RADICACIÓN 25000-23-27-000-2001 92088-01 14155 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

CONSEJERA PONENTE: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA.

ACTOR: CITIBANK COLOMBIA.

DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

REFERENCIA: APELACIÓN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

FALLO.

BOGOTÁ, D.C., NOVIEMBRE VEINTICINCO (25) DE DOS MIL CUATRO (2004).

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá, contra la sentencia de 16 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por Citibank Colombia en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio del segundo bimestre de 1997 y se impuso sanción por inexactitud.

Antecedentes

Citibank Colombia presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al segundo bimestre del año gravable de 1997, la cual fue corregida mediante Liquidación Oficial de Corrección LC- IPC 187 de 20 de octubre de 1997.

Por auto de verificación o cruce la administración ordenó investigación tributaria con el objeto de verificar la procedencia de la compensación y la exactitud de la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio del segundo bimestre de 1997.

El 14 de septiembre de 1998 el representante legal del Citibank Colombia presentó solicitud de corrección de la Liquidación Oficial de Corrección LC-IPC 187 para disminuir el saldo a pagar la cual fue aceptada mediante la liquidación LC-IPC 0046 de marzo 8 de 1999.

Como resultado de la investigación la administración profiere el Requerimiento Especial 09.4217 de 11 de diciembre de 2000, en el que propone modificar la Liquidación Oficial 0046, el cual fue respondido por el banco.

El 23 de mayo de 2001 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión 027, mediante la cual se modificó se determinó un mayor valor a cargo y se impuso sanción por inexactitud. El banco prescindió del respectivo recurso.

La demanda

Por conducto de apoderado judicial Citibank Colombia en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 027 de mayo 23 de 2001 y como restablecimiento del derecho, que se declare en firme la Liquidación Oficial de Corrección LC-IPC 046 de marzo 8 de 1999.

Invoca como violados los artículos 95, numeral 9°, y 29 de la Constitución Política, 37 del Decreto Distrital 423 de 1996 y 683 y 746 del estatuto tributario.

El concepto de violación se sintetiza así:

1. Improcedencia de la adición de ingresos gravables por concepto de rendimientos de inversiones de la sección de ahorros.

El demandante no tiene la sección de ahorros a que se refiere el artículo 6° del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero, sino solamente maneja la cuenta 2120 o de depósitos de ahorro.

El artículo 37 del Decreto Distrital 423 de 1996 determina la base gravable especial para el sector financiero y para los bancos está constituida por los ingresos operacionales del bimestre, representados entre otros rubros, por intereses de operaciones con entidades públicas, y de operaciones en moneda nacional y extranjera, y por rendimientos de inversiones de la sección de ahorros.

La administración pretende aplicar el método indirecto o de presunciones al no encontrar la manera de probar que la demandante supuestamente omitió ingresos en la base gravable. No se fundamentó en la realidad de los hechos económicos ni analizó la información, las certificaciones y demás documentos aportados en el curso de la investigación tributaria y sin embargo concluyó que en la declaración del impuesto no se incluyeron los rendimientos financieros que supuestamente fueron obtenidos como resultado de i nversiones realizadas con recursos de la sección de ahorros, interpretación errada porque la legislación no consagra que los obtenidos de los depósitos de ahorro deban destinarse de manera específica por el banco a un determinado tipo de inversiones.

El hecho de que los establecimientos bancarios deban realizar algunas inversiones obligatorias no implica, como lo entienden las autoridades fiscales, que se efectúen con recursos de la sección de ahorros.

La Resolución 77 de 1990 del Banco de la República, determina el monto de algunas inversiones obligatorias pero no establece que las mismas se cumplan con recursos de la cuenta de depósitos de ahorros.

Con el fin de determinar el monto de las inversiones obligatorias los bancos deben calcular el porcentaje establecido por la norma sobre las exigibilidades en moneda nacional sujetas a encaje, lo cual no puede interpretarse en el sentido de que la autoridad monetaria haya dispuesto un porcentaje de la cuenta de depósitos de ahorro para constituir dichas inversiones.

En el presente caso, el banco destinó los recursos de la cuenta de depósitos de ahorro a la colocación de cartera y sobre los intereses obtenidos en desarrollo de esa actividad declaró el impuesto de industria y comercio por el segundo bimestre de 1997 de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 27 del Decreto 423 de 1996.

La administración no puede pretender que sobre un mismo hecho generador de impuesto, se tribute dos veces, porque con ello transgrede el artículo 95 numeral 9° de la Constitución Política.

2. Inaplicabilidad del procedimiento de estimación de la base gravable del impuesto de industria y comercio en la declaración del II bimestre de 1997.

El artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1993, se aplica cuando el contribuyente no ha podido demostrar a través de la contabilidad debidamente llevada, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, por ello debe hacer una estimación para fijar la base gravable. En el presente caso, la contabilidad de la demandante se ha llevado en debida forma, como consta en el acta de libros de contabilidad suscrita por los funcionarios de la administración distrital.

Si la autoridad fiscal considera que el contribuyente omitió ingresos derivados de inversiones por captaciones de ahorro, deberá probar plenamente el origen y monto de los mismos, demostrando que la contabilidad presenta deficiencias.

3. Improcedencia de la sanción por inexactitud

El establecimiento bancario destinó los recursos de la sección de ahorro a la colocación de cartera y por los ingresos generados declaró el impuesto de industria y comercio del segundo bimestre de 1997 y no hay siquiera un indicio de que obtuvo otros provenientes de rendimientos de inversiones de la aludida sección, por lo que no existe razón que justifique la adición que se pretende, de manera que la base gravable declarada por el contribuyente no debe modificarse y por tanto no hay lugar a la sanción por inexactitud.

La oposición

El Distrito Capital de Bogotá, por medio de apoderado se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Improcedencia de la adición de ingresos gravables por concepto de rendimientos de inversiones de la sección de ahorros.

Luego de transcribir los artículos 33 36, 37, 38, del Decreto Distrital 423 de 1996, 126, y 112 del E.O.S.F, 1° y 4° de la Resolución 77 de la Junta Monetaria, 1° y 2° de la Resolución Externa 28 de 1992 del Banco de la República y apartes de la Circular Externa 062 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, sostiene que como existe la obligación de invertir los dineros provenientes de la sección de ahorros y habiendo certificado el revisor fiscal del banco, inversiones voluntarias y obligatorias que generan rendimientos cuyos rubros conforman la base gravable del impuesto de industria y comercio, quedan desvirtuadas las afirmaciones referentes a que no hubo inversiones por tal concepto y que no existe obligación legal de invertir dineros provenientes de la sección de ahorros. Se establece así que el banco omitió ingresos en la base gravable de la declaración del impuesto.

Admite que el banco en su contabilidad tiene registrado el valor de las captaciones totales y las de la sección de ahorros, recursos que son manejados por la tesorería de la entidad la cual define su destinación para cartera, gastos de funcionamiento o inversiones tanto obligatorias como voluntarias entre otras. Sin embargo, estos registros no permiten conocer de manera clara la procedencia o el concepto de los ingresos contabilizados y el monto de las inversiones provenientes de la sección de ahorros, pues no se siguen los lineamientos del PUC y las disposiciones contables expedidas por la Superintendencia Bancaria.

Manifiesta que ante la falta de claridad de los registros contables que permitan clasificar en debida forma los rubros invertidos, la administración tributaria distrital consideró pertinente hacer el estimativo correspondiente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto 807 de 1993.

2. Indebida aplicación del artículo 117 del Decreto 807 de 1993.

Para controvertir este cargo indica que al no observar el banco las reglas contables determinadas para los establecimientos financieros, su contabilidad no es llevada conforme a la ley y en consecuencia no puede ser plena prueba a favor del contribuyente, de tal suerte que lo que hizo la administración fue darle cumplimiento a la norma citada sin que se haya demostrado que las inversiones fueron realizadas con dineros diferentes a los captados en la sección de ahorros.

3. Sanción por inexactitud.

Sostiene que el contribuyente no incluyó en la base gravable la totalidad de los ingresos obtenidos por inversiones de dineros provenientes de la sección de ahorro, sino únicamente lo registrado como rendimiento por inversiones obligatorias, lo que es una inexactitud sancionable al tenor del artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

Las disposiciones citadas en el acto acusado permiten establecer que, salvo la colocación obligatoria de títulos de Finagro, la ley no ha dispuesto cómo deben colocarse los ingresos de las inversiones de la sección de ahorros y por otro lado, los bancos no tienen un criterio de tipo contable unánime sobre el particular porque no están reglamentadas y así de acuerdo con los criterios de la Superintendencia Bancaria pueden colocarlos en cartera o en inversiones. En el caso, el banco escogió la primera opción y los rendimientos por concepto de intereses los llevó a la base gravable.

En efecto, los bancos deben realizar unas inversiones obligatorias respecto de la exigibilidades en moneda legal, sin que se haya dispuesto con que tipo específico de depósitos, sino que deben ser en títulos de desarrollo agropecuario y en su defecto en colocaciones hacia el sector en líneas de Finagro, o en cartera ordinaria en condiciones iguales a las de esta entidad, opción que escogió Citibank, quien incluyó en la base gravable el valor de los intereses percibidos por dicho concepto.

La administración cuando asumió de manera presunta que hubo rendimientos de la sección de ahorro, sin advertir conforme a la certificación del revisor fiscal del banco, que los provenientes de esa sección fueron colocados en cartera ordinaria, lo hizo sin prueba directa o indirecta, esto es mediante una presunción de hombre, con lo cual desconoció el principio constitucional de la buena fe y el de justicia consagrado en el artículo 683 del estatuto tributario. Además al no ser una presunción legal consagrad a en norma tributaria alguna, violó el artículo 755 ibídem.

Salvamento de voto

De la decisión mayoritaria se apartó la magistrada Beatriz Martínez Quintero por considerar que contrario a lo sostenido en la sentencia, la obligación de realizar inversiones con recursos provenientes de la sección de ahorros, está determinada en las normas legales y reglamentarias toda vez que por tratarse de manejo de ahorro privado y por la incidencia del sector bancario y financiero en el mantenimiento del orden público económico, tal actividad se encuentra absolutamente reglada.

Aduce que el revisor fiscal no señaló en su certificación lo correspondiente al código 2120, por lo que esta prueba no cumplió con un requisito sustancial para su aceptación en materia de inversiones obligatorias.

Sostiene que los artículos 742 y 746 del estatuto tributario imponen al contribuyente y no a la administración el deber de probar el supuesto material de los valores declarados.

El recurso

El apoderado del Distrito Capital de Bogotá interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada la sentencia y denegadas las súplicas de la demanda.

Manifiesta que el banco demandante omitió ingresos por concepto de rendimientos provenientes de recursos de la sección de ahorros en la base gravable y de otra parte, dedujo de manera improcedente el valor de tales rendimientos a efecto de beneficiarse con la depuración de sus rentas.

Dice que la legislación tributaria consagra circunstancias y hechos que deben ser acreditados por el contribuyente, más aún en el caso en mención que son pruebas que prácticamente quedan al albedrío de la entidad financiera, que la administración en uso de su facultad fiscalizadora puede controvertir la declaración privada y que el revisor fiscal no señaló nada en relación con el código 2120.

Afirma que como el banco no ha mostrado claridad en la determinación de la base gravable en lo concerniente a los rendimientos de la sección de ahorros, en el evento en que sus otras inversiones las efectuaba con recursos de su patrimonio, es factible adelantar el estimativo.

Estima que el punto de discusión se centra en la oposición del banco a demostrar, contablemente, que el valor existente por rendimientos, diferente de las inversiones obligatorias, no tiene origen alguno en las inversiones voluntarias hechas con captaciones de la sección de ahorros.

Aduce que los rendimientos, la utilidad en la venta de inversiones y los dividendos y participaciones recibidos por el banco, al no ser discriminados de manera clara en un libro auxiliar que permita la comprobación por parte de las autoridades fiscales, hace procedente el estimativo previsto en el artículo 117 del Decreto 807 de 1993, amén que el revisor fiscal no certificó lo correspondiente al código 2120, que debía sumarse a los ingresos gravables, sino que lo hizo bajo otras codificaciones respecto de l a globalidad por rendimientos e inversiones.

Finalmente señala que acoge lo expuesto en el salvamento de voto y se apoya en los fundamentos de derecho y en las consideraciones de la liquidación oficial de revisión.

Alegatos de conclusión

La parte demandante reitera que si bien es cierto que los bancos deben realizar inversiones obligatorias respecto de las exigibilidades en moneda legal, ninguna norma ha dispuesto con qué tipo de depósitos se efectúan, por lo que podían hacerse colocaciones hacia el sector de Finagro o en cartera ordinaria, siendo esta última la que escogió el banco.

Manifiesta que no fue objeto de discusión por la autoridad tributaria que sobre los intereses obtenidos en desarrollo de la actividad de colocación de cartera, el demandante no hubiera declarado el impuesto de industria y comercio, de manera que no podía pretender que sobre un mismo hecho se tributara dos veces.

Sostiene que la administración desconoció la máxima según la cual no es admisible la presunción de presunción, porque partió erradamente de que el banco había realizado inversiones con recursos de la sección de ahorros y como consecuencia había omitido ingresos gravables en la declaración del impuesto, todo ello sin fundamentar su actuación con violación del principio constitucional de legalidad.

Por lo anterior solicita la confirmación de la sentencia impugnada.

La parte demandada no intervino en esta oportunidad procesal.

El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

Consideraciones de la Sala

El fondo del debate en este proceso consiste en establecer si es procedente hacer estimación de ingresos por rendimientos financieros que, en criterio de la administración, debieron producir las inversiones de recursos de la sección de ahorros del banco actor, algunas de las cuales son obligatorias, para adicionarlos a la base gravable del impuesto de industria y comercio, liquidar un mayor tributo y aplicar sanción por inexactitud.

Por su parte el demandante admite que los bancos deben hacer inversiones obligatorias respecto de las exigibilidades en moneda legal pero niega que las normas hayan determinado el tipo de depósitos que deben hacerse, por lo que considera que la administración tributaria ha dado a las disposiciones un alcance que no corresponde al de su tenor literal.

Al respecto se considera:

El artículo 37 del Decreto Distrital 437 de 1996 al fijar la base gravable especial para el sector financiero respecto del impuesto de industria y comercio, determina que para los bancos, se establece con los ingresos operacionales anuales representados entre otros rubros por: “d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros”.

Sobre la destinación de los recursos provenientes de depósitos captados por la sección de ahorros de los bancos comerciales, el artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que podrán invertirse en las siguientes operaciones:

a) Inversiones u operaciones de crédito ordinarias o de fomento, y

b) En valores de renta fija emitidos por entidades de derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales.

El artículo 112 ibídem dice que la Junta Directiva del Banco de la República, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 35 de 1993, podrá señalar colocaciones sustitutivas de cualquier inversión obligatoria prevista en la ley y que las entidades financieras, deberán suscribir “títulos de desarrollo agropecuario” en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general.

La Junta Monetaria mediante Resolución 77 de 1990 en el artículo 1° dispuso que entre otras entidades de carácter financiero, los establecimientos bancarios, debían efectuar y mantener una inversión obligatoria en títulos de desarrollo agropecuario clase “A” que para el efecto emita el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario —FINAGRO—, por el equivalente al 1% de las exigibilidades en moneda legal sujetas a encaje entre las cuales están: “c) Depósitos de ahorro, comunes o a término, incluidos l os Certificados de Depósito de Ahorro a término”.

En el artículo 4° determinó para los establecimientos bancarios, efectuar una inversión obligatoria en títulos de desarrollo agropecuario clase “B” que para el efecto emita Finagro, por el equivalente al 6% de las exigibilidades en moneda legal sujetas a encaje, que son las mismas relacionadas en el artículo anterior.

Posteriormente la Resolución Externa 28 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República aumentó el porcentaje de inversión obligatoria para los títulos clase A al 2% y modificó al 5% los de clase B.

En síntesis los bancos deben realizar inversiones obligatorias en títulos de desarrollo agropecuario clases A y B de Finagro en proporción del 2% y 5% de sus exigibilidades en moneda legal sujetas a encaje.

Sin embargo en el artículo 7° de la citada Resolución 77 de 1990, sustituido por el 1° de la Resolución 17 de 1991, la Junta Monetaria autorizó a la entidades obligadas a constituir esas inversiones, a realizar unas sustitutivas pues dispuso que podrían computar, para el cumplimiento del porcentaje señalado en dicho artículo, hasta el 70% del valor de la cartera agropecuaria correspondiente a préstamos aprobados y desembolsados desde el 1° de enero de 1991.

De otra parte el artículo 13 de la Resolución 77 de 1990 dispuso que las inversiones en los títulos de desarrollo agropecuario se computaran con base en la suscripción primaria de los títulos respectivos y autorizó a las entidades inversionistas a enajenar los títulos que suscriban, “para lo cual la inversión inicial en los mismos continuará computándose para el cumplimiento de su requerido de inversión hasta la fecha de vencimiento del titulo correspondiente. Vencido el plazo del titulo negociado la suscri pción inicial dejará de ser computable y solo mediante una nueva inversión podrá gozarse de ese beneficio”.

El demandante ha sostenido que enajenó los títulos adquiridos por concepto de las inversiones obligatorias y los ingresos correspondientes se incluyeron en la base gravable del período en discusión.

Igualmente afirma que los recursos de los depósitos de ahorro los destinó a la colocación de cartera, cuyos rendimientos se incluyeron en la base gravable del impuesto de industria y comercio y por consiguiente respecto de ellos se pagó el tributo.

Independientemente de la forma como disponga el banco realizar sus inversiones tanto obligatorias como voluntarias, la contabilidad de la entidad debe permitir establecer el origen de los recursos con los cuales se efectúan e igualmente los rendimientos obtenidos por cada fuente de ingresos.

En el caso, la administración estableció el valor total de los rendimientos obtenidos durante el bimestre pero la contabilidad del banco no le permitió determinar qué parte correspondía a recursos provenientes de las captaciones de la sección de ahorros pues no se discriminan en aquella.

En lo concerniente al impuesto de industria y comercio esa información es de especial importancia para las autoridades distritales porque al tenor de los artículos 207 del Decreto 1333 de 1986 y 37 del Decreto Distrital 423 de 1996, para los bancos la base gravable de ese tributo, la constituyen los ingresos operacionales anuales representados en entre otros rubros por el rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.

Es indispensable que el banco, registre en forma diáfana y precisa en su contabilidad la información de tal manera que le permita a la administración verificar la veracidad de los datos consignados en las declaraciones tributarias y por consiguiente examinar si en la base gravable se incluyen la totalidad de los ingresos que la componen.

A lo anterior se agrega que el banco niega que con los recursos de la sección de ahorros se hubiesen realizado las inversiones por las cuales obtuvo rendimientos pero no demostró con su contabilidad que las inversiones se realizaron con recursos diferentes.

En efecto, observa la Sala que la certificación del revisor fiscal que es la prueba contable en la cual se fundamentó el a quo para anular los actos administrativos liquidatorios, no ofrece la idoneidad que se requiere para demostrar el contenido del mismo.

En la respuesta al requerimiento de información 04-3135 de septiembre 28 de 2000 (fls. 161 y 162), el representante legal del banco indica: “ las inversiones voluntarias que realiza el Banco son hechas con recursos propios (capital) y por tanto no provienen de dinero captado en cuentas de ahorro ” pero en el certificado del revisor fiscal que se allega no aparece discriminado el monto de tales recursos propios, el origen de los mismos, los rubros contables donde fueron contabilizados así como la evidencia de los libros oficiales (diario y mayor) donde aparecieron inicialmente.

Si bien es cierto, conforme al artículo 777 del estatuto tributario “Cuando se trate de presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores y revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes” las mismas tal como lo ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia de la sección(1), deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria.

La “ prueba suficiente ” que le otorga la norma tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo de que da cuenta un contador o revisor fiscal, ya que en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones.

La fe pública predicable de un contador público no se ve restringida o anulada por la exigencia que en materia tributaria deben presentar sus certificaciones, sino por el contrario comprueba en debida forma la veracidad de sus afirmaciones, permitiendo que las autoridades administrativas y jurisdiccionales puedan darle la eficacia, pertinencia y suficiencia que se requiere al momento de evaluar la confiabilidad, razonabilidad y credibilidad de la contabilidad del contribuyente, responsable o agente retenedo r. La suficiencia que pregona el artículo 777 del estatuto tributario, no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respaldo documental y/o contable.

La prueba constituida por el certificado del revisor fiscal (fl. 160 c.a.) en el sub lite no ofrece la información necesaria para determinar qué valores de los indicados como rendimientos corresponden a la sección de ahorros por cuanto solo se refiere a una cifra global de los rendimientos de la cuenta PUC 4109, amén que la actora alega que los recursos de los depósitos de ahorro fueron destinados a la colocación de cartera, cuyos intereses fueron declarados. Sin embargo del certificado visible a folio 130 y 131 (c.a.) se advierte que el valor de la cuenta 4109 “Rendimientos inversiones no nego ciables renta fija”, aparece tomado como ingreso percibido durante el bimestre marzo-abril de 1997, pero deducido de la base gravable del impuesto en discusión.

Así las cosas, el certificado del revisor fiscal allegado no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto demandado.

Se advierte además que la administración visitó al contribuyente y recibió según consta en los antecedentes administrativos y en el requerimiento especial los siguientes documentos:

- Cuadro valor de registros día a día de las cuentas 2115, 2120, 2170 y 2105 que fueron revisados contra libros oficiales.

- Certificación del revisor fiscal por la cuenta 4109.

- Fotocopia libro mayor del movimiento del día 31/03/97 y 29/04/97 de las cuentas 2105, 2115, 2120, 2170, cuenta 4 y 826105.

- Complemento de la certificación del revisor fiscal por la cuenta 2170 del mismo bimestre.

 

De otro lado en la liquidación oficial se analizan las pruebas obrantes en el expediente, las aportadas con ocasión del requerimiento especial y su ampliación y con fundamento en todo ello se considera que aun cuando en la contabilidad aparece registrado el valor de las captaciones totales, así como las correspondientes a la sección de ahorros, los registros no permiten conocer en forma precisa la procedencia y el concepto de los ingresos contabilizados y el monto de las inversiones con dineros provenientes de la sección de ahorros, situaciones no aclaradas por el certificado del revisor fiscal.

Lo expuesto es suficiente para considerar que se dio el presupuesto consagrado en el artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1993, que faculta a la autoridad tributaria para fijar mediante estimativo la base gravable del impuesto de industria y comercio, cuando agotado el proceso de investigación tributaria el contribuyente no hubiere demostrado a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración del impuesto.

Así las cosas prospera el recurso de apelación y en consecuencia la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar denegará las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

1. REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar, DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

2. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada al doctor William Aranda Vargas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

 

La presidenta de la Sala,

 

María Inés Ortiz Barbosa

 

Los magistrados,

 

Ligia López Díaz

Juan Ángel Palacio Hincapié

Héctor J. Romero Díaz

 

El secretario,

 

Raúl Giraldo Londoño

 

 

(1) Ver entre otras las siguientes sentencias: Expediente 8725 del 30 de abril de 1998, ponente doctor Delio Gómez Leyva; 9099 del 27 de noviembre de 1998, ponente doctor Julio Enrique Correa Restrepo; Expediente 9387 del 15 de octubre de 1999, ponente doctor Delio Gómez Leyva; Expediente 12951 del 20 de marzo de 2003, ponente doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, y Expediente 1368I del 1° de abril de 2004, ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa.