MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá
D.C., 30 – ENERO – 2013
Concepto
jurídico Nº 96761
ASUNTO:
Concepto sobre el período del revisor fiscal de la ESE Hospital Regional
Noroccidental.
Hemos
recibido su comunicación por la cual formula una consulta relacionada con el
período del revisor fiscal de la ESE Hospital Regional Noroccidental. Al
respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar:
Frente
al tema de la existencia de un revisor fiscal al interior de las IPS, vale la
pena traer a colación lo previsto para el efecto en los artículos 228 y 232 de
la Ley 100 de 1993, así:
“
ARTICULO.
228.-Revisoría fiscal. Las entidades promotores de salud, cualquiera sea su
naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de
accionistas, o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las
funciones previstas en el libro 11, título 1, capítulo VII del
Código de Comercio
y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.
Corresponderá
al Superintendente Nacional de Salud dar posesión al revisor fiscal de tales
entidades. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de
contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público
que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal. La
posesión sólo se efectuará una vez el superintendente se cerciore acerca del
carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.
PARAGRAFO.-Para
la inscripción en el registro mercantil de! nombramiento de los revisores
fiscales, se exigirá por parte de las cámaras de comercio copia de la
correspondiente acta de posesión.
ARTICULO.
232.-Obligaciones de las instituciones prestadoras de servicios de salud. A las
instituciones presta dora s de servicios de salud se les aplicará las
disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 Y 228 de que trata la
presente ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El
Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la
revisoría fiscal."
Nótese
que conforme a los precitados artículos, las Empresas Sociales del Estado al ser
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de carácter público, se les
aplica entre otros artículos el 228 ibidém, en virtud
del cual el revisor fiscal a que alude su pregunta, será designado en este caso
por la junta directiva y deberá cumplir las funciones previstas en el libro 11,
título 1, capítulo VII del Código de Comercio.
Ahora
bien, expuesta la normativa anterior, se tiene que la misma prevé que la
revisoría fiscal en las EPS e IPS debe sujetarse a lo contemplado al respecto en
el Código de Comercio,
norma esta última que dispone en su artículo 206, que en las sociedades donde
funcione junta directiva el período del revisor fiscal será igual al de aquella.
A
su vez y respecto de la posesión del revisor fiscal en las Entidades Promotoras
de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, el artículo 135
del Decreto Ley 0019 de 2012, ha
previsto:
"ARTICULO
135. POSESION REVISOR FISCAL EN LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y LAS
INSTITUCIONES
PRESTADORAS DE SALUD.
La posesión del Revisor Fiscal de las
Entidades Promotoras de Salud y de las Instituciones Prestadoras de Salud a que
hace referencia los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 21 del artículo 14 del
Decreto 1018 de
2007, le
corresponde a la Asamblea General de Accionistas o al máximo órgano de
administración que lo designa en cada entidad o institución. Es responsabilidad
de este organismo garantizar que la entidad cuente siempre con Revisor Fiscal
Principal y Suplente, en los términos establecidos en el Código de Comercio.
Los
informes del Revisor Fiscal deben ser remitidos a la Superintendencia Nacional
de Salud, con la periodicidad y en los formatos establecidos para tal fin.
Parágrafo:
Las autorizaciones de posesión de Revisor Fiscal que no hayan sido expedidas a
la entrada en vigencia del presente decreto-ley se surtirán de acuerdo con lo
definido en este articulo."
De
otra parte y respecto del período de los miembros de la junta directiva de una
Empresa Social del Estado del primer nivel de complejidad ubicada en municipios
de 1, 2, 3, 4 Y 5 categoría, debe recordarse que el parágrafo 1 del artículo 70
de la Ley 1438 de
2011[1],
modificó lo que al respecto contemplaba el tercer inciso del artículo 9 del Decreto
1876[2]
de 1994, señalando que los representantes de los usuarios y de los servidores
públicos de la entidad tendrán un período de dos (2) años, en tanto que para las
ESE de municipios de 6 categoría el período en comento para los representantes
en cita es de cuatro (4) años.
Para
los representantes de la comunidad y del sector científico ante las jutas
directivas de las ESE del segundo o tercer nivel de complejidad, su periodo se
mantiene conforme las reglas previstas en el tercer inciso del artículo 9 del
Decreto 1876 de 1996, toda vez que dicho aspecto no fue modificado por la
Ley 1438 de
2011.
Hechas
las precisiones anteriores y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 206
del Código de Comercio,
el cual liga el período del revisor fiscal al de los miembros de la junta
directiva de la ESE, concluiríamos que si el Hospital Regional Noroccidental se
encuentra ubicado en un municipio de sexta categoría, el periodo del revisor
fiscal será de cuatro (4) años, no obstante, si la institución se encuentra
ubicada en un municipio de 1,2,3,4 o 5 categoría, el período en comento sería de
dos (2) años.
El
anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
OFICINA
JURÍDICA
[1] Parágrafo
1°. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la
entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para
periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las
Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6'
categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán
un periodo de 4 años.
[2] Los
miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado respectiva,
tendrá un periodo de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser
reelegidos.