CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Plena

Sentencia número 65 de junio 16 de 1988

Magistrado Ponente D. Hernando Gómez Otálora

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Firma de contador público en declaraciones tributarias

Los artículos 4º, 6º, 7º y 9º del Decreto 2503 de 1987 exigen que las declaraciones del impuesto sobre la renta y patrimonio, las declaraciones de ingresos y patrimonio, las declaraciones del impuesto sobre las ventas y las declaraciones mensuales de retenciones lleven la firma de contador público, “vinculado o no laboralmente a la empresa”.
El demandante estima que, al consagrar la posibilidad de que el contador público firmante esté vinculado laboralmente a la empresa de cuya declaración se trata, los artículos en mención modificaron el artículo 1° de la Ley
145 de 1960, que enuncia como inhabilidad de los contadores públicos la de hallarse en relación de dependencia laboral con la empresa sobre cuyos actos dan fe pública, lo cual implica, en su concepto, un exceso en el uso de las facultades extraordinarias pues ninguna de ellas aludía a la reforma de dicha ley.
Las disposiciones demandadas, tal como las interpreta la Corte, tienen por objeto establecer los requisitos que deben llenar las declaraciones tributarias, entre los cuales la firma de contador público tiene especial importancia por cuanto da fe, bajo la responsabilidad legal del firmante, sobre la veracidad de las informaciones que en dichas declaraciones se incluyan.
Mediante la exigencia de esas firmas, se da desarrollo a las facultades extraordinarias, en cuanto al efectivo control y determinación de los impuestos, uno de cuyos elementos fundamentales consiste en fijar la información y las pruebas que se requieran en las actuaciones tributarias (art. 90, ordinal 1, literal a) de la Ley 75 de 1986).
No son, entonces, preceptos enderezados a la modificación de las normas legales que rigen la profesión del contador público, como lo sostiene el demandante.
Desde luego, puesto que al ejercer facultades extraordinarias cumple el Ejecutivo una función legislativa, le es posible, dentro del ámbito de las facultades, introducir excepciones a reglas generales plasmadas en otras leyes sin que pueda pensarse que por hacerlo está violando dichas leyes, ya que se trata de normas con idéntica jerarquía. Así sucede en esta ocasión, pues el Go
bierno, revestido de facultades extraordinarias para determinar por acto con fuerza de ley, la información y las pruebas que se requieren en las actuaciones tributarias, exigió para las declaraciones la firma de contador público, bien sea éste independiente o laboralmente vinculado a la respectiva empresa, con lo cual no cambió el principio general de la inhabilidad plasmada en la Ley 145 de 1960 sino que consagró una excepción al mismo, aplicable tan solo respecto de las declaraciones tributarias, cuyos requisitos mínimos le era dado prever sin exceso en el uso de las facultades extraordinarias.

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