PROYECTO DE LEY NUMERO 118 DE 2004 SENADO

por medio de la cual se regulan las organizaciones del sector
de la economía solidaria.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

NATURALEZA JURIDICA
DE LAS ORGANIZACIONES DEL SECTOR

 DE LA ECONOMIA SOLIDARIA

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1°. El Acuerdo Solidario. Es Acuerdo Solidario la decisión voluntaria y simultánea efectuada por una o varias personas o por quienes se adhieran posteriormente a él, con el objeto de crear, organizar, gestionar y controlar una organización de propiedad y gestión solidaria, bajo la forma de persona jurídica de Derecho Solidario, sin ánimo de lucro individual y cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros.

Toda actividad de producción, transformación, circulación o administración de bienes, social, cultural, deportiva, de protección y seguridad social, de servicios públicos y de servicios públicos domiciliarios en todas sus modalidades, podrá organizarse con base en el Acuerdo Solidario.

Artículo 2°. El Acto Solidario. Es el efectuado entre las personas jurídicas definidas en esta ley, entre estas y sus propios miembros, o con personas ajenas a la misma en desarrollo de su Objeto Social.

Artículo 3°. De las organizaciones del Sector de la Economía Solidaria. Son organizaciones del sector de la economía solidaria, aquellas que se encuentran constituidas por las organizaciones contempladas en esta ley, sus órganos integradores, las entidades públicas y privadas que las fomenten, apoyen, vigilen y controlen que cumplan con las características establecidas en esta ley. La esencia del Sector Solidario es constituirse en la expresión organizada de las relaciones económicas, culturales y sociales que generan las diversas formas de trabajo y producción fundamentadas en la ayuda mutua y a terceros, la autogestión entre y para las personas, que propician la incorporación de las diferentes manifestaciones de la Solidaridad en la teoría y en la práctica de las actividades de desarrollo social a través de diversas formas de organización que socialmente favorecen la construcción de tejido comunitario, políticamente contribuyen al despliegue de la democracia participativa, económicamente valoran el trabajo en comunidad, se comprometen con la distribución equitativa del ingreso y, culturalmente, fomentan y estimulan la plena realización personal y grupal de las potencialidades humanas.

Artículo 4°. Sujetos de derecho de las organizaciones de economía solidaria. Son sujetos de Derecho de las Organizaciones de Economía Solidaria las personas naturales o jurídicas que hagan parte del Sector de Economía Solidaria y/o las organizaciones que lo componen.

Esta organización se clas ificará así:

Organización de economía solidaria. Es la unidad económica constituida por una determinada asociación de personas, sin ánimo de lucro individual, en la cual los sujetos, que personifican las categorías económicas Comunidad y Trabajo, en calidad de usuarios, consumidores y productores, según el caso, son simultáneamente emprendedores, aportantes y gestores de la organización empresarial y, por lo mismo, es constituida para satisfacer, preferentemente, las necesidades de interés común, aspiraciones y deseos de sus asociados, sus familias y de la comunidad en general. Sus miembros se vincularán por asociatividad.

Serán parte de estas organizaciones las Cooperativas, los Fondos de Empleados, las Asociaciones Mutuales, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Instituciones Auxiliares Solidarias, las Comisiones Empresariales Comunales, las Empresas Solidarias de Salud, los Grupos Empresariales que sean constituidos por estas organizaciones, así como los entes de integración y promoción que los agrupen.

Artículo 5°. De la membresía. Las organizaciones del sector de la economía solidaria estarán conformadas por miembros que se vincularán por asociatividad o por participación. Podrán ser miembros siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley y demás normas que tengan directa relación con las particularidades de las organizaciones del sector y la prestación de los servicios en cumplimiento de su objeto social:

1. Las personas naturales legalmente capaces. Asimismo los menores adultos, a través de representante legal.

2. Las personas jurídicas de derecho público, en las entidades cuyo tipo de organización lo permita y la ley las faculte para ello.

3. Las personas jurídicas de Derecho Solidario.

4. Las entidades a las que la ley faculte.

Artículo 6°. Deberes de los miembros. Son Deberes fundamentales del miembro de la organización del Sector de Economía Solidaria:

1. Cumplir con la Constitución, la ley, los reglamentos y los estatutos de la organización.

2. Incorporar la organización solidaria como parte de su proyecto de vida, disponiendo sus capacidades intelectuales y físicas para la autogestión, la participación y el desarrollo empresarial.

3. Participar en los procesos permanentes y autogestionarios de educación, formación, capacitación e información, para adquirir actitudes solidarias, desarrollar hábitos de participación y lograr habilidades para actuar de manera socialmente competente, adquiriendo conocimientos sobre los principios, objetivos, historia y teoría del Sector Solidario, el Derecho Solidario y sus características y desarrollo, características del Acuerdo Solidario y el Estatuto que rige la organización.

4. Cumplir las obligaciones derivadas del Acuerdo Solidario.

5. Acatar y cumplir las decisiones de los órganos de administración y vigilancia, siempre y cuando éstas se ciñan a la Constitución, la ley y a sus estatutos.

6. Abstenerse de incurrir en incompatibilidades e inhabilidades o conflictos de intereses.

7. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la organización solidaria, y< /p>

8. Participar en los procesos de la organización solidaria, en los cuales los estatutos lo establezcan.

Artículo 7°. Derechos de los miembros. Son Derechos fundamentales del miembro de la organización del sector de la economía solidaria:

1. Vincularse a la organización como trabajador, cuando las circunstancias de ella lo hagan posible, de acuerdo con lo estipulado en el Estatuto y los reglamentos. Será obligación de la organización proveer tales cargos mediante concurso de méritos entre sus miembros. Si realizado el concurso no se hallare persona apta para el cargo, este se proveerá con un tercero que cumpla los requisitos exigidos por el concurso a los miembros que participaron en él y los supere en calificación.

2. Acceder a los servicios que preste la organización y realizar con ella todas las operaciones propias del cumplimiento de su Objeto Social.

3. Participar en las actividades de la organización y en su gestión administrativa, mediante el desempeño de cargos en los órganos de dirección y control.

4. Ser informado de la gestión de la organización de acuerdo con las prescripciones estatutarias.

5. Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales, o en las reuniones que efectúen los órganos de dirección de la organización, de conformidad con los reglamentos y los estatutos.

6. Fiscalizar la gestión de la organización.

7. Retirarse voluntariamente de la organización.

8. El miembro que en desarrollo del acto solidario preste sus servicios de manera voluntaria, podrá solicitar a la organización a través de la cual prestó el servicio, la expedición de certificado en el cual conste la duración y demás características del mismo, el cual será valorado por cualquier entidad de derecho privado o público como experiencia laboral.

Parágrafo. El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes, de acuerdo con las estipulaciones legales, reglamentarias y estatutarias.

Artículo 8°. De la multiactividad. Sin perjuicio de la especialización en el desarrollo de su objeto social, las organizaciones del sector de la economía solidaria pueden realizar simultáneamente actividades de producción, distribución, consumo y en general la prestación de toda clase de servicios, a través de los conceptos de la Multiactividad y la Integralidad, ya sea desde la misma organización o mediante modalidades empresariales especializadas o a través de un grupo empresarial solidario o en estructuras económicas de segundo grado.

Artículo 9°. Responsabilidad social. Las organizaciones del sector son socialmente responsables ante el Estado y la Comunidad por sus actuaciones y las de sus miembros con ocasión de la prestación del servicio solidario. En el cumplimiento de su objeto social y/o la prestación de cualquier servicio, las organizaciones del sector deberán cumplir de manera estricta con las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias de cada una de las materias en las cuales preste su servicio.

CAPITULO II

Disposiciones generales

Artículo 10. Objeto. El objeto de l a presente ley es dotar al sector de la economía solidaria de un marco jurídico adecuado para su realización y fortalecimiento como parte fundamental del desarrollo socioeconómico y cultural del país, de acuerdo con los siguientes objetivos:

1. Establecer un marco jurídico amplio y flexible que contribuya al desarrollo, transformación, perfeccionamiento y afianzamiento del Sector como un sector diferenciado de los sectores público y privado, que permita una real y efectiva integración entre cada una de las formas asociativas del mismo.

2. Fomentar y facilitar la aplicación y práctica de la filosofía, doctrina, principios y valores propios de las actividades de economía solidaria.

3. Promover el desarrollo del Derecho Solidario como rama especial del ordenamiento jurídico general.

4. Contribuir al desarrollo y fortalecimiento de las formas asociativas y solidarias de propiedad en sus dimensiones política, social, económica y cultural dentro del marco de su propia racionalidad y sus lógicas operacionales particulares.

5. Propiciar procesos orientados a la construcción y adopción en el país de un modelo de desarrollo económico y social, fundado en lo regional y local y a escala humana. Esto preferentemente a través de la construcción de redes de integración nacional, regional y local, con entes de derecho público de estos órdenes que sean interlocutores en su jurisdicción con las entidades del sector legítimamente constituidas.

6. Contribuir a desarrollar y a hacer realidad los principios rectores y valores superiores del Preámbulo de la Constitución Política de Colombia y de la concepción del Estado Social de Derecho consagrado en la misma.

7. Contribuir al desarrollo del articulado de la Constitución Política referente a la protección y fortalecimiento de las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Artículo 11. Principios rectores de las organizaciones del sector de la economía solidaria.

De acuerdo con la naturaleza, la teoría y costumbres que sustentan y justifican, con la tradición, la filosofía y la doctrina, se determinan como principios de las organizaciones del sector de la economía solidaria:

1. El Desarrollo y la Gestión Social en la búsqueda del bien común.

2. La Solidaridad, como componente cohesionador del sector y valor ético superior.

3. La Libre Determinación del objeto social de las organizaciones, el camino más idóneo para la satisfacción de las múltiples y complejas necesidades de los miembros y de la comunidad.

4. La Autonomía como consecuencia de reconocerse sujeto del Derecho Solidario y la obligación asumida de ejercerlo de forma socialmente competente.

5. La Comunidad como elemento de cohesión social y de identidad cultural de las personas.

6. La Integración y la intercooperación entre organizaciones del Sector Solidario, con el propósito de articular y consolidar dicho sector con sus dinámicas propias.

7. Formación, Capacitación e Información a los miembros, dir igentes, trabajadores y comunidad en general, desarrolladas por las organizaciones del sector de manera autónoma, permanente, oportuna y progresiva, siguiendo los lineamientos de los entes públicos que rigen la materia.

8. Las contribuciones por vía de aportes económicos, donaciones y/o trabajo voluntario, entendidas como la participación autogestionaria de los miembros para la construcción y fortalecimiento de las organizaciones del sector.

9. La búsqueda del desarrollo social de la comunidad como expresión de apoyo y gestión del desarrollo del ser humano.

Parágrafo. El Estado reconoce en estos principios del Sector, sin perjuicio de los definidos de manera particular para sus diferentes expresiones empresariales y organizacionales, el marco doctrinario fundamental a partir del cual se desenvuelven sus prácticas económicas, sociales, culturales, administrativas y jurídicas.

Artículo 12. Características de las Organizaciones del Sector de la Economía Solidaria. Todas las empresas y organizaciones del sector de la economía solidaria deben cumplir con las características que les sean propias de conformidad con los lineamientos que las normas establezcan para cada una de ellas. Además deberán tener las siguientes características generales:

1. Que se consagre la ausencia de ánimo de lucro individual en sus estatutos y normas rectoras y el cumplimiento de la normatividad pertinente para estas entidades.

2. Que el número de los miembros sea variable e ilimitado.

3. Que tanto el ingreso de los miembros como su retiro sean voluntarios.

4. Que su patrimonio sea variable e ilimitado.

5. Que consagren en sus estatutos una duración indefinida.

6. Que adopten los principios y objetivos del Sector Solidario consagrados en la presente ley.

Artículo 13. Prohibiciones. A ninguna organización del sector de la economía Solidaria le será permitido:

1. Hacer partícipe a sociedades o personas mercantiles, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes o decretos reglamentarios les otorguen.

2. Conceder ventajas o privilegios a los promotores, fundadores o empleados, o preferencias a una porción cualquiera de los Aportes Sociales.

3. Transformarse en sociedad mercantil.

4. Desarrollar actividades económicas distintas a las estipuladas en sus estatutos.

5. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.

Artículo 14. Derechos y Deberes de las Organizaciones del Sector de la Economía Solidaria. Las organizaciones del sector de la economía solidaria, además de los consagrados en la Constitución y otras leyes, tendrán l os siguientes derechos y deberes:

1. Un régimen tributario especial donde se definan beneficios para el desarrollo de su objeto social. Estas organizaciones tienen el deber de hacer uso de estos beneficios en el desarrollo de su objeto social con criterios de transparencia y rendición de cuentas a sus miembros, a la comunidad y a las autoridades tributarias y de control.

2. A ser convocadas por el Sector Público para prestar servicios, ofrecer productos o ejecutar programas que sean de interés general. Los funcionarios del sector público estarán obligados a convocar estas organizaciones, donde las hubiere, so pena de incurrir en faltas disciplinarias. Las organizaciones Sociales y Solidarias participarán en igualdad de condiciones a las demás ofertas. En caso de empate estas organizaciones serán preferidas. En la prestación de servicios y ejecución de estos programas deberán ejecutar las actividades pertinentes con criterios de transparencia y rendición de cuentas a sus miembros, a la comunidad y a las autoridades correspondientes.

3. A través de sus organismos de integración podrán participar en la discusión y ejecución de los planes de desarrollo, de ordenamiento territorial u otros en los niveles nacional, departamental y municipal, así como en los Consejos que diseñen políticas sectoriales.

4. Organizaciones del Sector con experiencia certificada en crédito, podrán acceder a la Banca de segundo piso para fomentar el desarrollo de proyectos productivos del sector. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

5. Deberán desarrollar programas permanentes de formación y capacitación de sus miembros.

6. Deberán desarrollar a través de los entes de integración, estrategias de autocontrol y autorregulación los cuales podrán ser considerados por los entes de derecho público que cumplan funciones de inspección y vigilancia, como herramientas que coadyuven en la eficaz y eficiente vigilancia e inspección de dichas Organizaciones.

7. Allegar recursos internacionales para el desarrollo de su objeto social, reportando ante las instancias del Gobierno Nacional los orígenes y destinación de los mismos, así como su posterior aplicación.

8. Deberán construir un plan de acción solidaria donde se muestre el manejo de excedentes y utilidades de los ejercicios, en el cual se explique la forma de utilización e inversión de dichos montos, así como de los recursos de cooperación internacional. Estos planes y los informes que de él se deriven serán considerados documentos públicos a los cuales podrán acceder los distintos organismos de control del Estado y la comunidad general organizada en formas de veedurías ciudadanas.

T I T U L O  II

CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO

CAPITULO I

Del registro y la matrícula social

Artículo 15. Del registro. Todas las organizaciones del sector de la economía solidaria tienen la obligación de registrarse en la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces con jurisdicción en el domicilio principal de cada una de ellas, y renovar su registro de forma anual, reportando la información necesaria para tal fin.

Artículo 16. Competencias. Las Cámaras de Comercio a nivel nacional serán los organismos competentes para hacer el registro de las organizaciones del sector, sus actas, libros y documentos, respecto de los cuales la ley lo exija y tendrán las obligaciones que la presente ley o los reglamentos les asignen. También expedirán los certificados de existencia y representación legal de dichas organizaciones.

El Gobierno Nacional reglamentará y establecerá los derechos que por concepto de registro, renovación, expedición de la matrícula solidaria, las inscripciones de los actos, libros y documentos y de la expedición de certificados, deben sufragar a favor de las Cámaras de Comercio, las organizaciones solidarias.

Artículo 17. Matrícula solidaria. En cumplimiento de sus obligaciones, las Cámaras de Comercio deberán expedir a las organizaciones del sector una matrícula solidaria con arreglo a los acuerdos que suscriban para la materia estas cámaras con el Consejo Nacional del Sector Solidario. El Gobierno reglamentará la materia.

Artículo 18. Estatutos. El Estatuto de las organizaciones del sector de la economía solidaria debe reflejar el contenido del Acuerdo Solidario y es de cumplimiento obligatorio para todos los miembros, siempre que se haya adoptado de conformidad con la presente ley y los reglamentos, cumpla con los principios de las organizaciones del sector y tienda a garantizar el adecuado funcionamiento y el fortalecimiento del sector. El Gobierno Nacional reglamentará los contenidos mínimos de los estatutos para cada forma asociativa del sector solidario.

Artículo 19. Deber de información. Las organizaciones del sector de la economía solidaria deben presentar todos los informes que les sean requeridos por los entes de fomento y de control del Estado, y/o aquellos que les sean pedidos por las Cámaras de Comercio en cumplimiento de su función de registro, tales como libros contables, de actas, estatutos, etc. El deber de información será respecto de la parte financiera, de los órganos de administración, de los dignatarios, y de los demás aspectos que establezcan las normas pertinentes a los servicios que presten.

Igualmente, las Cámaras de Comercio informarán anualmente al Dansocial y a la Superintendencia de las Organizaciones del Sector, los datos recibidos de las organizaciones en cumplimiento de su función registral, con fines estadísticos, de fomento y de control.

CAPITULO II

Del reconocimiento de la personería jurídica

Artículo 20. Personería jurídica. Las organizaciones del sector de la economía solidaria deberán tramitar y conseguir su personería jurídica como entidades del sector, ante las Cámaras de Comercio, de acuerdo con los requisitos que para el efecto determinarán las normas referentes a cada forma asociativa.

CAPITULO III

De la administración

Artículo 21. De la administración de las organizaciones.  La orientación y administración de las organizaciones del sector de la economía solidaria serán definidas por las normas que reglamenten cada una de las formas asociativas del sector.

Artículo 22. De los dignatarios. Los dignatarios de los órganos de administración de las organizaciones del sector deberán ser personas de idoneidad manifiesta, sin ningún tipo de inhabilidad o incompatibilidad de conformidad con los reglamentos para cada una de las formas organizacionales.

Artículo 23. Revisoría Fiscal. Las personas jurídicas objeto de la presente ley deberán tener un Revisor Fiscal con su respectivo suplente, los cuales deberán ser contadores públicos con matrícula vigente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Parágrafo 1°. Las funciones, incompatibilidades, inhabilidades y conflicto de intereses de la Revisoría Fiscal, serán las establecidas por la ley, los reglamentos y el respectivo estatuto.

T I T U L O  III

DE LOS ORGANISMOS DE INTEGRACION
DE LA ECONOMIA SOLIDARIA

CAPITULO I

Organismos de integración

Artículo 24. De la integración.  Las organizaciones del sector de la economía solidaria podrán asociarse entre sí en organismos de segundo, de tercero y más grados; de carácter regional, nacional, sectorial e internacional, con el fin de lograr una mejor realización de sus objetivos gremiales, económicos, políticos, educativos y sociales y/o su representación. Estos deberán cumplir con los requisitos que establezcan la presente ley y los decretos reglamentarios para cada una de las formas asociativas del sector.

Parágrafo 1°. En el caso de los organismos de integración de carácter internacional, se respetarán sus características particulares y se les reconocerá y apoyará su autoridad y funciones.

Artículo 25. De los organismos de integración. Son organismos integradores las personas jurídicas de Derecho Solidario que agrupan a las organizaciones del sector de la economía solidaria y propenden, en el cumplimiento de sus funciones, por la representación, defensa de los derechos y el desarrollo, fortalecimiento y fomento de las Organizaciones del Sector a las cuales representa. Pueden ser aquellos de grado superior, gremiales, de carácter local, regional o nacional, definidos en la presente ley. Sus características, constitución, normas de funcionamiento y demás condiciones serán reglamentadas por el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 26. Características. A los organismos de grado superior se les aplicará las características atribuidas a las organizaciones del sector en la presente ley y/o sus decretos reglamentarios.

Parágrafo. En el caso de los organismos de integración de carácter internacional, se respetarán sus características particulares y se les reconocerá y apoyará su autoridad y funciones.

Artículo 27. Del Consejo Nacional del Sector Solidario. Reestructúrase el Consejo Nacional de la Economía Solidaria, Cones, el cual se denominará, a partir de la vigencia de la presente ley, Consejo Nacional del Sector Solidario, como el organismo consultor del Gobierno Nacional en materia de formulación de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos, y en la generación de insumos necesarios para la articulación real y efectiva del sector solidario.

Estará conformado por representantes de los entes agremiadores de tercer grado o segundo, de carácter nacional, de cada una de las formas asociativas mencionadas en la presente ley. Estos representantes serán elegidos democráticamente y los estatutos del Consejo Nacional de la Economía Solidaria establecerán la forma de elección. Serán invitados con voz pero sin voto, el Director del Departamento Administrativo Nacional de las Organizaciones Solidarias, Dansocial, o su delegado, y el Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación o su delegado.

Deberá contar con capítulos departamentales, los cuales estarán conformados por los representantes gremiales de esa misma jurisdicción, el representante departamental de Dansocial y los delegados de las Secretarías de desarrollo social y comunitario del departamento o quien haga sus veces. El Consejo dictará su propio reglamento.

Artículo 28. Funciones del Consejo Nacional del sector solidario y sus Capítulos Departamentales. Serán funciones del Consejo Nacional de las Organizaciones Solidarias y sus capítulos departamentales, las siguientes:

1. Fomentar y difundir los principios, valores y fines del sector solidario.

2. Integrar y articular las organizaciones solidarias y sus entes agremiadores y pr opender a su desarrollo y adecuada interlocución con los diferentes niveles de gobierno.

3. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos internos.

4. Nombrar los funcionarios que requiera para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con sus estatutos.

5. Participar en los organismos de concertación del desarrollo nacional.

6. Promover alianzas con los otros sectores empresariales para desarrollar cadenas y minicadenas productivas, clusters y circuitos económicos solidarios.

7. Ser órgano consultivo del Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente de esta ley.

8. Designar las comisiones técnicas especializadas que sean necesarias.

9. Proponer políticas en materia de educación solidaria.

10. Las demás que le fije la ley o los reglamentos.

Artículo 29. Organismos de Segundo Grado. Las organizaciones del sector de la economía solidaria de primer grado, podrán asociarse entre sí, para el cumplimiento de los fines económicos, sociales y culturales, en estructuras regionales o nacionales, el Gobierno reglamentará la materia.

Artículo 30. Organismos de Tercer Grado. Los organismos de segundo grado que agrupen organizaciones del sector de la economía solidaria, podrán crear organismos de tercer grado de carácter regional, nacional o sectorial, para el desarrollo de sus fines, la integración y la representación del sector. El Gobierno reglamentará la materia.

Artículo 31. Naturaleza. Los organismos integradores serán parte del sector y deberán tener sus propios estatutos y reglamentos, así como cumplir con todos los requisitos establecidos para las organizaciones del sector.

CAPITULO II

Grupos y formas empresariales económicos solidarios

Artículo 32. Definición. Es grupo empresarial económico solidario, para efectos de la presente ley, el conjunto formado por varias empresas u organismos del sector de la economía solidaria, cualquiera que sea su objeto social, que erige o da origen a un Ente Coordinador del conjunto, el cual realiza actividades o da orientaciones de obligatorio cumplimiento para las organizaciones agrupadas, de tal manera que se produce una unidad en el ámbito de las decisiones.

Artículo 33. Objetivos del Grupo Empresarial Económico Solidario. En general y sin perjuicio de los específicos de cada uno de sus integrantes, sus objetivos serán los siguientes:

1. Definir las políticas comunes con miras a su identificación grupal y el establecimiento de mecanismos de coordinación.

2. Desarrollar la multiactividad a través de la interacción grupal.

3. Contribuir a la plena realización del Objeto Social de cada una de las empresas.

4. El establecimiento de relaciones y redes asociativas estables y complementarias entre las diferentes empresas u organismos para garantizar la Intercooperación.

5. Procurar el establecimiento entre las empresas y organismos integrantes del grupo de una base común de normas estatutarias y reglamentarias que garanticen su accionar grupal.

Artículo 34. Otros Grupos Empresariales Económicos Solidarios. También tendrán la calidad de Grupo Empresarial Solidario, los conformados por el ente coordinador y las organizaciones creadas por este para el desarrollo especializado de una o algunas de las actividades que conforman su objeto social, sobre las cuales ejercerá la unidad de propósitos, dirección y control, sin perjuicio de la autonomía propia de su naturaleza jurídica. En este evento, será potestad exclusiva del ente coordinador, la creación y vinculación de otras empresas al grupo y el establecimiento de aportes obligatorios.

T I T U L O  IV

REGIMEN DE FAVORABILIDAD Y CONTRATACION

CAPITULO UNICO

Artículo 35. Fomento del sector solidario. El Gobierno en sus niveles nacional, departamental y municipal, deberá adoptar conforme a la Constitución, políticas, normas y procedimientos adecuados para el fomento y desarrollo de las Organizaciones del Sector Solidario dentro de la perspectiva de asumir el Sector Solidario como una estrategia de desarrollo.

Dentro del anterior contexto, el gobierno en sus tres niveles debe:

1. Desarrollar la normatividad constitucional que propicia el fomento de las formas asociativas solidarias.

2. Promover la participación de las organizaciones del Sector en la discusión y ejecución de los planes de desarrollo, de ordenamiento territorial u otros en los niveles nacional, departamental y municipal.

3. Incorporar las organizaciones Solidarias en los programas de obras públicas, mantenimiento de vías y carreteras y de edificaciones públicas en igualdad de condiciones con el sector privado.

4. Dar prelación, en igualdad de condiciones, a las organizaciones del Sector Solidario para el suministro de bienes y servicios a las instituciones oficiales.

5. Promover el desarrollo de proyectos y programas por parte de las organizaciones del Sector Solidario con las distintas entidades de Gobierno, en todos los campos del desarrollo social de las comunidades, tales como vivienda, salud, reforestación, bienestar familiar, servicios públicos, etc.

6. Establecer los mecanismos necesarios para que las organizaciones del sector puedan acceder a los recursos de la Banca de Segundo Piso estatal y Privada.

7. Promover la comercialización nacional e internacional de los productos y servicios que produzcan y presten, así como los que requieran las organizaciones solidarias.

8. Promover la capacitación y formación de todo el pueblo colombiano en los principios y valores del sector.

Parágrafo 1°. En todos los casos en los cuales haya concurso para contratar con el Estado, este preferirá, en condiciones de igualdad, a las organizaciones del sector solidario que hayan participado.

Parágrafo 2°. En virtud del carácter especial de las organizaciones del sector, Dansocial será parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, ente en el cual tendrá voz y voto para la toma de decisiones.

Artículo 36. Obligación de efectuar y entregar retenciones. Toda persona natural o empresa o entidad pública, privada o solidaria, estará obligada a deducir o retener de cualquier suma de dinero que deba pagar a sus trabajadores o trabajadores-asociados, así como de los pensionados, el dinero que estos adeuden a una organización de naturaleza jurídica solidaria, según lo establezcan el Estatuto y los reglamentos de asociado deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.

Las sumas retenidas por las empresas a favor de la organización de naturaleza jurídica solidaria, deberán ser entregadas a estas en las mismas fechas en que se efectúen los pagos respectivos a los trabajadores o pensionados. Si por culpa del retenedor no lo hicieren, este será responsable de su omisión ante la organización y quedará solidariamente obligado con el asociado deudor ante aquella, por las sumas dejadas de retener o entregar junto con los respectivos intereses. En el evento de que el retenedor deba efectuar dos o más retenciones a cargo del mismo trabajador o jubilado, a favor de varias entidades titulares de este beneficio, se procederá de conformidad con las normas legales que rigen la materia.

T I T U L O  V

DE LAS ORGANIZACIONES DE ECONOMIA SOLIDARIA

CAPITULO I

De las cooperativas

Artículo 37. Definición. La Cooperativa es una forma asociativa del Sector Solidario, en la cual los trabajadores o los usuarios según el caso son los aportantes o los gestores de la organización creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados o de la comunidad en general. Sus características, constitución, normas de funcionamiento y demás condiciones serán reglamentadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 38. Características. Las cooperativas son formas asociativas fundamentadas en las siguientes características:

1. Están reguladas doctrinaria e ideológicamente por los principios de la Alianza Cooperativa Internacional, a saber: Adhesión Voluntaria y Abierta, Gestión Democrática por parte de los Miembros, Participación Económica de los Miembros, Autonomía e Independencia, Educación, Formación e Información, Cooperación entre Cooperativas e Interés por la Comunidad.

2. Están constituidas, organizadas, gestionadas y dirigidas específicamente por los sujetos que personifican las categorías económicas Comunidad y Trabajo, las que a partir de criterios y fundamentos empresariales adquieren y combinan los otros factores económicos que son requeridos para la realización de su Objeto Social.

