admiten el crédito mercantil NEGATIVO?”
En primer término, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º, numeral 10, de la Ley 32 de 1979, la Superintendencia de Valores tiene la facultad de “(e)stablecer requisitos mínimos sobre forma y contenido de los estados financieros y demás información supletoria de carácter contable, para que sean observados por quienes participan en el mercado.”
Igualmente, el artículo 137 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 establece que “... el ejercicio de facultades en virtud de las cuales otras autoridades distintas del Presidente de la República pueden dictar normas especiales para regular la contabilidad de ciertos entes, está subordinado a las disposiciones contenidas en el capítulo I del título segundo de este decreto. En consecuencia, lo dispuesto en los artículos 61 al 136 del presente decreto se aplicará en forma subsidiaria respecto de las normas contables especiales que dicten las autoridades competentes distintas del Presidente de la República.”
Por otra parte, en la dinámica de la cuenta Crédito mercantil, artículo 15 del Decreto 2650 de 1993, se señala que en la misma se “(r)egistra el valor adicional pagado en la compra de un ente económico activo, sobre el valor en libros o sobre el valor calculado o convenido de todos los activos netos comprados, por reconocimiento de atributos especiales tales como el buen nombre, personal idóneo, reputación de crédito privilegiado, prestigio por vender mejores productos y servicios y localización favorable.” (Subrayado fuera del texto original)
Se debita esta cuenta “por el valor adicional pagado sobre el costo del activo neto al adquirir la unidad productora.” (Subrayado fuera del texto original)
Por tanto, es el Decreto 2650 de 1993, y no la circular conjunta de esta entidad y la Superintendencia de Sociedades, el que restringe la existencia del crédito mercantil a los casos en los cuales se paga un valor “adicional” sobre el valor en libros en la adquisición del control de un ente económico.
La Circular Externa 07 de 1997, expedida por la Superintendencia de Valores conjuntamente con la Superintendencia de Sociedades, al establecer que el crédito mercantil adquirido representa “(e)l monto adicional pagado sobre el valor en libros en la compra de acciones o cuotas partes de interés social de un ente económico activo ...”, lo único que hizo fue retomar y desarrollar el concepto previamente fijado en el Decreto 2650 de 1993.
2. “¿Cuáles son los fundamentos de orden CONTABLE con base en los cuales las normas expedidas por esa Superintendencia no admiten el crédito mercantil NEGATIVO?”
Como se aclaró en el numeral anterior, fue el Decreto 2650 de 1993 el que limitó el reconocimiento de la existencia del crédito mercantil a los casos en los cuales en la compra de un ente económico activo se hubiera pagado un precio “adicional” al valor en libros.
La Superintendencia de Valores en la Circular Conjunta 07 de 1997 retomó la referida definición, en acatamiento de los dispuesto en el artículo 137 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, que subordinada la potestad reglamentaria de las superintendencias en materia contable a las disposiciones contenidas en las normas generales de contabilidad.
Por no haber tenido acceso a las memorias del grupo de trabajo que intervino en la elaboración del decreto mencionado, no resulta posible para este despacho explicarle los fundamentos de orden contable por los cuales el gobierno nacional no tuvo en cuenta la presunta existencia de un crédito mercantil negativo.
3. “Si no hay lugar a reconocer el crédito mercantil NEGATIVO, ¿debe entonces reconocerse un ingreso?”
Como se expuso en nuestro oficio precedente, la inversión en subordinadas implica su contabilización por el método de participación patrimonial y su valuación al valor intrínseco. Al respecto, indica la Circular Conjunta 13 de 1996 que “(s)i el valor de la inversión, una vez aplicado el método de participación patrimonial, fuere inferior al valor intrínseco, la diferencia se registrará en la cuenta de Valorización de Inversiones, con su correspondiente contrapartida en el Superávit por Valorizaciones.”
Así las cosas, la diferencia entre el valor pagado por la inversión y el valor en libros de la adquirida, en el momento de la aplicación del método de participación, se reflejará en la cuenta de valorización de inversiones, con su contrapartida en la cuenta patrimonial superávit por valorizaciones.
Por otra parte, esta entidad encuentra que en el caso por usted expuesto no se daría cumplimiento al requisito establecido en el artículo 97 del citado Decreto 2649, según el cual un ingreso se entiende realizado y por tanto, debe ser reconocido en las cuentas de resultados, “cuando se ha convertido o sea razonablemente convertible en efectivo”. Por tanto, sólo hasta el momento en el cual se enajene la inversión podría registrarse como ingreso la diferencia entre su costo y su precio de venta, si es que efectivamente éste resulta mayor.
En consecuencia, no hay lugar a reconocer un ingreso en el momento de la adquisición de una inversión por la cual se ha pagado un valor que resulta inferior a su valor intrínseco. (Concepto No. 20045-839 del 7 de junio de 2004 Superintendente Delegada para Emisores (e))