Sentencia 22125 de julio 14 de 2004

 
 
   
 
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 
 
   
 
 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 
 
   
 
 

VINCULACIÓN LABORAL DEL GERENTE

 
 
   
 
 

NO SE PUEDE DESVIRTUAR CON LA CONTABILIDAD DE LA SOCIEDAD DEMANDADA

 
 
   
 
 

EXTRACTOS: «El punto central de controversia estriba en determinar si el vínculo laboral que unió a las partes se inició desde el 19 de noviembre de 1990 cuando fue designado el actor como gerente de la sociedad demandada, como lo plantea el recurrente, o si la relación laboral se ejecutó desde el momento de la firma del contrato de trabajo celebrado con fecha de iniciación de labores en “enero 2 de 1991” (fls. 106 a 108), como lo concluyó el tribunal.

 
 
   
 
 

Para adoptar su determinación, el tribunal en un comienzo concentró su estudio en el lapso comprendido entre el 19 de noviembre de 1990 al 1º de enero de 1991, para establecer después que si bien del acta de la junta directiva 1010 de noviembre 15 de 1990 se desprende la designación del demandante (fls. 102 y 103) en ese período, no era posible determinar una vinculación de carácter laboral ni presumir la existencia de un contrato de trabajo, haciendo énfasis en que de la documental visible del folio 198 a 219 tomada de los libros de contabilidad de la sociedad con plena eficacia probatoria e incorporada en inspección judicial, se extrae que son pagos por concepto de “arrendamiento de vehículo” ajenos a un nexo de naturaleza laboral, concluyendo textualmente que:

 
 
 
 
 

“... está demostrado, con base en asientos contables, que entre el actor y la demandada para el período comprendido del 19 de noviembre al 31 de diciembre de 1990 existió una relación por el arrendamiento de un vehículo realizado por el demandante la que género una cuenta de cobro presentada por el actor (fl. 213) en cuantía de dos millones cuatrocientos mil pesos y con base en ella se realizaron por parte de la accionada unos pagos encaminados a cubrir ese concepto (arrendamiento de vehículo) pagos predicados a lo largo de la recolección de pruebas, realizados con base en los comprobantes atrás referenciados y analizados y que demuestran una realidad fáctica evidente que es bien diferente y no tiene el carácter de laboral... por tanto, la relación de tipo laboral referenciada en la demanda por el período comprendido a partir del 19 de noviembre de 1990, no fue demostrada, esto es, no se determina el contrato verbal mencionado...” (resalta la Sala).

 
 
   
 
 

En orden a lo anotado, el recurrente le crítica al tribunal que hubiera llegado a la anterior conclusión, acudiendo a lo preceptuado en la ley mercantil imprimiéndole a los libros y papeles de comercio llevados por la demandada, eficacia probatoria o una presunción de legalidad que solo es predicable entre comerciantes y cuando se trata del debate de cuestiones mercantiles, siendo para ello impertinentes las disposiciones del Código de Comercio que relacionó en la proposición jurídica cuando se trata de asuntos laborales, que fue lo que condujo a que el fallador dejara de aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

 
 
   
 
 

Pues bien, el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, valga decir, todos aquellos que sean útiles para la formación del convencimiento del juzgador, entre los cuales no están excluidos los documentos relativos a la contabilidad, libros, registros contables, inventarios, estados financieros y cualquier otro soporte contable, siendo por tanto viable estimarlos dentro de un litigio del orden laboral.

 
 
   
 
 

Lo que sucede es que a esta clase de documentos la ley comercial, como la procesal, les otorga un tratamiento probatorio especial y dada la confianza que en condiciones normales debe infundir la información contable, se consagran adicionalmente normas dentro del respectivo ordenamiento jurídico para aplicarlas en los eventos en que no se lleve o registre fielmente y de manera adecuada.