3. Los factores económicos que las componen son inseparables de las personas que los aportan, de ahí su carácter personalizado, comunitario y solidario.

Artículo 39. Tipos de cooperativas. Las cooperativas, en razón del desarrollo de sus actividades serán Multiactivas, Integrales o especializadas.

Las Multiactivas son las creadas con objeto social múltiple y además pueden desarrollar actividades de carácter social, educativo, cultural y están autorizadas para prestar servicios de previsión, asistencia y solidaridad. Sus servicios podrán ser prestados de manera directa y/o a través de organismos que cree directamente o con el concurso de terceros, de naturaleza solidaria, incluidas las Instituciones Auxiliares, o de tipo societario mercantil.

Las Cooperativas Integrales son aquellas que se organizan en función de realizar dos o más actividades conexas o complementarias, de producción, distribución y prestación de especializados servicios en un área de población rural o urbana geográficamente determinada.

Las Cooperativas Especializadas son las creadas con objeto social único y además pueden desarrollar actividades de carácter social, educativo, cultural y están autorizadas para prestar servicios de previsión, asistencia y solidaridad.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

CAPITULO II

De los fondos de empleados

Artículo 40. Definición. Los fondos de empleados son organizaciones del Sector Solidario, sujetos del derecho Solidario, resultado de una acción asociativa de un grupo de personas vinculadas mediante cualquiera de las formas previstas en la normatividad vigente a una o varias unidades empresariales, cuyo eje de organización es el ahorro y crédito a sus asociados, fundamentado en la ayuda mutua. De igual manera podrá manejar las cesantías de sus asociados y realizar otras actividades sociales y económicas donde caracterizadas por la multiactividad sean beneficiarios tanto los asociados como terceros en los términos previstos en esta ley. Estas organizaciones podrán contar con el patrocinio de las unidades empresariales dentro de las cuales se originaron. Sus características, constitución, normas de funcionamiento y demás condiciones serán reglamentadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 41. Características. Los fondos de empleados deberán cumplir con los principios establecidos en esta ley y tener las siguientes características:

1. Que se integren por personas vinculadas a una o varias unidades empresariales.

2. Que fomenten el desarrollo de las organizaciones del sector y busquen el fortalecimiento del mismo.

3. Que garanticen la igualdad de los derechos de participación y decisión de los asociados sin consideración a sus aportes.

4. Que presten servicios de ahorro y crédito en beneficio de sus asociados, previa autorización del ente de control correspondiente.

5. Que desarrollen simultáneamente actividades de servicios en forma multiactiva para asociados o terceros.

6. Que establezcan la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.

7. Que destinen sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social y al crecimiento de sus reservas y fondos.

8. Que fomenten la solidaridad y los lazos de compañerismo entre los asociados.

Parágrafo. Los entes integradores de los Fondos de Empleados de carácter nacional podrán constituir entidades de carácter financiero, las cuales deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las cooperativas de carácter financiero, entidades a las cuales se asimilarán.

CAPITULO III

De las asociaciones mutuales

Artículo 42. Definición. Las Asociaciones Mutuales son organizaciones solidarias, sujetos de Derecho Solidario, orientadas a establecer, operar e intermediar servicios de autoayuda colectiva preferentemente en aspectos de la Previsión, aseguramiento y Seguridad Social para el asociado y su familia, canalizando el aporte económico de sus asociados para asumir de manera directa y mutual riesgos en eventos de vida, recreación, educación, patrimonio y bienestar; mitigándolos, satisfaciéndolos o compensándolos a través de la prestación de los servicios que para el efecto se establezcan en su acuerdo solidario. Sus características, constitución, normas de funcionamiento y demás condiciones serán reglamentadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 43. Características. La Asociación Mutual es una organización solidaria de carácter multiactivo, que se rige por los principios y valores solidarios previstos en esta ley y que reúnen además las siguientes características:

1. Se rige por los Principios Universales del Mutualismo.

2. Sus asociados están obligados a realizar contribuciones económicas periódicas, que se llevan a un fondo común para la prestación de servicios; estas contribuciones no tienen carácter devolutivo para los asociados, ni se constituyen en aportes a capital, sino que conforman un fondo mediante el cual se protege al asociado, su familia o sus bienes, asumiendo de forma directa los riesgos que se señalan en el objeto social de la entidad.

3. Destinan la totalidad de sus excedentes a la prestación de servicio s y al incremento de sus reservas y fondos.

4. Que promueva la participación e integración con otras entidades que tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre.

5. Que realice permanentemente actividades de educación mutual.

CAPITULO IV

De las empresas solidarias de salud

Artículo 44. Definición. La empresa solidaria de salud es una organización solidaria de carácter comunitario, donde los usuarios de los servicios tienen mayoritariamente la participación, dirección y control social de la misma, organizada principalmente con el fin de prestar servicios de aseguramiento en salud, de protección social y administración de recursos del sistema general de seguridad social en salud, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios o normas que la adicionan o sustituyen. Sus características, constitución, normas de funcionamiento y demás condiciones serán reglamentadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 45. Características Las empresas solidarias de salud tienen las siguientes características:

1. Son de propiedad social de los usuarios de los servicios que se convierten en asociados a través de sus núcleos familiares.

2. La persona cabeza de familia, representante como asociado del núcleo familiar, realiza un aporte o contribución periódica que se constituye en fondo mutual que tiene como objetivo brindar ayuda recíproca a sus asociados, afiliados y familiares a través de proyectos de desarrollo social y económico. El aporte o contribución no tiene carácter devolutivo y se constituye e n patrimonio social para el fortalecimiento financiero de la empresa solidaria.

3. Están organizadas como entidades promotoras de salud de carácter comunitario, administran subsidios del Estado otorgados a sus afiliados para diferentes servicios, para lo cual deben cumplir con los requisitos y patrimonio técnico establecidos en las normas que regulan la materia.

4. Impulsan y financian las organizaciones de usuarios empoderándolas en el autocontrol del manejo de recursos públicos y en el control social de la calidad de los servicios.

5. Prestan servicios de protección social, previsión y asistencia a sus asociados, familiares y a terceros que son afiliados a los sistemas de seguridad y protección social.

6. Sus excedentes van destinados prioritariamente al incremento de fondos y reservas para la prestación de servicios a través de proyectos de desarrollo social y económico y el desarrollo de obras de servicio comunitario.

Artículo 46. De la prestación de los servicios de las empresas solidarias de salud. La Empresa para efecto de desarrollar y actualizar su objeto social, podrá desarrollar actividades para garantizar y organizar los servicios de seguridad social en salud y los programas de protección y bienestar social tendientes a satisfacer las necesidades de la población en general y de sus asociados en particular así como el desarrollo de obras de servicio comunitario que busquen el mejoramiento en la calidad de vida de la comunidad y en especial de la población más vulnerable y otras como:

1. Participar en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social.

2. Garantizar a sus miembros la participación y acceso a la formación, el trabajo, la propiedad, la información, la gestión y distribución equitativa de beneficios sin discriminación alguna.

3. Diseñar, organizar y poner en funcionamiento unidades de negocio autónomas administrativa, financiera y técnicamente que respondan a la protección y el bienestar social de la comunidad generando rentabilidad social.

4. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa en los diferentes espacios de la gestión pública.

