CONCEPTO 64

 

CONCEJO TECNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

OFCTCP – 064 – 2005

 

Bogotá, D.C., Abril 28 de 2005

 

Señor:

RUBEN DARIO GOMEZ .

Calle 89 75 B 13

Teléfono 2526510 2918354

Ciudad

 

Ref: Consulta de noviembre 15 de 2004

 

 

En desarrollo y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos previstos en el artículo 23 de la Resolución 001 de 2001, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

 

PREGUNTA:

 

“LAS IGLESIAS CRITIANAS DIFERENTES A LA CATÓLICA APROBADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, DEBEN EFECTUAR AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN EN SU CONTABILIDAD? SI ESTO ES AFIRMATIVO SE DEBEN APLICAR LOS MISMOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS PARA LAS EMPRESAS EN CUANTO ACTIVOS, DEPRECIACIÓN Y PATRIMONIO?

 

RESPUESTA:

 

El artículo 45 de la Ley 190 de 1995 expresa:

 

“De conformidad con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, todas las personas jurídicas y personas naturales que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento deberán llevar contabilidad de acuerdo con los principios generalmente aceptados...”.

 

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 2649 de 1993 reza:

 

“El presente decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la ley estén obligadas a llevar contabilidad.

 

Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar libros de contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba”.

 

De acuerdo con lo mencionado en los párrafos anteriores, las iglesias cristianas, al estar organizadas como entidad sin ánimo de lucro, están obligadas a llevar contabilidad según lo contemplado en la ley 190 de 1995 artículo 45, por ello, deben atender lo contemplado en la normatividad contable establecida en el Decreto Reglamentario 2649 de 1993.

 

El mencionado decreto contempla la realización de los ajustes integrales por inflación sin hacer distinción de las características de cada ente económico, lo cual se ve ratificado en su artículo 10 que estipula:

 

“Art. 10. Valuación o medición . Tanto los recursos como los hechos económicos que los afecten deben ser apropiadamente cuantificados en términos de la unidad de medida.

 

Con sujeción a las normas técnicas, son criterios de medición aceptados el valor histórico, el valor actual, el valor de realización y el valor presente.

 

Valor o costo histórico es el que representa el importe original consumido u obtenido en efectivo, o en su equivalente, en el momento de realización de un hecho económico. Con arreglo a lo previsto en este decreto, dicho importe debe ser reexpresado para reconocer el efecto ocasionado por las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda. (el subrayo y la negrilla son nuestros)

 

(…)”

 

Así mismo el artículo 51 expresa:

 

Art. 51. Ajuste de la unidad de medida. Los estados financieros se deben ajustar para reconocer el efecto de la inflación, aplicando el sistema integral.

 

El ajuste se debe calcular con relación a las partidas no monetarias, utilizando para ello el PAAG anual, mensual acumulado, o mensual, según corresponda.

 

Son partidas no monetarias aquellas que, por mantener su valor económico, son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

 

Las partidas no monetarias que a la fecha de ajuste estén expresadas al valor actual o al valor presente, no serán objeto de ajuste por inflación.

 

Los entes económicos cuyo período contable es anual y que no deban difundir estados financieros de períodos intermedios, pueden optar por efectuar el ajuste de manera anual o mensual; en los demás casos debe efectuarse en forma mensual.

 

Sin embargo, mediante normas especiales, el Gobierno Nacional o las autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control, pueden prescribir obligatoriamente una de tales opciones.

 

 

 

Como se puede observar, las normas hacen referencia a la actualización del valor histórico, reexpresandolo para reconocer la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, motivo este, que conlleva a su aplicación en los estados financieros para los rubros no monetarios de activos y pasivos, lo mismo que para el patrimonio. La aplicación del ajuste integral por inflación, no se contempla para los rubros que conforman el estado de resultados, que a pesar de ser rubros o partidas no monetarias, por expreso mandat o de la Ley 488 de 1998 fue abolida para las partidas de tal estado financiero.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

 

 

Cordialmente,

 

HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Presidente

 

HAA/jrpr