CONCEPTO 85082 DE 2004

DICIEMBRE 2

 

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN

OFICINA JURÍDICA

 

SEÑOR

FABIO GÓMEZ CRUZ

DEPARTAMENTO DE TRIBUTARIA

ELECTROVERA S.A.

CALLE 50 N° 15-80 BARRIO SAN MIGUEL

BUCARAMANGA

 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 78884 DE

28/09/2004.

 

Cordial saludo, señor Gómez:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, remitida por la Administración Especial Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, en la cual pregunta si ¿un contribuyente puede tomar la decisión de no ajustar los inventarios de mercancías para la venta y excluir su valor del patrimonio líquido objeto de ajuste durante el mismo período gravable? y en caso afirmativo ¿cuál sería el procedimiento si el valor del inventario, es superior al valor del patrimonio líquido objeto de ajuste?

Respecto a su primer interrogante, los artículos 329 y 338 del estatuto tributario, establecen de manera categórica:

“ART. 329.— A quiénes se aplica. Adóptase a partir del año gravable de 1992 el sistema integral de ajustes por inflación contenido en el presente título, el cual deberá ser aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con excepción de los siguientes: ...”. (resaltado fuera de texto)

“ART. 338.— Ajuste de los demás activos no monetarios. En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, todos los demás activos no monetarios que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda”. (negrilla fuera de texto)

 

El carácter imperativo del artículo 338, nos indica que por regla general, el ajuste de los activos no monetarios, no es potestativo del contribuyente.

Por su parte el artículo 1° del Decreto Reglamentario 416 de 2003, señala:

“ART. 1°— Ajuste de los demás activos no monetarios. Al finalizar cada mes o período gravable, según el caso, se deberán ajustar los activos no monetarios susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto del demérito del poder adquisitivo de la moneda, tales como: inventarios de mercancías para la venta , inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, vehículos, computadores, aportes en sociedades, acciones, patentes, y derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente distintos a los gastos pagados por anticipado.

PAR.—En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 del estatuto tributario, el valor del inventario al final del ejercicio, incluidos los ajustes por inflación, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta”. (resaltado fuera de texto)

 

Ahora bien, el artículo 341 del estatuto tributario en concordancia con el artículo 1° del Decreto Reglamentario 3804 de 2003, establece una excepción a la regla anterior:

“ART. 341.— Notificación para no efectuar el ajuste. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán notificar al administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar el ajuste a que se refiere este título, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta notificación deberá efectuarse por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

PAR.—Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a dicha información, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior a ciento diez y seis millones novecientos diez y seis mil de pesos ($ 116.916.000) siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente”. (resaltado fuera de texto)

 

Así las cosas, el inciso segundo del artículo 353 del estatuto tributario, citado por el peticionario como fundamento de su consulta, debe interpretarse en armonía con el artículo 341 antes transcrito.

“ART. 353.— Bases para los ajustes fiscales.

(…)

Cuando un activo no monetario, no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido”.

 

Con base en lo expuesto, este despacho concluye que por excepción los contribuyentes del impuesto sobre la renta pueden decidir no efectuar los ajustes a que se refiere el título V del libro primero del estatuto tributario, únicamente si demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Circunstancia en la cual, deberán cumplir estrictamente lo previsto en el inciso segundo del artículo 353 del estatuto tributario.

En relación con su segunda inquietud, el inciso final del artículo 11 del Decreto Reglamentario 326 de 1995, establece claramente el procedimiento a seguir, de donde se colige que nunca el valor del inventario a excluir, podrá ser superior al valor del patrimonio líquido objeto de ajuste:

“ART. 11.— Bases para los ajustes fiscales.

(…)

Cuando un activo no monetario no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, por cualquier motivo, para efectos del ajuste del patrimonio líquido del mismo período se deducirá su valor patrimonial neto, calculado según el procedimiento previsto en el artículo 193 del estatuto tributario”.

 

A su turno el artículo 193 del estatuto tributario, reza:

“ART. 193.— Concepto de valor patrimonial neto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable base para el cálculo de la presunción”.

 

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

 

Juan Orlando Castañeda Ferrer