DECRETO NÚMERO 1510 DE 1998 |
||||
(Agosto 4) |
||||
“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 43 de 1990”. |
||||
El Presidente de la República de Colombia, |
||||
en uso de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política, y |
||||
CONSIDERANDO: |
||||
Que el artículo 26 de la Constitución Política establece que “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones ...”. |
||||
Que el ordinal 1º del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, faculta a la junta central de contadores para ejercer la inspección y vigilancia, necesarias para garantizar que la contaduría pública sólo sea ejercida por contadores públicos debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión, lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de ley, a quienes violen tales disposiciones; |
||||
Que el ordinal 3º del artículo 20 ibídem, faculta a la junta central de contadores para expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentación; |
||||
Que en garantía de un adecuado ejercicio de la función de inspección y vigilancia atribuida a la junta central de contadores, se hace necesario modificar el plazo establecido para la expedición de la tarjeta profesional de contador público; |
||||
Que son sociedades de contadores públicos las personas jurídicas que contemplen como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros contadores públicos, la prestación de servicios propios de los mismos y la realización de actividades relacionadas con la ciencia contable en general, señaladas en la ley; |
||||
Que en los términos previstos por el artículo 5º de la Ley 43 de 1990, sin perjuicio de la inspección, control y vigilancia atribuidas a otras entidades gubernamentales, las sociedades, de contadores públicos están sujetas a la vigilancia de la junta central de contadores; |
||||
Que además de las sociedades de contadores públicos, otras personas jurídicas legalmente constituidas pueden contemplar dentro de su objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con la ciencia contable, o la prestación de servicios, inherentes a esa disciplina; |
||||
Que de acuerdo con lo establecido por la Ley 43 de 1990, la inspección y vigilancia atribuidas a la junta central de contadores, está orientada, entre otros, a verificar que la profesión de contaduría pública, se ejerza por personas, naturales; o jurídicas, que reúnan los requisitos establecidos por la ley, en garantía de idoneidad y confiabilidad, propendiendo porque las instituciones de educación superior que ofrecen programas de contaduría pública lo hagan en atención a las necesidades de la sociedad, a fin de evitar un desequilibrio entre el número de profesionales de esta disciplina y la demanda de sus servicios, |
||||
DECRETA: |
||||
Para efectos del estudio de las solicitudes de inscripción y expedición de tarjetas profesionales de contador público, la junta central de contadores implementará mecanismos de verificación de la información suministrada y de comprobación de la experiencia contable certificada, (incluida la práctica de pruebas al contador público solicitante)*, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º literal a), parágrafo primero, de la Ley 43 de 1990. |
||||
*(Nota: El texto entre paréntesis fue declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de noviembre de 1999. Expediente: 5271. M.P. Gabriel Eduado Mendoza). |
||||
ART. 2º—Para efectos de la vigilancia, las sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas que se constituyan en lo sucesivo y que contemplen dentro de su objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con la ciencia contable, o la prestación de servicios, inherentes; a esta disciplina, deberán inscribirse ante la junta central de contadores dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su constitución, o, en su caso, del respectivo registro en la Cámara de Comercio. |
||||
Los entes ya constituidos, obligados a registrarse ante la junta central de contadores, en los términos de este decreto, que no lo hubieren hecho, deberán proceder en tal sentido, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del reglamento que sobre requisitos y procedimiento de inscripción expida la junta central de contadores. |
||||
PAR.—La junta central de contadores reglamentará los requisitos de inscripción y el trámite de las solicitudes de inscripción de sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas que contemplen dentro de su objeto social la prestación de servicios inherentes a la disciplina contable. |
||||
ART. 3º—Autorizada la inscripción de los entes descritos en el artículo 2º del presente decreto, se, expedirá, a costa del interesado, una tarjeta de registro, según los requisitos y el procedimiento que para el efecto establecerá la junta central de contadores. |
||||
ART. 4º—En acatamiento de lo ordenado por el artículo 23 de la Ley 43 de 1990, y sin perjuicio de la aplicación de sanciones de competencia de otros organismos, la junta central de contadores podrá imponer sanciones de amonestación, multa, suspensión de la inscripción y cancelación de la inscripción a las sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas sometidas a su inspección y vigilancia. |
||||
ART. 5º—El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. |
||||
Publíquese y cúmplase. |
||||
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 1998. |
||||