2.1.5 ENTIDADES VIGILADAS. Sociedades Comisionistas de Bolsa. Absorción de Pérdidas. Las pérdidas acumuladas por una sociedad de la naturaleza de las anónimas pueden ser enjugadas única y exclusivamente mediante su compensación con el valor de las reservas constituidas para el efecto, con el valor de la reserva legal o con el valor de las utilidades de los ejercicios económicos siguientes, no pudiéndose, en consecuencia, aplicar a tal propósito el saldo o valor de partidas o conceptos distintos de los señalados en el artículo 456 del código de comercio. Distribución de Utilidades. Las sumas que se distribuyan a los socios a título de utilidades, deben estar justificadas en balances reales y fidedignos, no pudiéndose distribuir utilidades en tanto no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital. Las pérdidas acumuladas de una sociedad comercial tienen la potencialidad de afectar su capital, cuando tales pérdidas se sitúen en un nivel que reduzcan el patrimonio neto de la misma por debajo del valor de su capital suscrito y pagado, es decir, cuando el valor del patrimonio neto de la misma se ubique por debajo del monto de capital como consecuencia de la ocurrencia de pérdidas. Patrimonio Técnico. El patrimonio técnico de una sociedad comisionista miembro de una bolsa de valores está conformado por las sumas de su capital primario y de su capital secundario. No obstante el valor máximo computable como capital secundario, dentro de la determinación de la relación de solvencia, no podrá exceder el 100 % del capital primario una vez restadas las deducciones previstas en las normas vigentes. La disposición que regula lo relativo a las partidas que conforman el patrimonio técnico y concretamente la conformación del capital primario, no condicionaron su cómputo a que el monto apropiado excediera el mínimo legal de que trata el artículo 452 del código de comercio ni a que se verifique el cumplimiento de requisitos especiales al efecto.  Es decir, para el cómputo del valor apropiado como reserva legal, no se observa en la disposición aludida ninguna restricción al respecto. Cómputo de las utilidades del ejercicio en curso dentro del capital primario. La posibilidad de que parte de las utilidades del ejercicio en curso computen dentro del cálculo del capital primario, se estableció  a condición de que la sociedad deba destinar las utilidades del ejercicio en curso a enjugar las pérdidas de ejercicios anteriores, con capacidad para afectar su capital.  Y como ya se vio, las pérdidas que tienen la potencialidad de afectar el capital de una sociedad comercial son aquellas que han colocado su patrimonio neto por debajo de su capital.

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad bajo el número indicado en el asunto, mediante la cual solicita el concepto de esta Superintendencia en relación con el tratamiento  de las utilidades del ejercicio en curso dentro del cálculo del patrimonio técnico.  Específicamente se indaga por el tratamiento contable de las “...utilidades obtenidas en el ejercicio en curso una vez absorbidas las pérdidas acumuladas hasta su concurrencia, …”.  Una vez evaluados y analizados los términos de su consulta pasamos seguidamente a dar respuesta a la misma:

 

I.                Reglas para la absorción de pérdidas en las sociedades anónimas.

 

El artículo 456 del ordenamiento mercantil colombiano señala claramente no sólo la forma y los conceptos que son susceptibles de emplearse para la absorción de pérdidas acumuladas, sino el orden de prelación en el que se deben aplicar los conceptos o partidas susceptibles de aplicar a  dicho propósito. 

 

Según la norma anteriormente citada, cuando quiera que una sociedad desee enjugar total o parcialmente pérdidas de ejercicios anteriores debe en primera instancia, acudir al saldo de las reservas que se hayan constituido con esta finalidad específica.

 

De no haberse constituido reservas para ese fin o de no ser suficiente el valor de tales reservas, la citada disposición prevé que la absorción de las pérdidas no enjugadas se hará con la reserva legal.

 

Y finalmente, dicha disposición contempla la posibilidad de que las pérdidas acumuladas puedan ser enjugadas con el valor de las utilidades de los ejercicios económicos subsiguientes, claro está, en la medida en que las reservas constituidas para esa exclusiva finalidad y/o el monto de la reserva legal resulten insuficientes para el propósito perseguido.

 

De la disposición comentada anteriormente es posible concluir entonces que las pérdidas acumuladas por una sociedad de la naturaleza de las anónimas pueden ser enjugadas única y exclusivamente mediante su compensación con el valor de las reservas constituidas para el efecto, con el valor de la reserva legal o con el valor de las utilidades de los ejercicios económicos siguientes, no pudiéndose, en consecuencia, aplicar a tal propósito el saldo o valor de partidas o conceptos distintos de los señalados en el mencionado artículo 456 del código de comercio.

 

En otras palabras, las alternativas previstas en el ordenamiento mercantil para la absorción de pérdidas, mediante un mecanismo distinto de la reducción del capital pagado, se restringen a las indicadas en la norma que comentamos líneas atrás.

