Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2004
OFCTC/310/2004
Señor
JOSE AGAPÍTO GARZÓN MELO
contador-rio@flexportdecolombia.com.co
Ref: Inhabilidades o incompatibilidades del Revisor Fiscal.
Apreciado señor:
Dando alcance al art. 23 de la Resolución No 001 de 2001, procede esta entidad a dar respuesta a su Consulta, dentro del a cual hace la siguiente
PREGUNTA:
SI EL REVISOR FISCAL AL RETIRARSE DE ESE CARGO PUEDE ENSEGUIDA SER CONTADOR DE LA MISMA COMPAÑÍA?
RESPUESTA:
Se debe recordar previamente que las inhabilidades se refieren a condiciones propias de quien aspira a ejercer el cargo y que le impiden su posesión y el ejercicio pleno del mismo; y las incompatibilidades hacen relación a aquellas situaciones jurídicas relacionadas con la aceptación de cargos de los que se devele de manera manifiesta un conflicto de intereses.
En tal sentido, el legislador ha consagrado una serie de inhabilidades e incompatibilidades para los contadores públicos, normas cuya interpretación y aplicación son de carácter restrictivo y no admiten interpretación por vía analógica. En este orden de ideas, y en relación con el caso sometido a consulta, es preciso hacer alusión al régimen de inhabilidades e incompatibilidades diseñado por la Ley 43 de 1990 para los contadores públicos.
El caso consultado, nos remite a una serie de disposiciones de la Ley 43 de 1990, de las cuales se destacan, el literal b) del numeral 1º del artículo 7º que consagra uno de los principios fundamentales para el ejercicio de la profesión como lo es el principio de independencia, garante de la imparcialidad y objetividad de los juicios emitidos por el Contador, que en el evento en que un Revisor Fiscal entre a fiscalizar las operaciones que en su calidad de Contador encargado adelantó se vería vulnerado, en armonía con el artículo 8º de la mencionada ley que impone a los Contadores Públicos la obligación de observar las normas de ética.
Igualmente, el artículo 42 ibídem, norma de la cual derivan los diez ( 10) principios de la ética profesional, le asigna al Contador Público, el deber de rehusar la prestación de servicios cuando existan condiciones que interfieran con el correcto ejercicio de la profesión, toda vez que su labor de fiscalización podría verse parcializada en detrimento de los intereses de los usuarios, quienes han puesto su confianza en la gestión adelantada por del Revisor Fiscal.
Finalmente, el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, dispone: “ El contador público no podrá prestar sus servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un ( 1) año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo”. ( Resaltado fuera de texto). Es clara la prohibición legal para el Contador Público que habiendo ejercid o la revisoría fiscal de la compañía, una vez fuera del cargo, en forma inmediata, entre a prestar sus servicios como Contador de la misma.
Se concluye entonces, que quien viene desempeñando el cargo de Revisor Fiscal no puede asumir la función de Contador de la entidad revisada, hasta tanto no halla transcurrido el término legal de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro del cargo, pues con esta disposición lo que pretende el legislador es garantizar la independencia y objetividad en la gestión desarrollada por el Contador Público y mantener incólume la presunción de legalidad de los actos que expide en el ejercicio profesional.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.
Cordialmente,
RICARDO VÁSQUEZ BERNAL
Presidente