COMPARACIÓN PATRIMONIAL - Sistema de control que parte de la base que todo incremento del patrimonio líquido proviene de rentas que han sido capitalizadas / RENTA POR COMPARACIÓN DE PATRIMONIOS - Presunción según la cual si el incremento del patrimonio es superior a las rentas y ganancias ocasionales declaradas se presume que se omitió declarar la diferencia / PRESUNCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA - Tienen su respaldo en los Principios de Eficiencia y Equidad Tributaria

La renta gravable determinada por comparación patrimonial es un sistema que facilita el control de los ingresos y en consecuencia de la evasión, pues parte del supuesto de que todo incremento del patrimonio líquido, proviene de rentas que han sido capitalizadas. Si un contribuyente incrementó su patrimonio, en cuantía superior a las rentas y ganancias ocasionales declaradas, se presume que omitió denunciar la diferencia, salvo que justifique el mayor valor patrimonial. Las presunciones constituyen un recurso de la Administración tributaria para establecer hechos cuya prueba puede ser allegada con mayor facilidad por el contribuyente. El establecimiento de presunciones para determinar hechos gravados, está respaldado constitucionalmente en el principio de eficiencia y busca que el Estado controle en la mejor forma posible la evasión tributaria, para que recaude lo que a cada contribuyente le corresponda en virtud de la ley y del principio de equidad. De esta forma, es pertinente que si la Administración encuentra un incremento patrimonial injustificado, acuda a este sistema especial de determinación de la renta, teniendo en cuenta los datos declarados.

VALORIZACIONES NOMINALES - Se presentan cuando los bienes adquieren un mayor precio por efectos únicamente nominales por su actualización al valor adecuado sin que impliquen reembolso o ingreso / VALORIZACIONES REALES - Suponen erogaciones que tuvieron en ingresos susceptibles de ser capitalizados / AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN - No constituyen Valorizaciones Nominales porque se efectúan con cargo a una cuenta de resultados / INGRESOS POR INFLACIÓN - El que se realiza a los activos y que se refleja en la cuenta corrección monetaria fiscal / AJUSTE AL PATRIMONIO - No incluye los Ajustes por Inflación para efectos de la Comparación Patrimonial / RENTA POR COMPARACION PATRIMONIAL - La norma que la estableció es anterior a los Ajustes Integrales por Inflación por eso las Valorizaciones Nominales no hacían referencia a ellos

Si bien los ajustes por inflación se reflejan en un mayor valor de los activos no monetarios, no constituyen “valorizaciones nominales" que permitan ajustar el patrimonio al determinar la comparación patrimonial. Las “valorizaciones nominales" se presentan cuando los bienes adquieren un mayor precio por efectos únicamente nominales, por su actualización al valor adecuado utilizando métodos técnicos o legales, sin que impliquen desembolso o ingreso alguno, como serían por ejemplo, la actualización de avalúos catastrales o por el ajuste autorizado legalmente por el artículo 70 del Estatuto Tributario. Se contraponen a las valorizaciones “reales", las cuales suponen erogaciones que tuvieron origen en unos ingresos susceptibles de ser capitalizados, como sería el caso de las adiciones o mejoras. Los ajustes integrales por inflación no constituyen “valorizaciones nominales", porque se efectúan con cargo a una cuenta de resultados. El mayor valor que adquiere un activo, tiene como contrapartida un ingreso por inflación, que debe reflejarse como tal en la cuenta de corrección monetaria fiscal. Estos ajustes implican un mayor valor real de los activos por efectos de la inflación y a su vez, un ingreso por el mismo concepto, por ello, no se consideran “nominales" ni están comprendidos dentro del ajuste al patrimonio que se realiza previamente a la determinación la renta por comparación patrimonial, a que se refiere el inciso segundo del artículo 237 del Estatuto Tributario. Debe recordarse que la norma que estableció en Colombia la presunción de renta por comparación patrimonial es anterior a las disposiciones que regularon los ajustes integrales por inflación, por lo que es evidente que cuando el artículo 237 del Estatuto Tributario menciona la “valorizaciones nominales" no hacía referencia a los ajustes por inflación.

AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN - No es procedente restarlos automáticamente para realizar el Ajuste al Patrimonio del artículo 237 del Estatuto Tributario / AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN - Pueden justificar el incremento al patrimonio porque pueden aumentar el valor de los activos sin que se refleje en la renta declarada

Toda vez que el ajuste por inflación implica un ingreso que debe reflejarse en la declaración de renta, no es procedente restarlos automáticamente, para realizar el ajuste al patrimonio de que trata el artículo 237 del Estatuto Tributario, como sí ocurre con los “ajustes nominales". A pesar de lo anterior, los ajustes integrales por inflación pueden justificar el incremento del patrimonio frente al del aDo anterior, porque es posible que el valor de los activos haya aumentado por efectos de la inflación, sin que necesariamente se refleje en la renta declarada del contribuyente. En efecto, los contribuyentes obligados a aplicar los ajustes por inflación deben llevar una cuenta de corrección monetaria fiscal, en la que se efectúan los registros créditos y débitos correspondientes. Al final del periodo, la diferencia entre los créditos y débitos registrados constituirá la utilidad o pérdida por exposición a la inflación. La utilidad será ingreso gravable y la pérdida un gasto deducible. De esta forma, existe la posibilidad que al ajustar los activos, su valor se incremente, pero a la vez se presente una pérdida por exposición a la inflación, porque los débitos de la cuenta de corrección monetaria fiscal pueden resultar superiores a los créditos, por efecto del ajuste a los pasivos o al patrimonio.

CARGA PROBATORIA DEL CONTRIBUYENTE - La tiene para justificar el incremento al patrimonio / CUENTA CORRECCION MONETARIA - Le corresponde al contribuyente demostrar con el movimiento de esta cuenta, la explicación de la diferencia patrimonial / PRUEBA CONTABLE - Debe utilizarse para demostrar la aplicación de los ajustes por inflación y su efecto en la comparación patrimonial

Es una carga del contribuyente demostrar la causal que justifique el incremento patrimonial y que la diferencia no se originó por la omisión de rentas capitalizables. La sociedad actora no justificó claramente el origen de la diferencia patrimonial, pues en sus explicaciones se limitó a citar los datos que reflejan su declaración de renta sobre los ajustes integrales por inflación a los activos no monetarios, pero sin aportar ninguna prueba que permita tener certeza sobre el origen de esas partidas. A la parte actora le correspondía justificar plenamente la diferencia patrimonial, porque en este caso no hay certidumbre sobre el movimiento de la cuenta de corrección monetaria, que refleja los ingresos y gastos por exposición a la inflación y no resulta suficiente acudir a los datos de la declaración privada, porque su presunción de veracidad ha sido controvertida, lo que exige pruebas adicionales que debían ser aportadas por el contribuyente. La aplicación de los ajustes por inflación debía ser demostrada en el proceso a través de prueba contable, toda vez que la actora tiene obligación legal de llevar contabilidad, sin embargo no se aporto ni siquiera una certificación de contador público o revisor fiscal en la que consten los ajustes a los activos y sus correspondientes contrapartidas que expliquen el aumento patrimonial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1341-01(13217)

Actor : COMISIONISTA DEL ESTADO S.A. (En Liquidación)

Demandado: DIAN DE BOGOTA

IMPUESTO RENTA

F A L L O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia del 13 de marzo de 2002, mediante la cual la Subsección “A" de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá - DIAN, modificó la declaración de renta y complementarios del aDo gravable de 1996, a la sociedad COMISIONISTA DEL ESTADO S.A.

ANTECEDENTES

La compaDía actora presentó su declaración de renta por el aDo gravable de 1996, el 16 de mayo de 1997, liquidando el impuesto por el sistema de renta presuntiva y determinando un saldo a favor de $73.162.000.

Previa solicitud de fecha 15 de junio de 1999, la DIAN profirió la Resolución 2377 del 5 de septiembre de 1997 ordenando la devolución del saldo a favor.

Después de iniciada la investigación correspondiente, la Administración produjo el Emplazamiento para Corregir N° 900056 del 15 de junio de 1999.

