Dividendos Pendientes de Pago – Concepto sobre la legalidad del pago - Plazo diferentes para accionistas mayoritarios y minoritarios.

No puede censurarse ni considerarse ilegal una determinación de la asamblea general de accionistas adoptada por unanimidad,  en virtud de la cual, con el voto favorable de los accionistas mayoritarios, se establezca que el dividendo de los minoritarios se pagará en un solo contado y el de los mayoritarios en varias cuotas. Asamblea General de Accionistas – Presidente Junta Directiva. No encuentra en principio ninguna objeción a la designación del presidente de la junta directiva como presidente de la asamblea de accionistas.

 

Hacemos referencia a su consulta enviada a esta entidad vía correo electrónico el 31 de marzo de 2005, la cual fue complementada el 12 de abril, solicitando nuestro concepto sobre la legalidad de aprobar el pago de dividendos en plazos diferentes para accionistas mayoritarios y minoritarios y, adicionalmente, sobre si el Presidente de la Junta Directiva de una sociedad anónima puede presidir la Asamblea de Accionistas.

 

Al respecto, esta Superintendencia se permite dar respuesta a sus cuestionamientos en el orden en que fueron formulados, no sin antes advertir que el contenido de la misma se circunscribe a la normatividad vigente del mercado público de valores y a las funciones establecidas para esta Superintendencia:

 

“¿Es legalmente procedente aprobar el pago de dividendos en forma diferente para accionistas mayoritarios y minoritarios? Por ejemplo, aprobar el pago de los dividendos en una sola cuota para quienes tengan menos del 10% de la propiedad accionaría, y en varias cuotas (2 o más) para los demás accionistas? Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una Empresa inscrita en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y que negocia sus acciones en Bolsa. (...) para aportar mayores elementos de juicio, nos pareció conveniente aclarar que las acciones de la sociedad son ordinarias, no hay acciones privilegiadas o preferenciales. Igualmente, que como le comenté a la doctora Susi (sic) Rueda, en marzo del año 2001, la Superintendencia de Valores se pronunció frente a algunas inquietudes respecto a la readquisición exclusiva de acciones de propiedad de los accionistas minoritarios, expresando que no era procedente dar un trato discriminatorio ni establecer prerrogativas diferentes para los distintos socios (...)”.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 379, numeral 2º, del Código de Comercio, cada acción confiere a su propietario el derecho de “recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos.”

 

Por otra parte, según lo establece el artículo 420, numeral 2º, del Estatuto Mercantil, corresponde a la asamblea general de accionistas, entre otras funciones, "Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará".

 

Para el ejercicio de la referida función, el artículo 451 ibidem señala que “con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos”.

 

A su turno, el artículo 188 del Código de Comercio señala que “las decisiones que se adopten con el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos”. En concordancia con lo anterior, el artículo 190 ibídem establece que las decisiones que no tengan carácter general serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.

 

De los apartes transcritos de los artículos 379 y 420 del Código de Comercio se concluye que la asamblea de accionistas es el órgano social competente para decidir el monto del dividendo por acción que se distribuirá, la forma de pago y los plazos en los cuales se realizará, sin que se encuentre en el estatuto mercantil ninguna disposición que establezca una metodología específica, diferente a la proporcionalidad establecida en el artículo 379, numeral 2º, a las restricciones respecto a constitución de reservas contenidas en los artículos 451 y siguientes y al carácter general de las decisiones previsto en los artículos 188 y 190.

 

Dentro del marco legal señalado, y respecto a su inquietud sobre la legalidad de la aprobación del pago de dividendos en una sola cuota para quienes tengan una participación en el capital social inferior al 10% y en varias cuotas para los accionistas con una participación superior, este despacho encuentra que en principio dicha decisión resulta acorde con las normas vigentes, siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos:

 

La decisión haya sido adoptada por la asamblea de accionistas, con el voto favorable de la mitad más una de las acciones presentes o representadas en la reunión.

Para la determinación de las utilidades a distribuir se haya seguido el procedimiento establecido en los artículos 451 a 456 del Código de Comercio.

 

A cada accionista se le pague una proporción de las utilidades distribuidas equivalente a su participación en el capital social.

 

No obstante, es de advertir que en la generalidad de los casos cuando la asamblea de accionistas adopta una decisión como la señalada en su escrito, para la misma se cuenta necesariamente con el voto favorable de los accionistas mayoritarios, quienes serían los directamente afectados por la aparente “inequidad” de la decisión. No debe olvidarse que si los accionistas mayoritarios se oponen a la propuesta, es muy poco probable que se alcancen los votos necesarios para su aprobación.