CAPITULO V

De las organizaciones populares de vivienda

Artículo 47. Definición. Las Organizaciones Populares de Vivienda son organizaciones solidarias, sujetos del Derecho Solidario, las cuales, de conformidad con los lineamientos de la Ley 9ª de 1989, tienen como objeto fundamental la satisfacción de las necesidades de vivienda de sus asociados, utilizando bienes y servicios públicos o privados.

Artículo 48. Características. Las Organizaciones Populares de Vivienda, además de las características generales establecidas en la presente ley deberán tener las siguientes:

 1. Su objeto social debe contener como básico la solución real de la necesidad de vivienda de sus asociados.

2. El número de beneficiarios se sujetará a los asociados que hagan parte de la organización.

3. Los principios de autogestión, participación y acción mancomunada harán parte de sus fundamentos estatutarios.

4. Para el mejor cumplimiento de su objeto social, podrán establecer convenios y/o convenios con organismos de derecho público, privado o solidario, de conformidad con la legislación que reglamente la materia.

CAPITULO VI

De las comisiones empresariales comunales

Artículo 49. Definición. Las comisiones empresariales comunales son expresiones solidarias organizadas, sujetos de Derecho Solidario, autónomas y solidarias conformadas por los organismos de acción comunal, cuyo propósito principal es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad a partir de la generación de proyectos rentables que generen los recursos económicos necesarios para tal fin. Sus características, constitución, normas de funcionamiento y demás condiciones serán las contempladas en la Ley 743 de 2002 y su Decreto Reglamentario 2165 de 2003, y demás normas que los modifiquen o adicionen.

CAPITULO VII

De las instituciones auxiliares de la economía solidaria

Artículo 50. Definición. Las Instituciones Auxiliares de la Economía Solidaria son entidades solidarias, de objeto social especializado que se orientan al desarrollo, promoción o fortalecimiento de las organizaciones Solidarias. Podrán constituirse por una iniciativa de carácter privado o por organizaciones del sector debidamente constituidas, de conformidad con la ley. Las organizaciones de la economía solidaria con objeto social especializado podrán constituir estas organizaciones para apoyar su gestión. En caso de ser multiactivas o integrales, podrán desconcentrar sus funciones, siempre que la institución auxiliar creada no desarrolle actividades de las consideradas como principales y consagrado como tales en la carátula única de registro en la Cámara de Comercio, por la entidad creadora. Sus características, constitución, normas de funcionamiento y demás condiciones serán reglamentadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 51. Características. Las instituciones auxiliares de la economía solidaria deberán tener las siguientes características, sin perjuicio de las consagradas como generales en la presente ley, así:

1. Deben consagrar dentro de su objeto social, la especialización de sus actividades y servicios.

2. En cumplimiento de su objeto, en todos los casos, deberán consagrar la formación y capacitación de sus asociados y/o de los asociados de la entidad creadora.

3. Deben tener origen en la búsqueda del fortalecimiento del sector solidario, en cumplimiento de los principios consagrados en la presente ley.

CAPITULO VIII

De los servicios solidarios

Artículo 52. Servicios solidarios. Independientemente de su carácter jurídico y especialidad, las organizaciones de la economía solidaria del Sector Solidario, en desarrollo y actualización de su Objeto Social o Misión Institucional, y con base en el Acuerdo Solidario, podrán prestar servicios de Previsión, Asistencia, Solidaridad y protección al patrimonio, mediante la organización y operación de Fondos Mutuales. El Gobierno Nacional se encargará de reglamentar la materia.

Artículo 53. Servicios de asist encia. Se entiende por servicios de asistencia aquellos que se prestan a todos los asociados, en condiciones de igualdad, con el objeto de brindarles un apoyo económico ante situaciones de calamidad doméstica u otros eventos determinados en los reglamentos respectivos, que los afecten a ellos o a su núcleo familiar, en su vida, integridad física, salud o patrimonio.

Los servicios de asistencia solo se prestarán hasta el agotamiento de los fondos sociales destinados para tal fin, sin que haya obligación de la empresa asociativa de economía solidaria respectiva de cubrir la eventualidad más allá de estos recursos ni de las cuantías previamente reglamentadas.

Artículo 54. Servicios de Previsión y Solidaridad. Se entiende por servicios de Previsión y Solidaridad, aquellos servicios solidarios que a diferencia de los de asistencia y/o calamidad, solo se prestan a aquellos asociados que hayan hecho las contribuciones con destino al fondo de previsión respectivo, con miras a obtener una adecuada y segura protección ante eventuales situaciones que los afecten a ellos o a su núcleo familiar, en su vida, salud, integridad física o patrimonio, en las cuantías y condiciones convenidas contractualmente, de conformidad con el estatuto y el reglamento correspondiente. Los fondos para estos servicios deberán ser creados por la Asamblea General y reglamentados por el órgano permanente de administración. Podrá haber uno o varios fondos de Previsión y Solidaridad, según las necesidades de los asociados.

Los servicios de Previsión y Solidaridad podrán prestarlos las organizaciones de economía solidaria que obtengan autorización previa y expresa de la entidad estatal de supervisión. No obstante, las entidades que en desarrollo de la parte final del inciso segundo del artículo 72 de la Ley 79 de 1988, presten directamente servicios de previsión, asistencia y solidaridad, podrán continuar haciéndolo siempre que demuestren competencia técnica y económica ante la Superintendencia de la Economía Solidaria o el ente estatal que haga sus veces.

Artículo 55. Carácter de los Servicios de Previsión y Solidaridad.  En los servicios de Previsión y Solidaridad que presten las empresas del sector de la economía solidaria a sus asociados a través de los fondos mutuales a que hace referencia la presente ley, no habrá transferencia del riesgo a terceros, pues este es asumido por quienes conforman el respectivo fondo mutual. En consecuencia, su ejercicio no constituye actividad aseguradora ni financiera, ni puede anunciarse como tales.

CAPITULO IX

De los fondos y recursos de los servicios solidarios

Artículo 56. Fondo de Solidaridad. Los recursos del fondo de Solidaridad a que se refiere el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, provenientes de los excedentes de la respectiva Entidad Solidaria, solo podrán utilizarse para el caso de calamidades domésticas acaecidas al asociado o a su núcleo familiar, de conformidad con el reglamento respectivo.

Excepcionalmente y de manera esporádica, los recursos del fondo de solidaridad podrán destinarse para asistencia a terceros, en situaciones de calamidades nacionales o en casos particulares permitidos en el respectivo estatuto o reglamento.

Artículo 57. Fondos y recursos para los servicios de asistencia.  Los servicios de asistencia se podrán prestar con cargo a los recursos del fondo de solidaridad, en las empresas obligadas a contar con dicho fondo, o mediante la constitución de fondos de asistencia que establezca la organización de economía solidaria respectiva, con fines determinados.

Los fondos de solidaridad o de asistencia se podrán alimentar con los siguientes recursos:

1. Los excedentes que destine la asamblea a dichos fondos, de conformidad con las normas legales y estatutarias.

2. Los aprovechamientos obtenidos como producto de su propio desarrollo o de programas especiales considerados de manera independiente para cada fondo.

