RADICACIÓN: 25000-23-27-000-2002-00345-01-13971 DE 2004

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

CONSEJERO PONENTE: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ.

ACTOR: MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A.

BONOS DE SEGURIDAD DEL AÑO DE RENTA GRAVABLE DE 1996.

FALLO.

BOGOTÁ, D.C., NOVIEMBRE CUATRO (4) DE DOS MIL CUATRO (2004).

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la arte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”, estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad Malterías de Colombia S.A., contra los actos administrativos en virtud de los cuales la división de liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, determinó el valor de la diferencia de la inversión en bonos para la seguridad consagrados en la Ley 345 de 1996, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable de 1996.

Antecedentes

La sociedad Malterías de Colombia S.A., efectuó la inversión en bonos de seguridad el 5 de mayo de 1997 por valor de $ 648.380.000 (fl. 10 del cdno. de Antecedentes).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con oficio 022521 de fecha 5 de octubre de 2000, le informa a la sociedad que encontró una diferencia de $ 74.931.000 respecto del valor de la inversión realizada y lo invita a efectuar el ajuste por el valor señalado, mas los intereses moratorios a que hubiere lugar.

El 13 de octubre de 2000, Malterías de Colombia S.A., dio respuesta a la anterior comunicación explicando la forma en que determinó la inversión forzosa y absteniéndose de cancelar el nuevo valor indicado por la entidad demandada.

La Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la Resolución 310642001000013 del 4 de octubre de 2001 resolvió determinar oficialmente la diferencia de la inversión en bonos para la seguridad por valor de $ 74.931.000.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición el cual fue decidido a través de la Resolución643-900004 del 19 de noviembre de 2001, en el sentido de confirmar el acto impugnado. Esta resolución fue aclarada mediante el auto 116-900002, de fecha 10 de enero de 2002.

Demanda

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sociedad Malterías de Colombia S.A., por conducto de apoderada judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y como restablecimiento del derecho solicitó se declare que legalmente no procede la liquidación de la diferencia determinada a cargo de la sociedad actora, por concepto de la inversión en bonos de seguridad correspondiente al impuesto sobre la renta de l año gravable de 1996, en cuantía de $ 74.931.000.

Invocó como normas violadas los artículos 83 de la Constitución Política; 683, 746, 772 y 777 del estatuto tributario; 3° del Código Contencioso Administrativo, y el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 345 de 1996, cuyo concepto de violación desarrolló así:

Acusó en primer lugar la violación al espíritu de justicia y el principio de la buena fe, la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y el principio de eficiencia, pues no obstante la administración cuenta con elementos valederos para modificar su actuación, opta por desconocer y obliga a la sociedad a tramitar un nuevo proceso.

Manifestó la actora que la diferencia obedece a que la sociedad declaró en el renglón 2 de la declaración de renta de 1996 las acciones que Malterías de Colombia S.A., poseía en la sociedad extranjera Latin Development Corporation - Ladco, por un valor de $ 17.786.729.215 y por tanto dicha suma no fue considerada por la administración como factor para disminuir la base de liquidación.

Indicó que de conformidad con el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 345 de 1996, para el cálculo de la inversión, del patrimonio líquido debía descontarse aquella proporción que dentro del patrimonio bruto correspondía a bienes representados en acciones y aportes en sociedades, sin que la norma distinguiera entre sociedades nacionales o extranjeras.

En consecuencia, estimó que la actora tenía derecho a descontar del patrimonio líquido base para la inversión en bonos de seguridad, las acciones poseídas en la sociedad extranjera.

Explicó que el valor de las acciones fue llevado al renglón 2 del formulario de declaración de renta del año 1996 atendiendo la descripción del mismo y las instrucciones de diligenciamiento, las cuales señalaban que allí debían informarse las “Divisas, títulos inversiones, depósitos, etc. expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior”, mientras que para la administración estos valores debían aparecer en el renglón 8, porque allí se anota la palabra acciones.

Controvirtió el valor probatorio dado por la administración a la certificación expedida por el revisor fiscal aportada con el recurso de reposición para acreditar que las acciones poseídas en la sociedad extranjera se encontraban registradas en la contabilidad a 31 de diciembre de 1996, pues fue rechazada por la administración, con el argumento que con ella no se probaba la existencia de las acciones, cuando no era eso lo que se iba a probar, sino lo que se trataba de probar era que la declaración fue corre cta y que dicho valor en el renglón 2 corresponde a las acciones.

Oposición

La Nación por medio de apoderada en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos administrativos acusados.

Explicó que de acuerdo con la Ley 345 de 1996, las personas jurídicas debían efectuar una inversión forzosa en bonos para la seguridad equivalente al 0.5% del patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1996.

El patrimonio líquido base para la inversión podía deducirse con la proporción que dentro del patrimonio bruto correspondía a bienes representados en acciones y aportes en sociedades. Estos fueron los conceptos que la administración tuvo en cuenta para determinar los mayores valores, sumas que se registraban en el renglón 8 de la declaración de renta “acciones y aportes”.

 

En su criterio, las instrucciones eran equivocas en indicar que las acciones en cualquier clase de sociedades se declaraban en el renglón 8 y no en el renglón 2, pues en este último se relacionan otros conceptos como “Efectivo, bancos, cuentas de ahorro, inversiones mobiliarias, moneda extranjera”.

De acuerdo a lo anterior, ya estaba en duda la presunción de veracidad de la declaración de renta por la indebida inclusión del valor de las acciones en el formulario, por tanto, estimó que la sociedad debió acreditar la existencia de esa inversión, sin que fuese suficiente para ese fin la certificación del revisor fiscal.

La sentencia apelada

La Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 26 de febrero de 2003, declaró la nulidad de los actos demandados y restableció el derecho de la sociedad actora señalando que no era procedente la liquidación de los mayores valores por concepto de inversión en bonos para la seguridad.

Consideró el tribunal en primer lugar que estaba debidamente probado que en el renglón 2 se declaró lo correspondiente a las 250.000 acciones en inversión poseída por la actora en el extranjero, en la sociedad Latín Development Corporation, según la misma declaración y el certificado del revisor fiscal.

Como prueba de la existencia de las acciones en la sociedad extranjera, tuvo en cuenta el tribunal los documentos aportados a folios 28 a 38 del cuaderno principal, entre los cuales se encuentra el registro público autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá sobre la existencia de la sociedad Latin Development Corporation y el certificado del apoderado general de la sociedad y su contadora sobre la titularidad de las 250.000 acciones en cabeza de la sociedad Malterías de Colombia S.A., documentos que se encuentran respaldados por los aportados en vía gubernativa y que prueban fehacientemente que en el renglón 2 de la declaración de renta se declararon las acciones poseídas en dicha sociedad por valor de $ 17.786.729.000.

Concluyó que la diferencia de criterios en cuanto al renglón en el cual debió ser declarada la inversión es producto de la forma de interpretar las instrucciones para el diligenciamiento del formulario, pero independientemente de su ubicación en el mismo, debió ser aceptada por la administración en cumplimiento de los principios de buena fe y del espíritu de justicia que debe regir sus actuaciones, pues estaba comprobada la existencia y propiedad de esas acciones, con el certificado del revisor fiscal de conformidad con los artículos 683, 746, 772 y 777 del estatuto tributario.

El recurso de apelación

Inconforme con la decisión del tribunal, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que lo que se debe demostrar es la propiedad en cabeza de la actora de las acciones en la sociedad Latin Development Corporation, hecho que no se prueba con la certificación del revisor fiscal.

Consideró que no se ha cuestionado la contabilidad de la sociedad contribuyente, por lo que no es idónea la prueba de la certificación contable.

Alegatos de conclusión

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

El apoderado de la parte demandada indicó que la base de la inversión en bonos de seguridad era el patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1996, el cual podía disminuirse con los conceptos señalados taxativamente en la Ley 345 de 1996 y el Decreto Reglamentario 204 de 1997, dentro de los que se cuentan aquellos bienes representados en acciones o aportes en sociedades.

Finalmente expresó:

“Existe prueba en el expediente, respecto a la existencia de 250.000 acciones poseídas por la sociedad MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. en la sociedad LATIN DEVELOPMENT CORPORATION “LADCO”; también existe prueba respecto a que la sociedad contribuyente, no cumple ninguno de los requisitos para beneficiarse de las exenciones establecidas por la ley. Por tanto, no existe justificación, procedencia ni coherencia alguna en los cargos o planteamientos sobre no haberse considerado la idoneidad del revisor fiscal, o vio lación al principio de justicia o de buena fe, porque ante todo lo que se observa es un flagrante desacato por parte de la sociedad contribuyente a cumplir con la disposición legal sobre inversión forzosa en los bonos de seguridad, lo cual además si atenta contra los principios sobre los deberes y obligaciones a que están sometidos todos los administrados, acorde con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución”.

 

Ministerio Público

La procuradora sexta delegada ante esta corporación, solicitó confirmar la sentencia apelada por estimar que si bien el certificado del revisor fiscal no demuestra la propiedad de las acciones, está comprobado su registro contable y que fueron declaradas en la liquidación privada del impuesto de renta del año 1996 en el renglón 2 del formulario, por lo cual hay una presunción de veracidad que de acuerdo con el artículo 746 del estatuto tributario implica que se consideren ciertos los hechos consignados en l a declaración tributaria, siempre que no exijan una comprobación especial.

Señaló que el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 345 de 1996 no distinguió entre las acciones poseídas en sociedades nacionales o extranjeras por lo que era factible que la sociedad las identificará como inversiones en moneda extranjera susceptibles de ser declaradas en el renglón 2 del formulario y por tanto, admisibles como factor de disminución de la base de calculo de la inversión pese a no haber sido incluidas en el renglón 8.

Agregó que en el proceso judicial quedó comprobada la propiedad de las acciones con la manifestación escrita del apoderado y de la certificación rendida por el revisor fiscal de la sociedad demandante, prueba que no fue controvertida por la administración. En relación con esta prueba considera el Ministerio Público que por su contenido y valor probatorio es una prueba válida de ese hecho, pues esta permite conocer la verdad real, registrada por la contribuyente en su contabilidad, cuyo manejo, según lo expr esa la apoderada de la entidad demandada, no fue objeto de controversia, precisamente por estar ajustado a la normatividad.

Consideraciones de la Sala

De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debe la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada reliquidó la inversión en bonos de seguridad de la sociedad actora correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable de 1996.

Según los antecedentes del presente proceso se observa que la Administración de Impuestos determinó una diferencia de $ 74.931.000 por concepto de inversión en bonos para la seguridad previsto por la Ley 345 de 1996, a cargo de la sociedad actora con fundamento en que para la depuración del patrimonio líquido base para realizar la mencionada inversión se debe descontar la proporción que tengan las acciones o aportes en sociedades, aclarando que solo es posible descontar el valor declarado en el renglón 8 PB “Acciones y aportes” y no como lo hizo el contribuyente que descontó además el valor registrado en el renglón 2 PJ “efectivo, bancos, cuentas de ahorro, inversiones mobiliarias, moneda extranjera”.

Al resolver el recurso de reposición interpuesto por la vía gubernativa la administración manifiesta que se comparte en primer lugar la apreciación del recurrente cuando afirma que el artículo 3° de la Ley 345 de 1996 no hace diferencia alguna entre acciones de sociedades nacionales o extranjeras. sino que toma el concepto de manera general, sin embargo mantiene la glosa al considerar que la sociedad no había aportado los documentos que probaran la existencia real de las acciones.

Sobre este particular, dice la Resolución 643-900004 que agotó la vía gubernativa:

“Si por conducentes se entienden aquellas pruebas que sirven para demostrar un hecho y por pertinente la que se adecuan (sic) a los hechos que se pretenden probar dentro del proceso, se concluye fácilmente que la certificación expedida por el revisor fiscal, en la que establece que el monto consignado en el renglón 2 (PJ) de la declaración de renta del año gravable de 1996 ($ 17.786.729.000) corresponde a 250.000 acciones poseídas por la compañía en la sociedad LATIN DEVELOPMENT CORPORATION “LADCO” no es co nducente ni pertinente, como quiera, que lo que se pretendía probar era la propiedad de las acciones en cabeza del declarante, y no la forma que se contabilizaban dichas acciones ” (resalta la Sala) (Pág. 5 de la Res. 643-900004 de Nov. 19/2001, fl. 22 del cdno. ppal.).