El 7 de julio de 1999, la sociedad actora presentó declaración de corrección en la que modificó los gastos deducibles, pero desconoció la existencia de la diferencia patrimonial y mantuvo la liquidación del impuesto por renta presuntiva y el saldo a favor.

La Administración expidió el Requerimiento Especial N° 900058 del 9 de julio de 1999, en el cual propuso liquidar el impuesto sobre la renta mediante el sistema de comparación patrimonial, así mismo planteó la aplicación de la sanción por inexactitud.

Previa respuesta de la sociedad actora, la Administración profirió la Liquidación de Revisión N° 900041 del 27 de diciembre de 1999, en la que determinó el impuesto a través del sistema de comparación patrimonial, estableciendo un impuesto a cargo de $103.003.000 y una sanción por inexactitud de $110.467.000.

Mediante la Resolución N° 900117 del 30 de junio de 2000, la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la Liquidación Oficial.

DEMANDA

La sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó anular la Liquidación Oficial de Revisión N° 900041 del 27 de diciembre de 1999 y la Resolución N° 900117 del 30 de junio de 2000, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá.

Como restablecimiento del derecho, solicitó declarar en firme su declaración privada y que se ordenara la devolución del saldo a favor establecido en la liquidación de corrección por valor de $73.162.000. Así mismo que se condene a la Nación por las agencias en derecho que se causen.

Citó como normas violadas los artículos 236, 237 y 647 del Estatuto Tributario.

El artículo 236 del Estatuto Tributario dispone que la diferencia patrimonial puede explicarse mediante causas justificativas, sin hacer una enumeración de las mismas. Así mismo, según el artículo 237 ibídem, antes de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, se deben hacer los ajustes en el patrimonio por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.

SeDaló que la administración omitió la aplicación del artículo 237 del Estatuto Tributario, porque no descontó del patrimonio a 31 de diciembre del aDo gravable, las valorizaciones de los bienes por efecto de los ajustes por inflación que son los siguientes, de acuerdo a la declaración de renta y la Liquidación Oficial:

Acciones y aportes   $111'336.000

Activos fijos    $136'698.000

Otros activos no monetarios  $137'352.000

Total      $385'386.000

Afirmó que los ajustes por inflación constituyen una valorización porque conforme al artículo 332 del Estatuto Tributario, incrementan el costo de los activos no monetarios, simplemente como resultado de aplicarle al valor base el correspondiente PAAG.

Concluyó que al restar el ajuste de los activos, del patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1996, el patrimonio sería inferior al que aparecía a 31 de diciembre de 1995, con lo cual desaparecería el presupuesto para la aplicación del sistema de diferencia patrimonial conforme con el artículo 235 del Estatuto Tributario.

Por último, manifestó que según el inciso 2° del artículo 647 del Estatuto Tributario, la inexactitud es consecuencia del mayor impuesto establecido, por tanto, si no hay un mayor impuesto, tampoco puede existir dicha sanción.

OPOSICIÓN

El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados.

Manifestó que la aplicación del artículo 237 del Estatuto Tributario, relativo a los ajustes por valorizaciones o desvalorizaciones nominales, es un asunto de competencia exclusiva del interesado, por lo que no puede reclamarse su aplicación a la entidad demandada.

SeDaló que los ajustes por inflación sólo deben efectuarse a los activos no monetarios y no a los bonos, títulos y demás papeles y valores que generen rendimiento financieros.

Recordó que el artículo 236 del Estatuto Tributario establece que cuando la diferencia entre los patrimonios líquidos del último periodo gravable y el del aDo inmediatamente anterior sea superior a las sumas de las rentas gravables y exentas, y la ganancia ocasional neta, dicha diferencia se considera renta gravable a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas, por lo que es él quien tiene la carga de la prueba.

Expresó que la cuenta revalorización del patrimonio, con la que la actora pretende acreditar y justificar el incremento patrimonial, es de carácter contable, toda vez que sólo demuestra el efecto que tiene sobre el patrimonio la perdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no justifica el aumento patrimonial.

Consideró con respecto al aumento del capital, que la escritura pública se registró hasta el 19 de marzo de 1997, por lo que no justifica el incremento patrimonial del aDo 1996.

