OFCTCP / 0288 / 2004

 

Bogotá D. C., 10 de septiembre de 2004

OFCTCP / 0288 / 2004

 

 

Señor(a):

MARCELA SAENZ TRUJILLO

A.A. N° 192

Cartago, Valle

 

 

Ref.: Consulta de fecha 22 de junio de 2004

 

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

 

PREGUNTA 1:

 

“A) QUÉ ACEPTA EL ORGANISMO PERMANENTE ENCARGADO DE LA ORIENTACIÓN TÉCNICO CIENTÍFICA DE LA CONTADURÍA PÚBLICA Y DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD Y NORMAS DE AUDITORIA DE ACEPTACIÓN GENERAL EN EL PAÍS COMO ANÁLISIS FINANCIERO, ANÁLISIS PERICIAL, DICTÁMEN PERICIAL, CUANDO LA MATERIA SE REFIERE A ASPECTOS ECONÓMICO-CONTABLE-TRIBUTARIOS DE UNA PERSONA NATURAL Y DE UNA PERSONA JURÍDICA QUE ACTÚA BAJO SU CONSTITUCIÓN COMO SOCIEDAD CIVIL O COMERCIAL?

 

RESPUESTA:

 

El análisis financiero es el estudio de los diferentes resultados económicos de la operación de una empresa, en función de las diversas variables que rodean concretamente su operación, sin que para ello tenga efecto particular la naturaleza jurídica de dicha empresa,

 

Por su parte, la práctica de la prueba consistente en el dictamen pericial se encuentra reglada por el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, disposición que determina las características que deben tener los dictámenes de los peritos, en los siguientes términos:

 

“Artículo 237 — Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así:

 

(…)

 

2. Los peritos examinaran conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen.

 

(…)

 

6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.” (Resaltados fuera del texto original)

 

Teniendo en cuenta que el dictamen de los peritos debe ser claro, preciso y detallado, en materia de peritaciones contables, para el logro de dicho objetivo, resultan de aplicación las normas de auditoría generalmente aceptadas, previstas en el artículo 7º del Decreto 2649 de 1993, en el cual se lee:

 

“Artículo 7º — De las normas de auditoría generalmente aceptadas. Las normas de auditoría generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del Contador Público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo. Las normas de auditoría son las siguientes:

 

1. Normas Personales.

 

a) El examen debe ser ejecutado por personas que tengan entrenamiento adecuado y estén habilitadas legalmente para ejercer la Contaduría Pública en Colombia.

 

b) El Contador Público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios.

 

c) En la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, debe proceder con diligencia profesional.

 

2. Normas relativas a la ejecución del trabajo.

 

a) El trabajo debe ser técnicamente planeado y debe ejercerse una supervisión apropiada sobre los asistentes, si los hubiere.

 

b) Debe hacerse un apropiado estudio y una evaluación del sistema de control interno existente, de manera que se pueda confiar en él como base para la determinación de la extensión y oportunidad de los procedimientos de auditoría.

 

c) Debe obtenerse evidencia válida y suficiente por medio del análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y otros procedimientos de auditoría, con el propósito de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los Estado Financieros sujetos a revisión.

 

(…)” (Resaltados fuera del texto original)

 

Como puede advertirse de la norma precedente, es deber del contador que desarrolla las funciones de perito que, en la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, proceda con diligencia profesional y por ende, debe obtener evidencia válida y suficiente para emitir su dictamen con bases razonables. Para ello debe acudir a medios tales como análisis, la inspección, observación, interrogación, confirmación y cualesquiera otros procedimientos que le permitan verificar sus asertos.

 

 

PREGUNTA 2:

 

B) CON BASE EN LO ANTERIOR, CUÁLES SON LOS OBJETIVOS, LAS BASES, LAS HERRAMIENTAS, LA DOCUMENTACIÓN SOPORTE, LOS RESULTADOS QUE DEBEN ARROJAR Y LA CONFIABILIDAD DE ESTOS RESULTADOS, PARA QUE SIRVAN DE SOPORTE A DECISIONES TRASCENDENTALES RESPECTO A LOS SUJETOS A QUIENES SE PRACTICA?

 

RESPUESTA:

 

Para la apreciación de las pruebas, incluida la pericial, es preciso tener en cuenta que tal función es competencia exclusiva del juez o autoridad administrativa que tenga competencia para decidir en el respectivo proceso, para lo cual habrá de ceñirse a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

 

“ART. 187.—Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

 

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”

 

Así las cosas, el perito en materia contable, en cumplimiento de sus deberes como contador, como depositario de la fe pública y como auxiliar de la justicia en la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, debe obtener evidencia válida y suficiente para corroborar las afirmaciones que hacen parte de su dictamen y que las cifras registradas en libros y estados financieros reflejan en forma fidedigna la realidad de la situaciones objeto de peritación. Para ello deberá valerse, entonces, de la s normas reguladoras de lo “Registros en Libros”, contenidas en el Título Tercero del Decreto 2649 de 1993.

 

Veamos el artículo 123 del Decreto citado:

 

“ARTICULO 123. SOPORTES. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren.

 

Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación.

 

Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle.” (Resaltados fuera del texto original)

 

Un mecanismo idóneo y apropiado para comprobar la veracidad y fidelidad de la información contable es la confrontación de los registros con los respectivos soportes, ya que los hechos económicos deben documentarse por este medio. Además, los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico de tal manera que sea posible su verificación, de lo cual se colige que en un peritaje como el que no s ocupa, también deberán verificarse los comprobantes de contabilidad descritos en el artículo 124 de la misma norma, así:

 

“ARTICULO 124. COMPROBANTES DE CONTABILIDAD. Las partidas asentadas en los libros de resumen y en aquél donde se asienten en orden cronológico las operaciones, deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente.

 

Dichos comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes, por cualquier medio y en idioma castellano.

 

Los comprobantes de contabilidad deben ser numerados consecutivamente, con indicación del día de su preparación y de las personas que los hubieren elaborado y autorizado.

 

En ellos se debe indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de las operaciones, así como las cuentas afectadas con el asiento.

 

La descripción de las cuentas y de las transacciones puede efectuarse por palabras, códigos o símbolos numéricos, caso en el cual deberá registrarse en el auxiliar respectivo el listado de códigos o símbolos utilizados según el concepto a que correspondan.

 

Los comprobantes de contabilidad pueden elaborarse por resúmenes periódicos, a lo sumo mensuales.

 

Los comprobantes de contabilidad deben guardar la debida correspondencia con los asientos en los libros auxiliares y en aquel en que se registren en orden cronológico todas las operaciones.”

 

PREGUNTA 3:

 

C) SI CONFORME LA LEY, LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURIA PÚBLICA Y EL CONCEPTO DEL ORGANISMO PERMANENTE ENCARGADO DE LA ORIENTACIÓN TÉCNICO-CIENTÍFICA DE LA CONTADURÍA PÚBLICA Y DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD Y NORMAS DE AUDITORÍA DE ACEPTACIÓN GENERAL EN EL PAÍS, TOMANDO COMO BASE EL FORMULARIO QUE CONTIENE LA DECLARACIÓN DE LAS BASES Y LA LIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS POR SÍ SOLO, ES DOCUMENTO SUFICIENTE PARA ADELANTAR UN ANÁLISIS FINANCIERO O PERICIAL DE CARÁCTER ECONÓMICO-CONTABLE-TRIBUTARIO Y EMITIR UN DICTÁMEN DETERMINANDO UN INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO, E INVOCARLO COMO PRUEBA?

 

RESPUESTA:

 

Sobre este particular nuevamente resulta pertinente destacar que la apreciación de la prueba es competencia exclusiva de la autoridad judicial o administrativa que tiene conocimiento para resolver el respectivo proceso y determinar, si es el caso, la existencia de un eventual incremento patrimonial injustificado, actividad en la cual este organismo carece de facultades.

