MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C., 30 – ENERO – 2013

Concepto jurídico Nº 96761

 

ASUNTO: Concepto sobre el período del revisor fiscal de la ESE Hospital Regional Noroccidental.

 

Hemos recibido su comunicación por la cual formula una consulta relacionada con el período del revisor fiscal de la ESE Hospital Regional Noroccidental. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar:

Frente al tema de la existencia de un revisor fiscal al interior de las IPS, vale la pena traer a colación lo previsto para el efecto en los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993, así:

ARTICULO. 228.-Revisoría fiscal. Las entidades promotores de salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas, o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro 11, título 1, capítulo VII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.

Corresponderá al Superintendente Nacional de Salud dar posesión al revisor fiscal de tales entidades. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal. La posesión sólo se efectuará una vez el superintendente se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.

PARAGRAFO.-Para la inscripción en el registro mercantil de! nombramiento de los revisores fiscales, se exigirá por parte de las cámaras de comercio copia de la correspondiente acta de posesión.

ARTICULO. 232.-Obligaciones de las instituciones prestadoras de servicios de salud. A las instituciones presta dora s de servicios de salud se les aplicará las disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 Y 228 de que trata la presente ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal."

Nótese que conforme a los precitados artículos, las Empresas Sociales del Estado al ser Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de carácter público, se les aplica entre otros artículos el 228 ibidém, en virtud del cual el revisor fiscal a que alude su pregunta, será designado en este caso por la junta directiva y deberá cumplir las funciones previstas en el libro 11, título 1, capítulo VII del Código de Comercio.

Ahora bien, expuesta la normativa anterior, se tiene que la misma prevé que la revisoría fiscal en las EPS e IPS debe sujetarse a lo contemplado al respecto en el Código de Comercio, norma esta última que dispone en su artículo 206, que en las sociedades donde funcione junta directiva el período del revisor fiscal será igual al de aquella.

A su vez y respecto de la posesión del revisor fiscal en las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, el artículo 135 del Decreto Ley 0019 de 2012, ha previsto:

"ARTICULO 135. POSESION REVISOR FISCAL EN LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y LAS

INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD. La posesión del Revisor Fiscal de las Entidades Promotoras de Salud y de las Instituciones Prestadoras de Salud a que hace referencia los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 21 del artículo 14 del Decreto 1018 de 2007, le corresponde a la Asamblea General de Accionistas o al máximo órgano de administración que lo designa en cada entidad o institución. Es responsabilidad de este organismo garantizar que la entidad cuente siempre con Revisor Fiscal Principal y Suplente, en los términos establecidos en el Código de Comercio.

Los informes del Revisor Fiscal deben ser remitidos a la Superintendencia Nacional de Salud, con la periodicidad y en los formatos establecidos para tal fin.

Parágrafo: Las autorizaciones de posesión de Revisor Fiscal que no hayan sido expedidas a la entrada en vigencia del presente decreto-ley se surtirán de acuerdo con lo definido en este articulo."

De otra parte y respecto del período de los miembros de la junta directiva de una Empresa Social del Estado del primer nivel de complejidad ubicada en municipios de 1, 2, 3, 4 Y 5 categoría, debe recordarse que el parágrafo 1 del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011[1], modificó lo que al respecto contemplaba el tercer inciso del artículo 9 del Decreto 1876[2] de 1994, señalando que los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un período de dos (2) años, en tanto que para las ESE de municipios de 6 categoría el período en comento para los representantes en cita es de cuatro (4) años.

Para los representantes de la comunidad y del sector científico ante las jutas directivas de las ESE del segundo o tercer nivel de complejidad, su periodo se mantiene conforme las reglas previstas en el tercer inciso del artículo 9 del Decreto 1876 de 1996, toda vez que dicho aspecto no fue modificado por la Ley 1438 de 2011.

Hechas las precisiones anteriores y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 206 del Código de Comercio, el cual liga el período del revisor fiscal al de los miembros de la junta directiva de la ESE, concluiríamos que si el Hospital Regional Noroccidental se encuentra ubicado en un municipio de sexta categoría, el periodo del revisor fiscal será de cuatro (4) años, no obstante, si la institución se encuentra ubicada en un municipio de 1,2,3,4 o 5 categoría, el período en comento sería de dos (2) años.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

OFICINA JURÍDICA

 

 



[1] Parágrafo 1°. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6' categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años.

[2] Los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado respectiva, tendrá un periodo de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos.