Bogotá D.C., 26 de agosto de 2004
OFCTC/272/2004
Señor
WILLIAM MORENO
Carrera 6 No 10-42 Of. 611
Tel: 3 41 90 45
Ciudad.
Ref: Inhabilidad del Revisor Fiscal.
Apreciado señor:
Dando alcance al art. 23 de la Resolución No 001 de 2001, procede esta entidad a dar respuesta a su Consulta, radicada el día 05 de mayo de 2004 con el número 205, dentro de la cual hace la siguiente
PREGUNTA:
“ 1. DURANTE EL AÑO 2003 Y DESDE EL AÑO 2000, UN COPROPIETARIO DEL CONJUNTO QUIEN ES CONTADOR PÚBLICO TITULADO SE DESEMPEÑÓ COMO REVISOR FISCAL.
2. A RAÍZ DE DECISIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, DICHO SEÑOR FUE RELEVADO DEL CARGO.
3. EL CITADO COPROPIETARIO YA RELEVADO DEL CARGO DE REVISOR FISCAL DEL CONJUNTO FUE PROPUESTO Y ELEGIDO COMO MIEMBRO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
4. EN LA PRIMERA REUNIÓN DEL ELEGIDO CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, ALGUNOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN MANIFESTARON QUE DICHO COPROPIETARIO PODRÍA ESTAR INCURSO INCOMPATIBILIDAD POR CUANTO PARA PODER EJERCER EL CARGO EN CUESTIÓN, DEBÍA ESPERAR POR LO MENOS UN AÑO (SIC).
5. EL CITADO EX REVISOR FISCAL, FUE ELEGIDO POR LA COMUNIDAD COMO MIEMBRO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y LA MAYORÍA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO, NO OBSTANTE PLANTEARSE EI SUPUESTO IMPEDIMENTO, LO DESIGNÓ COMO TESORERO DEL MISMO Y ASÍ ESTÁ ACTUANDO.
6. ES DE ANOTAR, QUE LA FIGURA DEL REVISOR FISCAL EN LOS CONJUNTOS RESIDENCIALES, SEGÚN LA LEY 675 NO ES OBLIGATORIA, PERO NO SE SABE SÍ A PESAR DE ELLO, ES PREDICABLE LA INHABILIDAD, SI ES QUE EXISTE.
7. POR AVERIGUACIÓN VÍA TELEFÓNICA ANTE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, SE NOS HA DICHO QUE ES PROBABLE LA EXISTENCIA DE LA INHABILIDAD, PERO SIN EMBARGO, SE NOS SUGIRIÓ PLANTEAR LA INQUIETUD POR ESCRITO”.
RESPUESTA:
Ante todo es dable advertir que las entidades sin ánimo de lucro, entre las que se encuentra la propiedad horizontal, son personas jurídicas formadas por una pluralidad de individuos que tienen por objeto principal lograr el bienestar de los asociados. Su existencia surge por disposición legal, pero corresponde a sus miembros establecer sus propios estatutos, de conformidad con las respectivas disposiciones legales.
De acuerdo con lo anterior, es necesario precisar que la Ley 675 de 2001 de Propiedad Horizontal distingue varias clases de conjuntos o edificios así:
§ Edificio de uso residencial: Son aquellos inmuebles cuyos bienes de uso particular se encuentran destinados a vivienda de personas.
§ Edificios de uso comercial: Bienes que están destinados a actividades mercantiles.
§ Edificios de uso mixto: Corresponde a aquellos inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen diversa destinación como vivienda, comercio, industria, oficinas, entre otras.
Así mismo, la Ley 675 de 2001 prevé la posibilidad de que los edificios o conjuntos de uso residencial puedan establecer estatutariamente la figura del fiscal o del Revisor Fiscal; si se opta por el primero, el cargo podrá ser desempeñado por la persona que llene los requisitos exigidos en los estatutos, previa elección por parte de la Asamblea, cuyas funciones en ningún caso podrían relacionarse con la actividad contable en general como suscribir estados financieros, ni las privativas del Revisor Fiscal c omo expresar dictamines sobre balances generales y otros estados financieros.