 

Finalmente la entidad oficial en el mismo acto administrativo descarta como prueba el oficio 20382 del 19 de noviembre de 2001, en el cual se anexan fotocopias autenticadas de los títulos CA 7146197 por 500.000 acciones y CA 7221409 por 67 acciones, por cuanto no fue allegado dentro de la oportunidad legal, sino con posterioridad a la presentación del recuso de reposición y que además la certificación fue expedida el 29 de diciembre de 1997, lo que no permite asegurar que para el 31 de diciembre de 1996, es tas acciones estuvieran en cabeza de la sociedad actora.

Pues bien, para resolver precisa la Sala que por medio de la Ley 345 de 1996 se autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna denominados bonos para la seguridad. El artículo 3° obligaba a las personas jurídicas, entre otros, a realizar la inversión forzosa en los siguientes términos:

“ART. 3°—Inversión forzosa. Las personas naturales cuyo patrimonio líquido exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en bonos para la segundad, equivalente al medio por ciento (0.5%) de dicho patrimonio determinado a 31 de diciembre de 1996.

Las personas jurídicas deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en bonos para la seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996.

Para el cálculo de inversión de que trata el presente artículo, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez.

PAR. 1°—No están obligados a realizar la inversión de que trata el presente artículo los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes de régimen tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994; para estar exentas de esta obligación, las sociedades de economía mixta deberán tener una participación oficial no inferior al 50%.

PAR. 2°—Las personas que tengan un patrimonio líquido inferior a $ 150.000.000 podrán voluntariamente suscribir “bonos para la seguridad”.

 

De acuerdo a lo anterior, en el caso de las personas jurídicas la base para determinar la inversión forzosa en bonos de seguridad era el patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996, que podía disminuirse con aquella proporción que dentro del patrimonio bruto correspondiera a acciones o aportes en sociedades.

En el caso de autos, la sociedad Malterías Colombia S.A. registró en el renglón 2 PJ “Efectivo, bancos, cuentas de ahorro, inversiones mobiliarias, moneda extranjera” la suma de $ 17.786729.000, cifra que según aduce corresponde a acciones que poseía en la sociedad extranjera Latin Development Corporation a 31 de diciembre de 1996, mientras que en el renglón 8 PB “Acciones y aportes (sociedades anónimas, limitadas y asimiladas)” registró la suma de 458.043.966.000.

Ambas sumas, según consta en la respuesta que dio la actora al oficio de octubre 3 de 2000 enviado por la DIAN, fueron tenidas en cuenta para efectos de establecer la base del patrimonio sobre el cual debía liquidarse la inversión forzosa.

Como se mencionó al inicio de estas consideraciones, la administración liquida la diferencia de esta inversión como resultado de no aceptar la operación efectuada por la actora, toda vez que a su juicio sólo podían descontarse los valores declarados en el renglón 8 y no en el renglón 2.

El tribunal de primera instancia, consideró que además de estar plenamente probada la propiedad y existencia de las acciones, su ubicación dentro de la declaración de renta no era motivo para que la administración no aceptara ese valor de las acciones en la sociedad extranjera para efectos de determinar la base de la inversión forzosa.

Para la Sala la decisión de primera instancia debe ser confirmada en atención a lo siguiente:

Si bien al parecer la cuestión controvertida por la DIAN sobre la forma en que la actora se liquidó la inversión forzosa por el año discutido, versaba sobre la improcedencia de descontar el valor registrado en el renglón 2 del formulario de la declaración de renta por el año de 1996, lo cierto es que el debate se centró en la prueba de la existencia y propiedad de esas acciones y no en la ubicación de este rubro en el denuncio tributario, como se ha observado a lo largo del debate.

Tampoco fue cuestión de debate si las acciones que poseía la sociedad actora, lo eran en sociedad extranjera o nacional para efectos de su deducción en la liquidación de los bonos para la seguridad.

Precisado lo anterior, observa la Sala que la propiedad y existencia de las acciones en la sociedad Latin Development Corporation LADCO para el 31 de diciembre de 1996 se encuentra acreditada con los elementos probatorios que obran dentro del expediente y en tal sentido no había lugar a reliquidar la diferencia de la mencionada inversión a cargo de la sociedad actora, como acertadamente lo consideró el tribunal y conceptuó el Ministerio Público.

En efecto, no comparte la Sala el argumento de la administración en el sentido de considerar que la certificación del revisor fiscal de la actora no era conducente ni pertinente para probar la propiedad de las acciones en cabeza del declarante, bajo el argumento de que se trataba de una prueba contable y en el presente caso no se discutía la forma de la contabilización de esas acciones.

Para la Sala y como lo señaló en sentencia de fecha junio 17 de 2004(1) la idoneidad de los medios de prueba depende, como lo dice el artículo 743 del estatuto tributario, en primer término de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En el presente caso, el valor de las inversiones en moneda extranjera poseídas por la sociedad y consignado en el renglón 2 de la declaración, estaba amparado por la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 ibídem, presunción que cede cuando sobre los hechos consignados en ella se ha solicitado una comprobación especial o la ley la ha exigido,

La presunción de veracidad de los hechos denunciados por el contribuyente en la declaración deriva del sólo cumplimiento de requisitos formales que en la ley se exijan acerca de los factores declarados, a menos que la misma ley exija una comprobación especial, en cuyo caso la solicitud oficial así debe indicarlo.

Sin embargo, observa la Sala que la administración controvirtió la propiedad y existencia de las acciones en sociedades extranjeras, que es un hecho que para su comprobación no exige la ley que se haga mediante una determinada prueba, pudiéndose acreditar el hecho con diferentes elementos probatorios que guarden conexión con el mismo, como es el caso de la contabilidad de la sociedad que llevada en debida forma refleja completamente la situación de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 774 del estat uto tributario.

En el caso de autos, la firma del revisor fiscal en la declaración de renta de la sociedad visible a folio 2 del cuaderno de antecedentes, sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la administración de impuestos, certifica, en los términos del artículo 581 del estatuto tributario, que los libros de contabilidad son llevados en debida forma y que reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. Lo anterior, en concordancia con el artículo 50 del Código de Comercio, significa que la conta bilidad se lleva en libros registrados y suministra una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante : además de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma.

De otra parte, es función del revisor fiscal, en términos del artículo 207 del Código de Comercio, numeral 5°: “ Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título”, por lo tanto, una certificación del revisor fiscal sobre la existencia de unas acciones de una sociedad para un determinado período y por su valor, al igual que su forma de contabilizarlas, da fe de que ello es así, pues de conformidad con el artículo 10 de la Ley 43 de 1990: “La atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personería jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos refieren en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha de balance”.

En el anterior orden de ideas, comparte la Sala el concepto del Ministerio Público en el sentido de considerar idónea la prueba del revisor fiscal para acreditar la existencia y propiedad de las 250.000 acciones poseídas por la sociedad actora en la sociedad panameña cuando certifica:

“Que el valor total de la inversión de MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. en LATIN DEVELOPMENT CORPORATION “LADCO” a 31 de diciembre de 1996, resultante de la aplicación del método de participación fue de $ 17.786.729.312.00 y el mismo fue declarado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios de la sociedad por el año gravable de 1996, de acuerdo con lo establecido en el artículo 271 del Estatuto Tributario” (fl. 18 del cdno. de Antecedentes).

 

Y siendo así las cosas, no existe entonces, de acuerdo a la posición asumida por la administración a lo largo del debate, motivo para no tener en cuenta este valor en la depuración de la base para liquidar la inversión forzosa a cargo de la sociedad; y por lo mismo se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 345 de 1996, la liquidación que de la inversión efectuó la sociedad por el impuesto de renta del año gravable de 1996.

Por lo precedente, la Sala no da prosperidad al recurso de apelación de la parte demandada y se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

RECONÓCESE personería al doctor ANTONIO GRANADOS CARDONA como apoderado judicial de la entidad demandada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

La presidenta de la Sección,

 

María Inés Ortiz Barbosa

 

Los magistrados,

 

Ligia López Díaz

Juan Ángel Palacio Hincapié

Héctor J. Romero Díaz

 

El secretario,

 

Raúl Giraldo Londoño

 

(1) Expediente 13721. Actor: Soc. Rey Moreno S.A. Consejero ponente doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.