 
 
   
 
 

En efecto, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala que “... Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Comercio, los libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que estén llevados en legal forma. En los demás casos, solamente harán fe contra el comerciante que los lleva...”. A su vez el artículo 59 del Código de Comercio reza “... Entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas, existirá la debida correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos...” y el 68 ibídem dice “... Los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente. En materia civil, aun entre comerciantes, dichos libros y papeles solo tendrán valor contra su propietario, en lo que en ellos conste de manera clara y completa y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea favorable...” (resalta la Sala).

 
 
   
 
 

En este orden de ideas, los soportes o asientos contables que refirió el juez de apelaciones considerando que reunían las condiciones exigidas para que pudieran ser valorados, independiente del reparo que hace la censura en relación con la enmendadura que presentan algunos de los comprobantes, de verdad que no tienen la virtualidad de servir como prueba en contra del demandante para acreditar una relación ajena a la del tipo laboral, ya que conforme lo previsto en la última de las normas transcritas, en materia civil solo tienen eficacia probatoria esos documentos contra su propietario y a favor de la parte contraria, mas no como equivocadamente lo entendió el tribunal en amparo de la sociedad demandada, con lo cual desatinadamente destruyó la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al inferir con ello que durante el lapso de tiempo controvertido y servido por el trabajador (nov. 19/90 a ene. 1º/91) operó una relación exclusiva de “arrendamiento de vehículo”.

 
 
   
 
 

De tal modo, que es forzoso dar por demostrado el yerro jurídico que cometió el ad quem y lo fundado del cargo, para determinar que la relación de trabajo que ató a las partes efectivamente tuvo su inició desde el 19 de noviembre de 1990, lo que está acorde a los elementos probatorios que adicionalmente el recurrente denunció en el segundo cargo como mal apreciados, por razón de que las actas de junta directiva 1010 y 1011 de noviembre 15 y diciembre 17 de 1990 respectivamente (fls. 102 a 105, 109 y 110), fuera de mostrar la designación del actor como gerente general, prueban su ejercicio; pues es cierto que la última de las actas da fe de la serie de inquietudes que este encontró en la entidad, lo cual sin hesitación evidencia una gestión hasta ese momento realizada y por ende la prestación de un servicio personal, que se corrobora con el certificado emanado por la misma demandada, el cual fue expedido el 22 de julio de 1994 donde se expresó:

 
 
 
 
 

“... Por medio de la presente me permito certificar que el señor doctor Jaime Moreno Escobar, portador de la cédula de ciudadanía 17.152.526 expedida en Bogotá, en la actualidad es funcionario del Touring & Automóvil Club de Colombia, desempeñando el cargo de gerente general, su vinculación en la entidad data del 19 de noviembre de 1990, en la actualidad devenga un sueldo mensual de dos millones seiscientos ochenta y un mil pesos mcte. ($ 2.681.000)...”, (fl. 65, resalta la Sala).

 
 
   
 
 

sin que la sociedad haya cumplido la carga de contraprobar lo certificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera resulta evidente que el tribunal también incurrió de bulto en el dislate fáctico que le atribuye la acusación.

 
 
   
 
 

Acerca de la certificación allegada al proceso y erróneamente apreciada por el fallador, no hay motivo para dudar sobre la veracidad de sus datos y si en algún tiempo la vinculación del demandante se rigió por una relación que distara de una de carácter laboral, seguro que se hubiera especificado esa situación en el mencionado documento.

 
 
   
 
 

En relación a la valoración de aquella clase de documentos, la Corte se pronunció en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360, oportunidad en la cual puntualizó:

 
 
 
 
 

“(...) El demandante en el interrogatorio de parte admitió que solicitó para diligencias particulares de él las constancias que le expidiera el demandado sobre tiempo de servicios y salario, pero no dijo que su contenido fuera inexacto o contrario a la realidad que de ellas emerge. El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral...”.

