CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Plena
Sentencia número 65 de junio 16 de 1988
Magistrado Ponente D. Hernando Gómez Otálora
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Firma de contador público en declaraciones tributarias
Los artículos 4º, 6º, 7º y 9º del Decreto 2503 de 1987 exigen que las
declaraciones del impuesto sobre la renta y patrimonio, las declaraciones de
ingresos y patrimonio, las declaraciones del impuesto sobre las ventas y las
declaraciones mensuales de retenciones lleven la firma de contador público,
“vinculado o no laboralmente a la empresa”.
El demandante estima que, al consagrar la posibilidad de que el contador
público firmante esté vinculado laboralmente a la empresa de cuya declaración
se trata, los artículos en mención modificaron el artículo 1° de la Ley
145 de
1960, que enuncia como inhabilidad de los contadores públicos la de hallarse en
relación de dependencia laboral con la empresa sobre cuyos actos dan fe
pública, lo cual implica, en su concepto, un exceso en el uso de las facultades
extraordinarias pues ninguna de ellas aludía a la reforma de dicha ley.
Las disposiciones demandadas, tal como las interpreta la Corte, tienen por
objeto establecer los requisitos que deben llenar las declaraciones
tributarias, entre los cuales la firma de contador público tiene especial
importancia por cuanto da fe, bajo la responsabilidad legal del firmante, sobre
la veracidad de las informaciones que en dichas declaraciones se incluyan.
Mediante la exigencia de esas firmas, se da desarrollo a las facultades
extraordinarias, en cuanto al efectivo control y determinación de los
impuestos, uno de cuyos elementos fundamentales consiste en fijar la
información y las pruebas que se requieran en las actuaciones tributarias (art. 90, ordinal 1, literal a) de la Ley 75 de 1986).
No son, entonces, preceptos enderezados a la modificación de las normas legales
que rigen la profesión del contador público, como lo sostiene el demandante.
Desde luego, puesto que al ejercer facultades extraordinarias cumple el
Ejecutivo una función legislativa, le es posible, dentro del ámbito de las
facultades, introducir excepciones a reglas generales plasmadas en otras leyes
sin que pueda pensarse que por hacerlo está violando dichas leyes, ya que se
trata de normas con idéntica jerarquía. Así sucede en esta ocasión, pues el Gobierno,
revestido de facultades extraordinarias para determinar por acto con fuerza de
ley, la información y las pruebas que se requieren en las actuaciones
tributarias, exigió para las declaraciones la firma de contador público, bien
sea éste independiente o laboralmente vinculado a la respectiva empresa, con lo
cual no cambió el principio general de la inhabilidad plasmada en la Ley 145 de
1960 sino que consagró una excepción al mismo, aplicable tan solo respecto de
las declaraciones tributarias, cuyos requisitos mínimos le era dado prever sin
exceso en el uso de las facultades extraordinarias.
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