2.1.5 SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES- Revalorización del patrimonio -Las sociedades pueden distribuir como utilidades en acciones o trasladar a la cuenta de capital el saldo de la cuenta revalorización del patrimonio. Para efectuar dicha capitalización se puede acudir a: (i) la emisión de acciones liberadas. (ii) trasladando total o parcialmente su valor a la cuenta de capital pagado. (iii) mediante una combinación de las dos anteriores.

Forma y oportunidad para el pago del capital inicial.- En las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, al momento de su constitución se debe pagar en dinero al menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.- Capitalización de utilidades y reservas.- Las reservas ocasionales son susceptibles de distribuir entre los accionistas, lo cual conlleva necesariamente a la liberación de las mismas, decisión que debe ser autorizada por el máximo órgano social. Las reservas estatutarias mantendrán el carácter de obligatorias mientras la asamblea general de accionistas no determine su supresión, lo que implica una reforma a los estatutos sociales.

Periodo contable.- El periodo contable y las fecha de corte de ejercicio constituyen elementos esenciales de los estatutos sociales, lo que indica que los cambios que con posterioridad a la constitución de una sociedad se introduzcan a dichos elementos, implican una reforma de los estatutos sociales.


1. Capitalización del saldo de la cuenta revalorización del patrimonio.

Según lo previsto en el artículo 90 del decreto 2649, el saldo de la cuenta revalorización del patrimonio es susceptible de capitalización o, lo que es lo mismo, de trasladar su valor a la cuenta de capital. En efecto esta disposición prevé que el saldo de la cuenta revalorización del patrimonio puede distribuirse como utilidad "...cuando el ente se liquide o se capitalice su valor de conformidad con las normas legales".

En el mismo sentido, el artículo 36-3 del estatuto tributario señala que las sociedades pueden distribuir como utilidades en acciones o trasladar a la cuenta de capital el saldo de la cuenta revalorización del patrimonio, lo que significa que en ningún momento la asamblea general de accionistas, la junta de socios o el órgano respectivo, según el caso, puede ordenar trasladar a una cuenta distinta a la del capital suscrito y pagado de la sociedad, el saldo de la citada cuenta.

Cabe anotar que el distribuir el saldo de la cuenta revalorización del patrimonio, mediante el pago de acciones a un precio superior al de su valor nominal ocasionaría el registro de una prima en colocación de acciones y, en consecuencia, no se estaría dando cumplimiento a lo previsto en las normas antes citadas, pues, se reitera, al saldo de la cuenta revalorización del patrimonio no se le puede dar, por ningún motivo, destinación distinta a la contemplada en tales disposiciones, por lo cual la capitalización del ajuste por inflación de las cuentas del patrimonio únicamente es posible llevarlo a cabo con su traslado a una cuenta que no pueda ser objeto de distribución antes de que la sociedad se liquide, como es el caso de la cuenta de capital pagado.

Ahora bien, para llevar a cabo la capitalización del saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio, es posible acudir, a una de las tres alternativas siguientes: (i) mediante la emisión de acciones liberadas, entregando las mismas a su valor nominal, (ii) trasladando total o parcialmente su valor a la cuenta de capital pagado, sin que se haga necesario la emisión y entrega de nuevas acciones, pero sí el aumento del valor nominal de la acciones o de las participaciones, según corresponda, y (iii) mediante una combinación de las dos anteriores, es decir, mediante la emisión y pago de acciones a su valor nominal, por una parte del saldo de dicha cuenta y el incremento del capital pagado y mediante el aumento del valor nominal de las acciones o participaciones por el remanente del saldo.

2. Forma y oportunidad para el pago del capital inicial y el de sus aumentos posteriores.

En cuanto a la forma y oportunidad en que los accionistas de una sociedad anónima comercial deben realizar el pago del capital inicial, resulta pertinente señalar que estos aspectos varían, según el tipo de sociedad de que se trate. Así, si nos encontramos frente a una sociedad sujeta a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, se tiene que en el momento de su constitución se debe pagar en dinero al menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, como requisito para la obtención del certificado de autorización respectivo, debiéndose cancelar el saldo restante en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha de suscripción.

Por su parte, los aumentos de capital que se aprueben con posterioridad a la fecha de constitución de una entidad vigilada, indefectiblemente se deben pagar en dinero, no menos de la mitad, al momento de la respectiva suscripción de acciones, y el remanente dentro del año siguiente a esta.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 81 del estatuto orgánico del sistema financiero, norma aplicable a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, por virtud de la remisión consagrada en el artículo 64 de la ley 510 de 1999.

Es decir, en la capitalización de entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores no se admiten aportes en especie ni de industria. Igual regla se consagra para los aumentos de capital que se aprueben con posterioridad al acto de constitución. Conviene anotar, que tanto el pago de capital al momento de la constitución del ente societario como el pago por aumentos del mismo, aprobados con posterioridad al acto de constitución, se encuentra supeditado a la existencia y cumplimiento de las reglas del contrato de emisión y suscripción de acciones.

De otro lado, tratándose de sociedades anónimas comerciales ordinarias, es decir, de sociedades no sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, el pago del capital inicial y el de los aumentos que aprueben y autoricen los órganos competentes, se debe efectuar de acuerdo con lo previsto al respecto en el ordenamiento mercantil .