 
 
   
 
 

En consecuencia, demostrada la actividad personal del demandante en el período en discusión, la demandada tenía la carga procesal de derribar la presunción de la existencia del contrato de trabajo con la que aquel quedó beneficiado, lo cual no hizo; es más, el accionante en el interrogatorio de parte absuelto no confesó que con antelación a la firma del contrato de trabajo haya existido un vínculo independiente y por el contrario se reafirmó en que comenzó a ejercer el cargo de gerente general en su condición de trabajador desde el 19 de noviembre de 1990 (fl. 133).

 
 
   
 
 

Del mismo modo, como bien lo pone de presente el censor, los pagos por concepto de arrendamiento o alquiler de vehículo, en el caso particular no son extraños al contrato de trabajo, toda vez que después del 2 de enero de 1991 se continuaron cubriendo, como dan cuenta las facturas de cobro de folios 49 a 58, las comunicaciones de folios 60, 62 y 64, al igual que los comprobantes de folios 202, 206, 214 y 218.

 
 
   
 
 

Por lo expuesto, el tribunal incurrió en el dislate jurídico al tener como prueba eficaz en contra del demandante los libros y los papeles de comercio que se verificaron en inspección judicial, al igual que cometió el desatino fáctico al realizar una defectuosa apreciación de la documental allegada, entre ella las actas de junta directiva, el certificado emitido por la demandada fechado 22 de julio de 1994, las facturas de cobro, memorandos y comprobantes de pago, así como del interrogatorio de parte al demandante.

 
 
   
 
 

Con todo, si bien los cargos son fundados no son prósperos, por razón a que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del ad quem, en lo relativo a que no se presenta la nulidad del documento contractual; sus cláusulas mantienen su eficacia, el salario pactado fue integral, conforme a la ley, las sumas que se cancelaron adicionalmente no constituyen salario y no se estructura una discriminación salarial o trato desigual, tal como a continuación se pasa a estudiar respecto de cada uno de estos tópicos, que son los mismos puntos de inconformidad que manifestó la demandada en el escrito de apelación de folios 241 a 255, así:

 
 
   
 
 

a) Nulidad del contrato de trabajo suscrito por las partes el día 2 de enero de 1991.

 
 
   
 
 

Un negocio jurídico o contrato es nulo cuando le falta algún elemento esencial, y que, por lo mismo no produce efecto alguno, o cuando se ha constituido sin el lleno de las condiciones o requisitos para su plena validez, donde la doctrina ha sostenido que esta nulidad es la privación al negocio de todos los efectos que está llamado a producir.

 
 
   
 
 

Nuestro ordenamiento jurídico consagró dos clases de nulidad de un acto o contrato, la absoluta y la relativa (C.C., art. 1740), distinguiéndolas por razón de las causales y su ámbito de aplicación.

 
 
   
 
 

La nulidad absoluta se reduce a las causales contenidas en el artículo 1741 ibídem, esto es, el objeto ilícito, la causa ilícita, la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriban para el valor de ciertos actos o contratos en consideración de la naturaleza de ellos, y la incapacidad absoluta, mientras que en relación con la nulidad relativa esa misma disposición dispuso en su inciso final: “Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”, lo que quiere significar goce estarían comprendidos en estos últimos, los vicios que se predican como derivados de una incapacidad relativa o incapacidades particulares como por ejemplo, las que impone la ley a ciertas personas para ejecutar algunos actos, los emanados del consentimiento, valga decir, el error, el dolo y la fuerza, la lesión enorme en ciertos casos, etc.

 
 
   
 
 

En el sub lite al presumirse la existencia del contrato de trabajo desde el 19 de noviembre de 1990, se entende que a las partes los ligó una sola relación laboral, inicialmente baje la forma “verbal” prevista en el artículo 37 del Código Sustantivo de Trabajo y por ende de naturaleza indefinida.

 
 
   
 
 

Empero, resulta lícito que las partes con plena capacidad para contratar, tengan la posibilidad que con posterioridad a la fecha de iniciación de labores, si no lo hicieron desde un comienzo, firmen un contrato de trabajo, como sucedió en el presente caso, a fin de dejar constancia por escrito de las condiciones que venían rigiendo su vinculación o incluso introducir nuevas estipulaciones, lo que de ninguna manera genera nulidad absoluta al no concurrir ninguna de sus causales.

 
 
   
 
 

Solamente se le restaría validez a ese acuerdo escrito, si su suscripción o celebración llevara ínsito vicios como aquellos que generan la nulidad relativa, los que no aparecen evidenciados en el examine, pues de la actuación surtida no se vislumbra el menor asomo de engaño o coacción que viciara el consentimiento del accionante, donde este por su preparación profesional tenía la capacidad y libertad para decidir según su propia conveniencia si negociaba, aceptaba o se allanaba o no a las cláusulas que aparecen pactadas en el documento contractual de folio 106 a 108, en el cual se mantuvo la naturaleza como un vínculo a término indefinido.

 
 
   
 
 

Es del caso agregar, que de haber existido un vicio que diera lugar a la única nulidad posible para el caso particular, esto es, la relativa, estaría vencido el plazo de cuatro (4) años para pedir la rescisión o nulidad del contrato previsto en el artículo 1750 ídem, ya que para la fecha de presentación de la demanda inicial, 9 de agosto de 1996 (fl. 14 vto.), había transcurrido desde el 2 de enero de 1991 un lapso muy superior.

 
 
   
 
 

En estas condiciones, el contrato de trabajo verbal mantuvo su validez pero hasta cuando las partes acordaron protocolizar la relación laboral por escrito, cuyas estipulaciones rigieron la relación hacia el futuro.

 
 
   
 
 

(...).

 
 
   
 
 

c) Pacto de salario integral.

 
 
   
 
 

Como ya se advirtió las partes haciendo uso de la libertad de convenir la retribución por los servicios prestados, estipularon como retribución a partir del 2 de enero de 1991 un salario integral y en ejercicio de su autonomía de la voluntad concertaron los factores que lo contenían, respetando los requisitos mínimos de orden legal consistentes en que el pacto sea por escrito y que el trabajador devengue una retribución ordinaria superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales (L. 50/90, art. 18, num. 2º), tal como se colige del texto de la cláusula décima del contrato firmado que textualmente señala

 
 
 
 
 

“... El trabajador devengará un salario integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. Para los efectos de esta cláusula las partes aceptan que el factor prestacional correspondiente a la empresa es del treinta (30%). En consecuencia el salario integral que devengará el trabajador será de un millón trescientos mil pesos mensuales dentro de los cuales está incluido el referido factor prestacional. El salario integral pactado en esta cláusula compensa cualquier factor retributivo de servicios o de carácter prestacional, y en general cualquier beneficio o recargo de carácter legal o extralegal en favor del trabajador, entendiéndose que el empleador queda exonerado de todos ellos, con excepción de las vacaciones y sin perjuicio de lo que deba pagar por el trabajador al Instituto de Seguros Sociales...” (fl. 107).

 
 
   
 
 

En consecuencia, para todos los efectos, ha de tenerse que a partir de la fecha arriba señalada, la remuneración sí lo fue bajo la modalidad de salario integral.

 
 
   
 
 

d) Pagos que no constituyen salario.

 
 
   
 
 

Acorde con la anterior cláusula décima transcrita del contrato de trabajo, dentro de los elementos del salario integral que fijaron las partes, quedó incluido todo factor retributivo de servicio y cualquier beneficio legal o extralegal a favor del trabajador; solo se excluyó lo que por ley también se ha de sufragar, como son las vacaciones.

 
 
   
 
 

Sin embargo, con lo indicado en las cláusulas novena y undécima del contrato de trabajo que rezan “... Las partes acuerdan que todo beneficio o auxilio en dinero o en especie, habitual u ocasional, de carácter extralegal, que el empleador reconozca o pague al trabajador, no constituye salario para ningún efecto...” y “... El trabajador devengará por alquiler del vehículo la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000) mensuales, suma que las partes acuerdan no constituye salario para ningún efecto laboral, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990...” (fl. 107), es claro que el empleador además de la retribución del trabajo ordinario bajo la modalidad de salario integral y la compensación anticipada de prestaciones o factor prestacional, se obligó a pagar una suma por alquiler de vehículo y otros beneficios de naturaleza extralegal, ambos con la connotación de que no constituyen salario para ningún efecto, por acordarlo expresamente las partes amparadas en el marco de la flexibilidad que introdujo en la legislación sobre salarios en Colombia, el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

 
 
   
 
 

De suerte que, los pagos por alquiler de vehículo y tarjeta de crédito que recibió el demandante, encajan dentro de los beneficios otorgados en forma extralegal y que por voluntad de las partes dispusieron que no constituían salario.

 
 
   
 
 

e) Aumento salarial y trato desigual.

 
 
   
 
 

En relación con el tema del aumento salarial correspondiente al año 1996, es de precisar que el empleador está obligado a incrementarlo cada año si existe acuerdo contractual, disposición convencional, laudo o algún otro reglamento que así lo disponga o cuando su monto quede por debajo del tope del salario mínimo integral, esto es, el equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal de la respectiva anualidad más el factor prestacional no inferior al 30% de esa cuantía, que no es la situación del demandante pues no hubo convenio al respecto y su salario integral ascendía a la suma de $ 3.476.000 (fl. 56) que es muy superior al quantum legal de la época.

 
 
   
 
 

Así mismo, la Corte no encuentra que los ejecutivos que se mencionan en el hecho 24 de la demanda inicial (fl. 5) y a quienes efectivamente se les efectúo un reajuste con retroactividad al 1º de enero de 1996 según las comunicaciones de folios 45 a 48 y en los porcentajes certificados por la demandada a folio 147, estuvieran en idénticas o similares condiciones salariales que el actor, valga decir, devengando un salario integral y recibiendo beneficios extralegales de arrendamiento de vehículo y gastos de tarjeta de crédito, para estimar una desigualdad que ameritara el aumento implorado.

 
 
   
 
 

Por consiguiente, en sede de instancia se llegaría a las mismas absoluciones impuestas por el ad quem, añadiendo la Sala que si bien en el registro de pagos de folio 194, aparece cancelado al actor a su retiro como “Liquidación definitiva, indemnización... $ 15.461.247” únicamente del período comprendido entre el 2 de enero de 1991 al 3 de junio de 1996 y que el representante legal de la empresa al contestar la pregunta segunda del interrogatorio de parte absuelto confesó no haber sufragado suma alguna por cesantías y cualquier otra prestación causadas por el lapso del 19 de noviembre de 1990 al 1º de enero de 1991 (fl. 114), no es posible edificar condena por ese tiempo, habida consideración que el mismo se encuentra prescrito, dado que su liquidación y pago, ha debido efectuarse en esa época en virtud de la facultad contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que permite cubrir la liquidación definitiva del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales que hayan tenido origen hasta la fecha de acogimiento al régimen de salario integral, sin que por ello se entienda terminado el contrato de trabajo, y transcurrieron más de tres (3) años hasta el 9 de agosto de 1996 que fue cuando se instauró la demanda que dio origen a la presente controversia (fl. 14 vto.), cuya declaración tendría cabida por haber propuesto la demandada la excepción de prescripción como se puede observar a folio 22, según lo preceptuado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S.

 
 
   
 
 

Debe entonces reiterarse, que a pesar de ser los cargos fundados, no es posible la anulación de la sentencia; por todo lo anteriormente expuesto los cargos no prosperan».

 
 
   
 
 

(Sentencia de casación, julio 14 de 2004. Radicación 22.125. Magistrado Ponente: Dr. Luis Javier Osorio López).

