2.1.1. Acciones- Extravió - Libro de Registro – Reemplazo - Nueva Emisión.

No podrá efectuarse una nueva emisión de acciones sobre aquellas que ya fueron emitidas y suscritas, por cuanto ya se surtieron los correspondientes efectos jurídicos, restando únicamente legitimar dicha situación con la cancelación y reposición de los títulos valores extraviados o perdidos.

 

En atención a la consulta realizada por usted, remitida por correo electrónico, mediante la cual se pregunta sobre la posibilidad de efectuar una nueva emisión de acciones, pasados tres o cuatro años del extravío de 150 acciones y su libro de registro, a fin de reemplazarlas, existiendo las demandas pertinentes, es procedente señalar lo siguiente:

 

Sobre la base de que lo pretendido es reemplazar los títulos de acciones que se reportan como perdidos, debe adelantarse el proceso previsto por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores, por cuanto es el mecanismo procedente y previsto por la ley para subsanar una situación de extravío, hurto, robo o destrucción total de un título valor nominativo o a la orden. Al respecto, es necesario establecer sus diferencias.

 

La primera es un medio establecido por la ley para poder ejercitar el derecho incorporado en un título que se deteriore en forma que no pueda seguir circulando pero del cual existen en poder del tenedor datos o partes suficientes para su identificación.  La reposición  reemplaza físicamente al título deteriorado.

 

La cancelación por su parte, está específicamente prevista para los casos de extravío, hurto, robo o destrucción total de un título valor nominativo o a la orden, del cual no pueda hacerse reposición (hay casos en los se comprueba que el título desaparece totalmente –incendio-, pero sobre los cuales subsisten los datos necesarios para reponer los títulos valores destruidos, caso en el cual, deberán reponerse).

 

En la cancelación se declara judicialmente sin valor el título extraviado y  se da a la sentencia o a un título nuevo el valor del anterior. La cancelación reemplaza jurídicamente al título extraviado (que no obstante puede existir) a efectos de sustituirlo.

 

La reivindicación  procede también en los casos de extravío, robo o algún otro medio de expropiación ilícita, y dicha acción podrá ser incoada contra el primer adquirente y contra cualquier tenedor ulterior que no sea de buena fe exenta de culpa.

 

En cualquiera de los casos antes señalados, es necesario que el proceso culmine con una sentencia, es decir que exista una declaración judicial, bien sea ordenando la reposición, la cancelación o reivindicación de los títulos valores. 

 

En cuanto a la posibilidad de efectuar una emisión de acciones a efectos de reemplazar los títulos de acciones extraviados, hay que señalar que la misma no resulta procedente,  por cuanto es otra la finalidad perseguida en dicha operación, y otro el efecto jurídico que se surte. Ello implica expedir unos títulos valores sobre acciones que no se encuentren suscritas, a efectos de  otorgar a quien las suscriba la calidad de accionista, a cambio de un aporte a la sociedad, de acuerdo con lo que se establezca en el respectivo reglamento, y a someterse a sus estatutos.

 

Para el caso que se consulta, es claro que dichas acciones ya han sido suscritas, y  sobre las mismas, ya hay quienes ostentan su titularidad (accionistas), independientemente de la pérdida o extravío  de los documentos  que acrediten dicha situación, que son aquellos que deben ser  cancelados y repuestos,  a fin de representar los derechos ya adquiridos.

 

De otra parte, la emisión de acciones supone la modificación del capital suscrito y pagado de la sociedad, situación ésta, que no podría presentarse de efectuarse una emisión sobre acciones ya suscritas.

 

De esta manera, se concluye que no podría efectuarse una nueva emisión de acciones sobre aquellas que ya fueron emitidas y suscritas, por cuanto ya se surtieron los correspondientes efectos jurídicos, restando únicamente legitimar dicha situación con la cancelación y reposición de los títulos valores extraviados o perdidos. 

 

Respecto de los libros de comercio, es necesario señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 60 del Código de Comercio, los libros y papeles del comerciante deben ser conservados por lo menos por diez años, contados desde el cierre de aquellos o la fecha del último asiento, documento o comprobante, y transcurrido este lapso podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta.

 

Entre los libros de comercio, se encuentra el de registro de accionistas, que de conformidad con el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993, puede ser llevado por medios mecanizados o electrónicos, especificando el valor de cada uno de los aportes; no obstante, en este caso diariamente deben anotar los movimientos de éstos en un libro auxiliar, con indicación de los datos que sean necesarios para identificar adecuadamente cada movimiento.

 

También señala la norma, que al finalizar cada año calendario se deben consolidar en un libro, registrado si fuere el caso, los movimientos antes señalados. De igual forma, los libros de registro de accionistas deberán inscribirse en el registro mercantil, de acuerdo con lo previsto por el numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio.  

 

De esta manera se prevé, que ante la perdida, extravío o la destrucción de los libros de comercio y sus papeles, se pueda adelantar una reconstrucción sobre los mismos, en los términos del artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, que establece que cuando se presente dicha situación, la misma debe denunciarse ante las autoridades competentes, reconstruyéndose  los registros en los libros dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes.

 

Las obligaciones antes señaladas tienen su fundamento, por razón del carácter nominal de las acciones, la sociedad reconoce como accionista únicamente a la persona que aparece inscrita como tal en el libro de registro de acciones, sin que la calidad de accionista se subordine a la expedición del título correspondiente, constituyéndose sí como un medio probatorio, pero no necesario para el ejercicio de los derechos correspondientes.

 

Así lo ha expuesto la Superintendencia de Sociedades[1] al expresar que si un título representativo de unos derechos sociales se extraviare, si bien su propietario tiene que proceder conforme a lo establecido por el artículo 402 del Código de Comercio, no por ello se inhabilita para el ejercicio de sus derechos, pues es el registro como accionista en el libro correspondiente el que le brinda la garantía y seguridad en cuanto a su calidad de accionista y participación porcentual en el capital social. De esta manera, es la inscripción en el libro de registro correspondiente la que cuenta para establecer la calidad de accionista y la que hace oponibles a la sociedad y a terceros los derechos del accionista, y de ahí la importancia de la reconstrucción de los mismos en tiempo, cuando son extraviados o hurtados. (Concepto 20054-753 del 12 de mayo de 2005 – Oficina Asesora Jurídica)



[1] Supersociedades. Ofi. 220-1082, enero 17 de 2001.