 

PREGUNTA 4:

 

D) SI AL ALLEGAR LA DOCUMENTACIÓN DE QUE TRATA EL ARTICULO 41 DE LA LEY 222/95, MAS LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, MAS LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LAS OFICINAS DE CATASTRO, MAS LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LAS OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, MAS LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LAS SUPERINTENDENCIAS, MAS LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LAS ENTIDADES BANCARIAS, CONFORME A LAS TÉCNICAS DE AUDITORÍA, SE PUEDE ESTABLECER UN ANÁLISIS FINANCIERO O PERICIAL DE CARÁCTER ECONÓMICO-CONTABLE-TRIBUTARIO QUE SE APROXIME EN UN ALTO PORCENTAJE A LA REALIDAD ECONÓMICA RESPECTO DEL SUJETO A QUIÉN SE PRACTICA?

 

RESPUESTA:

 

La elaboración del dictamen pericial debe sujetarse a los lineamientos comentados al responder la Pregunta 1, que aparece en párrafos precedentes, y éste, como parte del acervo probatorio, como ya se anotó, es objeto de apreciación por parte de la autoridad judicial o administrativa competente para resolver el respectivo proceso y determinar la suficiencia e idoneidad de la documentación y estudios allegados al proceso, así como para determinar, con base en ellos, la existencia de un eventual incremento pat rimonial injustificado, actividad en la cual este organismo carece de competencia.

 

PREGUNTA 5:

 

E) QUIÉNES O CUÁLES PROFESIONALES, CONFORME LA LEY, LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURIA PÚBLICA Y EL CONCEPTO DEL ORGANISMO PERMANENTE ENCARGADO DE LA ORIENTACIÓN TÉCNICO-CIENTÍFICA DE LA CONTADURIA PÚBLICA Y DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD Y NORMAS DE AUDITORIA DE ACEPTACIÓN GENERAL EN EL PAÍS, SE CONSIDERAN IDÓNEOS PARA PRACTICAR UN ANÁLISIS FINANCIERO O PERICIAL DE CARÁCTER ECONÓMICO-CONTABLE-TRIBUTARIO Y EMITIR UN DICTÁMEN DETERMINANDO UN INCREMENTO PATRIMONIAL I NJUSTIFICADO, E INVOCARLO COMO PRUEBA Y CUALES SON LOS REQUISITOS QUE DEBE ACREDITAR Y CON QUÉ DOCUMENTACIÓN LA DEBEN SUSTENTAR?

 

 

RESPUESTA:

 

En materias como las señaladas en la consulta, consideramos que uno de los peritajes que puede brindar importantes elementos de juicio a la autoridad competente para analizarlas, es el emitido por contador público.

 

La posibilidad de la actuación del contador público como auxiliar de la justicia surge de la aplicación del artículo 38 de la Ley 43 de 1990, disposición que establece:

 

“Artículo 38 — El contador público es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley, como perito expresamente designado para ello. También en esta condición el contador público cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad en forma totalmente objetiva.”

 

Se destaca en la norma transcrita que, con el objeto de lograr una adecuada administración de justicia y considerando que los auxiliares de la justicia son vitales para la conformación del acervo probatorio de un proceso, se impone la obligación a este profesional en el sentido de cumplir su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad en forma totalmente objetiva.

 

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera :

 

“Acerca de este punto se encuentra que la técnica contable es una disciplina que requiere de estudios que varían en su grado de intensidad según el carácter técnico o profesional que se pretenda, por esto se explica que el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 145 de 1960 (Hoy Ley 43 de 1990) exija que “para actuar como perito en controversias de carácter técnico-contable, especialmente en diligencias sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas y avalúo de intangibles patrimoniales” se requie re la calidad de contador público, y en este mismo sentido el artículo 8º del C. de P. C., señala que los cargos de los auxiliares de la justicia deberán ser desempeñados por personas idóneas con versación y experiencia en la materia respectiva, con título profesional expedido legalmente cuando las circunstancias así lo determinen.”

 

 

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

 

 

Cordialmente,

 

 

RICARDO VÁSQUEZ BERNAL

Presidente