 
 
   
 
 

ACLARACIÓN DE VOTO

 
 
   
 
 

Me aparto de la decisión de la mayoría en la sentencia que resuelve el proceso instaurado por Jaime Moreno Escobar contra Touring & Automóvil Club de Colombia en cuanto deduce la obligación legal de incremento salarial para el empleador de un pacto sobre salario bajo la modalidad de integral.

 
 
   
 
 

El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el legislador de 1990 con la finalidad declarada de simplificar la estructura salarial de las empresas solo para con un grupo de trabajadores: para aquellos cuya remuneración salarial, —sin estimar el factor prestacional—, fuere superior a los diez salarios mínimos.

 
 
   
 
 

Para el efecto estableció la exigencia de un convenio escrito entre el empleador y su trabajador; la exigencia del consentimiento de este se explica porque para él entraña renuncia a una modalidad salarial más protectora: la de salario periódico con ahorro forzado, así se ha de entender el salario diferido, el que se causa por lapsos superiores a un mes, —según la prestación social de que trate, equivalentes a un semestre, a un año, o a toda la vida laboral del trabajador—.

 
 
   
 
 

Esta tutela consagrada de manera general, es restringida por la Ley 50 de 1990, de manera que en lo sucesivo no sea obligatoria, tan solo opcional respecto al grupo de trabajadores de nivel superior, por no estimar para ellos necesaria esa tutela.

 
 
   
 
 

Para quienes su rango salarial sea inferior a los diez salarios mínimos obra imperativamente la tutela de la protección de un régimen salarial con ahorro forzado, —la remuneración por prestaciones sociales—. Por esta razón el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo establece como condición de validez de la norma —es el significado que le corresponde valdrá, inflexión verbal de valer— el presupuesto de que se trate de un trabajador con derecho a un salario superior a diez salarios mínimos.

 
 
   
 
 

Nada distinto dice la norma en renglones adelante, cuando para precisar que el momento para el que se ha de estimar el nivel salarial es para antes del pacto, señala que como resultado del mismo, en ningún caso el trabajador puede recibir menos de un valor equivalente a la sumatoria de los diez salarios mínimos y del factor prestacional correspondiente.

 
 
   
 
 

Así entonces, según esta lectura no puede caber la que hace la Sala, cuando le atribuye al pacto del salario integral la de comprender la movilidad salarial para cuando el salario pueda resultar inferior al de diez veces el salario mínimo por incremento de este.

 
 
   
 
 

En este evento el empleador tiene la opción legal de incrementar el salario para así nuevamente cumplir con el supuesto de validez, o no hacerlo, perdiendo validez el pacto de salario integral, y retornando el trabajador al sistema de remuneración que combina el salario periódico con el diferido.

 
 
   
 
 

El supuesto de validez legal no es disponible por las partes y por tanto no puede ser materia del pacto de salario integral; este nunca tiene vigencia o la pierde si la tuvo si no se da el nivel de salario fijado por la ley; y, por lo mismo no se requiere de nuevo acuerdo de las partes para deshacer el pacto; el consentimiento del trabajador resulta superfluo para que opere la tutela por remuneración con ahorro forzoso.

 
 
   
 
 

No puedo compartir una tesis que le atribuye a una norma que propende por una finalidad específica, otra bien distinta y relevante como es el de la movilidad salarial; y más aún cuando de ello resulta una forma de establecerla que atenta contra el derecho a la igualdad, y produce efectos perversos sobre la estructura salarial de la empresa; no otra cosa puede decirse de una regulación que consagre el aumento salarial obligatorio para quienes están en el nivel del salario mínimo, y pasando por encima de quienes ganen dos, tres, cuatro (...) nueve salarios mínimos, lo ordene tan solo para quienes están en el límite de los diez salarios mínimos.

 
 
   
 
 

Eduardo López Villegas.