2.1.4. EMISORES DE VALORES. Información
Eventual. Transmisión.
Para evitar que los emisores de valores sujetos a inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria tengan que remitir a las dos entidades de control sus
estados financieros, esta entidad toma la información presentada a dicha
superintendencia para efectos de informar al mercado sus estados financieros. En
relación con la presentación de estados financieros y reporte de las
modificaciones a los mismos, se está en presencia de dos obligaciones
independientes, a las cuales deben dar cumplimiento los emisores de valores; por
lo tanto, el cumplir con el suministro del informe de fin de ejercicio o
trimestral, esta última tomada de la base de la Superintendencia Bancaria para
el caso de sus vigiladas, no exonera al emisor de dar cumplimiento al suministro
de información eventual cuando se cumplan los presupuestos para el envío de
las mismas de conformidad con la normatividad vigente.Cambios Significativos Composición de
Activos. Beberán informarse a esta entidad aquellos cambios en la composición
de los activos que representen un porcentaje que la sociedad determine como
relevante. Para determinar este porcentaje, la mayoría de emisores de valores
han adoptado, para efectos de
reportar información eventual, el criterio contemplado en el Decreto 2649 de
1993 para la revelación de rubros del balance. La sociedad debe evaluar, no
solo el porcentaje que representa el cambio en el total del activo, sino también,
entre otros aspectos, el efecto que dicho cambio tendrá sobre los resultados de
la empresa o sobre su flujo de efectivo. Contratos de Importancia Material. El
emisor deberá determinar cuáles de los contratos que suscribe se enmarcan
dentro de las características de cuantía y frecuencia y materialidad que haya
establecido internamente dentro de su organización, para reportar a la
Superintendencia de Valores, tanto la autorización que haga el órgano
competente para su celebración, como la suscripción misma del contrato.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad bajo el número
del asunto, con la cual plantea a este Despacho una serie de interrogantes,
referentes al suministro de información eventual que deben efectuar los
emisores de valores a la Superintendencia de Valores, los cuales serán
resueltos en el mismo orden en que han sido planteados.
En primer término conviene recordar que las normas sobre información al
mercado de valores propenden porD
asegurar que los inversionistas tomen decisiones informadas. De
ahí que,
el control que realiza la Superintendencia de Valores esté encaminado al
mantenimiento ordenado y
justo del mercado y a la protección de los inversionistas,
mediante el requerimiento a los emisores de valores de una revelación completa y
justa de toda aquella información que potencialmente pueda incidir
en las decisiones sobre la conveniencia de las distintas opciones de inversión.
Así
las cosas, La
la
claridad,
oportunidad, veracidad, suficiencia y en general la credibilidad de la información
que se revela al público, constituyen la esencia de la transparencia como
principio medular de los mercados de valores. La transparencia
así entendida, garantiza que se proporcione a los inversionistas y al mercado,
en igualdad de condiciones, información oportuna sobre los datos y hechos
relevantes que permitan una adecuada formación de precios. De esta manera, se
disminuye el riesgo de desigualdad de oportunidades para negociar en el mercado
de valores,
derivado del manejo de información privilegiada.
En
aras de preservar la transparencia del mercado, se hace necesario contar con un
régimen estricto de revelación de información que impone a los emisores de
valores obligaciones específicas, es así como se
han establecido en la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de
la Superintendencia de Valores, una serie de obligaciones de información a los
emisores de valores, las cuales pueden dividirse en tres, la primera relacionada
con el suministro de información trimestral, la segunda con el suministro del
informe de fin de ejercicio, y la tercera, relativa al suministro de información
eventual.
En el caso objeto de su
consulta, se pretende determinar si deben reportarse a esta Superintendencia la
transmisión de estados financieros y la información respecto de las
modificaciones que se hagan a los mismos. Se está en presencia de dos
obligaciones de información: la información trimestral y la información
eventual.
Respecto de la primera,
información trimestral, debe señalarse que ésta hace referencia, de acuerdo
con lo señalado en el artículo 1.1.3.3. de la Resolución 400 de 1995, a la
siguiente información:
“(...) 1. El informe
trimestral con corte a diciembre, a más tardar el 1º de marzo del año
inmediatamente siguiente, incluyendo las notas a los estados financieros y el
informe del Revisor Fiscal, y
2. Los informes trimestrales
con corte a marzo, junio y septiembre, dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la terminación del período respectivo. (...).”
No obstante lo anterior, las entidades sujetas a
inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no están en la
obligación de remitir dicha información toda vez que se toma directamente de
la información remitida a la referida entidad de control.
En efecto,
la Circular Externa No. 2 de 1998, señala en el numeral 16 del Capítulo
V del Título I que “(l)as entidades emisoras de títulos inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que se encuentren sometidas a
inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no deberán transmitir
ni a la Superintendencia de Valores ni a las bolsas sus estados financieros básicos,
toda vez que esta Superintendencia tomará directamente tal información de la
base única general reportada por las diferentes entidades a la Superintendencia
Bancaria. (...)”
Lo anterior, significa que
para evitar que los emisores de valores sujetos a inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria tengan que remitir a las dos entidades de control sus
estados financieros, esta entidad toma la información presentada a la
Superintendencia Bancaria para efectos de informar al mercado sus estados
financieros.