 

Así, en algunas sociedades con la propiedad accionaria altamente concentrada, donde el monto de los dividendos que deben pagarse individualmente a los accionistas minoritarios es muy reducido, en los años recientes las asambleas de accionistas han aprobado, con el voto favorable de los accionistas mayoritarios, que el dividendo correspondiente a los minoritarios se pague en un solo contado, difiriendo en varias cuotas el pago de los dividendos a los mayoritarios, dado que el flujo de efectivo de la sociedad no permite el pago de todos los dividendos en un solo instalamento.

 

Así, se satisfacen los requerimientos de liquidez inmediata de los accionistas minoritarios y se disminuyen trámites ante la sociedad emisora, sin afectar en forma significativa su capital de trabajo ni los intereses de los accionistas mayoritarios, quienes si se sienten lesionados tienen la facultad de votar en contra de la propuesta, impidiendo efectivamente su aprobación.

 

Sobre el particular, resulta importante resaltar que es la capacidad efectiva de los posibles afectados para objetar la decisión, la que hace legalmente viable, en concepto de este despacho, el establecer un plazo menor para el pago de los dividendos a minoritarios que el determinado para pagar a los mayoritarios.

 

Así las cosas, esta Superintendencia objetaría la legalidad de la decisión si la diferencia se diera a favor de los mayoritarios, ya que en tal caso los directamente afectados - es decir los minoritarios - carecerían de capacidad real para objetarla, ya que aunque votaran en contra, por las leyes de mayorías, la propuesta sería aprobada. Adicionalmente, una decisión en tal sentido podría ser considerada inoponible a los socios ausentes o disidentes por establecer un tratamiento diferencial entre los distintos grupos de accionistas.

 

Por lo tanto, siempre se deberán analizar las características particulares de cada caso y tener en cuenta que, si por alguna razón no resulta posible o pertinente dar un tratamiento igual a todos los accionistas, las decisiones de la asamblea de accionistas u otros órganos sociales no pueden otorgar prerrogativas injustificadas a favor de quienes tienen el poder de emitir los votos constitutivos de mayoría o establecer políticas discriminatorias contra los accionistas minoritarios.

 

En consecuencia, no puede censurarse ni considerarse ilegal una determinación de la asamblea general de accionistas adoptada por unanimidad,  en virtud de la cual, con el voto favorable de los accionistas mayoritarios, se establezca que el dividendo de los minoritarios se pagará en un solo contado y el de los mayoritarios en varias cuotas.

 

No obstante lo anterior, para las sociedades emisoras cuyas acciones se transen en una bolsa de valores, encuentra este despacho que la adopción de la decisión de repartir dividendos en diferentes plazos crea una dificultad de orden práctico, pues con la misma se elimina la homogeneidad indispensable para la negociación bursátil, creándose en la práctica dos tipos distintos de acciones para un mismo emisor: unas que ya recibieron la totalidad del dividendo anual y otras que tienen dividendos pendientes, situación que necesariamente debe reflejarse en precios diferentes.

 

Por lo anterior, para garantizar la transparencia del mercado y una adecuada formación de precios, inmediatamente se adopte la decisión de establecer el pago de dividendos en plazos diferentes, la sociedad emisora debe informar a la Bolsa de Valores de Colombia, a Deceval y a esta Superintendencia, el procedimiento que se utilizará para identificar y diferenciar claramente los títulos correspondientes a las acciones que recibirán el pago total de los dividendos en un solo contado, de aquellos pertenecientes a las acciones que tienen dividendos pendientes de pago, lo cual comprende adicionalmente la creación del ISIN respectivo. Cabe anotar que esto aplica tanto para los títulos físicos como para los depositados en Deceval.

 

El referido procedimiento se deberá comunicar al mercado a través del mecanismo establecido para el suministro de información eventual.

 

¿El Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad – anónima -, puede presidir la Asamblea de Accionistas?

 

Al revisar los artículos  431, 189 y 195 del Código de Comercio no se encuentra que los mismos contengan un régimen de requisitos, inhabilidades o incompatibilidades para las personas que presidan las asambleas de accionistas, a quienes por otra parte corresponde, además de suscribir las actas de la reunión, dirigir el desarrollo de la misma.

 

Así las cosas, no estando establecido en nuestro estatuto mercantil cuáles son los requisitos o qué inhabilidades existen para la designación del presidente de una asamblea de accionistas, debe consultarse en los estatutos de cada sociedad las reglas establecidas para el efecto.

 

No obstante lo anterior, y en silencio de disposiciones estatutarias en sentido contrario, este despacho no encuentra en principio ninguna objeción a la designación del presidente de la junta directiva como presidente de la asamblea de accionistas. Concepto 20054 – 349 del 25 de mayo de 2005 – Delegatura de Emisores)