3. Las donacio nes y auxilios que se reciban para acrecentarlos.

4. Los rendimientos de las colocaciones de los recursos del fondo respectivo.

Artículo 58. Requisitos para la creación y manejo de los fondos de Previsión y Solidaridad. La constitución y operación de los fondos para el manejo de los recursos de los servicios de Previsión y Solidaridad, a que se refiere esta ley, deben estar soportadas en estudios técnicos y actuariales periódicos que permitan establecer y mantener su factibilidad económica, de conformidad con la reglamentación que se expida para tal efecto. El órgano permanente de administración reglamentará las finalidades y forma de utilización de dichos fondos, así como de los de asistencia.

Artículo 59. Recursos de los fondos de previsión, asistencia y solidaridad.  Estos Fondos de carácter mutual se podrán alimentar con los siguientes recursos:

1. Las contribuciones voluntarias u obligatorias contempladas en el estatuto u ordenadas por la Asamblea General, que efectúen los asociados beneficiarios del servicio respectivo.

2. Los aprovechamientos obtenidos como producto de su propio desarrollo o de programas especiales considerados de manera independiente para cada Fondo.

3. Los Rendimientos financieros de las colocaciones de los recursos del fondo respectivo.

Solo podrán alimentarse con los excedentes que destine la asamblea, aquellos fondos de Previsión, Asistencia y Solidaridad a cuyos servicios se encuentren afiliados el ciento por ciento (100%) de los asociados.

Artículo 60. Patrimonio técnico y margen de solvencia. Las organizaciones de economía solidaria que presten los servicios de Previsión y Solidaridad a través de fondos mutuales, deberán mantener un patrimonio técnico y un margen de solvencia, conforme a las previsiones que señale el organismo estatal de supervisión.

Igualmente, la entidad estatal de supervisión podrá ordenar el establecimiento de reservas técnicas para los fondos mutuales de Previsión y Solidaridad, con cargo al ejercicio anual.

Artículo 61. Régimen de colocaciones. Los excedentes mensuales de los recursos de los fondos que para la prestación de los servicios de Previsión, Asistencia y Solidaridad se creen, luego de efectuadas las apropiaciones para atender los requerimientos que por dichos conceptos formulen los asociados beneficiarios, además de las destinaciones e inversiones previstas en la ley y en los reglamentos, podrán ser destinados por los entes solidarios habilitados legalmente para desarrollar actividad financiera en los términos del artículo 39 de la Ley 454 de 1998, al otorgamiento de créditos entre sus asociados, directamente o a través de los entes solidarios que para la prestación de la actividad financiera creen en desarrollo de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003. Al efectuar dichas colocaciones, deberá garantizarse el margen de liquidez de los fondos mutuales creados, de acuerdo con la reglamentación que la entidad estatal de supervisión emita para el efecto, la cual deberá considerar la naturaleza de dichos servicios y la finalidad de su prestación, que no es otra que favorecer a los asociados que aportan para su conformación.

Parágrafo. En el evento en que las colocaciones de crédito mencionadas en este artículo, se hicieren por intermedio del ente solidario especializado creado para la especialización de la actividad financiera, los aportes de los asociados al ente matriz, constituirán garantía de los créditos así otorgados, en los términos del artículo 49 de la Ley 79 de 1988.

Artículo 62. Agotamiento de los fondos de Previsión, Asistencia y Solidaridad. Los fondos de Previsión, Asistencia y Solidaridad previstos en este capítulo, y en general, los fondos sociales de las organizaciones de economía solidaria, podrán ser agotables o no, y en el caso de serlo se agotarán en la medida en que ocurran los hechos previstos que generen su utilización, lo cual podrá comprender varios ejercicios económicos.

CAPITULO X

De la inspección y vigilancia

Artículo 63. De la inspección, vigilancia y control. La Superintendencia de Economía Solidaria, como entidad con autonomía administrativa, técnica y financiera, vigilará el cumplimiento de las leyes, reglamentos y estatutos por parte de las organizaciones del sector y el adecuado uso de los recursos que les generen los beneficios tributarios que les otorgue la ley. Tendrá las mismas funciones, atribuciones y responsabilidades que le establece la Ley 454 de 1998.

Artículo 64. Del control concurrente. La Superintendencia de la Economía Solidaria, sin perjuicio de los controles que adelanten otras entidades de la misma naturaleza sobre las actividades especializadas que desarrollen las organizaciones de economía solidaria, deberá ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre todas las organizaciones de la economía solidaria en el cumplimiento de las normas acerca de su estructura, manejo de excedentes, órganos de administración y vigilancia y los demás aspectos que se determinen en la reglamentación respectiva. La Superintendencia deberá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, establecer la forma de vigilancia y control sobre todas las entidades del sector y la forma de interacción con las otras entidades que concurran en la vigilancia de estas organizaciones.

Artículo 65. Información. La Superintendencia de la Economía Solidaria deberá informar a los demás entes de control y promoción del Gobierno Nacional, el mecanismo de control que se lleva sobre cada una de las organizaciones de la economía solidaria, las estadísticas con las que cuente y demás datos que no tengan reservas y que pudieren ser de utilidad para la promoción y control del sector y sus organizaciones.

T I T U L O  VI

SISTEMA PUBLICO DE APOYO AL SECTOR SOLIDARIO

CAPITULO I

De la promoción y fomento

Artículo 66. De la promoción. El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, se denominará, en adelante, Departamento Administrativo Nacional de las Organizaciones Solidarias, Dansocial, el cual promoverá, planeará, coordinará, dirigirá y apoyará el fortalecimiento del Sector Solidario, a través de la formulación de políticas y estrategias y puesta en marcha de actividades y proyectos que lleven al cumplimiento de sus funciones, legales y constitucionales.

Sus funciones y responsabilidades son las que le consagra la Ley 454 de 1998. Estas funciones se extenderán a todas las organizaciones del sector solidario que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley y en sus decretos reglamentarios.

Artículo 67. Sistema Público de Apoyo al Sector Solidario. Créase el Sistema Público de Apoyo al Sector Solidario, el cual estará conformado, por una expresión territorial y una expresión sectorial. La expresión territorial estará conformada por Dansocial y las Secretarías de Desarrollo Social y Comunitario o quien haga sus veces, de los departamentos y municipios. La expresión sectorial estará conformada por Dansocial y los demás entes del Gobierno Nacional que tengan a su cargo la formulación de políticas o el apalancamiento de proyectos productivos de las organizaciones del sector solidario. El Gobierno reglamentará la materia.

Artículo 68. Fondo de Garantías de las Cooperativas. El Fondo de Garantías de las Cooperativas, Fogacoop, buscará los mecanismos necesarios para permitir que parte de sus utilidades sean utilizadas en el apalancamiento de crédito para el desarrollo de proyectos productivos que adelanten las cooperativas en el cumplimiento de su objeto social. Además, podrá ampliar su servicio de seguro de depósito a otras organizaciones sin ánimo de lucro que presten servicios de ahorro y crédito dentro de criterios de solidaridad. El Gobierno reglamentará la materia.

CAPITULO II

De la educación, capacitación y formación

Artículo 69. De la educación y pedagogía solidaria. Las organizaciones solidarias fomentarán y desarrollarán programas de educación y pedagogía a sus miembros y a la comunidad en general, en orden a favorecer el desarrollo personal y comunitario con base en los principios solidarios.

