CONCEPTO 68869 DE 2004

OCTUBRE 12

 

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

OFICINA JURÍDICA

 

SEÑORA

ESTHER PENAGOS RINCÓN

TRANSVERSAL 4ª N° 42-25 APTO. 101

BOGOTÁ

 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 60594 DE

29/07/2004.

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS.

DESCRIPTORES: SISTEMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN DE INVERSIONES.

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 27 Y 272

DECRETO 2336 DE 1995, ARTICULO 1°

 

Problema jurídico

¿La sociedad inversionista al fusionarse por absorción con la receptora, debe realizar las utilidades o las pérdidas que venía registrando, como consecuencia de la aplicación del método de participación patrimonial, consagrado en el Decreto 2336 de 1995?

Tesis jurídica

La sociedad matriz o controlante al fusionarse por absorción con la subordinada o controlada, debe realizar las utilidades que venía registrando como consecuencia de la aplicación del método de participación patrimonial, que no se habían realizado, de acuerdo con las reglas del artículo 27 del estatuto tributario. Las pérdidas originadas en la aplicación del mismo método, no son deducibles.

Interpretación jurídica

De conformidad con el inciso quinto del artículo 61 del Decreto 2649 de 1993, las inversiones en subordinadas, respecto de las cuales el ente económico tenga el poder de disponer que en el período siguiente le transfieran sus utilidades o excedentes, deben contabilizarse bajo el método de participación, excepto cuando se adquieran y mantengan exclusivamente con la intención de enajenarlas en un futuro inmediato, en cuyo caso deben contabilizarse bajo el método de costo.

La Circular Conjunta 009 del 17 de septiembre de 1996, emitida por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores, define el método de participación patrimonial, de la siguiente forma:

“Se conoce como 'método de participación patrimonial” el procedimiento contable por el cual una persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera registra su inversión ordinaria en otra, que se constituirá en su subordinada o controlada, inicialmente al costo ajustado por inflación, para posteriormente aumentar o disminuir su valor de acuerdo con los cambios en el patrimonio de la subordinada subsecuentes a su adquisición, en lo que corresponda según su porcentaje de participación.

Las contrapartidas de este ajuste en los estados financieros de la matriz o controlante se registran en el estado de resultados y/o en una cuenta aparte dentro del Superávit de Capital ...”.

 

Este despacho ha sostenido (Cons. 041336 de Mayo 19/97, 002382 de Ene. 16/98 y 047427 de Mayo. 20/99) con base en la citada circular, que el método de participación es un verdadero método de valoración de inversiones aceptable fiscalmente para la determinación del valor patrimonial de las inversiones, para los contribuyentes obligados a utilizarlo de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control.

El artículo 272 del estatuto tributario establece:

“ART. 272.— Valor de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello.

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones. de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación ” (resaltado fuera de texto).

 

A su turno el artículo 1° del Decreto 2336 de 1995 señala:

“ART. 1°—De conformidad con los artículos 271 y 272 del estatuto tributario, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de conformidad con las normas especiales que para el efecto señalen las entidades de control, el valor patrimonial de las inversiones será aquel que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración y sus efectos deben registrarse en el estado de pérdidas y ganancias. Para efectos tributarios este resultado sólo se realizará en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 v demás normas concordantes del estatuto tributario.

Las utilidades que se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de la aplicación de sistemas especiales de valoración a precios de mercado y que no se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del estatuto tributario, se llevarán a una reserva. Dicha reserva sólo podrá afectarse cuando se capitalicen tales utilidades o se realice fiscalmente el ingreso ”. (resaltado fuera de texto)

 

Respecto a la realización de los ingresos, el artículo 27 del estatuto tributario señala que los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable y que los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonado s en cuenta en calidad de exigibles.

Conforme con el artículo 272 del estatuto tributario reglamentado por el artículo 1° del Decreto 2336 de 1995, el método de participación patrimonial, solo tiene incidencia tributaria en la determinación del valor patrimonial de las inversiones y en la base de los ajustes por inflación, como quiera que en concordancia con el literal b) del artículo 27 ibídem, los dividendos y participaciones se entienden realizados cuando han sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En tal sentido ni las utilidades por método de participación, ni las valorizaciones hacen parte del denuncio rentístico de la sociedad controlante.

En este punto es importante recordar que de acuerdo con el artículo 26 del estatuto tributario, los ingresos son aquellos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, de lo cual se infiere que en principio cuando no hay ingreso tributario, no puede haber incremento patrimonial. No obstante, contrario a esta premisa, el artículo 272 ibídem, en el caso del método de participación, permite registrar el valor patrimonial de las inversiones, sin declarar fiscalmente el ingreso que le ha dado origen.

Por otra parte, en relación con la fusión de sociedades este despacho se pronunció mediante el concepto 32572 del 8 de mayo de 1998 en los siguientes términos:

“... la fusión constituye la unión jurídica de 2 o más sociedades en una sola que la sustituye y los patrimonios de las respectivas sociedades se confunden y consolidan en la sociedad absorbente.

El acuerdo de fusión no conlleva la liquidación de la sociedad absorbida; en este sentido se expresa el artículo 172 del Código de Comercio al decir: “Habrá fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse ...”.

 

En el concepto 048785 del 5 de agosto de 2002, este despacho sostuvo lo siguiente:

“En lo que hace relación con la fusión de sociedades el artículo 172 del Código de Comercio establece que al formalizarse el acuerdo de fusión la sociedad absorbente adquiere las obligaciones y derechos de las sociedades disueltas, planteamiento que se reitera en el primer inciso del artículo 178 ibídem, al indicar que una vez otorgada la escritura pública correspondiente, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas”.

 

Así las cosas, en lo concerniente al patrimonio de las sociedades que se someten a procesos de fusión, no se considera que exista venta de acciones o cuotas partes de interés entre las sociedades que participan en el proceso, sino que su patrimonio se funde en uno solo para constituir un solo ente jurídico. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las inversiones de la sociedad matriz o controlante pasan a ser sustituidas por los activos y pasivos de la sociedad subordinada o controlada y en reciprocidad se elimina en el patrimonio de la subordinada lo correspondiente a la participación de la controlante.

Si bien es cierto que para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades (E.T., art. 14-1), no se considera que existe enajenación por la transmisión de derechos y bienes entre las sociedades que intervienen en el proceso, no lo es menos que el impuesto sobre la renta no recae directamente sobre los actos de enajenación, sino que la materia imponible de dicho impuesto esta constituida por todos los ingresos en dinero y en especie, ordinarios y extraordinarios, que por su naturaleza sean suscept ibles de producir un incremento neto patrimonial y que no se encuentran exceptuados del gravamen por expresa disposición legal

Es preciso insistir entonces, que en virtud de la aplicación del método de participación, para efectos tributarios, el incremento patrimonial se declara antes de reconocer el ingreso fiscal correspondiente. En consecuencia, a la luz del artículo 1° del Decreto 2336 de 1995, en concordancia con el literal b) del artículo 27 del estatuto tributario, el ingreso se entiende realizado en la fecha de la fusión, cuando la inversión de la sociedad matriz o controlante pasa a ser sustituida por los activos y pasivos de la sociedad subordinada o controlada.

En este orden de ideas, la sociedad matriz o controlante al fusionarse por absorción con la subordinada o controlada, debe realizar las utilidades que venía registrando, como consecuencia de la aplicación del método de participación patrimonial, que no se habían realizado de acuerdo con las reglas del artículo 27 del estatuto tributario. Ahora bien, las pérdidas originadas en la aplicación del mismo método, no son deducibles en ningún momento sea que se traten como provisión o como menor valor de la inversi ón directamente, tal como ocurre cuando se aplica el método del costo. Para su ilustración anexamos el concepto 039094 del 18 de noviembre de 1999.

 

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria (A),

 

Juan Orlando Castañeda Ferrer