Bogotá D. C., 13 de agosto de aa

OFCTCP/0259/aa

 

Señor(a):

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

 

Ref.: Consulta de fecha 26 de mayo de 2004

Radicación: 0254

 

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

 

PREGUNTA:

 

“DICHA CORPORACIÓN (CONCEJO DE TULUÁ) CUENTA CON UN CONTADOR PÚBLICO TITULADO CUYA MATRÍCULA SE ENCUENTRA EN TRÁMITE ANTE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES. MI CONSULTA ES LA SIGUIENTE: ¿PUEDE EL FUNCIONARIO FIRMAR INFORMES TRIMESTRALES COMO RESPONSABLE DEL ÁREA CONTABLE? O EN SU DEFECTO, ¿PODRÁ FIRMAR OTRO CONTADOR PÚBLICO CON SU RESPECTIVA TARJETA PROFESIONAL, HACIENDO SUS PROPIAS SALVEDADES O CORRECCIONES, SI FUERE EL CASO, MIENTRAS LE EXPIDEN LA CORRESPONDIENTE MATRÍCULA PROFESIONAL A DICHO FUNCIONARIO?

 

¿PODRÁ LA CORPORACIÓN EDÍLICIA SEGUIR CONTANDO CON DICHO FUNCIONARIO SIN INCURRIR EN NINGÚN TIPO DE DEMANDA, SANCION PENAL, DISCIPLINARIA?

 

NOTA: ESTE FUNCIONARIO CUENTA EN SU HOJA DE VIDA CON LOS SOPORTES UNIVERSITARIOS NECESARIOS. SOLO QUEDA LA ESPERA SU (SIC) TARJETA PROFESIONAL EN TRÁMITE.”

 

RESPUESTA:

 

En primer término es necesario analizar lo que debe entenderse por “Contador Público”, para lo cual acudimos al Artículo 1° de la Ley 43 de 1990 que reza así:

 

“Artículo 1o. Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley , está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revis or fiscal.” (Resaltado fuera del texto original).

 

Por su parte, el artículo 3° de la misma norma, determina la manera como se acredita la inscripción del Contador Público, en los siguientes términos:

 

“Artículo 3o. De la inscripción del Contador Público. La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.” (Resaltado fuera del texto original).

 

Así las cosas, Contador Público es la persona natural que, previo el lleno de los requisitos legales, ha obtenido la tarjeta profesional expedida por la Junta Central de Contadores.

 

En este orden de ideas, resulta pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la citada Ley 43, en el cual se ordena:

 

“Artículo 12. A partir de la vigencia de la presente ley, la elección o nombramiento de empleados o funcionarios públicos, para el desempeño de cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico-contables, deberá recaer en Contadores Públicos . La violación de lo dispuesto en este artículo conllevará la nulidad del nombramiento o elección y la responsabilidad del funcionario o entidad que produjo el acto.“ (Resaltado fuera del texto original).

 

En otras palabras, la elección o nombramiento de empleados o funcionarios públicos, para el desempeño de cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico-contables, deberá recaer en una persona natural que, previo el lleno de los requisitos legales, haya obtenido la tarjeta profesional expedida por la Junta Central de Contadores.

 

En este orden de ideas, con base en lo dispuesto por el transcrito artículo 12, puede resultar nulo el nombramiento o elección del funcionario al cual se refiere la consulta y puede caber una eventual responsabilidad disciplinaria del funcionario o entidad que produjo el acto de nombramiento o elección, conforme lo determinen las instancias de control o las autoridades jurisdiccionales competentes.

 

Por su parte, el funcionario en comento debe advertir que se requiere la calidad de Contador Público en los casos previstos en el artículo 12 de la Ley 43 de 1990, disposición que establece:

 

“Artículo 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos:

 

2. Por la razón de la naturaleza del asunto.

 

a) Para certificar y dictaminar sobre los balances generales y otros estados financieros y atestar documentos de carácter técnico-contable destinados a ofrecer información sobre actos de transformación y fusión de sociedades, en los concordatos preventivos, potestativos y obligatorios y en las quiebras.

 

b) Para certificar y dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros de personas jurídicas o entidades de creación legal, cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior y/o cuyos activos brutos el 31 de diciembre de ese año sea o excedan al equivalente de 5.000 salarios mínimos. Así mismo para dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros de personas naturales, jurídicas, de hecho o entidades de creación legal, solicitante de financiamiento superiores al equiv alente de 3.000 salarios mínimos ante entidades crediticias de cualquier naturaleza y durante la vigencia de la obligación.

(...)”

Quiere ello decir, que para realizar las actividades descritas en la norma precedente, las cuales coinciden mayoritariamente con las mencionadas en la consulta, se requiere que quien las realice sea una persona natural que, previo el lleno de los requisitos legales, haya obtenido la tarjeta profesional expedida por la Junta Central de Contadores

 

Con fundamento en lo expuesto hasta aquí, se puede concluir que el empleado o funcionario público responsable de la elaboración y presentación de informes trimestrales, debe ser una persona natural que, previo el lleno de los requisitos legales, haya obtenido la tarjeta profesional de Contador Público expedida efectivamente por la Junta Central de Contadores, pues este cargo implica el ejercicio de actividades técnico-contables,

 

Lo anterior, de suyo implica que la entidad adopte las medidas conducentes para que el cargo comentado sea ejercido por un Contador Público con tarjeta profesional y será éste quien se responsabilice de la preparación y presentación de los informes contables trimestrales y las demás labores técnico-contables que correspondan al cargo, según criterio de la administración de la entidad.

 

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

 

Cordialmente,

 

RICARDO VÁSQUEZ BERNAL

Presidente