No
podrá efectuarse una nueva emisión de acciones sobre aquellas que ya fueron
emitidas y suscritas, por cuanto ya se surtieron los correspondientes efectos
jurídicos, restando únicamente legitimar dicha situación con la cancelación
y reposición de los títulos valores extraviados o perdidos.
En atención a la consulta
realizada por usted, remitida por correo electrónico, mediante la cual se
pregunta sobre la posibilidad de efectuar una nueva emisión de acciones,
pasados tres o cuatro años del extravío de 150 acciones y su libro de
registro, a fin de reemplazarlas, existiendo las demandas pertinentes, es
procedente señalar lo siguiente:
Sobre la base de que lo
pretendido es reemplazar los títulos de acciones que se reportan como perdidos,
debe adelantarse el proceso previsto por el artículo 449 del Código de
Procedimiento Civil de reposición, cancelación y reivindicación de títulos
valores, por cuanto es el mecanismo procedente y previsto por la ley para
subsanar una situación de extravío, hurto, robo o destrucción total de un título
valor nominativo o a la orden. Al respecto, es necesario establecer sus
diferencias.
La primera es un medio
establecido por la ley para poder ejercitar el derecho incorporado en un título
que se deteriore en forma que no pueda seguir circulando pero del cual existen
en poder del tenedor datos o partes suficientes para su identificación.
La reposición reemplaza físicamente al título deteriorado.
La cancelación por su
parte, está específicamente prevista para los casos de extravío, hurto, robo
o destrucción total de un título valor nominativo o a la orden, del cual no
pueda hacerse reposición (hay casos en los se comprueba que el título
desaparece totalmente –incendio-, pero sobre los cuales subsisten los datos
necesarios para reponer los títulos valores destruidos, caso en el cual, deberán
reponerse).
En la cancelación se
declara judicialmente sin valor el título extraviado y
se da a la sentencia o a un título nuevo el valor del anterior. La
cancelación reemplaza jurídicamente al título extraviado (que no obstante
puede existir) a efectos de sustituirlo.
La reivindicación
procede también en los casos de extravío, robo o algún otro medio de
expropiación ilícita, y dicha acción podrá ser incoada contra el primer
adquirente y contra cualquier tenedor ulterior que no sea de buena fe exenta de
culpa.
En cualquiera de los casos
antes señalados, es necesario que el proceso culmine con una sentencia, es
decir que exista una declaración judicial, bien sea ordenando la
reposición, la cancelación o reivindicación de los títulos valores.
En cuanto a la posibilidad
de efectuar una emisión de acciones a efectos de reemplazar los títulos de
acciones extraviados, hay que señalar que la misma no resulta procedente,
por cuanto es otra la finalidad perseguida en dicha operación, y otro el
efecto jurídico que se surte. Ello implica expedir unos títulos valores sobre
acciones que no se encuentren suscritas, a efectos de
otorgar a quien las suscriba la calidad de accionista, a cambio de un
aporte a la sociedad, de acuerdo con lo que se establezca en el respectivo
reglamento, y a someterse a sus estatutos.
Para el caso que se
consulta, es claro que dichas acciones ya han sido suscritas, y
sobre las mismas, ya hay quienes ostentan su titularidad (accionistas),
independientemente de la pérdida o extravío
de los documentos que
acrediten dicha situación, que son aquellos que deben ser
cancelados y repuestos, a
fin de representar los derechos ya adquiridos.
De otra parte, la emisión
de acciones supone la modificación del capital suscrito y pagado de la
sociedad, situación ésta, que no podría presentarse de efectuarse una emisión
sobre acciones ya suscritas.
De esta manera, se concluye
que no podría efectuarse una nueva emisión de acciones sobre aquellas que ya
fueron emitidas y suscritas, por cuanto ya se surtieron los correspondientes
efectos jurídicos, restando únicamente legitimar dicha situación con la
cancelación y reposición de los títulos valores extraviados o perdidos.
Respecto de los libros de
comercio, es necesario señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo
60 del Código de Comercio, los libros y papeles del comerciante deben ser
conservados por lo menos por diez años, contados desde el cierre de aquellos o
la fecha del último asiento, documento o comprobante, y transcurrido este lapso
podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico
adecuado garantice su reproducción exacta.
Entre los libros de
comercio, se encuentra el de registro de accionistas, que de conformidad con el
artículo 130 del Decreto 2649 de 1993, puede ser llevado por medios mecanizados
o electrónicos, especificando el valor de cada uno de los aportes; no obstante,
en este caso diariamente deben anotar los movimientos de éstos en un libro
auxiliar, con indicación de los datos que sean necesarios para identificar
adecuadamente cada movimiento.
También señala la norma,
que al finalizar cada año calendario se deben consolidar en un libro,
registrado si fuere el caso, los movimientos antes señalados. De igual forma,
los libros de registro de accionistas deberán inscribirse en el registro
mercantil, de acuerdo con lo previsto por el numeral 7 del artículo 28 del Código
de Comercio.
De esta manera se prevé,
que ante la perdida, extravío o la destrucción de los libros de comercio y sus
papeles, se pueda adelantar una reconstrucción sobre los mismos, en los términos
del artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, que establece que cuando se presente
dicha situación, la misma debe denunciarse ante las autoridades competentes, reconstruyéndose
los registros en los libros dentro de los seis (6) meses siguientes a su
pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de
contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros
certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren
pertinentes.
Las obligaciones antes señaladas
tienen su fundamento, por razón del carácter nominal de las acciones, la
sociedad reconoce como accionista únicamente a la persona que aparece inscrita
como tal en el libro de registro de acciones, sin que la calidad de accionista
se subordine a la expedición del título correspondiente, constituyéndose sí
como un medio probatorio, pero no necesario para el ejercicio de los derechos
correspondientes.
Así lo ha expuesto la
Superintendencia de Sociedades[1]
al expresar que si un título representativo de unos derechos sociales se
extraviare, si bien su propietario tiene que proceder conforme a lo establecido
por el artículo 402 del Código de Comercio, no por ello se inhabilita para el
ejercicio de sus derechos, pues es el registro como accionista en el libro
correspondiente el que le brinda la garantía y seguridad en cuanto a su calidad
de accionista y participación porcentual en el capital social. De esta manera,
es la inscripción en el libro de registro correspondiente la que cuenta para
establecer la calidad de accionista y la que hace oponibles a la sociedad y a
terceros los derechos del accionista, y de ahí la importancia de la
reconstrucción de los mismos en tiempo, cuando son extraviados o hurtados. (Concepto
20054-753 del 12 de mayo de 2005 – Oficina Asesora Jurídica)