Y de acuerdo con dicho ordenamiento, el pago del capital inicial y el de sus aumentos puede efectuarse en dinero o en especie. Ahora bien, cuando en el reglamento de suscripción y colocación de acciones se prevea la cancelación del capital por cuotas, al menos la tercera parte del capital se debe pagar en el momento de la suscripción y el saldo restante durante el año siguiente a la fecha de la misma.

3. Capitalización de utilidades y reservas.

En punto a la distribución de utilidades, es pertinente recordar que de acuerdo con el artículo 451 del código de comercio, sólo es posible distribuir utilidades "...aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos" (Se subraya). Así mismo, la distribución de utilidades debe consultar lo dispuesto al respecto por el artículo 150 y siguientes del código de comercio.

Aún cuando, en principio las utilidades se deben pagar en dinero efectivo, el ordenamiento mercantil vigente contempla la posibilidad de distribuir utilidades en especie, mediante la entrega a los accionistas de acciones de las que integran el capital autorizado de la sociedad o, lo que es lo mismo, mediante la entrega de acciones liberadas de la sociedad que hace la distribución. En el evento de que se decida la distribución de dividendos en acciones, deberán observarse las mayorías exigidas al efecto por el artículo 455 del código de comercio.

Ahora bien, en la reunión de asamblea general de accionistas, en la cual se decrete el pago de dividendos, se debe establecer además de su forma de pago (en dinero o en acciones liberadas de la sociedad), la fecha o fechas (plazos) en las que se hará el pago de los mismos.

Pero si la asamblea de accionistas no dispone plazo para su exigibilidad o habiéndolo señalado el mismo venció, los dividendos serán exigibles en forma inmediata.

Por lo que hace, a las reservas patrimoniales registradas, cualquiera sea su naturaleza, cabe recordar, en primer lugar, que las mismas representan utilidades retenidas, pues se originan, constituyen y obtienen a partir de las utilidades generadas en ejercicios anteriores. Tratándose de reservas ocasionales, estas son susceptibles de distribuir entre los accionistas, lo cual necesariamente conlleva la liberación de las mismas, decisión que debe ser autorizada por el máximo órgano social. Como utilidades que son, su distribución debe efectuarse atendiendo las reglas establecidas en el código de comercio para el reparto de utilidades. Así, deben estar justificadas en balances fidedignos, aprobada su distribución por la asamblea general de accionistas o el órgano que haga sus veces y adoptada la decisión respectiva, de acuerdo con las mayorías requeridas, según el caso. Al igual que cuando se distribuyen utilidades de un ejercicio económico ordinario, una vez liberada una reserva ocasional, su distribución puede realizarse en dinero, mediante la entrega de acciones liberadas a los accionistas o trasladando su importe directamente al capital pagado, lo cual traduce en un incremento en el valor nominal de las acciones. Nótese que el pago de dividendos en acciones liberadas o el traslado de utilidades (reservas) directamente a la cuenta de capital pagado implica una capitalización de la sociedad.

En cuanto a las reservas estatutarias, estas mantendrán el carácter de obligatorias mientras la asamblea general de accionistas no determine su supresión, lo cual implica una reforma a los estatutos sociales. De tal manera que el cambio de destinación de las mismas o su liberación, también conlleva una reforma estatutaria sujeta a las reglas del código de comercio y a lo dispuesto en los mismos estatutos sociales. Ahora, una vez liberada una reserva obligatoria conforme a lo establecido en el estatuto mercantil y en los propios estatutos, la misma es susceptible de distribución, bien mediante el pago en dinero a los accionistas a título de dividendo o, bien mediante su traslado a la cuenta de capital suscrito y pagado (incremento en el valor nominal de la acción) o mediante la entrega a los accionistas de acciones liberadas de la sociedad. Como en el caso anterior, cuando se decida su distribución se deberán observar las disposiciones relativas a la distribución o reparto de utilidades.

4. Periodo contable.

En cuanto a la posibilidad de modificar el periodo contable o económico establecido por una sociedad mercantil, vale la pena recordar que el periodo contable así como las fechas de corte de ejercicio constituyen elementos esenciales de los estatutos sociales, motivo por el cual los cambios que con posterioridad a la constitución de una sociedad se introduzcan a dichos elementos implican una reforma de los estatutos sociales. Al respecto, el artículo 158 del código de comercio prevé que "Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma.

"Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efecto entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos."

No está por demás aclarar, que para que una sociedad pueda instrumentar una modificación a las fechas de corte de cuentas, debe previamente haber aprobado, solemnizado e inscrito en el registro mercantil la reforma correspondiente, es decir, una reforma de este tipo no puede aplicarse con efecto retroactivo.

Una vez aprobada en debida forma la reforma estatutaria, consistente en la modificación de las fechas de corte de ejercicio, podrá la asamblea general o, el órgano que haga sus veces, adoptar las decisiones que considere pertinentes en materia de distribución de utilidades, claro está con sujeción a las reglas y disposiciones que gobiernan estas decisiones. (Concepto No. 20026-583 División de Bolsas de Valores, Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas).