CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rad. 66001-23-31-000-2001-01127-02

Ref.: Interno 14181

Consejera Ponente:

María Inés Ortiz Barbosa

Actor: Prefabricados de Occidente S.A.

Apelación sentencia de 26 de junio de 2003 del Tribunal Administrativo de Risaralda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto renta. 1997.

FALLO.

Bogotá, D.C., diciembre siete de dos mil cuatro.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia inhibitoria de 26 de junio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal instaurado contra los actos que modificaron la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1997.

Antecedentes

El 21 de mayo de 1998 la sociedad Prefabricados de Occidente S.A., presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 1997 (fl. 12 cdno. a.), corregida el 11 de marzo de 1999 mediante declaración en la que determinó un saldo a favor de $ 17.412.000 (fl. 13 cdno. a.). Luego, el 15 de marzo de 1999, radicó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor (fl. 1 cdno. a.).

La administración en las diligencias preliminares adelantadas encontró un porcentaje elevado de costos y deducciones frente a los ingresos del período y diferencias en la retención en la fuente practicada a terceros, que estimó como indicios de inexactitud de la declaración, razón por la cual suspendió los términos e inició investigación previa a la devolución que dio lugar al requerimiento especial 160761999000021 de 28 de septiembre de 1999 por medio del cual propuso modificar la declaración privada, en cuanto desconoció la totalidad de las devoluciones, descuentos y rebajas, las deducciones del período gravable 1997, los descuentos tributarios y el total de retenciones del año gravable 1997. Lo anterior ante la imposibilidad de efectuar los controles y verificaciones de los valores declarados, debido a que no pudo ubicar a la sociedad en el domicilio fiscal informado, ni obtuvo respuesta al requerimiento ordinario formulado (fl. 208 cdno. a.).

El liquidador de la sociedad actora, por medio de escrito que obra a folio 247 cuaderno a., informó que en diciembre de 1998 se tomó la determinación de cerrar la fábrica, que en mayo de 1999 se registró en la Cámara de Comercio de Dosquebradas la liquidación y disolución de la sociedad y que “toda la documentación soporte de la contabilidad desde el año de 1993 hasta 1999” está bajo custodia del revisor fiscal en su oficina particular (indica nombre y dirección). En la “conclusión” argumentó que como el motivo de rechazo de los costos y deducciones se debió a que ningún funcionario de la sociedad pudo atender la visita y que esto se ocasionó en lo informado y en la entrega de las instalaciones, hechos que considera “situación de fuerza mayor”, solicitó “visita adicional” para corroborar los datos. Aportó con la respuesta certificado del revisor fiscal.

Luego la administración expidió la liquidación oficial de revisión 160642000000044 de 18 de mayo de 2000 mediante la cual modificó el denuncio privado de la contribuyente, tal como lo había propuesto (fl. 98 cdno. ppal.), acto notificado personalmente al liquidador el 30 de mayo de 2000 (fl. 15 cdno. ppal.). Al resolver el recurso de reconsideración la liquidación fue confirmada por la división jurídica de la DIAN a través de la Resolución 160772001000018 de 19 de junio de 2001, notificada personalmente al liquidador el 26 de junio de 2001 (fl. 12 v. cdno. ppal.), acto contra el cual no procedía recurso alguno en la vía gubernativa.

La demanda

El liquidador de la Sociedad Prefabricados de Occidente S.A., a través de apoderado, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad de la Resolución 160772001000018 de 19 de junio de 2001 y “sin efecto toda la actuación realizada desde la notificación del requerimiento especial” y en firme la liquidación privada.

Cita como vulnerados los artículos 2º, 29 y 363 de la Constitución Nacional, 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo y 565-568, 683, 730, 775, 776, 777 y 779 del estatuto tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Con fundamento en las citadas normas constitucionales afirma que la administración desconoció los principios de justicia y equidad y obró con negligencia, pues una vez conoció que la entidad se encontraba en proceso de liquidación y que los libros de contabilidad estaban a cargo del revisor fiscal, pudo acudir a este para realizar la inspección; además que incurrió en omisión grave al rechazarla como prueba solicitada en la respuesta al requerimiento especial, hecho del cual deriva la violación del derecho al debido proceso, pues en su criterio, se le impidió controvertir el acto previo a la liquidación oficial, que alega indebidamente notificada.

Considera que la administración violó el principio de imparcialidad, al obrar unilateralmente sin efectuar las diligencias necesarias para determinar con exactitud los hechos materia de investigación.

En cuanto a la violación de las normas del estatuto tributario expresa que se incurrió en indebida notificación de la liquidación de revisión 160642000000044 de 18 de mayo de 2000, toda vez que no se le envió a la última dirección informada, sino que se le notificó “en forma personal el día 30 de mayo de 2000”.

Aduce configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 730 ibídem, pues la resolución que desató el recurso gubernativo “omitió realizar la nueva liquidación privada (...), omitió determinar las bases gravables y el monto de los tributos, se limitó simplemente a expresar que aceptaba la corrección realizada por mi procurada en lo que era a favor del fisco, o sea $ 11.189.000 por deducciones y $ 1.141.000 por descuentos de retención en la fuente pero no determinó numéricamente en definitiva en qué forma quedaba la liquidación de revisión 160642000000044 de mayo 18 de 2000”.

Argumenta el desconocimiento de los artículos 775 y 776 del estatuto tributario al resolver el recurso, al no tener en cuenta los libros y documentos de contabilidad puestos a su disposición y solicitados como prueba en la respuesta al requerimiento especial, por la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

Estima violado el artículo 777 ibídem por no aceptar como prueba la certificación del revisor fiscal sobre los libros de contabilidad y el 683 ibídem por no dar aplicación al espíritu de justicia que debe preceder las actuaciones administrativas.

Luego hace referencia al concepto 12010 de 25 de febrero de 1998, según el cual la notificación del auto comisorio no suspende los términos, sino que se requiere del acta que demuestre su realización; agrega que en el caso no se realizó la inspección tributaria.

Finalmente cita y transcribe apartes de sentencias de esta corporación en las que se hace referencia a la violación del derecho de defensa, notificación de los actos administrativos y procedencia de otros elementos probatorios distintos a la contabilidad cuando se comprueban hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

El tribunal mediante auto de 19 de noviembre de 2001 inadmitió la demanda por no cumplir algunos requisitos previstos en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, al aportar copia simple del acto demandado sin la constancia de notificación y ejecutoria; además porque no acreditó la existencia y representación de la sociedad. Notificado el auto anterior y ante el silencio de la demandante, mediante providencia de 7 de diciembre del mismo año el tribunal rechazó la demanda.

Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación, decidido por esta sección con salvamento de la doctora Ligia López Díaz, el 26 de abril de 2002, en el sentido de revocarla al considerar inocua la corrección ordenada, toda vez que las copias aportadas pueden ser tachadas por la demandada en su oportunidad procesal y aceptar como subsanado el otro requisito con el certificado de la cámara de comercio aportado con ocasión del recurso, esto en garantía del derecho de acceso a la justicia.

La oposición

La apoderada de la administración expresa que la actuación se ciñó a la normatividad legal y se opone a la prosperidad de las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:

Manifiesta que el fin de la notificación es poner en conocimiento del contribuyente los actos de la administración, para que produzcan sus efectos jurídicos.

A continuación relaciona algunos pronunciamientos de esta corporación frente al alcance de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el artículo 567 del estatuto tributario y agrega que no debe perderse de vista que los errores de la administración pueden corregirse como lo prevé la norma “en cualquier tiempo”, así si la notificación se envía a dirección equivocada, la ley permite corregir el error en los términos allí previstos. Señaló que en el caso la liquidación de revisión se notificó de manera personal, sin que por ello se desconozcan el derecho al debido proceso, ni los artículos 555 y 566 del estatuto tributario.

En cuanto a la alegada violación del numeral 4º del artículo 730 ibídem, aduce que no es cierto que haya omitido realizar la liquidación en la resolución del recurso y que esta puede verse en las páginas 1 y 2 de la misma.

Respecto a la diferencia del año que figura en el requerimiento especial y en el anexo explicativo del mismo, expresa que fue error del funcionario al registrar el fechador, pero que el acto fue expedido y notificado en el año 1999.