Por último seDaló que la sanción por inexactitud debe mantenerse, toda vez que la actora no ha presentado explicación ni justificación legal.

SENTENCIA APELADA

La Subsección “A" de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados.

En consecuencia declaró en firme la liquidación privada presentada por la entidad actora, pero no condenó en costas y agencias en derecho por no encontrarlas probadas.

El A-quo encontró justificada la diferencia patrimonial, con fundamento en el artículo 237 del Estatuto Tributario, porque deben hacerse valorizaciones y desvalorizaciones nominales al patrimonio, y los ajustes integrales por inflación son una valorización nominal.

Explicó la justificación de la diferencia patrimonial así:

Patrimonio liquido de 1996 determinado por la DIAN $2.732.610.000
MENOS: Ajustes por inflación que ahora se reconoce. $ 307.707.000
Patrimonio liquido de 1996 que ahora se determina $ 2.424.903.000
Menos patrimonio liquido de 1995. $ 2.435.280.000
Diferencia Patrimonial ($ 10.377.000)

Frente a la solicitud de devolución del saldo a favor, seDaló que es un asunto que debe gestionarse ante la Administración.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Administración presentó recurso de apelación solicitando se revoque la Sentencia de primera instancia.

Se mostró en desacuerdo con la decisión del Tribunal, según la cual los valores consignados en la declaración de renta correspondiente al aDo gravable 1995 no fueron controvertidos por la Administración, porque no es posible que el periodo 1996, que se determina, subsuma al anterior.

Manifestó que al verificar el patrimonio líquido del aDo 1995 se encuentran incluidas partidas que no son susceptibles de ajustar por inflación, como el efectivo, inversiones mobiliarias o las cuentas por cobrar, por lo que la Sentencia avaló esta situación irregular.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y consideró inocuo afirmar que no procede el ajuste por inflación sobre el efectivo y las cuentas por cobrar, porque los ajustes se hicieron a los activos no monetarios.

La parte demandada seDaló que la diferencia patrimonial surge por la revalorización del patrimonio, partida dentro de la que se encuentran rubros que no están sujetos a ajustes integrales por inflación.

Indicó que la sentencia de primera instancia desconoció lo manifestado en vía gubernativa respecto de los ajustes patrimoniales: Que se incluyeron partidas no sometidas a ajuste.

ADadió que los valores por activos fijos y otros activos que fueron presentados por el fallador, no concuerdan con los datos de la declaración ni de la Liquidación oficial.

MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Sexta (6^) Delegada ante esta Corporación solicitó sea confirmada la sentencia apelada.

Luego de hacer un recuento de la actuación en vía gubernativa así como en la primera instancia del proceso, consideró que la entidad actora siguiendo los lineamientos del artículo 237 del Estatuto Tributario, logró demostrar que la diferencia patrimonial encontrada por la Administración correspondía al ajuste mensual efectuado al patrimonio líquido de 1995, explicada con anexos contables y con la operación aritmética a través de la cual obtuvo la suma cuestionada.

Indicó que tanto el Tribunal como la Administración coincidieron al seDalar que sólo son objeto de ajustes por inflación los activos fijos, y por esta razón en la sentencia se incluyó el valor de estos y otros activos, consignados en la declaración privada de 1995 presentada por la actora.

Manifestó que la Administración no logró desvirtuar que el valor encontrado como diferencia patrimonial no obedezca a los ajustes por inflación.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

De acuerdo con los términos de la apelación, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto de renta de la sociedad COMISIONISTA DEL ESTADO S.A. por el aDo gravable 1995.

La Administración determinó el impuesto de la actora por el sistema de "Comparación Patrimonial" previsto en el Capítulo VIII del Título I del Estatuto Tributario, específicamente en los artículos 236 y 237. Normas que disponen:

“Artículo 236.-Renta por comparación patrimonial. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.

"Artículo 237.-Ajustes para el cálculo. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el aDo gravable.

En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales."

La renta gravable determinada por comparación patrimonial es un sistema que facilita el control de los ingresos y en consecuencia de la evasión, pues parte del supuesto de que todo incremento del patrimonio líquido, proviene de rentas que han sido capitalizadas.

Si un contribuyente incrementó su patrimonio, en cuantía superior a las rentas y ganancias ocasionales declaradas, se presume que omitió denunciar la diferencia, salvo que justifique el mayor valor patrimonial.

Las presunciones constituyen un recurso de la Administración tributaria para establecer hechos cuya prueba puede ser allegada con mayor facilidad por el contribuyente.

El establecimiento de presunciones para determinar hechos gravados, está respaldado constitucionalmente en el principio de eficiencia y busca que el Estado controle en la mejor forma posible la evasión tributaria, para que recaude lo que a cada contribuyente le corresponda en virtud de la ley y del principio de equidad.

De esta forma, es pertinente que si la Administración encuentra un incremento patrimonial injustificado, acuda a este sistema especial de determinación de la renta, teniendo en cuenta los datos declarados.

En el caso sub-examine la Administración tributaria planteó en el Requerimiento Especial la determinación de la renta por comparación patrimonial de la siguiente forma:

Patrimonio Líquido 1995  $2.435'280.000

Patrimonio Líquido 1996 $2.732'610.000

Diferencia   $ 297'330.000

En la declaración por el aDo gravable 1996, la sociedad no denunció una renta gravable, sino al contrario reportó una pérdida líquida de $159'292.000, por lo que el contribuyente determinó su impuesto por el sistema de renta presuntiva (art. 188 del E.T.).

A la actora le correspondía explicar las razones por las que su patrimonio líquido, a 31 de diciembre de 1996, se aumentó en la suma de $297'330.000, frente al poseído a 31 de diciembre de 1995, a pesar de no haber declarado rentas en el periodo gravable 1996.

La explicación de la actora, aceptada por el Tribunal, es que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 237 del Estatuto Tributario, previamente a la determinación de la renta por el sistema especial, en relación con el patrimonio deben realizarse los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales. Como los ajustes por inflación constituyen una valorización, porque incrementan el costo de los activos y estos tuvieron un valor total de $385'386.000, está justificada la diferencia patrimonial.

Si bien los ajustes por inflación se reflejan en un mayor valor de los activos no monetarios, no constituyen “valorizaciones nominales" que permitan ajustar el patrimonio al determinar la comparación patrimonial.

Las “valorizaciones nominales" se presentan cuando los bienes adquieren un mayor precio por efectos únicamente nominales, por su actualización al valor adecuado utilizando métodos técnicos o legales, sin que impliquen desembolso o ingreso alguno, como serían por ejemplo, la actualización de avalúos catastrales o por el ajuste autorizado legalmente por el artículo 70 del Estatuto Tributario. Se contraponen a las valorizaciones “reales", las cuales suponen erogaciones que tuvieron origen en unos ingresos susceptibles de ser capitalizados, como sería el caso de las adiciones o mejoras.

Los ajustes integrales por inflación no constituyen “valorizaciones nominales", porque se efectúan con cargo a una cuenta de resultados. El mayor valor que adquiere un activo, tiene como contrapartida un ingreso por inflación, que debe reflejarse como tal en la cuenta de corrección monetaria fiscal.

Estos ajustes implican un mayor valor real de los activos por efectos de la inflación y a su vez, un ingreso por el mismo concepto, por ello, no se consideran “nominales" ni están comprendidos dentro del ajuste al patrimonio que se realiza previamente a la determinación la renta por comparación patrimonial, a que se refiere el inciso segundo del artículo 237 del Estatuto Tributario.

Debe recordarse que la norma que estableció en Colombia la presunción de renta por comparación patrimonial es anterior a las disposiciones que regularon los ajustes integrales por inflación, por lo que es evidente que cuando el artículo 237 del Estatuto Tributario menciona la “valorizaciones nominales" no hacía referencia a los ajustes por inflación.

Toda vez que el ajuste por inflación implica un ingreso que debe reflejarse en la declaración de renta, no es procedente restarlos automáticamente, para realizar el ajuste al patrimonio de que trata el artículo 237 del Estatuto Tributario, como sí ocurre con los “ajustes nominales".

A pesar de lo anterior, los ajustes integrales por inflación pueden justificar el incremento del patrimonio frente al del aDo anterior, porque es posible que el valor de los activos haya aumentado por efectos de la inflación, sin que necesariamente se refleje en la renta declarada del contribuyente.

