Bogotá D. C., 22 de septiembre de 2004
OFCTCP / 0311 / 2004
Señor(a):
JOSÉ LUIS VILLARRAGA
Transversal 33 C No. 118-70,
Teléfono: 612 8239 – 637 7876
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta de fecha 16 de febrero de 2004
En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:
PREGUNTA:
“• QUE UN REVISOR FISCAL COMO ÓRGANO DE CONTROL DE UN FONDO DE EMPLEADOS, SE LE PUEDA ASIGNAR UNA REMUNERACIÓN ADICIONAL A SUS HONORARIOS, POR ASISTIR A LAS REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA MISMA ENTIDAD, CUANDO EN LOS ESTATUTOS NO SE ESTABLECIÓ NADA AL RESPECTO.?
• ES DE ANOTAR QUE POR JUNTA DIRECTIVA SE APROBÓ UNA REMUNERACIÓN POR CADA SESIÓN QUE ASISTAN A CADA MIEMBRO DE LA MISMA.”
RESPUESTA:
La modalidad de vinculación de un Revisor Fiscal puede concretarse de dos maneras: En un contrato de prestación de servicios profesionales o en un contrato de trabajo. En el caso de que su vinculación sea por contrato de prestación de servicios profesionales, la remuneración será por honorarios, y si es por contrato de trabajo, la remuneración será salario.
Sobre este particular, este Consejo, mediante oficio 760 de noviembre 22 de 2002 se pronunció en los siguientes términos:
“La vinculación del Revisor Fiscal puede ser por contrato de trabajo o por contrato de prestación de servicios; hay que tener en cuenta que cuando se utiliza la primera modalidad, la relación de dependencia o subordinación está dada por la sujeción a la Ley y a los estatutos. Este tipo de relación laboral se reviste de unas características especiales como son:
1. El revisor fiscal es un empleado de dirección y confianza.
2. Es un empleado altamente calificado.
3. Son elegidos para periodos iguales a los de la junta directiva.
4. Se debe acoger a un régimen de incompatibilidades.
5. Sólo pueden ser removidos por la asamblea general.
Cuando se utiliza la segunda modalidad, el revisor fiscal tiene derecho a la respectiva contraprestación, de acuerdo a (sic) lo normado en el artículo 46 de la Ley 43 de 1990. “..”
Igualmente, la Junta Central de Contadores en Concepto CJ1468 de septiembre 11 de 2000 se pronunció con respecto a los parámetros de los honorarios de los revisores fiscales, señalando que:
“ (..) Dentro del ámbito de libertad que rige las relaciones contractuales, son las partes las que determinan las condiciones de ejecución de las labores contratadas, quienes, por tanto, tienen absoluta libertad para pactar los honorarios que ha de percibir el responsable de la ejecución de la tarea encomendada. Sin embargo, la anterior regla no debe entenderse en sentido absoluto, como quiera que existen restricciones especiales (...).“
El artículo 131 de la Ley 79 citada consagra lo siguiente:
“A los Fondos de Empleados (...) les serán aplicables, en subsidio de disposiciones legales y normas estatutarias, las disposiciones de la presente Ley (...). Así mismo, el artículo 34 de la misma Ley, consagra como funciones de la Asamblea General las siguientes: “ La Asamblea General ejercerá las siguientes funciones: 8. Elegir el Revisor Fiscal y su suplente y fijar su remuneración (...).“.
La competencia para fijar la remuneración para los revisores fiscales, corresponde a la Asamblea General del Fondo de Empleados, para lo cual considerará las condiciones especiales del cargo, sus funciones, responsabilidades y el tiempo de dedicación, personal que requiera, estándares del plan de trabajo, experiencia y complejidad de la labor asignada, así como los volúmenes de información que se deben procesar, entre otros.
Adicionalmente, esta remuneración, claro está, debe ser acorde con los lineamientos presupuestales establecidos por la Empresa, su manejo administrativo, financiero y normatividad especial para ese tipo de Fondo. Sin embargo, es preciso aclarar que la asistencia del revisor fiscal a las sesiones de la Junta Directiva, muy probablemente es de aquellas funciones estatutarias que no parece requerir de un convenio adicional de remuneración celebrado a instancias de un órgano perteneciente a la administración de l Fondo, como es la Junta Directiva, pues el revisor fiscal, al aceptar su designación, debe conocer su obligación de cumplir con tal actividad. Además, un privilegio otorgado por un órgano de la administración puede, eventualmente, comprometer la debida independencia de criterio del Revisor Fiscal que resulte beneficiado con el.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.
Cordialmente,
RICARDO VÁSQUEZ BERNAL
Presidente