De otra parte sostiene que la actora incurre en error en la interpretación del requerimiento especial, pues allí se dice que la declaración de renta y complementarios no goza del beneficio de auditoría y no que “no se tendrá en cuenta la declaración de renta y patrimonio presentada con ocasión del beneficio de auditoría”, como se dice en la demanda, por lo que no se configura la incongruencia del acto previo con la liquidación de revisión.

En cuanto a los libros y documentos de contabilidad “aportados el 17.07.01”, indica que no se tuvieron en cuenta por expresa disposición del artículo 781 del estatuto tributario, pues los argumentos expuestos para justificar la no presentación, no son constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito; además señala que la actora debió informar el cambio de dirección y al no hacerlo incurrió en negligencia.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Risaralda se declaró inhibido para decidir de fondo la acción incoada, al no estar la proposición jurídica completa, pues se demandó solo la nulidad del acto que confirmó la liquidación oficial de revisión en contravía de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo.

Explicó que si el acto que resuelve el recurso gubernativo es anulado, quedaría vigente la liquidación oficial de revisión y que se requiere de su nulidad para que deje de producir efectos jurídicos y pierda su fuerza ejecutoria. De lo contrario mantiene su presunción de legalidad, desvirtuable solo por sentencia judicial y no es viable pretender que al declarar la nulidad del acto que agota la vía gubernativa, quede sin efecto el inicial que contiene la liquidación oficial.

El recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante dentro de la oportunidad procesal interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pide se revoque la decisión y se ampare el derecho de defensa y el debido proceso.

Manifiesta que dentro de las “declaraciones” de la demanda pide como consecuencia de la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se deje sin efecto toda la actuación surgida a partir de la expedición del requerimiento especial, que incluye la liquidación de revisión.

En su concepto la decisión del a quo, impide la efectividad de los derechos de la actora a la defensa y al debido proceso y añade que el formalismo legal no puede prevalecer sobre el derecho sustancial. Sobre este tema transcribe apartes de la Sentencia C-666 de 1996, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo, de las providencias de 31 de marzo de 1992, expediente 4236, consejero ponente Guillermo Chahín Lizcano y 12 de febrero de 1998, expediente 4786, consejero ponente Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

Insiste que con la decisión apelada se le está denegando la justicia debida a la sociedad que representa, ya que si bien en la primera pretensión pidió solo la nulidad del acto que resolvió el recurso gubernativo, en la segunda solicitó dejar sin efecto toda la actuación realizada desde el requerimiento especial y dejar en firme la liquidación privada.

A continuación expresa:

“El artículo 828 del estatuto tributario dispone qué documentos prestan mérito ejecutivo, por las deudas a cargo de los contribuyentes y en el numeral 2º enuncia que las liquidaciones oficiales ejecutoriadas es uno de dichos documentos. Ahora bien, cuando se interpone el recurso de reconsideración, el acto que da la ejecutoria no es otro que la resolución de fallo, que cuando confirma la liquidación de revisión, es dicha providencia la que se convierte en título ejecutivo, dejando de serlo la liquidación oficial. Igualmente, el numeral 5º del artículo ibídem, consagra que las sentencias jurisdiccionales que decidan sobre demandas de impuestos, constituyen título ejecutivo; aquí también la administración tributaria inicia el proceso de cobro es con fundamento en este documento y no con base en la liquidación de revisión”.

Alegatos de conclusión

La parte demandante se remite a lo dicho en el memorial inicial.

Por su parte la demandada pide la confirmación de la decisión de primera instancia, al señalar que es necesario demandar en conjunto todos los actos administrativos expedidos por la administración y no solamente el acto final, como lo disponen los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo.

Indica que en el caso se demandó la nulidad de la resolución que resolvió el recurso gubernativo interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, pero no solicitó la nulidad de esta; así estimó que al no demandarse la liquidación, esta tendría plena vigencia, pues se requiere de la declaratoria de nulidad para que deje de producir efectos jurídicos. Al respecto se remitió a lo dicho por esta sección en sentencia de 13 de marzo de 2003, expediente 13280, consejero ponente Juan Ángel Palacio Hincapié.

En esta oportunidad procesal la delegada del Ministerio Público guardó silencio.

Consideraciones de la Sala

La controversia planteada con ocasión del recurso se concreta en determinar si la actuación por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios del año gravable 1997, de la actora, se ajustó a derecho.

Teniendo en cuenta que la parte demandada en el alegato de conclusión reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, precisa la Sala en primer lugar que la sociedad actora en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, incoó demanda y en ella concretó sus pretensiones conforme a la pertinente acción y dentro de los anexos acompañó la liquidación oficial de revisión 160642000000044 de 18 de mayo de 2000 mediante la cual la entidad oficial modifica la declaración privada y la Resolución 0160772001000018 de 19 de junio de 2001 que confirmó la liquidación anterior (fls. 3 a 55), por lo cual para la Sala se pretendió la nulidad no solo del acto confirmatorio, como lo consideró el tribunal, sino también del inicial o definitivo y el consecuente restablecimiento del derecho, que para el caso es dejar en firme la declaración privada, como expresamente se indica en el “petitum”.

Así las cosas, concluye la Sala, que el recurso tiene vocación de prosperidad y en consecuencia procede revocar la decisión inhibitoria del tribunal y entrar a estudiar, las pretensiones de la demanda.

En segundo término, la controversia planteada en el libelo inicial y por ende para resolver conforme al recurso, se concreta en determinar la legalidad de la actuación administrativa (liquidación oficial de revisión 160642000000044 de mayo 18 de 2000 y Res. 160772001000018, jun. 19/2001, expedidas por las divisiones de liquidación y jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, respectivamente), mediante la cual se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 1997.

Al respecto el expediente da cuenta de lo siguiente:

Prefabricados de Occidente S.A., el 21 de mayo de 1998 presentó la declaración de renta del año gravable 1997, luego la corrigió el 11 de marzo de 1999 mediante declaración en la que determinó un saldo a favor de $ 17.412.000, por el cual, el 15 de marzo siguiente radicó solicitud de devolución y/o compensación (fl. 1 cdno. a.).

La administración en las diligencias preliminares encontró indicios de inexactitud en la declaración, razón por la que suspendió los términos para el trámite de la solicitud y ordenó iniciar la investigación correspondiente.

La división de control tributario y aduanero (hoy división de fiscalización) inició investigación en la que el 28 de junio de 1999 profirió el auto de inspección tributaria 160791999000080; el 22 de septiembre siguiente la funcionaria comisionada se trasladó a la “cra. 21 Nº 41-47” a practicar la diligencia, pero quien la atendió (Gloria Isabel Agudelo Jaramillo, almacenista de Prefabricados Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas, entidad que funciona en esa dirección) le informó que Prefabricados de Occidente S.A., no funciona en esa dirección desde el 5 de agosto de 1999. En declaración rendida, la misma señora afirma que el gerente de Prefabricados de Occidente S.A., en ese momento se encontraba en Medellín; que la contabilidad de la entidad estaba en poder del revisor fiscal y que las comunicaciones remitidas por la DIAN a esa entidad, eran entregadas al revisor fiscal (cfr. fl. 143 cdno. a.).

Posteriormente por medio del requerimiento especial 160761999000021 de 28 de septiembre de 1999, la administración propuso a la contribuyente modificar la declaración privada, en cuanto desconoció la totalidad de las devoluciones, descuentos y rebajas, las deducciones del año gravable 1997, los descuentos tributarios y el total de retenciones del período, por la imposibilidad de efectuar los controles y verificaciones de los valores declarados, debido a que no pudo ubicar a la sociedad en el domicilio fiscal informado, ni obtuvo respuesta al requerimiento ordinario formulado (fl. 208 cdno. a.).

El liquidador de la sociedad actora, en respuesta al requerimiento especial por medio de escrito que obra a folio 247 cuaderno a., informó que en diciembre de 1998 se tomó la determinación de cerrar la fábrica, que en mayo de 1999 se registró en la Cámara de Comercio de Dosquebradas la liquidación y disolución de la sociedad y que “toda la documentación soporte de la contabilidad desde el año de 1993 hasta 1999” estaba bajo custodia del revisor fiscal en su oficina particular (indica nombre y dirección). En la “conclusión” argumentó que como el motivo de rechazo de los costos y deducciones se debió a que ningún funcionario de la sociedad pudo atender la visita y que esto se ocasionó en lo informado y en la entrega de las instalaciones, hechos que considera “situación de fuerza mayor”, solicitó “visita adicional” para corroborar los datos. Aportó como prueba certificado del revisor fiscal.

La administración posteriormente expidió la liquidación oficial de revisión 160642000000044 de 18 de mayo de 2000 mediante la cual determinó oficialmente el tributo, tal como lo había propuesto (fl. 98 cdno. ppal.), acto notificado personalmente al liquidador el 30 de mayo de 2000; liquidación que fue confirmada por la división jurídica de la DIAN a través de la Resolución 160772001000018 de 19 de junio de 2001, notificada personalmente el 26 de junio de 2001 (fl. 12 v. cdno. ppal.); acto que agotó la vía gubernativa.

La parte demandante alega la violación de los principios de justicia y equidad y de los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que afirma se le impidió controvertir el acto previo a la liquidación oficial, porque una vez la administración tuvo conocimiento que la sociedad se encontraba en proceso de liquidación y que los libros de contabilidad estaban a cargo del revisor fiscal, debió practicar la inspección tributaria allí o acceder a ordenar la inspección a los libros como prueba solicitada en la respuesta al requerimiento especial.

La demandada por su parte frente al cargo expresa que los libros y documentos de contabilidad “aportados el 17.07.01”, no se tuvieron en cuenta por expresa disposición del artículo 781 del estatuto tributario, pues los argumentos expuestos para justificar la no presentación, no son constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito; además señala que la actora debió informar el cambio de dirección y al no hacerlo incurrió en negligencia.

Presentación de los libros de contabilidad

Al respecto se advierte que en el caso, mediante auto de 28 de junio de 1999 se ordenó inspección tributaria a la actora, el 22 de septiembre del mismo año la funcionaria comisionada se hizo presente en el domicilio que figuraba en sus archivos para llevar a cabo la diligencia (cra. 21 Nº 41-47), pero allí se le informó que la sociedad actora funcionó en esa dirección hasta el 5 de agosto de 1999; que el gerente de Prefabricados de Occidente S.A., en ese momento se encontraba en Medellín y que la contabilidad de esta entidad estaba en poder del revisor fiscal; hechos que aparecen consignados en el acta de inspección tributaria 33 de 28 de septiembre de 1999 (v. fl. 148 cdno. a.).

En el requerimiento especial la administración propuso a la contribuyente el rechazo de deducciones, por la imposibilidad de efectuar los controles y verificaciones de los valores declarados, por las razones atrás indicadas.

En la respuesta al acto previo, el liquidador informó que en mayo de 1999 se registró en la Cámara de Comercio de Dosquebradas la liquidación y disolución de la sociedad, que “toda la documentación soporte de la contabilidad desde el año de 1993 hasta 1999” estaba bajo custodia del revisor fiscal en su oficina particular y suministra la dirección de esta; además, solicitó “visita adicional” para inspeccionar los libros y corroborar los datos de la declaración cuestionada.

Respecto a la inspección tributaria el expediente da cuenta que se ordenó mediante auto de 28 de junio de 1999, notificado por correo a la carrera 21 B 41-47, municipio de Dosquebradas, hecho no discutido por la actora; posteriormente el 22 de septiembre del mismo año la funcionaria comisionada se hizo presente en la dirección atrás indicada para llevar a cabo la diligencia, pero allí se le informó que la sociedad actora, funcionó en esa dirección hasta el 5 de agosto de 1999.

No obra en el expediente, ni la parte demandante siquiera discutió que hubiera informado cambio de dirección para efectos de la investigación, que no desconocía, puesto que había sido notificada de su inicio, del auto de inspección tributaria (autos, jun. 23/99) e incluso le fue remitido requerimiento ordinario el 18 de agosto de 1999, actos que no fueron devueltos por el correo. En el punto se destaca lo dicho por la señora Gloria Isabel Agudelo Jaramillo en la declaración rendida ante la funcionaria de la administración que a la pregunta “A quién se le entregan los documentos que llegan de la DIAN para Prefabricados de Occidente S.A. ...” contestó “al revisor fiscal”.