Artículo 70. Sistema Nacional de Pedagogía Solidaria. Créase el Sistema Nacional de Pedagogía Solidaria, el cual se encargará de establecer las actividades tendientes a la formación y capacitación en principios y valores del sector solidario. Este Sistema será coordinado por Dansocial y tendrá capítulos nacional y regionales, los cuales se conformarán por los Consejos Pedagógicos Nacional y Departamentales. Los consejos pedagógicos estarán conformados por los representantes de los gremios nacionales o departamentales en su jurisdicción, los colegios y universidades que tengan oferta especial para el sector o proyecto educativo institucional solidario, las entidades acreditadas por Dansocial, y representantes en el Capítulo Nacional de los Ministros de Educación y Cultura. A su vez, en los departamentales deberán estar los representantes de las secretarías de educación y cultura respectivas, o quien haga sus veces. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Parágrafo 1°. Los Consejos Pedagógicos deberán actualizarse a través de las jornadas que planee y promueva Dansocial, las cuales deberán hacerse por lo menos una vez semestralmente.

Parágrafo 2°. Las entidades que busquen la acreditación y las que busquen su renovación, deberán participar de las jornadas de actualización, además de los requisitos establecidos sobre la materia en la normatividad vigente.

T I T U L O  VII

CAPITULO III

Fusión, escisión, disolución y liquidación
de las organizaciones del sector solidario

Artículo 71. Fusión, disolución y liquidación. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para la fusión, escisión, disolución y liquidación de las organizaciones del sector.

T I T U L O  VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 72. Vigencia y derogatoria de otras normas. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Dieb Maloof Cusé, José Darío Salazar Cruz,

Senadores de la República.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Congresistas:

El presente proyecto de ley pretende dotar a las organizaciones del sector de la economía solidaria, de un marco jurídico adecuado para su realización y fortalecimiento como parte fundamental del desarrollo socioeconómico y cultural del país.

En relación con la iniciativa, estimamos necesario y oportuno informar a los honorables Congresistas, que se encuentra fundamentada en las siguientes consideraciones:

Colombia es un país que crece día a día en diversidad y complejidad. El sector solidario es parte de este proceso, motivo por el cual es necesario que empiece a articularse de forma real, dando espacio a actores que son parte de él pero que tradicionalmente se han marginado, voluntariamente o no.

La evolución de nuestra legislación no ha sido suficiente para reglamentar los cambios que se han venido presentando, lo cual ha permitido que las distintas expresiones de este sector emergente desborden en muchas ocasiones los límites propuestos por las normas vigentes, o ellas se vean limitadas, truncándoles la posibilidad de una expansión y crecimiento que necesariamente se traducirían en unas mejores condiciones de vida para el pueblo colombiano.

Estas expresiones hoy tienen un gran impacto en las cifras macroeconómicas nacionales, lo que demuestra la enorme necesidad de que exista una norma que regule su funcionamiento, operación, registro, control y vigilancia, pero que además les cree la posibilidad de interactuar válidamente entre ellas y con el Estado.

En este orden de ideas es necesario que se asuma con una verdadera responsabilidad el tema de la construcción de una legislación vanguardista, acorde con las exigencias del sector, para permitir a los diferentes actores un verdadero desarrollo en pro del crecimiento del capital económico y el capital social de nuestro entorno.

Esta legislación debe partir del desarrollo de un concepto que en algunas partes del planeta se ha tocado pero en ninguna de ellas se ha desarrollado con la profundidad necesaria, como lo es el Derecho Solidario.

El Derecho Solidario se concibe como el punto de encuentro entre lo público y lo privado, que en nuestro país ha tenido un precario desarrollo a través de expedición de normas, jurisprudencias, doctrina y prácticas ininterrumpidas de las diferentes formas del sector de la economía solidaria y algunas norm as que regulan a actores del sector.

La Ley 454 de 1998, avanzó en la conceptualización de la Economía Solidaria al considerarla como un sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas, humanistas, sin ánimo de lucro, para el desarrollo del ser humano como sujeto, acto y fin de la economía. Sin embargo, para que el sistema de la Economía Solidaria opere y se consolide como una realidad macroeconómica, sus diferentes componentes deben operar integralmente con identidad para armonizar su propio desarrollo y reconocer su significativo aporte en el conjunto de la Economía Nacional e Internacional. Este elemento de identidad es esencial para llenar los vacíos que lleven a la consolidación del Sistema Solidario.

Debemos recordar, que entre los propósitos del Plan de Desarrollo "Hacia un Estado Comunitario" está el de garantizar que las organizaciones solidarias, que expresan su solidaridad en actividades de orden económico y de reconstrucción del tejido social, puedan contar con un marco normativo que contribuya a potenciar los ya probados aportes que estas organizaciones hacen a la economía, al desarrollo social y a la consolidación de una cultura democrática, amiga de la diversidad, la convivencia y la transparencia entre los colombianos.

En este orden de ideas, nuestra ponencia para Primer y segundo debates al proyecto de ley, introduce el Derecho Solidario en el marco del ordenamiento jurídico colombiano, para que en términos generales:

a) Contribuya a tipificar el sector y los sujetos que lo conforman, facilitando la consolidación en Colombia de un registro único del sector solidario que arroje cifras reales y verificables;

b) Asuma la identidad particular de cada uno de los sujetos de derecho solidario y defina al mismo tiempo los temas que son de común interés para todos ellos;

c) Defina con claridad las atribuciones y facultades de estos sujetos de derecho de la economía solidaria en materia tributaria, contractual, de p articipación en el desarrollo local, regional y nacional y de organización empresarial;

d) Defina con claridad los deberes de estos sujetos de derecho de las organizaciones de la economía solidaria en relación con su participación en un registro único del sector, su rendición de cuentas a instancias de inspección y vigilancia del Estado y a la comunidad;

e) Promueva y fomente la consolidación en Colombia de un Consejo Nacional de este Sector, de carácter autónomo, que se exprese en el ámbito nacional con organizaciones gremiales de tercer grado y a nivel departamental con organizaciones de segundo grado;

f) Fortalezca un sistema público de inspección y vigilancia al sector solidario, con capacidad de atender las particulares identidades de cada una de las diversas expresiones del sector.

De tal manera que el proyecto de ley objeto de estudio, por medio de la cual se regulan las organizaciones del sector de la economía solidaria, deberá ser susceptible de ser desarrollado vía leyes complementarias y decretos reglamentarios para que cada expresión del sector solidario, atendiendo sus particulares identidades, tenga un marco normativo claro dentro del cual potencie sus actividades y que se torne en referente para un sector que le está planteando serios interrogantes a la dualista expresión de derecho público y privado que existe en Colombia, que no ha podido responder a las particulares y necesidades de este sector.

Con lo anteriormente expuesto, solicito el concurso de los honorables Congresistas, para apoyar el presente proyecto de ley, que tiene como objetivo dotar a las organizaciones del sector de la economía solidaria, de un marco jurídico adecuado para su realización y fortalecimiento como parte fundamental del desarrollo socioeconómico y cultural del país.

De los honorables Congresistas,

Dieb Maloof Cusé, José Darío Salazar Cruz,

Senadores de la República.

SENADO DE LA REPUBLICA

SECRETARIA GENERAL

Tramitación de Leyes

Bogotá, D. C., 7 de septiembre de 2004

Señor Presidente:

Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 118 de 2004 Senado, por medio de la cual se regulan las organizaciones del sector de la economía solidaria, me permito pasar a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley, es competencia de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

PRESIDENCIA DEL HONORABLE

SENADO DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 7 de septiembre de 2004

De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Séptima Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.

Cúmplase.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.