2.1.4. EMISORES DE VALORES. Información Eventual. Transmisión. Para evitar que los emisores de valores sujetos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria tengan que remitir a las dos entidades de control sus estados financieros, esta entidad toma la información presentada a dicha superintendencia para efectos de informar al mercado sus estados financieros. En relación con la presentación de estados financieros y reporte de las modificaciones a los mismos, se está en presencia de dos obligaciones independientes, a las cuales deben dar cumplimiento los emisores de valores; por lo tanto, el cumplir con el suministro del informe de fin de ejercicio o trimestral, esta última tomada de la base de la Superintendencia Bancaria para el caso de sus vigiladas, no exonera al emisor de dar cumplimiento al suministro de información eventual cuando se cumplan los presupuestos para el envío de las mismas de conformidad con la normatividad vigente.Cambios Significativos Composición de  Activos. Beberán informarse a esta entidad aquellos cambios en la composición de los activos que representen un porcentaje que la sociedad determine como relevante. Para determinar este porcentaje, la mayoría de emisores de valores han  adoptado, para efectos de reportar información eventual, el criterio contemplado en el Decreto 2649 de 1993 para la revelación de rubros del balance. La sociedad debe evaluar, no solo el porcentaje que representa el cambio en el total del activo, sino también, entre otros aspectos, el efecto que dicho cambio tendrá sobre los resultados de la empresa o sobre su flujo de efectivo. Contratos de Importancia Material. El emisor deberá determinar cuáles de los contratos que suscribe se enmarcan dentro de las características de cuantía y frecuencia y materialidad que haya establecido internamente dentro de su organización, para reportar a la Superintendencia de Valores, tanto la autorización que haga el órgano competente para su celebración, como la suscripción misma del contrato.

                                                      

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad bajo el número del asunto, con la cual plantea a este Despacho una serie de interrogantes, referentes al suministro de información eventual que deben efectuar los emisores de valores a la Superintendencia de Valores, los cuales serán resueltos en el mismo orden en que han sido planteados.  

 

  1. Es obligatorio para los emisores de valores que son entidades del sector financiero transmitir a la Superintendencia de Valores sus estados financieros y las modificaciones que se efectúen a los mismos?

 

En primer término conviene recordar que las normas sobre información al mercado de valores propenden porD asegurar que los inversionistas tomen decisiones informadas. De ahí que, el control que realiza la Superintendencia de Valores esté encaminado al mantenimiento ordenado y justo del mercado y a la protección de los inversionistas, mediante el requerimiento a los emisores de valores de una revelación completa y justa de toda aquella información que potencialmente pueda incidir en las decisiones sobre la conveniencia de las distintas opciones de inversión.

 

Así las cosas, La la claridad, oportunidad, veracidad, suficiencia y en general la credibilidad de la información que se revela al público, constituyen la esencia de la transparencia como principio medular de los mercados de valores. La transparencia así entendida, garantiza que se proporcione a los inversionistas y al mercado, en igualdad de condiciones, información oportuna sobre los datos y hechos relevantes que permitan una adecuada formación de precios. De esta manera, se disminuye el riesgo de desigualdad de oportunidades para negociar en el mercado de valores, derivado del manejo de información privilegiada.

 

En aras de preservar la transparencia del mercado, se hace necesario contar con un régimen estricto de revelación de información que impone a los emisores de valores obligaciones específicas, es así como se han establecido en la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, una serie de obligaciones de información a los emisores de valores, las cuales pueden dividirse en tres, la primera relacionada con el suministro de información trimestral, la segunda con el suministro del informe de fin de ejercicio, y la tercera, relativa al suministro de información eventual.

 

En el caso objeto de su consulta, se pretende determinar si deben reportarse a esta Superintendencia la transmisión de estados financieros y la información respecto de las modificaciones que se hagan a los mismos. Se está en presencia de dos obligaciones de información: la información trimestral y la información eventual.

 

Respecto de la primera, información trimestral, debe señalarse que ésta hace referencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.1.3.3. de la Resolución 400 de 1995, a la siguiente información:

 

“(...) 1. El informe trimestral con corte a diciembre, a más tardar el 1º de marzo del año inmediatamente siguiente, incluyendo las notas a los estados financieros y el informe del Revisor Fiscal, y

 

2. Los informes trimestrales con corte a marzo, junio y septiembre, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la terminación del período respectivo. (...).”

 

No obstante lo anterior, las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no están en la obligación de remitir dicha información toda vez que se toma directamente de la información remitida a la referida entidad de control.

 

En efecto,  la Circular Externa No. 2 de 1998, señala en el numeral 16 del Capítulo V del Título I que “(l)as entidades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que se encuentren sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no deberán transmitir ni a la Superintendencia de Valores ni a las bolsas sus estados financieros básicos, toda vez que esta Superintendencia tomará directamente tal información de la base única general reportada por las diferentes entidades a la Superintendencia Bancaria. (...)”

 

Lo anterior, significa que para evitar que los emisores de valores sujetos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria tengan que remitir a las dos entidades de control sus estados financieros, esta entidad toma la información presentada a la Superintendencia Bancaria para efectos de informar al mercado sus estados financieros.

