DECISION 510
Adopción del Inventario de Medidas
Restrictivas del Comercio de Servicios
LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 3, literal f), en la parte
correspondiente a los Programas y Acciones de Cooperación
Económica y Social, 11, 55 y 139 del Acuerdo de Cartagena; la
Decisión 439, los artículos 5 y 11 de la Decisión 463, la
Decisión 473, la Decisión 481, la Decisión 489 y la Decisión
493;
CONSIDERANDO:
1. Que, durante el XI y XII Consejo Presidencial Andino los
Países Miembros reiteraron su voluntad de agregar a la libre
circulación de bienes, la libre movilidad de servicios, de
capitales y de personas en la Subregión para conformar, a más
tardar el año 2005, un Mercado Común Andino que propicie el
desarrollo humano de sus pueblos y fortalezca su inserción
competitiva en la economía mundial;
2. Que la libre circulación de servicios es un elemento
fundamental para la creación del Mercado Común Andino;
3. Que el artículo 14 de la Decisión 439 prevé la adopción,
por parte de la Comisión de la Comunidad Andina, de un
inventario de las medidas contrarias a los principios de
Acceso al Mercado y Trato Nacional, de conformidad con lo
establecido en los artículos 6 y 8 de la Decisión 439 y tal
como están definidas en los artículos XVI y XVII del AGCS;
4. Que el artículo 15 de la Decisión 439 prevé la
realización de un proceso de liberalización del comercio
subregional de servicios mediante el levantamiento gradual y
progresivo de las medidas contenidas en el inventario a que se
refiere el artículo 14;
5. Que el inciso 2º del artículo 15 de la Decisión 439
permite la liberalización, profundización o armonización del
comercio intrasubregional de sectores de servicios cuyas
características así lo requieran, mediante Decisiones
sectoriales específicas y sobre la base de estudios
sectoriales. En todo caso, los sectores amparados por estas
Decisiones se regirán por lo establecido en ellas;
6. Que al amparo del artículo 4º de la Decisión 439 están
excluidos del presente inventario los servicios suministrados
en ejercicio de facultades gubernamentales, la adquisición de
servicios por parte de organismos gubernamentales o de
entidades públicas de los Países Miembros y las medidas
relacionadas con los servicios de transporte aéreo;
7. Que el presente inventario tampoco incorpora las medidas
que un País Miembro adopte de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 11 de la Decisión 439;
DECIDE:
Artículo 1.- Adoptar, de conformidad con lo establecido en
el artículo 14 de la Decisión 439, el Inventario de medidas
restrictivas o contrarias a los principios de Acceso a Mercado
y/o Trato Nacional que los Países Miembros mantienen sobre el
comercio de servicios, tal como aparece en el Anexo de esta
Decisión.
Artículo 2.- El Inventario a que se refiere el artículo
anterior incorpora todas las medidas de alcance nacional
restrictivas del acceso a mercado y/o trato nacional, vigentes
al 17 de junio de 1998, de conformidad con los siguientes
criterios:
1. Recoge las medidas contrarias a los principios de acceso
a mercado y/o trato nacional, de conformidad con lo
establecido en los artículos 6 y 8 de la Decisión 439 y tal
como están definidas en los artículos XVI y XVII del AGCS.
2. Excluye las medidas amparadas en los artículos 4 y 11 de
la Decisión 439.
3. Corresponde a un esquema de lista negativa y constituye
un instrumento de liberalización y transparencia. En ese
sentido, se entenderá que las medidas excluidas están
liberalizadas.
4. Utilizó como referencia la clasificación sectorial de la
OMC, MTN.GNS/W/120 del 10 de julio de 1991.
5. Incluye medidas relativas a reconocimiento de títulos,
licencias, acreditaciones y títulos profesionales sólo si
contrarían los principios de acceso a mercado y/o trato
nacional.
6. Incluye medidas laborales y migratorias sólo si
contrarían los principios de acceso a mercado y/o trato
nacional.
7. Excluye las medidas prudenciales del sector financiero,
de conformidad con el párrafo 2, apartado a) del Anexo sobre
servicios financieros del AGCS.
8. Consigna la identificación de la norma legal y de los
artículos que contienen la restricción.
Artículo 3.- Las medidas de alcance local o regional,
restrictivas de acceso a mercado y/o trato nacional, en los
términos que prevé la Decisión 439, que los Países Miembros
mantienen y no han sido incluidas en el inventario, serán
incorporadas al programa de trabajo previsto en el artículo 6
de la presente Decisión y, en todo caso, serán notificadas por
cada uno de los Países Miembros a la Secretaría General de la
Comunidad Andina, a más tardar el 31 de diciembre de 2002. Las
medidas a que se refiere este artículo que no sean notificadas
dentro del plazo señalado, quedarán liberalizadas de manera
automática.
Artículo 4.- Las medidas adoptadas por los Países Miembros
con posterioridad al 17 de junio de 1998, se rigen por el
principio de consolidación del status quo consagrado en el
artículo 10 de la misma Decisión 439.
Artículo 5.- El proceso de liberalización o armonización
sectorial se regulará de conformidad con el artículo 5 de la
Decisión 439 y/o por disposiciones particulares contenidas en
Decisiones sectoriales específicas, adoptadas por la Comisión
de la Comunidad Andina, reunida como Comisión Ampliada, previa
recomendación de los respectivos comités de autoridades o
grupos de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la Decisión 439.
Artículo 6.- Dentro de los dos meses siguientes a la
entrada en vigencia de esta Decisión, la Secretaría General
someterá a consideración de los Países Miembros un programa de
trabajo con el propósito de avanzar el proceso de
liberalización del Comercio Subregional de Servicios.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes
de octubre del año dos mil uno.