2.1.10 INFORMES FINANCIEROS. Entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Valores. Responsabilidad del Revisor Fiscal. A partir del contenido y alcance de la obligación de envío de información financiera señalada en la circular externa 11 de 2002, la conducta requerida del revisor fiscal es un deber de opinión en cuanto exige un juicio profesional, en el sentido de expresar que la información transmitida corresponde a la real situación financiera de la entidad y ha sido tomada de sus registros contables, opinión que debe emitirse aplicando las normas de auditoria generalmente aceptadas. Frente al hecho de que el revisor Fiscal incorpore en la información financiera remitida al organismo de supervisión, la firma digital, no existe responsabilidad diferente a aquella que adquiere según las normas que regulan su función y aquellas previstas en la ley 527 de 1999. Sin perjuicio de la responsabilidad por los perjuicios ocasionados a la sociedad, a sus socios o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.
Hacemos referencia a su consulta sobre la responsabilidad del revisor fiscal al firmar digitalmente las transmisiones de información financiera previstas en la Circular Externa No. 11 de 2002, en los términos señalados en dicho acto administrativo.
Como es de su conocimiento según el artículo 7o., ordinal 3o. de la Ley 43 de 1990, en concordancia con lo dispuesto por el Capitulo VIII artículos 203 a 217 del Código de Comercio, y la Circular Conjunta 15 de 1989 de las Superintendencias de Sociedades, Bancaria y Valores, corresponde al revisor fiscal dictaminar sobre los asuntos que son de su competencia profesional por mandato legal o estatutario e informar sobre aquellos asuntos que ordena la ley, atendiendo para el efecto a los principios de permanencia, cobertura total, independencia de acción y de criterios, función preventiva, y colaboración entre otros.
De manera particular corresponde al revisor fiscal efectuar una inspección continua, y constante sobre el manejo de libros de contabilidad, los libros de actas, los documentos contables, archivos y en general, para asegurarse que los registros hechos en los libros son correctos y cumplen todos los requisitos establecidos en la ley.
Así mismo, es importante mencionar, que el proceso de fiscalización se considera integral, por lo que ninguna actividad, área, operación o función puede escapar a la labor del revisor fiscal. Este principio contempla al ente económico como un todo compuesto por sus bienes, recursos, operaciones y resultados y no sólo apunta a los estados financieros de fin de ejercicio, sino que recae sobre todo la actividad de la empresa en cualquier tiempo, en su fase de preparación, celebración y ejecución, incluidos los estados financieros intermedios.
Ahora bien, el numeral 5 de la Circular Externa 11 de 2002, dispone que las entidades sometidas a inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Valores, deberán enviar sus informes financieros por internet, firmados digitalmente por el representante legal, revisor fiscal y el contador, a efectos de certificar que la información transmitida corresponde a la real situación financiera de la entidad y ha sido tomada de los registros contables. Así mismo señala que la información reportada diariamente podrá ser firmada solo por el representante legal de la entidad.
Cobra importancia señalar que el revisor fiscal puede firmar estados financieros intermedios, siempre y cuando éstos se encuentren debidamente certificados por el representante legal y el contador que los preparó, y su firma implique la existencia de un dictamen, previa auditoria, conforme a lo previsto por el artículo 26 del decreto 2649 de 1993.
En este orden, a la luz de la Circular Externa 11 de 2002, expedida por esta entidad, tenemos que si bien en principio el contenido de su numeral 5, no ofrece total coherencia en relación con los conceptos de certificar y dictaminar, previsto en la ley 222 de 1995, en criterio de esta Oficina, a partir del contenido y alcance de la obligación que la misma impone a sus destinatarios, la conducta requerida del revisor fiscal es un deber de opinión en cuanto exige un juicio profesional en el sentido de expresar que la información transmitida corresponde a la real situación financiera de la entidad y ha sido tomada de sus registros contables, opinión que debe emitirse aplicando las normas de auditoria generalmente aceptadas.
Por lo demás, frente al hecho de incorporar en la información financiera remitida al organismo de supervisión, la firma digital, no encuentra esta entidad, existencia de responsabilidad diferente a aquella que adquiere el revisor fiscal, según las normas que regulan su función y aquellas previstas en la ley 527 de 1999.
Finalmente, el revisor fiscal responderá por los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus socios o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones. Así mismo, el revisor fiscal que a sabiendas, autorice estados financieros con inexactitudes incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal por la falsedad en documentos privados. (Concepto No. 200310-991 del 2 de junio de 2004, Jefe Oficina Asesora de Jurídica).