Respecto de la obligación
relativa al suministro de información eventual conviene señalar, respecto al
punto de su consulta, que en el inciso segundo del numeral 16 en referencia se
establece la obligación por parte de los emisores de valores sujetos a inspección
y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de comunicar como información
eventual, las modificaciones que efectúen a los estados financieros, señalando
que “(...) las modificaciones a tales estados financieros que se realicen con
posterioridad y revistan materialidad, deberán ser informadas inmediatamente
como información eventual por el representante legal de la entidad emisora a la
División de Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la
Superintendencia de Valores, indicando la naturaleza del ajuste, su cuantía
causa y principales cambios que originan en los estados financieros presentados
anteriormente por el emisor.”
Tal obligación fue recogida
en el numeral 1.5 del artículo 1 de la Resolución 932 de 2001, resolución que
modificó el artículo 1.1.3.4. de la Resolución 400 de 1995, al señalar que
constituyen hechos objeto de información eventual, las modificaciones de las
cifras contenidas en los estados financieros trasmitidos previamente al Registro
Nacional de Valores e Intermediarios.
Así
las cosas, respecto de los dos hechos, presentación de estados financieros y
reporte de las modificaciones a los mismos, se está en presencia de dos
obligaciones independientes, a las cuales deben dar cumplimiento los emisores de
valores; por lo tanto, el cumplir con el suministro del informe de fin de
ejercicio o trimestral, esta última tomada de la base de la Superintendencia
Bancaria para el caso de sus vigiladas, no exonera al emisor de dar cumplimiento
al suministro de información eventual cuando se cumplan los presupuestos para
el envío de las mismas de conformidad con la normatividad vigente.
En primer término, conviene recordar que se considera información
eventual, en términos de lo establecido en el artículo 1.1.3.4. de la Resolución
400 de 1995 de Sala General de la Superintendencia de Valores, modificado por el
artículo 1° de la Resolución 932 de 1995, todo hecho relevante u operación o
acto extraordinario o significativo respecto del mismo emisor, sus negocios, los
valores registrados y/o la oferta al mercado de dichos valores.
Ahora bien, respecto a su
inquietud de determinar el alcance del término “significativo”, debe
tenerse en cuenta el sentido de la palabra que, de acuerdo con lo señalado en
el diccionario de la Real Academia Española, hace referencia a “que tiene
importancia por representar o significar algo.”
En tal sentido, deberán informarse a esta entidad aquellos cambios en la
composición de los activos que representen un porcentaje que la sociedad
determine como relevante. Para
determinar este porcentaje, la mayoría de emisores de valores han
adoptado, para efectos de reportar información eventual, el criterio
contemplado en el Decreto 2649 de 1993 para la revelación de rubros del
balance, en el que se establece que deben revelarse en notas a los estados
financieros los rubros que representen más del 5% de los activos, de los
pasivos o del patrimonio, respectivamente.
No obstante, el porcentaje que represente el cambio en el activo es
solamente uno de los factores que se debe evaluar para determinar si un cambio
es significativo para la sociedad. Es
así como, en algunos casos se presentan cambios que, representando un
porcentaje inferior al 5% de los activos, resulta ser relevante para la sociedad
en la medida en que, por ejemplo, con tal cambio se generan la totalidad de los
ingresos para la misma.
Por tanto, la sociedad debe evaluar, no solo el porcentaje que representa
el cambio en el total del activo, sino también, entre otros aspectos, el efecto
que dicho cambio tendrá sobre los resultados de la empresa o sobre su flujo de
efectivo.
Se considera que una
información es relevante o material para el mercado público de valores cuando,
de conocerla, sería tenida en cuenta por un experto prudente y diligente al
comprar, vender o conservar valores del emisor, así como la que tendría en
cuenta un accionista prudente y diligente al momento de ejercer sus derechos políticos
en la correspondiente asamblea de accionistas.
La relevancia de un hecho
puede determinarse teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a.
Cuantía:
la materialidad en términos financieros se mide como el porcentaje que la
respectiva operación representa o puede llegar a representar con respecto a las
principales cuentas de los estados financieros del respectivo emisor que
resulten directamente afectadas por la operación, tomando especialmente como
referencia el activo total, el pasivo total, el patrimonio, los ingresos, la
utilidad (pérdida) operacional y la utilidad (pérdida) neta.
Respecto
de las cuentas citadas, a manera de ejemplo, se ha considerado
como información eventual la operación que incremente o disminuya en más
del 10% la utilidad (pérdida) neta
o la utilidad (pérdida) operacional, así como la que incremente o disminuya en
más del cinco (5%) el activo total, el pasivo total, el patrimonio o el total
de ingresos de la sociedad. Advirtiendo, que en todo caso la sociedad puede
determinar, según lo señalado en el párrafo precedente, qué porcentaje
resulta material respecto a los resultados del ejercicio.
b.
Frecuencia:
se considera que un hecho constituye información eventual cuando, además de su
materialidad en términos de cuantía según lo indicado en el literal anterior,
su ocurrencia no es usual dentro del giro ordinario del negocio del respectivo
emisor.
En tal sentido,
el emisor deberá determinar cuáles de los contratos que suscribe se enmarcan
dentro de las características antes descritas, adicionales ellas a los
criterios de materialidad que haya establecido internamente dentro de su
organización, para reportar a la Superintendencia de Valores, tanto la
autorización que haga el órgano competente para su celebración, como la
suscripción misma del contrato. (Concepto No. 20045-1124 del 7 de julio de 2004
Superintendente Delegado para Emisores).