CONCEPTO 5073342

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

Bogotá, septiembre 8 de 2005

 

Estimada señora:

Damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta si resulta procedente el registro mercantil de los aumentos de capital que tiene como soporte la “revalorización del patrimonio”. Sobre el particular, le manifestamos lo siguiente:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código de Comercio “el capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria aprobada y formalizada conforme a la ley

.

“Será ineficaz todo aumento de capital que se haga con reavalúo de activos.” (Resaltado fuera del texto)

 

Ahora bien, tal como lo ha manifestado la Superintendencia de Sociedades, “ la revalorización del patrimonio en los términos del artículo 90 del Decreto 2649 de 1.993, refleja el efecto o impacto que sobre el patrimonio origina la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la cual arroja un saldo, que cuando es positivo, sólo puede distribuirse como utilidad cuando el ente empresarial se liquida, o se capitalice su valor, de conformidad con las normas legales, de donde es claro que no es posible una destinación diferente como sería su distribución a los socios como una utilidad en plena vigencia de la compañía.

 

“Acorde con las disposiciones citadas se tiene que se trata de un mecanismo de carácter contable, a través del cual se reexpresa el valor del patrimonio que se ve afectado por su exposición a la inflación, constituyendo una de la partidas que componen ese concepto.” (Resaltado fuera del texto)

 

De igual forma, la citada Superintendencia, ha precisado que:

“Según lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, la revalorización del patrimonio refleja el efecto que sobre el patrimonio origina la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Su saldo cuando es positivo, solo puede distribuirse como utilidad cuando el ente se liquide o se capitalice su valor de conformidad con las normas legales. De modo que la cuenta aludida, tiene su origen por el reconocimiento del efecto de la inflación en los recursos que los socios han invertido en la compañía.”

 

Una vez claro lo anterior, se debe precisar que tratándose de sociedades de personas, si el máximo órgano social de la sociedad respectiva, opta por la capitalización del saldo acumulado en la cuenta de revalorización del patrimonio, dicha capitalización constituye un aumento de capital que debe efectuarse a través de la correspondiente reforma estatutaria aprobada y formalizada de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código de Comercio.

 

En este sentido, habida cuenta que la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, implica un aumento de capital que, al tenor de lo establecido en los artículos 122 y 158 del Código de Comercio, constituye de suyo una reforma estatutaria, la escritura mediante la cual se solemnice dicha reforma, se encuentra sujeta a la formalidad de inscripción en el registro mercantil.

 

Ahora bien, tratándose de sociedades por acciones es pertinente aclarar que si la capitalización del saldo positivo de la cuenta de revalorización del patrimonio implica solo un aumento del capital suscrito, dicho aumento deberá ser inscrito en los términos del artículo 1 del Decreto 1154 de 1984 a cuyo tenor “las sociedades por acciones deberán inscribir en el Registro Mercantil los aumentos del capital suscrito, dentro del mes siguiente a su vencimiento de la oferta para suscribir. Así mismo deberá registrarse el monto del capital pagado, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para el pago de las acciones suscritas o al término de la oferta de suscripción, según se trate.

 

“Para tal fin se inscribirá en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar de domicilio principal de la sociedad, una certificación suscrita por el revisor Fiscal.” (Resaltado fuera del texto)

 

Por otro lado, en el evento de encontrarse totalmente suscrito el capital autorizado de la compañía, la capitalización del saldo positivo de la cuenta de revalorización del patrimonio constituiría un aumento del capital autorizado que debe efectuarse a través de la correspondiente reforma estatutaria aprobada y formalizada de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Comercio. En consecuencia, es claro que la escritura mediante la cual se solemnice dicha reforma se encuentra sujeta a l a formalidad de inscripción en el registro mercantil.

 

Finalmente, le informamos que la Superintendencia de Sociedades, mediante concepto número 220-19047, señaló, en relación con la diferencia que existe entre el revalúo de activos y la denominada revalorización del patrimonio, lo siguiente:

 

“El artículo 122 de la legislación Mercantil, establece en el inciso segundo que "Será ineficaz todo aumento de capital que se haga con reevalúo de activos".

“El artículo 6 de la ley 49 de 1990, por su parte señala que:

"Para todos los efectos legales, las sociedades pueden capitalizar, la totalidad de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario".

“Sobre el particular, es preciso manifestar de antemano que no existe contradicción alguna entre las mencionadas normas. Debe tenerse tener en cuenta que el reevaluó de activos a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 122 citado, hace referencia al aumento de capital, producto de una decisión adoptada discrecionalmente por la compañía, previo estudio técnico elaborado por un perito avaluador, llámese lonja de propiedad raíz etc. y su fin primordial es mostrar una situación financiera real de la empresa a una fecha determinada, pero ese mayor valor no puede tomarse como factor de capitalización por determinación expresa de la ley, so pena de ineficacia.”

“Cosa diferente es la relacionada con la capitalización de la denominada cuenta Revalorización del Patrimonio creada por la legislación, en los términos del artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, la cual es el producto de aplicar a determinadas cuentas del patrimonio el porcentaje de ajustes por inflación ( PAAG).En este caso, la capitalización de la cuenta aludida, solo implica realizar un traslado a la cuenta de capital de la cifra que figura en la de revalorización. Es decir, contablemente constituye solo el traslado de una partida de una cuenta a otra, una vez el Máximo Órgano Social, teniendo en cuenta las formalidades legales y estatutarias establecidas para tal efecto, apruebe su capitalización mediante la correspondiente distribución en acciones o cuotas sociales según el tipo de sociedad.” (Resaltado fuera del texto)

 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

 

Atentamente,

 

 

LUZ ANGELA GUERRERO DÍAZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

C.C. División de Cámaras de Comercio

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Superintendencia de Sociedades, Boletín Jurídico No 002de 1998.

 

Superintendencia de Sociedades, Concepto 220-4568, 11 de febrero de 2004

 

Código de Comercio, artículo 158: “Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma.

“Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.” (Resaltado fuera del texto)

 

Superintendencia de Sociedades, Boletín Jurídico No 002 de 1998: “(…)La capitalización de la cuenta de revalorización de patrimonio, si bien parte del supuesto del reconocimiento de una nueva realidad económica, no implica como sucede tradicionalmente con las otras opciones de capitalización posibles, el ingreso al ente social de un nuevo aporte realizado con recursos provenientes del socio o la eliminación de un pasivo a cargo de la sociedad y en favor de los socios o de terceros (en tratándose de sociedad es por acciones : suscripción de acciones, capitalización de utilidades y capitalización de acreencias), pues con la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio a diferencia de las aludida alternativas, el mayor valor se da como consecuencia del simple efecto de la inflación sobre el patrimonio del ente. (…)” (Subrayado fuera del texto)