 

Respecto de la obligación relativa al suministro de información eventual conviene señalar, respecto al punto de su consulta, que en el inciso segundo del numeral 16 en referencia se establece la obligación por parte de los emisores de valores sujetos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de comunicar como información eventual, las modificaciones que efectúen a los estados financieros, señalando que “(...) las modificaciones a tales estados financieros que se realicen con posterioridad y revistan materialidad, deberán ser informadas inmediatamente como información eventual por el representante legal de la entidad emisora a la División de Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia de Valores, indicando la naturaleza del ajuste, su cuantía causa y principales cambios que originan en los estados financieros presentados anteriormente por el emisor.”

 

Tal obligación fue recogida en el numeral 1.5 del artículo 1 de la Resolución 932 de 2001, resolución que modificó el artículo 1.1.3.4. de la Resolución 400 de 1995, al señalar que constituyen hechos objeto de información eventual, las modificaciones de las cifras contenidas en los estados financieros trasmitidos previamente al Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

 

Así las cosas, respecto de los dos hechos, presentación de estados financieros y reporte de las modificaciones a los mismos, se está en presencia de dos obligaciones independientes, a las cuales deben dar cumplimiento los emisores de valores; por lo tanto, el cumplir con el suministro del informe de fin de ejercicio o trimestral, esta última tomada de la base de la Superintendencia Bancaria para el caso de sus vigiladas, no exonera al emisor de dar cumplimiento al suministro de información eventual cuando se cumplan los presupuestos para el envío de las mismas de conformidad con la normatividad vigente.

 

  1. Para efectos de determinar el deber de informar sobre los cambios significativos en la composición de los activos, qué debe entenderse por “cambios significativos”?

 

En primer término, conviene recordar que se considera información eventual, en términos de lo establecido en el artículo 1.1.3.4. de la Resolución 400 de 1995 de Sala General de la Superintendencia de Valores, modificado por el artículo 1° de la Resolución 932 de 1995, todo hecho relevante u operación o acto extraordinario o significativo respecto del mismo emisor, sus negocios, los valores registrados y/o la oferta al mercado de dichos valores.

 

Ahora bien, respecto a su inquietud de determinar el alcance del término “significativo”, debe tenerse en cuenta el sentido de la palabra que, de acuerdo con lo señalado en el diccionario de la Real Academia Española, hace referencia a “que tiene importancia por representar o significar algo.”

 

En tal sentido, deberán informarse a esta entidad aquellos cambios en la composición de los activos que representen un porcentaje que la sociedad determine como relevante.  Para determinar este porcentaje, la mayoría de emisores de valores han  adoptado, para efectos de reportar información eventual, el criterio contemplado en el Decreto 2649 de 1993 para la revelación de rubros del balance, en el que se establece que deben revelarse en notas a los estados financieros los rubros que representen más del 5% de los activos, de los pasivos o del patrimonio, respectivamente.

 

No obstante, el porcentaje que represente el cambio en el activo es solamente uno de los factores que se debe evaluar para determinar si un cambio es significativo para la sociedad.  Es así como, en algunos casos se presentan cambios que, representando un porcentaje inferior al 5% de los activos, resulta ser relevante para la sociedad en la medida en que, por ejemplo, con tal cambio se generan la totalidad de los ingresos para la misma.  

 

Por tanto, la sociedad debe evaluar, no solo el porcentaje que representa el cambio en el total del activo, sino también, entre otros aspectos, el efecto que dicho cambio tendrá sobre los resultados de la empresa o sobre su flujo de efectivo.

 

  1. Igualmente, qué debe entenderse por contratos de “importancia material”?

 

Se considera que una información es relevante o material para el mercado público de valores cuando, de conocerla, sería tenida en cuenta por un experto prudente y diligente al comprar, vender o conservar valores del emisor, así como la que tendría en cuenta un accionista prudente y diligente al momento de ejercer sus derechos políticos en la correspondiente asamblea de accionistas.

 

La relevancia de un hecho puede determinarse teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

 

a.      Cuantía: la materialidad en términos financieros se mide como el porcentaje que la respectiva operación representa o puede llegar a representar con respecto a las principales cuentas de los estados financieros del respectivo emisor que resulten directamente afectadas por la operación, tomando especialmente como referencia el activo total, el pasivo total, el patrimonio, los ingresos, la utilidad (pérdida) operacional y la utilidad (pérdida) neta.

 

Respecto de las cuentas citadas, a manera de ejemplo, se ha considerado  como información eventual la operación que incremente o disminuya en más del 10%  la utilidad (pérdida) neta o la utilidad (pérdida) operacional, así como la que incremente o disminuya en más del cinco (5%) el activo total, el pasivo total, el patrimonio o el total de ingresos de la sociedad. Advirtiendo, que en todo caso la sociedad puede determinar, según lo señalado en el párrafo precedente, qué porcentaje resulta material respecto a los resultados del ejercicio.

 

b.      Frecuencia: se considera que un hecho constituye información eventual cuando, además de su materialidad en términos de cuantía según lo indicado en el literal anterior, su ocurrencia no es usual dentro del giro ordinario del negocio del respectivo emisor.

 

En tal sentido, el emisor deberá determinar cuáles de los contratos que suscribe se enmarcan dentro de las características antes descritas, adicionales ellas a los criterios de materialidad que haya establecido internamente dentro de su organización, para reportar a la Superintendencia de Valores, tanto la autorización que haga el órgano competente para su celebración, como la suscripción misma del contrato. (Concepto No. 20045-1124 del 7 de julio de 2004 Superintendente Delegado para Emisores).