 

 

II.              Reglas para la distribución de utilidades.

 

Las condiciones y requisitos para que pueda darse la distribución a utilidades en una sociedad comercial, se encuentran contenidas en el artículo 151 del código de comercio.

 

En efecto, las sumas que se distribuyan a los socios a título de utilidades, deben estar justificadas en balances reales y fidedignos, no pudiéndose adicionalmente, distribuir utilidades en tanto no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.

 

Y, de acuerdo con el parágrafo único de esta misma disposición, las pérdidas acumuladas de una sociedad comercial tienen la potencialidad de afectar su capital, cuando tales pérdidas se sitúen en un nivel que reduzcan el patrimonio neto de la misma por debajo del valor de su capital suscrito y pagado, es decir, cuando el valor del patrimonio neto de la misma se ubique por debajo del monto de capital como consecuencia de la ocurrencia de pérdidas.

 

III.      El patrimonio técnico de las sociedades comisionistas de bolsa.

 

Conforme a lo establecido por el artículo 2.2.1.3 de la resolución 400 de 1995, modificado por la resolución 513 de 2003, ambas disposiciones de la Sala General de esta Superintendencia, el patrimonio técnico de una sociedad comisionista miembro de una bolsa de valores está conformado por las sumas de su capital primario y de su capital secundario.

 

Según lo previsto por el artículo 2.2.1.4. de esta misma resolución, el capital primario resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos: (i) el capital suscrito y pagado, (ii) las reservas, (iii) la prima en colocación de acciones, (iv)  el saldo de la cuenta revalorización del patrimonio cuando este sea positivo, (v) las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, (vi) el valor de las utilidades del ejercicio en curso, en un porcentaje igual al de las utilidades del último ejercicio contable que por disposición de la asamblea ordinaria hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas.

 

Por otra parte, el artículo 2.2.1.5. de la disposición bajo estudio contempla las deducciones que se deben efectuar al capital primario.  Así, se deben deducir del capital primario, los siguientes conceptos: (i) el costo ajustado de las inversiones de capital y de las que revisten el carácter de permanentes y obligatorias, que son necesarias para que la sociedad comisionista sea miembro de alguna o algunas de las bolsas del país, de conformidad con lo dispuesto en las normas legales o en las reglamentaciones internas de la respectiva bolsa, (ii) el saldo de la cuenta revalorización del patrimonio cuando este sea negativo, (iii) las pérdidas de los ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso, (iv) el valor de las propiedades, planta y equipo, (v) el valor de los activos intangibles, (vi) el valor de los activos diferidos y, (vii) el valor de los activos contabilizados en la cuenta contable de “otros activos”, que incluye las subcuentas de bienes de arte y cultura, sucursales y agencias, acciones en clubes sociales, entre otras.

 

Ahora bien, según lo previsto por el artículo 2.2.1.6. de la disposición bajo estudio, el capital secundario de una sociedad comisionista miembro de una bolsa de valores estará constituido por la suma de los siguientes conceptos: (i) el valor de mercado de los bonos subordinados efectivamente suscritos siempre y cuando no supere el 50% del valor del capital primario y, (ii) los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, los cuales computarán por su valor mercado, siempre y cuando sean efectivamente colocados y pagados y cumplan las condiciones previstas al efecto.

 

Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 2.2.1.7 ibídem el valor máximo computable como capital secundario, dentro de la determinación de la relación de solvencia, no podrá exceder el 100 % del capital primario una vez restadas las deducciones a que hace alusión el citado artículo 2.2.1.5.

 

 

IV.  Procedimiento para determinar la proporción de las utilidades del ejercicio en curso que computan como capital primario.

 

Para la determinación del porcentaje de las utilidades del ejercicio inmediatamente anterior que se destinó a capitalizar la sociedad o a incrementar la reserva legal, se debe necesariamente establecer el monto de las utilidades que se aprobó capitalizar, así como el monto de estas mismas utilidades que se aprobó apropiar para constituir o incrementar la reserva legal1.  Una vez establecido el valor de los anteriores conceptos, es preciso realizar la sumatoria de tales partidas y el total de estas, se dividirá entre el valor de las utilidades netas del ejercicio respectivo.  El cociente resultante de esta última operación equivaldrá al porcentaje de las utilidades del ejercicio anterior que se capitalizaron y/o destinaron a incrementar la reserva legal.

 

El porcentaje así obtenido, será el que se tendrá en cuenta para calcular el valor de las utilidades del ejercicio en curso (actual) que computará como capital primario, es decir, será el porcentaje que se aplicará al valor de las utilidades del ejercicio en curso, en orden a establecer el monto de estas a tener en cuenta como componente del capital primario.  En todo caso, el porcentaje así determinado se empezará a aplicar a partir de la fecha del envío a la Superintendencia del acta de reunión de la asamblea general de accionistas, en la cual consten las decisiones acerca de la distribución de las utilidades del ejercicio inmediatamente anterior. 

 

Por lo que hace al valor de las utilidades del ejercicio anterior que se hayan apropiado con destino a constituir o a incrementar la reserva legal, resulta pertinente comentar que para efectos de la determinación del porcentaje al que venimos haciendo referencia se debe computar, el total de las utilidades que se apropien para este propósito, esto es, el ciento por ciento del valor apropiado para constituir o incrementar dicha reserva, con independencia de si el monto apropiado fue el estrictamente legal o un mayor valor de éste.  Esto en consideración a que la disposición que regula lo relativo a las partidas que conforman el patrimonio técnico y concretamente la conformación del capital primario, no condicionaron su cómputo a que el monto apropiado excediera el mínimo legal de que trata el artículo 452 del código de comercio ni a que se verifique el cumplimiento de requisitos especiales al efecto.  Es decir, para el cómputo del valor apropiado como reserva legal, no se observa en la disposición aludida ninguna restricción al respecto.

     

Así las cosas, basta que se verifique lo mandado en el estatuto mercantil para la distribución de utilidades y, por ende, para la constitución o incremento de la reserva legal, para que el monto apropiado para este preciso concepto sea tenido en cuenta para la obtención del porcentaje de las utilidades del ejercicio inmediatamente anterior que se destinó a  capitalizar una sociedad comisionista miembro de una bolsa de valores o a incrementar su reserva legal.

 

V.          Cómputo de las utilidades del ejercicio en curso dentro del capital primario.

 

Como ya se indicó, el régimen del patrimonio técnico aplicable a las sociedades comisionistas miembros de bolsas de valores prevé que las utilidades del ejercicio en curso podrán hacer parte del capital primario, en la medida en que parte o el total de las utilidades generadas por dichas sociedades, en el ejercicio económico inmediatamente anterior, se hayan capitalizado o destinado a incrementar el monto de la reserva legal. 

 

Según el mencionado régimen, también podrán hacer parte del capital primario las utilidades del ejercicio en curso, cuando estas deban destinarse a enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.

 

Recordemos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del estatuto mercantil, no cabe la posibilidad  de distribuir utilidades mientras no se hayan absorbido las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.

 

Así pues, si una sociedad comisionista, miembro de una bolsa de valores, en la reunión de la asamblea general ordinaria de accionistas de 2004, con las utilidades del ejercicio económico concluido en diciembre 31 de 2003, decidió absorber pérdidas de ejercicios anteriores, quedando un remanente de dichas pérdidas sin enjugar, podrá durante los ejercicios económicos subsiguientes distribuir utilidades, siempre que el monto del remanente de pérdidas no tenga la potencialidad de afectar su capital, o lo que es lo mismo, siempre que el remanente de las pérdidas no absorbidas no coloque al patrimonio neto de la sociedad por debajo de su capital suscrito y pagado. 

 

Por el contrario, si las pérdidas no absorbidas de ejercicios anteriores, afectan el capital de una sociedad comisionista de bolsa, en los términos del parágrafo único del artículo 151 del código de comercio, las utilidades que obtenga en los periodos económicos subsiguientes deberán destinarse a enjugar las pérdidas no absorbidas de ejercicios anteriores hasta la concurrencia de las mismas.

 

En este orden de ideas, si una sociedad comisionista, miembro de una bolsa de valores, en la reunión de asamblea general ordinaria de accionistas de 2004, destinó el monto de las utilidades del ejercicio concluido en diciembre 31 de 2003 a enjugar pérdidas de ejercicios anteriores, habiendo quedado un remanente de pérdidas de ejercicios anteriores sin absorber, pero sin que este remanente tenga la capacidad de afectar su capital, la sociedad comisionista de bolsa en esta precisa circunstancia no podrá computar suma alguna de las utilidades del ejercicio en curso (actual), como parte de su capital primario dentro del cálculo del patrimonio técnico de la misma.

 

Lo anterior por cuanto la posibilidad de que parte de las utilidades del ejercicio en curso computen dentro del cálculo del capital primario, se estableció  a condición de que la sociedad deba destinar las utilidades del ejercicio en curso a enjugar las pérdidas de ejercicios anteriores, con capacidad para afectar su capital.  Y como ya se vio, las pérdidas que tienen la potencialidad de afectar el capital de una sociedad comercial son aquellas que han colocado su patrimonio neto por debajo de su capital.  (...) (Concepto No. 20046-2031 del 28 de septiembre de 2004 Jefe División Vigilancia a  Intermediarios y Mercados).


 

1 Con fundamento en las decisiones que al respecto consten en el acta de la reunión de la asamblea general de accionistas respectiva.