Estima la Sala que la parte demandante tenía conocimiento suficiente de la actuación y en especial de la diligencia de inspección que se llevaría a cabo en las instalaciones del domicilio informado, por lo que debió adoptar las medidas pertinentes.

De otra parte argumenta la demandante que la administración obró con negligencia, pues una vez tuvo conocimiento que la entidad se encontraba en proceso de liquidación y que los libros estaban a cargo del revisor fiscal, pudo acudir a este para realizar la inspección tributaria.

Conforme lo prescribe el artículo 780 del estatuto tributario, la obligación de presentar los libros de contabilidad debe cumplirse en las oficinas o establecimiento del contribuyente obligado a llevarlos, razón por la cual la administración acudió a practicar la inspección tributaria a la dirección informada, esto es, a la “cra. 21 Nº 41-47” de Dosquebradas, domicilio principal que figuraba en los archivos y que coincide con (sic) del certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de ese municipio de fecha 9 de julio de 2003 que obra a folio 215 del cuaderno principal, además como se señaló ni siquiera se alegó que hubiera cambiado su dirección.

Por su parte el artículo 781 ibídem dispone que la no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del contribuyente, pues “no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor” y que se aceptará como única causa justificativa de la no presentación, “la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito”.

Sobre el tema, el artículo 64 del Código Civil (subrogado L. 95/890, art. 1º) dice: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

De la norma citada se deriva que para que un hecho pueda considerarse fuerza mayor o caso fortuito, se requiere de la concurrencia de sus dos elementos, imprevisibilidad e irresistibilidad.

La Sala analizará si el hecho aducido por la demandante se enmarca dentro de tales parámetros o si por el contrario la actuación de la administración se ajustó a la normatividad legal.

En el libelo inicial afirma la actora que se justificó la no presentación de los libros por la ocurrencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito “con la expedición y notificación del auto comisorio y orden de visita sin que pudiera resistirse a él”, puesto que “Mi poderdante demostró que se encontraba en Medellín en el momento de presentarse el funcionario comisionado”. De otro lado, en la respuesta al requerimiento especial explicó que si al momento de la inspección ordenada no se encontró funcionario alguno de la sociedad demandante, ello se debió a la situación de encontrarse la sociedad en liquidación y a la entrega de las instalaciones físicas.

Considera la Sala que los argumentos expuestos por la demandante para la no presentación de los libros de contabilidad, no cumplen los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad, para aceptarlos como causa justificativa, pues como la misma actora lo informó en la respuesta al requerimiento especial, no desconocía, la situación económica de la sociedad, por el contrario fue la razón por la que en “diciembre de 1998” tomaran la determinación de cerrar la fábrica, además en “mayo de 1999” se registró ante la Cámara de Comercio de Dosquebradas el instrumento por el cual se liquidó y disolvió la sociedad.

Además, para la fecha en que se radicó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, esto es, 15 de marzo de 1999, la disolución de la sociedad era inminente y la parte actora debió prever la entrega de las instalaciones en las que funcionaba su domicilio principal. De otra parte ante la petición elevada a la administración era también previsible que se iniciara la investigación correspondiente sobre la contabilidad para efectos de determinar la veracidad y exactitud de la declaración tributaria y comprobar la procedencia de los costos, descuentos, deducciones y demás rubros solicitados y por ende la práctica de la inspección a los libros de contabilidad en el domicilio principal informado.

En este orden de ideas, el hecho aducido no reúne los requisitos legales para considerarlo constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, por lo tanto no es causa justificativa de la no presentación de los libros de contabilidad, en consecuencia daría lugar, según el artículo 781 ibídem, al desconocimiento de los correspondientes costos, deducciones y descuentos “salvo que el contribuyente los acredite plenamente”.

Así las cosas, correspondía a la demandante desvirtuar por otros medios probatorios distintos a los libros de contabilidad, las glosas propuestas en el requerimiento especial a la declaración de renta del año 1997, que dieron lugar a la liquidación oficial del tributo y su posterior confirmación.

Certificación del revisor fiscal

Argumenta que con la respuesta al requerimiento especial (v. fl. 245 cdno. a.) aportó como prueba la certificación del revisor fiscal. A juicio de la Sala dicha certificación no constituye prueba suficiente que desvirtúe las glosas formuladas en los actos demandados, pues dicho documento no cumple las exigencias legales para darle tal carácter, pues solo hace constar “que los valores anotados en los anexos identificados con las páginas 1 a 27 fueron tomados de los libros de la contabilidad del año gravable de 1997” y “que se ha (sic) recibido en custodia los libros y soportes de la contabilidad de los años gravables 1993 a 1999”.

Al respeto se destaca que las páginas 1 a 27 a que se refiere la certificación (fls. 213 a 239 cdno. a.), corresponden a anexos de la declaración de renta en los que se informa el valor contable y fiscal de las distintas cuentas del balance, sin explicación adicional o soporte alguno.

En el caso bajo examen, los documentos con los cuales pretende la actora desvirtuar lo determinado por la administración, resultan ineficaces y no llevan a demostrar la procedencia de los costos, descuentos, deducciones y demás rubros contenidos en la declaración del período en controversia, por lo que encuentra la Sala justificado el proceder de la administración.

Indebida notificación de la liquidación oficial de revisión

Aduce la demandante que el acto liquidatorio fue remitido por correo a la carrera 21 Nº 41-05 y no a la informada; que al ser devuelta por el correo, procedía la notificación por publicación y no de manera personal como se efectuó.

El artículo 565 del estatuto tributario dispone que entre otras actuaciones administrativas, las liquidaciones oficiales deben notificarse por correo o personalmente, sin que el legislador haya previsto que una forma de notificación excluya a la otra, por el contrario puede hacerse indistintamente, las dos formas tienen eficacia. La notificación personal según lo prevé el artículo 569 ibídem, puede practicarse por funcionario de la administración en la oficina de impuestos respectiva, cuando quien deba recibirla se presente voluntariamente.

La Sala observa que inicialmente se intentó la notificación de la liquidación oficial de revisión cuestionada, por correo enviado a dirección equivocada, sin embargo, luego fue notificada personalmente al representante legal de la sociedad el 30 de mayo de 2000, según consta a folio 97 del cuaderno principal y lo aceptó la parte actora, así como lo discutido es la forma de notificación, la Sala encuentra que esta según la norma señalada no genera nulidad de la actuación como lo pretende la demandante, pues es válida la notificación por una u otra de las formas previstas en la norma antes mencionada.

Causal de nulidad prevista en el numeral 4° del artículo 730 del estatuto tributario

Afirma la demandante que el acto que resolvió el recurso gubernativo omite las bases gravables, el monto de los tributos y no determina numéricamente la liquidación oficial del impuesto.

Se observa que la resolución del recurso gubernativo confirma la liquidación oficial de revisión que modificó la liquidación privada, en la cual se señalan de manera completa los valores declarados y los determinados por la administración, sin que se verifique la configuración de la causal de nulidad invocada. Si bien el texto del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración no incluye de manera total la liquidación, se reitera que este acto solo confirma la liquidación recurrida.

Considera la Sala que el procedimiento adelantado se ajustó a derecho y en él se le brindaron las garantías a la contribuyente de ejercer su derecho de defensa y controvertir los actos de la administración, como lo hizo, pues se observa que dio respuesta al requerimiento especial y posteriormente interpuso el recurso gubernativo contra la liquidación oficial, por otra parte se observa la inactividad probatoria tendiente a desvirtuar los valores determinados por la administración.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Revócase la sentencia apelada.

2. En su lugar, se deniegan las súplicas de la demanda.

Se reconoce personería a la doctora Flori Elena Fierro Manzano como apoderada de la demandada en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 238 del cuaderno principal.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

Magistrados: María Inés Ortiz Barbosa, Presidente—Ligia López Díaz (aclaró voto)—Juan Ángel Palacio Hincapié—Héctor J. Romero Díaz.

Raúl Giraldo Londoño, Secretario.