CONCEPTO 71

 

CONCEJO TECNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

Bogotá D. C., 11 de mayo de 2005

OFCTCP/071/2005

 

 

Señora:

LILIANA CRISTINA ALZATE GÓMEZ

lalzategomez@yahoo.com

 

 

Ref.: Consulta. Derecho de Petición.

Radicación: 024.

 

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

 

 

PREGUNTA TEXTUAL:

 

“SE PUEDE SER EL CONTADOR DE UNA EMPRESA PEQUEÑA DE UN HERMANO?”.

 

 

RESPUESTA:

 

Conforme a la consulta realizada, es pertinente hacer las siguientes precisiones, sobre las incompatibilidades de los contadores de conformidad con la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión, dentro de la cual, se han consagrado una serie de prohibiciones en el ejercicio de la profesión a las que están sujetos los contadores dentro de las cuales encontramos las siguientes:

 

“ART. 47.—Cuando un contador público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo.

 

ART. 48.—El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo”.

 

Así mismo, el artículo 50 de la mencionada Ley, advierte al Contador Público que sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversias de orden contable, abstenerce de aceptar el cargo, si tiene con alguna de las partes parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistada grave, intereses comunes o de cualquier otra circunstancia que pueda restarle independen cia y objetividad a sus conceptos o actuaciones.

 

En armonía con el artículo 51 de la misma Ley, que establece una prohibición para el contador público que habiendo sido empleado de una sociedad acepte cargo o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma, ésta inhabilidad se hará extensiva hasta por el término de un (1) contado a partir de la fecha del retiro.

 

Desde el punto de vista jurídico, las inhabilidades consisten en la prohibición que tiene todo funcionario de tener en el ejercicio del cargo y en relación con su servicio, intereses que comprometan su independencia y objetividad.

 

Las inhabilidades se distinguen de las incompatibilidades, fundamentalmente en que no se tratan de la prohibición de acumular cargos con otros de la misma o diferentes naturaleza sino simplemente en no tener intereses personales en la decisión de asuntos que le están encomendados.

 

Desde el punto de vista ético, las inhabilidades tienen su fundamentación y razón de ser en:

 

1. Los conceptos básicos de la ética, como son la integridad, objetividad, independencia, e imparcialidad (L. 43/90, arts. 37.1, 37.2 y 37.10). Con ello se busca impedir el ejercicio de influencias, bien sea para gestionar negocios o para obtener contratos, amparado en la circunstancia de haberlos conocido o tramitado con anterioridad.

 

2. El principio universal de la igualdad de oportunidades, pues del manejo del conocimiento propios de cualquier cargo, se desprende que el profesional que se vincule a otra empresa con el mismo objeto social de aquella a la que estaba vinculado o con funciones relacionadas con las propias de su calidad de funcionario público con atribuciones de control y vigilancia, se encuentra en una situación de privilegio y ventaja frente a otros colegas de su profesión.

 

Con esto se busca evitar en cualquier tiempo (mientras se pertenece a la administración o después cuando se ha desvinculado de ella) el uso o provecho de las prerrogativas y facilidades que sin lugar a dudas se obtienen por estar o haber pertenecido a una determinada entidad o empresa.

 

Las causales de inhabilidad deben estar expresa y taxativamente prescritas por la Constitución o la ley y son de aplicación e interpretación restrictiva. (C.E., sent. nov. 10/93) .( resalto fuera de texto).

 

Con base en lo anteriormente señalado, es claro que no se vislumbra inhabilidad o incompatibilidad alguna para ser el contador de la empresa de un hermano, toda vez que, es una situación que no se encuentra prevista por la Ley como prohibida y por otra parte, se presume la buena fe del profesional en la ejecución de la actividad contable.

 

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

 

Cordialmente,

 

 

HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Presidente

Consejo Técnico de la Contaduría Pública