En efecto, los contribuyentes obligados a aplicar los ajustes por inflación deben llevar una cuenta de corrección monetaria fiscal, en la que se efectúan los registros créditos y débitos correspondientes. Al final del periodo, la diferencia entre los créditos y débitos registrados constituirá la utilidad o pérdida por exposición a la inflación. La utilidad será ingreso gravable y la pérdida un gasto deducible.

De esta forma, existe la posibilidad que al ajustar los activos, su valor se incremente, pero a la vez se presente una pérdida por exposición a la inflación, porque los débitos de la cuenta de corrección monetaria fiscal pueden resultar superiores a los créditos, por efecto del ajuste a los pasivos o al patrimonio.

Tratándose de ajustes al patrimonio, pueden presentarse diferentes situaciones según la composición de los estados financieros del contribuyente. Por ejemplo, si no posee activos no monetarios susceptibles de ajuste, el aumento presentado en su patrimonio por efectos de los ajustes integrales por inflación, tienen como contrapartida un gasto que disminuye la utilidad o aumenta la pérdida operacional.

Como se observa, la justificación del incremento patrimonial por efectos de los ajustes integrales por inflación se hará con base en la contabilidad.

En el caso sub-examine, la Administración aplicó la presunción legal contenida en los artículos 236 y siguientes del Estatuto Tributario, exonerándose de acreditar hechos diferentes a la diferencia patrimonial, lo que implica un traslado de la carga de la prueba al declarante.

Es una carga del contribuyente demostrar la causal que justifique el incremento patrimonial y que la diferencia no se originó por la omisión de rentas capitalizables.

La sociedad COMISIONISTA DEL ESTADO S.A. no justificó claramente el origen de la diferencia patrimonial, pues en sus explicaciones se limitó a citar los datos que reflejan su declaración de renta sobre los ajustes integrales por inflación a los activos no monetarios, pero sin aportar ninguna prueba que permita tener certeza sobre el origen de esas partidas.

A la parte actora le correspondía justificar plenamente la diferencia patrimonial, porque en este caso no hay certidumbre sobre el movimiento de la cuenta de corrección monetaria, que refleja los ingresos y gastos por exposición a la inflación y no resulta suficiente acudir a los datos de la declaración privada, porque su presunción de veracidad ha sido controvertida, lo que exige pruebas adicionales que debían ser aportadas por el contribuyente.

El artículo 746 del Estatuto Tributario presume ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, pero siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. La diferencia patrimonial impone al contribuyente probar los datos declarados para demostrar la realidad de los factores denunciados.

La aplicación de los ajustes por inflación debía ser demostrada en el proceso a través de prueba contable, toda vez que la actora tiene obligación legal de llevar contabilidad, sin embargo no se aporto ni siquiera una certificación de contador público o revisor fiscal en la que consten los ajustes a los activos y sus correspondientes contrapartidas que expliquen el aumento patrimonial.

Además del escaso esfuerzo probatorio de la actora, llama la atención de la Sala que, vistos los antecedentes administrativos, ante la jurisdicción pretendió justificar la diferencia patrimonial con los ajustes por inflación a los activos no monetarios, mientras que ante la Administración estos argumentos no fueron propuestos, aportando en esa oportunidad únicamente un cuadro de conciliación del patrimonio contable frente al fiscal, el cual sirve para explicar las diferencias entre lo declarado y la contabilidad a 31 de diciembre de 1996, pero no el incremento del patrimonio frente al aDo anterior.

Por las anteriores consideraciones y como lo seDaló la entidad apelante, la sociedad no justificó su incremento patrimonial para el aDo gravable 1996, frente al declarado en el aDo 1995, por lo que la Sentencia de primera instancia deberá ser revocada y en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

REVÓCASE la Sentencia del 13 de marzo de 2002, proferida por la Subsección “A" de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar:

NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

RECONÓCESE personería a la Abogada ANA ISABEL CAMARGO ÁNGEL para actuar como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

 LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

 Presidente de la Sección

MARÍA INES ORTIZ BARBOSA  JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOCO

Secretario