En caso de que se opte por la figura del Revisor Fiscal, para que cumpla las funciones de órgano de control, la persona designada, podrá ser propietario o tenedor de bienes privados del edificio o conjunto, y de conformidad con el literal a) del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, deberá ostentar la calidad de contador público por tanto, estará obligado a observar los principios básicos de ética profesional y de auditoría previstos en la Ley 43 de 1990.
Diferente será en el caso de los edificios de uso comercial o mixto en donde la ley establece como obligatoria la figura del Revisor Fiscal y adicionalmente, le impone una serie de prohibiciones especiales, así:
§ La revisoría fiscal no puede ser ejercida por quienes sean propietarios o tenedores de bienes privados del edificio en que se va a desempeñar tal función.
§ No puede tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto del administrador o de los miembros del consejo de administración, cuando éste último exista.
§ No puede tener vínculos comerciales o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.
Por otra parte, el legislador ha establecido una serie de inhabilidades e incompatibilidades, con el fin de salvaguardar el principio de independencia, al cual debe estar supeditada la actuación del contador público en el ejercicio de la profesión para el cabal cumplimiento de sus funciones. Es de advertir que, igualmente para el Revisor Fiscal, el legislador ha definido una serie de parámetros dentro de los cuales se circunscribe su accionar con el fin de garantizar que la labor de fiscalización sea ejerc ida libre de cualquier conflicto de intereses o predisposición que comprometa su imparcialidad.
En este orden de ideas, es preciso aclarar que las causales de inhabilidad e incompatibilidad se encuentran taxativamente señaladas en la Constitución y en la Ley, cuya interpretación y aplicación es de carácter restrictivo, por esto, el legislador ha consagrado en el artículo 48 de la ley 43 de 1990, una inhabilidad de carácter general para el contador público, cuya finalidad consiste en evitar que la persona encargada de la Revisoría Fiscal se vea seducida por la administración del ente fiscalizado para e jecutar actos contrarios a la ética y al ejercicio profesional a cambio de una retribución posterior.
En efecto, la norma en comento dispone: “El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo”.
No obstante lo anterior, en el caso de las entidades sometidas al régimen de propiedad horizontal, tal disposición no tiene aplicabilidad, toda vez que, se rompe el nexo causal descrito en la norma, pues bajo estas circunstancias quien ha ejercido la revisoría fiscal de la copropiedad y en forma inmediata entra a formar parte del consejo de administración ( como tesorero) por decisión de la asamblea general, no recibe retribución o beneficio ya que, en condiciones normales, asume el mencionado cargo ad hono rem, lo cual excluye la posibilidad de comprometer su independencia y objetividad.
Esta posición se reafirma aún más con el concepto No 571 de año 2002 emitido por la Junta Central de Contadores, dentro del cual dispuso:
“ ( ...) es necesario destacar la inhabilidad consagrada en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990 según la cual: “El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal.
Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo”.
Tal disposición se refiere a la inhabilidad radicada en cabeza de quien durante el año inmediatamente anterior se ha desempeñado como revisor fiscal de una persona natural o jurídica, para prestar sus servicios profesionales como asesor, empleado o contratista, calidades estas que nada tienen que ver con el ejercicio de un derecho derivado de la condición de propietario de una de las unidades privadas del conjunto residencial, el cual faculta a quien detenta la misma para desempeñarse como miembro del conse jo de administración, siempre y cuando así lo decida el órgano competente.
Al respecto es necesario precisar además que la contadora pública que actuó como revisora fiscal del conjunto residencial, al ser designada miembro del consejo de administración, no estará prestando servicios profesionales como contadora pública, ni desarrollará dicha actividad en virtud de la citada profesión, situación que como antes se expresó dará lugar a que la inhabilidad contenida en el artículo 48 no sea aplicable al caso consultado, toda vez que las inhabilidades son de aplicación restrictiva, esto es, que no admiten interpretaciones extensivas por vía analógica, lo que se traduce en que las mismas deben estar expresamente consagradas en la ley, pues implican una limitación en el ejercicio de derechos”.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.
Cordialmente,
RICARDO VASQUEZ BERNAL
Presidente
Consejo Técnico de la Contaduría Pública