SANCION P0R LIBROS DE CONTABILIDAD-Supuestos/ INEXISTENCIA DE CONTABILIDAD-Sanción/CONTABILIDAD-Objeto

Del artículo 654 del Estatuto Tributario se infiere con claridad que lo que la ley sanciona es la inexistencia o la insuficiencia de la contabilidad, cuando exista la obligación legal de llevarla, y no el hecho de que el deber se cumpla mediante la utilización de determinados u obligatorios libros, siempre y cuando que los existentes permitan verificar la realidad económica de la sociedad. Si esta última exigencia no se cumple puede configurarse el hecho irregular sancionable previsto en el literal e) de la misma norma "No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones", pero no el previsto en el citado literal a) el cual constituye el sustento legal de la sactuación administrativa demandada.

HECHO GENERADOR EN LA CONTABILIDAD-Inexistencia/LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES/ CONTABILIDAD-Existencia/SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD-Improcedencia/PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO-Violación

La certificación del revisor fiscal del actor además del acta de libros, constituye plena prueba del hecho de la existencia de la contabilidad de la sociedad luego no es razonable afirmar que la sociedad "no lleva libros de contabilidad" como lo halló la Administración al considerar que se configura el hecho irregular sancionable previsto en el literal a) del artículo 654 del Estatuto Tributario. En conclusión, si está demostrado en el proceso, como en efecto lo está, que la sociedad lleva libros de contabilidad, conforme las disposiciones legales pero que por razón de su actividad y en cumplimiento de instrucciones de la Superintendencia Bancaria y acogiendo el concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicado en julio de 1982, no diligenció como tal el libro de Inventarios y Balances, no puede aducirse este hecho como generador de la sanción por libros de contabilidad impuesta, pues en tal evento, no se cumple con el supuesto fáctico previsto en la norma, cuya aplicación pretende la Administración. Lo anterior resultaría suficiente para anular la actuación administrativa demandada, pues no es jurídicamente viable sustentar la "sanción por libros de contabilidad" sobre un hecho inexistente, toda vez que ello implicaría desconocer el principio constitucional del debido proceso que consagra el artículo 29 de la Carta Política.

LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES EN ENTIDAD FINANCIERA-No obligatoriedad/LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES-Objeto/ LIBRO MAYOR Y BALANCES/BALANCE MENSUAL DE ENTIDAD FINANCIERA

Como se resalta del artículo 773 del Estatuto Tributario, la misma ley tributaria consagra la posibilidad de que los contribuyentes puedan omitir la confección de libros que no sean adecuados o necesarios teniendo en cuenta las características de su negocio y ella misma exige que la contabilidad cumpla además de los requisitos establecidos en el Código de Comercio, con aquellos que seDale el Gobierno mediante reglamentos, normas todas ellas que consagran la libertad contable. En el caso sub exámine, tal como lo seDala el demandante, el llamado "libro de Inventarios y Balances", no resulta compatible con la actividad financiera, desarrollada por la sociedad, si se parte de la base que este libro está destinado fundamentalmente al registro de la existencia de mercancías que se enajenan en desarrollo de una actividad comercial, con el f{in de permitir un control sobre los activos destinados habitualmente a la comercialización, situación que no se da en el caso sub lite. Ahora bien una cosa es el "inventario de activos" y otra el "Balance", luego si se parte de la premisa según la cual la sociedad tienen libertad para elegir los medios que permitan ajustar su contabilidad a las previsiones legales, es obvio que la omisión en el diligenciamiento del libro de "inventarios" como principal no apareja la del libro de "balances" como en efecto lo exigen las normas generales contenidas en el Código de Comercio y los reglamentos de la Superintendencia Bancaria. Es así como en cumplimiento de tales disposiciones la actora lleva un "libro Mayor de Balances" debidamente registrado en la Cámara de Comercio, de cuya existencia da fé el revisor fiscal del banco.

NORMAS CONTABLES PARA ENTIDAD VIGILADA/LEY ESPECIAL/CONCEPTO DE LA SUPERBANCARIA-Alcance/LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES EN ENTIDAD FINANCIERA/LIBRO PRINCIPAL DE CONTABILIDAD

Tratándose de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia bancaria, como es la actora, el manejo de su contabilidad debe ceDirse a las instrucciones expedidas por dicha entidad en relación con el manejo de sus libros de contabilidad (art. 95 D. 663 de 1993) y según estas instrucciones se considera que no existe razón para exigir a las entidades financieras que lleven como libro principal de contabilidad el de "Inventarios y Balances", toda vez que éste se suple ampliamente con el balance mensual que presentan las entidades vigiladas ante la entidad supervisora, y dadas las características de los activos y pasivos de tales entidades resulta "impráctico complejo y poco sutil" (Concepto 92005711-2 de mayo 26 de 1992 Superbancaria) no sobra aclarar que el Código de Comercio dejó vigente las normas existentes en materia financiera (art. 2033) y permitió además que la Superintendencia Bancaria diera aplicación en lo de su resorte al cúmulo de facultades establecidas en el citado Código. Así las cosas, solo podría justificarse la actuación de la Administración, si ésta hubiera demostrado, que por la inexistencia del libro de "Inventarios y Balances" la contabilidad de la actora no permitió ejercer un efectivo control fiscal y que tampoco refleja su situación económica y financiera, pues solo en este evento, como lo prevé el mismo legislador, se considera que la contabilidad no cumple con los requisitos legales establecidos de manera general en el Código de Comercio y de manera específica en las normas tributarias y las reglas editadas por la entidad supervisora, en este caso representada por la Superintendencia Bancaria.

LEY INTERPRETATIVA/SANCION POR NO LLEVAR LIBRO DE INVENTASRIOS Y BALANCES-Improcedencia/LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES EN ENTIDAD FINANCIERA

En relación con la aplicación del artículo 265 de la Ley 223 de 1995, dice el Tribunal en la sentencia: "...el artículo 265 citado al determinar que no existe la aludida obligación, suprime la sanción para el hecho irregular advertido por la Administración y así la imposición de aquella perdió todo fundamento legal. Por lo analizado es claro que al desaparecer del ordenamiento jurídico el hecho que da lugar a la sanción, no puede imponerse ésta por virtud de la derogación advertida". No se comparte tal apreciación porque en primer término no puede entenderse que en virtud de la expedición de la Ley 223 de 1995, artículo 265, se haya derogado el artículo 52 del Código de Comercio, que es la disposición en la cual se fundamenta la actuación administrativa para exigir de la sociedad el libro de inventarios y balances e imponer la sanción por libros objeto del debate, y además porque según el texto del artículo 265, no se está modificando, el artículo 654 del Estatuto Tributario que es la norma en la cual se seDalan los hechos irregulares en la contabilidad. Para la inteligencia del texto citado es necesario tener en cuenta el artículo 95 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 14 del Código Civil reiterado por el 58 de la Ley 4^ de 1913. El primer texto en cuanto seDala las facultades de la Superbancaria en materia contable y al segundo en cuanto indica los alcances de las normas interpretativas. De acuerdo con las anteriores disposiciones debe considerarse que la norma contenida en la citada Ley 223 de 1995, corresponde a lo que se ha denominado "leyes interpretativas", pues con tal disposición se está precisando por la vía de interpretación el alcance del artículo 52 del Código de Comercio. En consecuencia antes y después de la expedición de la ley referenciada, la sanción impuesta a la entidad financiera demandante por el no diligenciamiento del libro llamado "Inventarios y Balances" se considera improcedente pues la ley en materia contable no establece un catálogo obligatorio de libros.

      CONSEJO DE ESTADO

      SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

      SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Ref.: 11001-03-27-000-1998-0053-01

Sanción por libros - 1993

Actor: BANCO ANDINO S.A.

F A L L O

Consejero Ponente: Doctor DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-demandada-contra la sentencia de noviembre 13 de 1997 por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad BANCO ANDINO S.A. NIT 860.003.023-3, para impugnar la actuación administrativa por medio de la cual la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá le impuso sanción por libros de contabilidad en relación con el aDo de 1993.

ANTECEDENTES

Previa inspección contable y pliego de cargos, la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante Resolución No. 0024 de mayo 10 de 1996 impuso a la accionante sanción por libros de contabilidad en cuantía de $127.500.000, por irregularidades en la contabilidad de que trata el literal a) del artículo 654 del Estatuto Tributario, esto es por no llevar el libro de "Inventarios y Balances".

Contra tal actuación la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto en la Resolución No. 0011 de enero 10 de 1997, confirmando el acto recurrido.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la apoderada judicial de la actora solicitó la nulidad de los citados actos administrativos y a título de restablecimiento de derecho se declare que la sociedad no está obligada a pagar la sanción por libros impuesta por la Administración.

Los cargos propuestos por la accionante se resumen en los siguientes términos:

Según los actos demandados, el BANCO ANDINO S.A. está obligado a llevar

libros de Inventarios y Balances, apreciación que se fundamenta en los artículos 40, 49, 50 y 52 del Código de Comercio y en la Circular #1 de 1983 de la Superintendencia Bancaria.

A su juicio, tales disposiciones no son aplicables al caso objeto de análisis, porque la sociedad no discute su calidad de comerciante, la citada circular se refiere de manera general a la obligación de registrar sus libros de contabilidad y según el acta de libros levantada por la Administración está claro que el Banco lleva debidamente registrados los libros de "cuenta y razón", "diario" y "Mayor y Balances".

De conformidad con el artículo 326 numeral 3, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero corresponde a la Superintendencia Bancaria, fijar las reglas que deben seguir la entidades vigiladas en su contabilidad, es así como en la Circular DB 2786-17746 de agosto 28 de 1975 dicha entidad establece que "no se considera necesario que los Bancos lleven el libro de Inventarios y Balances, ni lo ha exigido nunca".

Posteriormente la misma Superintendencia en oficio de febrero 13 de 1996, reitera que "...mientras los libros de contabilidad de las entidades vigiladas cumplan con los parámetros seDalados en el Decreto Reglamentario 2649 de 1993 y en la Circular Externa 032 de 1994 de esta Superintendencia y, adicionalmente, si el balance mensual que presentan a este Despacho suple el de inventario y balances, las entidades vigiladas tiene plena libertad para llevar los libros que consideren necesarios para el desarrollo de sus negocios."

Está claro entonces que la información suministrada por las entidades vigiladas de la Superintendencia suple con creces la información que brindaría el libro de Inventarios y Balances, luego su exigencia corresponde a un formalismo sin sustento legal.

Si se parte de la base que la irregularidad sancionable ocurrió en 1995 la norma aplicable en materia de libros de contabilidad debería ser el Decreto 2649 de 1993 que en su artículo 125 establece amplia libertad en materia de libros de contabilidad y en lo referente al Inventario de Mercancías se puede ver que éste hace referencia al control de mercancías para la venta circunstancia no aplicable a una entidad financiera que no maneja inventarios de mercancías para la venta.

Si se parte de la base que la irregularidad sancionable ocurrió en 1993 como dice el pliego de cargos y la resolución sanción, la norma aplicable en materia de libros de contabilidad era el Decreto 1798 de 1990 cuyo análisis permite concluir que éste confiere amplia libertad al comerciante para llevar los libros que considere necesarios para asentar en orden cronológico sus operaciones, exigencia que cumplió cabalmente la sociedad.

En el presente caso debe darse aplicación al artículo 265 de la Ley 223 de 1995, según el cual las entidades financieras no están obligadas a llevar libro de Inventarios y Balances.

Igualmente y por tratarse de una norma de procedimiento debe aplicarse el artículo 264 de la misma ley en relación con el concepto unificado No. 1 de 1982 expedido por la Dirección de Impuestos Nacionales, según el cual las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria no están obligadas a llevar libro de Inventarios y Balances.

La resolución sanción está afectada de nulidad por incompetencia, teniendo en cuenta que de acuerdo con el auto comisorio de inspección tributaria, la competencia de los funcionarios que practicaron la visita estaba circunscrita al aDo de 1993, y según la resolución sanción ésta tuvo como base el aDo de 1994.

Igualmente se incurrió en violación del artículo 655 del Estatuto Tributario, según el cual ha debido tomarse como base para liquidar la sanción el aDo de 1992 y no el aDo de 1994. Además debe tenerse en cuenta que la sanción máxima para 1993 según el Decreto 2065 de 1992 era de $85.400.000 habiéndose impuesto una sanción superior a la prevista.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó los cargos relativos al procedimiento previas las siguientes consideraciones:

El hecho de llevar el libro de Inventarios y Balances es independiente del ejercicio investigado o sea que no corresponde a la infracción a conductas directamente relacionadas con el aDo de 1993, por lo que conforme al artículo 655 del Estatuto Tributario, la base de la sanción se tomará con fundamento en el aDo anterior al de su imposición, por lo que es correcto el aDo tomado como base por la Administración.

En relación con la competencia de los funcionarios, el Consejo de Estado ha reiterado que la obligación de llevar debidamente la contabilidad es permanente e independiente de lo relativo a las obligaciones fiscales propiamente dichas, por lo cual el aDo investigado no incide en la competencia de los funcionarios para exigir la exhibición de libros y que éstos se lleven conforme las leyes comerciales y tributarias.

Respecto al cargo según el cual las previsiones de la Superintendencia relativas a libros de contabilidad, suplen la obligación comercial de llevar el libro de Inventarios y Balances por parte del Banco actor, estimó el Tribunal que tales previsiones no tienen la virtualidad de avalar la omisión del aludido libro, máxime cuando no se compromete la responsabilidad de las entidades que las emiten y que por tanto, los conceptos y circulares expedidos por la Superintendencia Bancaria citados en la demanda, no son suficientes para eximir al actor de llevar el libro de Inventarios y Balances, porque el artículo 52 del Código de Comercio, es aplicable a todos los comerciantes por remisión expresa del artículo 773 del Estatuto Tributario.

En lo relacionado con la aplicación de los Decretos 2649 de 1993 y 1798 de 1990 sugerida por el accionante, consideró el a-quo que según lo expuesto en la sentencia de enero 29 de 1993 del Consejo de Estado, Consejera Ponente doctora Consuelo Sarria Olcos, es claro que el libro de Inventarios y Balances es obligatorio para los comerciantes.

No obstante lo expuesto, estimó el Tribunal, que con fundamento en el artículo 265 de la Ley 223 de 1995 la actuación administrativa demandada debía ser anulada, según las siguientes consideraciones:

Si bien el hecho que da lugar a la sanción fue observado por la Administración el 7 de Noviembre de 1995 y el pliego de cargos notificado el 19 de diciembre siguiente, es evidente que publicada la Ley 223 de 1995 el 22 de diciembre del mismo aDo, las entidades del sector financiero fueron exoneradas de la obligación de llevar el libro de Inventarios y Balances.

El pliego de cargos es un acto de trámite y la resolución sanción un acto definitivo, que en el sub-lite fue proferida el 10 de mayo de 1996 o sea que la situación de la sociedad actora se definió cuando se encontraba vigente el artículo 265, lo cual permite concluir que no es equitativo imponer una sanción con posterioridad a la vigencia de una ley que claramente determina la inexistencia de la irregularidad sancionada.

Finalmente advirtió el Tribunal que no se trata de aplicar el principio de favorabilidad, sino de determinar que la imposición de la sanción perdió todo fundamento legal al desaparecer del ordenamiento jurídico el hecho que da lugar a la sanción, no pudiendo imponerse ésta por virtud de la derogación advertida.

RECURSO DE APELACION

La apoderada judicial de la demandada al sustentar el recurso de apelación expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

El principio de legalidad de un acto administrativo implica que la norma sustancial debe ser preexistente al hecho imponible. La normatividad fiscal como toda ley no tiene carácter retroactivo lo que significa que solo se aplica hacia el futuro y sobre hechos ocurridos bajo su vigencia.

En el presente caso nos encontramos ante una norma de carácter sustantivo que elimina un deber establecido en una norma anterior por tanto no puede hablarse de aplicación inmediata como si se tratara de una norma procedimental.

A pesar de que el Tribunal dice no aplicar el principio de favorabilidad, en esencia lo hace, al aplicar una norma posterior a la ocurrencia del hecho sancionable como es la omisión de llevar el libro de Inventarios y Balances, obligación determinada por la ley.

Al respecto cita lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de marzo 10 de 1995 Consejero Ponente doctor Delio Gómez Leyva, según la cual se considera que la norma que consagra una conducta irregular y le cuantifica una sanción, es sustancial y de aplicación hacia el futuro.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La demandante al alegar de conclusión puso de manifiesto que la decisión del Tribunal corresponde a la aplicación del principio general de vigencia de la ley, en virtud del cual no puede sancionarse un hecho que en el momento de la aplicación de la sanción no es catalogado por la ley como conducta sancionable y no a la aplicación del principio de favorabilidad como dice la Administración. Reiteró que en la demanda se invocaron conceptos tanto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como de la Superintendencia Bancaria según los cuales se dice claramente que las entidades vigiladas no están obligadas a llevar el libro de Inventarios y Balances, conceptos que deben ser aplicados teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

Consideró que el Tribunal incurrió en una confusión al desechar los argumentos que tienen que ver con el hecho de que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria en materia de libros de contabilidad se rigen por las previsiones del Estatuto Orgánico Financiero.

Explicó que la confusión radica en que el artículo 52 del Código de Comercio, no está diciendo que se trata de un libro registrado, sino de una balance general y de un estado de inventarios y en el proceso se demostró que el balance existe ya que la sociedad lleva el libro Mayor y de Balances y el estado de inventarios y que durante todo el aDo de 1995 le envió a la Superintendencia los reportes destinados a demostrar la historia clara y completa de su situación patrimonial.

Estimó que no obstante la contundencia de los argumentos expuestos el Tribunal se limitó a concluir con base en una sentencia del Consejo de Estado que el libro de inventarios y balances si era obligatorio sin analizar que la sentencia hiciera referencia al sector real o al financiero.

Concluyó afirmando que la resolución sanción está afectada de nulidad al tomar como base de la sanción un aDo equivocado.

La demandada en esta oportunidad reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

EL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público, representado en esta oportunidad por la Procuradora Octava Delegada ante la Corporación, consideró que el Consejo de Estado debe revocar la sentencia recurrida y en su lugar denegar las súplicas de la demanda, previas las siguientes consideraciones.

El artículo 654 literal a) del Estatuto Tributario, el cual fue aplicado por la Administración, establece que es sancionable el hecho de no llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 y 52 del Código de Comercio, se deduce la conveniencia y obligatoriedad de llevar el libro discutido.

Cuando la Administración estableció que la sociedad no llevaba el libro de Inventarios y Balances, el 2 de noviembre de 1995, el artículo 52 del Código de Comercio estaba y aún está vigente y no había entrado a regir la limitación que para efectos tributarios introdujo el artículo 265 de la Ley 223 de 1995, en consecuencia el acto administrativo que impuso la sanción se ajustó al artículo 29 de la Constitución Política.

Resaltó que la facultad ejercida por la Superintendencia Bancaria no implica modificar ni limitar el alcance de las leyes de reglamentar la contabilidad, ni apartarse de las disposiciones en que materia contable estas establezcan.

      CONSIDERACIONES DE LA SALA

La controversia en la presente instancia se concreta en determinar la legalidad de la actuación administrativa, en virtud de la cual se impuso a la actora sanción por libros de contabilidad por la irregularidad prevista en el literal a) del artículo 654 del Estatuto Tributario, irregularidad que en el caso sub-examine está referida únicamente a la inexistencia del libro de "Inventarios y Balances", exigible según la Administración, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 48, 49, 50 y 52 del Código de Comercio.

Para la Sala la sentencia apelada debe ser confirmada, pero por razones distintas a las expuestas por el Tribunal, pues se considera que los planteamientos hechos en la sentencia resultan inadecuados para sustentar la declaratoria de nulidad de los actos acusados.

Hecha la anterior precisión se procede al análisis del asunto objeto del debate.

En el acta de libros No. 010 de noviembre 7 de 1995 (Folio 3 del cuaderno de antecedentes), elaborada por la Administración en desarrollo de la inspección tributaria, se dejo la siguiente constancia en relación con la inspección física a los libros de contabilidad del BANCO ANDINO S.A.

      "LIBRO MAYOR CONSOLIDADO: Registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 527806 folio 12091, el 5 de marzo de 1991, a nombre del BANCO DE CREDITO Y COMERCIO DE COLOMBIA. Consta de 1.000 hojas útiles numeradas de 0001 a 1000. Se encuentra utilizado hasta el folio 478 con el movimiento a julio 31 de 1995. El movimiento por el aDo gravable 1993 se encuentra registrado del folio 259 al folio 339. Se firma en el folio 478.

      "Folios anulados: 063 a 071, 126 a 134, 144 1 151, 176, 179, 236, 237, 243, 264, 275 a 284, 295 a 299, 340, 341, 354, 355, 372 a 376, 387 a 391, 412 a 415, 421 a 425, 446 a 450, 456, 462 y 473.

      "OBSERVACIONES: El banco registra libros de contabilidad en la Cámara de Comercio de cada una de las ciudades en que tiene sucursales. Maneja un libro mayor consolidado a nivel nacional registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, sobre el cual se adelantó la presente diligencia."

Con base en la citada acta, la Administración, previo traslado de cargos, profirió el acto sancionatorio materia de impugnación, en el cual se aduce como hecho irregular para imponer la "sanción por libros" el previsto en el literal a) del artículo 654 del Estatuto Tributario, "No llevar libros de contabilidad, si hubiere obligación de llevarlos".

Del texto de la norma se infiere con claridad que lo que la ley sanciona es la inexistencia o la insuficiencia de la contabilidad, cuando exista la obligación legal de llevarla, y no el hecho de que el deber se cumpla mediante la utilización de determinados u obligatorios libros, siempre y cuando que los existentes permitan verificar la realidad económica de la sociedad.

Si esta última exigencia no se cumple puede configurarse el hecho irregular sancionable previsto en el literal e) de la misma norma "No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones", pero no el previsto en el citado literal a) el cual constituye el sustento legal de la actuación administrativa demandada.

Obra en el proceso (Folio 100 del cuaderno principal) certificación suscrita por el revisor del BANCO ANDINO S.A. cuyo texto es el siguiente:

      "1. Que los libros de contabilidad del Banco están debidamente registrados y se llevan de acuerdo con las disposiciones legales y con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

      "2. Que la contabilidad refleja razonablemente la situación financiera del Banco.

      "3. Que el Banco lleva un Libro Diario registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 12 de Junio de 1995 bajo el No. 0692433 del libro VII, el cual consta de 500 folios. En este libro se registran las operaciones de la empresa en orden cronológico.

      "4. Que el Banco lleva un Libro Mayor y Balances registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá el día 5 de Marzo de 1991, bajo el No. 527806 folio 12091, el cual consta de 1.000 folios. En este libro se efectúa el registro contable de las operaciones de la sociedad, indicando los bienes, derechos y obligaciones lo cual permite conocer de una manera clara y fidedigna su situación patrimonial.

      "5. Que el Banco lleva un registro de los libros auxiliares de la empresa, en el cual se discriminan sus haberes o bienes...."

Para la Sala el anterior documento además del acta de libros, constituye plena prueba del hecho de la existencia de la contabilidad de la sociedad, luego no es razonable afirmar que la sociedad "no lleva libros de contabilidad" como lo hace halló la Administración al considerar que se configura el hecho irregular sancionable previsto en el literal a) del artículo 654 del Estatuto Tributario.

En conclusión, si está demostrado en el proceso, como en efecto lo está, que la sociedad lleva libros de contabilidad, conforme las disposiciones legales pero que por razón de su actividad, y en cumplimiento de instrucciones de la Superintendencia Bancaria y acogiendo el concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicado en julio de 1982, no diligenció como tal el libro de Inventarios y Balances, no puede aducirse este hecho como generador de la sanción por libros de contabilidad impuesta, pues en tal evento, no se cumple con el supuesto fáctico previsto en la norma, cuya aplicación pretende la Administración.

Lo anterior resultaría suficiente para anular la actuación administrativa demandada, pues no es jurídicamente viable sustentar la "sanción por libros de contabilidad" sobre un hecho inexistente, toda vez que ello implicaría desconocer el principio constitucional del debido proceso que consagra el artículo 29 de la Carta Política.

No obstante y teniendo en cuenta la situación que se plantea en relación con la obligatoriedad de diligenciar el llamado libro de "Inventarios y Balances", la Sala procede al análisis del asunto propuesto.

En relación con la necesidad de llevar el libro de Inventarios y Balances por parte de la entidad financiera sancionada, para que a juicio de la Administración se entienda que ésta cumple con la obligación de llevar los libros de contabilidad exigidos por las normas del Código de Comercio, la Sala se remite en primer término a lo expresado en sentencia de abril 30 de 1998 proferida por la Corporación en el proceso 8790, en la cual se precisaron los alcances de la sanción cuestionada en los siguientes términos:

      "Sea lo primero precisar que la contabilidad no es otra cosa que el registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico, de suerte que con él se refleje "la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios" (artículos 48 y siguientes del Código de Comercio y 774 del Estatuto Tributario). El llevar la contabilidad es uno de los principales deberes que la ley le impone a algunas personas, en especial a los comerciantes. Igualmente determina la ley que la contabilidad ha de llevarse en libros, que si bien en un comienzo la ley se encargaba de determinarlos con precisión, en la actualidad se le da a los entes económicos obligados a llevar contabilidad libertad para establecer el número y la importancia de los mismos, a condición de que el sistema utilizado tenga valor jurídico contable y que refleje la historia completa y fidedigna de la situación económica. No sobra llamar la atención sobre el hecho de que la ley a veces confunde la obligación de llevar contabilidad con aquella relativa al diligenciamiento de los libros. No obstante, una cosa es la obligación de llevar contabilidad y otra distinta que dicha obligación se cumpla a través de la confección de los libros (artículo 19 del Código de Comercio)."

Bajo los anteriores parámetros procede al análisis de la situación que se plantea en relación con el "libro de Inventarios y Balances" y su exigibilidad al amparo de la normatividad aplicable.

Dispone el artículo 773 del Estatuto Tributario:

      "Forma y requisitos para llevar la contabilidad. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y:

      "1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.

      "2. Cumplir los requisitos seDalados por el Gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa."

Como se resalta en la norma transcrita, la misma ley tributaria consagra, la posibilidad de que los contribuyentes puedan omitir la confección de libros que no sean adecuados o necesarios teniendo en cuenta las características de su negocio y ella misma exige que la contabilidad cumpla además de los requisitos establecidos en el Código de Comercio, con aquellos que seDale el Gobierno mediante reglamentos, normas todas ellas que consagran la libertad contable.

Esta observación es mas relevante en la actualidad si se tiene en cuenta la reglamentación prevista en la Ley 222 de 1995 (arts. 34 a 47) que alude a los llamados "estados financieros", expresión que sustituye con ventaja las denominaciones anteriores contempladas en la ley y los reglamentos.

En el caso sub-examine, tal como lo seDala el demandante, el llamado "libro de Inventarios y Balances", no resulta compatible con la actividad financiera, desarrollada por la sociedad, si se parte de la base que este libro está destinado fundamentalmente al registro de la existencia de mercancías que se enajenan en desarrollo de una actividad comercial, con el fin de permitir un control sobre los activos destinados habitualmente a la comercialización, situación que no se da en el caso sub- lite.

Ahora bien una cosa es el "inventario de activos" y otra el "Balance", luego si se parte de la premisa según la cual la sociedad tienen libertad para elegir los medios que permitan ajustar su contabilidad a las previsiones legales, es obvio que la omisión en el diligenciamiento del libro de "inventarios" como principal no apareja la del libro de "balances" como en efecto lo exigen las normas generales contenidas en el Código de Comercio y los reglamentos de la Superintendencia Bancaria.

Es así como en cumplimiento de tales disposiciones la sociedad actora lleva un "libro Mayor de Balances", debidamente registrado en la Cámara de Comercio, de cuya existencia da fé el revisor fiscal del Banco en el certificado que obra a folio 100 del cuaderno principal y adicionalmente presenta ante la Superintendencia Bancaria para su autorización un "Balance Mensual" sobre las operaciones efectuadas de acuerdo con el "Plan Unico de Cuentas para el sistema financiero", adoptado inicialmente mediante la Resolución 3600 de 1988 de la

Superintendencia Bancaria, como se halla demostrado en el proceso, con el consolidado trimestral expedido por la citada entidad, allegado con la demanda (Folios 102 a 162 del cuaderno principal).

De otra parte ha de tenerse en cuenta que tratándose de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, como es la actora, el manejo de su contabilidad debe ceDirse a las instrucciones expedidas por dicha entidad en relación con el manejo de sus libros de contabilidad (art. 95 D. 663 de 1993), y según estas instrucciones se considera que no existe razón para exigir a las entidades financieras que lleven como libro principal de contabilidad el de "Inventarios y Balances", toda vez que éste se suple ampliamente con el balance mensual que presentan las entidades vigiladas ante la entidad supervisora, y dadas las características de los activos y pasivos de tales entidades resulta "impráctico, complejo y poco útil" (Concepto No. 92005711-2 de mayo 26 de 1992-Superbancaria). No sobra aclarar que el Código de Comercio dejó vigente las normas existentes en materia financiera (art. 2033) y permitió además que la Superintendencia Bancaria diera aplicación en lo de su resorte al cúmulo de facultades establecidas en el citado Código.

Tales prescripciones, estima la Sala, no contradicen ni desconocen las previsiones que al respecto consagran las normas fiscales, sino que por el contrario corresponden al desarrollo armónico de la normatividad tributaria contable, y además hacen posible la flexibilidad que en el manejo de la contabilidad se concede a las entidades financieras en los términos del artículo 95 del Estatuto Orgánico Financiero que dispone:

"Contabilidad. 1. Régimen general. Las entidades vigiladas deberán observar las reglas generales que en materia contable dicte la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de su autonomía para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia..." (Se destaca)

Así las cosas, solo podría justificarse la actuación de la Administración, si ésta hubiera demostrado, que por la inexistencia del libro de "Inventarios y Balances", la contabilidad de la sociedad actora no permitió ejercer un efectivo control fiscal y que tampoco refleja su situación económica y financiera, pues solo en este evento, como lo prevé el mismo legislador, se considera que la contabilidad no cumple con los requisitos legales establecidos de manera general en el Código de Comercio y de manera específica en las normas tributarias y las reglas editadas por la entidad supervisora, en este caso representada por la Superintendencia Bancaria.

Como tal comprobación no existe en el proceso, es necesario concluir que no le asiste razón a la Administración al considerar como hecho generador de la sanción, el no diligenciamiento por parte de la sociedad de un libro cuya utilidad no solo no está demostrada, sino que, por el contrario, resulta incompatible con las características de la actividad financiera.

De acuerdo con lo expuesto, no comparte la Sala la apreciación que hace el Tribunal teniendo como base la sentencia de enero 20 de 1993, proferida por esta Corporación, en el sentido de considerar que de acuerdo con tal pronunciamiento, puede concluirse sin más consideraciones, la obligatoriedad del libro de Inventarios y Balances en el caso objeto del litigio, porque en primer término el hecho irregular sancionable en aquella oportunidad estaba referido al previsto en el literal e) del Decreto 2503 de 1987 (hoy literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario) que hace referencia a:

      "....

      e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones."

Y además, porque el análisis efectuado en aquella oportunidad surgió de una situación fáctica bien diferente a la analizada en el sub-lite, como era el manejo de los libros de contabilidad de la casa principal y sus agencias, mediante una "consolidación" de resultados, que no permitía la obtención inmediata de las cifras del balance y sus resultados.

Para la Sala, tal pronunciamiento ha de entenderse referido a la necesidad de que los libros diligenciados por el comerciante permitan cumplir con las exigencias mínimas contables establecidas en los artículos 48, 50, 51, 52 y 53 del Código de Comerci