SANCION ADMINISTRATIVA  -  Motivación /  DANCOOP  / VIGILANCIA Y CONTROL / CONTADOR PUBLICO / PLIEGO DE CARGOS

 

Los cargos de insuficiente motivación de las resoluciones acusadas y de desconocimiento del derecho de defensa tampoco tienen vocación de prosperidad, porque el hecho de que en parte motiva de la resolución se consigne "que con fecha 14 de julio de 1992, mediante oficio No. DVC - 0182 - 92, la División de Vigilancia y Control formuló pliegos de cargos al contador público NOEL CRIALES GARZON, quien desempeñó hasta el año de 1991  -  octubre 1o. -  en relación con el cumplimiento de sus funciones en la Cooperativa Central de Distribución Ltda.  "COCENTRAL", por acciones u omisiones que a juicio de Dancoop, constituyen violación al Decreto 1134 de 1989, artículo 18, estatutos artículo 62, Ley 43 de 1990, artículos 7, 8, 9, 10 y 11, Código de Comercio artículos 207 numerales 1, 2 y 3... "desvirtúa por completo y por sí solo la inconformidad del actor respecto de la ausencia de indicación de las disposiciones superiores en las cuales se fundamenta.

 

DANCOOP  - Funciones / SANCION ADMINISTRATIVA / REVISOR FISCAL - Cooperativa

 

Los cargos de insuficiente motivación de las resoluciones acusadas y de desconocimiento del derecho de defensa tampoco tienen vocación de prosperidad, porque en los considerandos de la resolución demandada se resumen los cargos formulados al actor y los descargos por él presentados, luego de lo cual se analizan detenidamente cada uno de estos últimos para, con base en ello concluirse "que la conducta del demandante en el desempeño de la Revisoría Fiscal por el contador público ocasionó grave daño a la Cooperativa Central de la Distribución Ltda.  “COCENTRAL”, no se ajustó a las prescripciones legales y estatutarias y amerita la imposición de sanciones administrativas que de conformidad con la Ley 24 de 1981 y la Ley 79 de 1988 compete al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas".

 

Consejo de Estado. -  Sala de lo Contencioso Administrativo.  Sección Primera. Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Consejero Ponente: Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez.

 

Referencia: Expediente No. 2567 -  Actor: Noel Criales Garzón.

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por Noel Criales Garzón, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las resoluciones Nos. 0024 de 6 de enero de 1993 y 0816 del 5 de abril del mismo año, emanadas de la Dirección del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

 

ANTECEDENTES

 

a. -  Las pretensiones de la demanda.

 

La demanda instaurada busca la nulidad de los actos citados y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada habilitar al señor Noel Criales Garzón para el ejercicio de cargos en entidades sometidas a la acción del Departamento Administrativo de Cooperativas, así como comunicar dicha habilitación a la Junta Central de Contadores y a la Sección de Registro y Kárdex de la División de Asuntos Legales de la mencionada institución.

 

b. -  Los actos acusados

 

Ellos son los siguientes:

 

1o. -  La resolución No. 0024 de enero 6 de 1993, por medio de la cual se inhabilita al actor para el ejercicio de cargos en entidades sometidas a la acción del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por el término de cinco años y se ordena dar traslado a la Junta Central de Contadores, a la Sección de Registro y Kárdex de la División de Asuntos Legales y a las Dependencias Regionales, a efectos de que se tomen las decisiones de conformidad con las disposiciones legales y se efectúe el registro correspondiente.

 

2o. -  La resolución No. 0816 de 5 de abril de 1993, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anteriormente citada, confirmándola en su totalidad.

 

c. -  Los hechos de la demanda

 

Los hechos que cita el actor como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

 

1o. -  El demandante ejerció el cargo de revisor fiscal de Cocentral desde el año de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1991.

 

2o. -  Hasta el año de 1990, inclusive, el Dancoop aprobó los estados financieros de Cocentral sin objeciones a los mismos y al trabajo de revisoría fiscal del actor, por lo que no puede ahora la administración alegar que adolecen de vacíos los informes presentados, pues su propio error no puede ser empleado para sancionar al demandante.

 

3o. -  Mediante Oficio No. 17830 de mayo 18 de 1992, la entidad demandada formuló pliego de cargos al señor Criales, por omisión al contenido del Oficio No. DVC - 556 - 91 del 4 de octubre de 1991, al cual el poderdante respondió informando que desconocía la situación por cuanto a partir del 1o. de octubre de 1991 se había hecho efectiva la renuncia por él presentada al cargo de revisor fiscal.

 

4o. -  A través del Oficio No. DVC - 0182 - 92 de 14 de julio de 1992, el Dancoop formuló nuevo pliego de cargos al actor, imputándole la violación de diversas disposiciones legales y sin que concretara la forma en la cual se produjo dicha violación, por lo que considera violado el derecho de defensa al citarse en dicho oficio omisiones documentales frente a las cuales el demandante presentó algunas pruebas (no todas), así como una relación de 18 disposiciones legales, sin que la entidad demandada hubiese cumplido con la obligación de motivar al menos sumariamente su contenido.

 

5o. -  Oportunamente el poderdante radicó bajo el No. 8138 de 24 de julio de 1992 su respuesta al anterior pliego de cargos, anexando 4 memorandos de fechas 5 de julio, 14 y 21 de agosto y 10 de septiembre de 1991, dirigidos a la gerencia de Cocentral, en los cuales se trataron aspectos contenidos en el pliego de cargos.

 

6o. -  La resolución No. 0024 de 6 de enero de 1993 no señala las normas que en concepto de la entidad demandada fueron desconocidas, no efectúa un análisis de los descargos presentados por el actor, ni del contenido de los memorandos referenciados anteriormente, incumpliendo con ello el deber de motivar las decisiones administrativas en sus aspectos de hecho y de derecho, omisión que conlleva a la nulidad de la citada resolución por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

 

7o. Fue Dancoop quien en el Oficio No. 26727 de 30 de septiembre de 1991, indujo en error a la revisoría fiscal de Cocentral y a sus órganos de administración, al permitir la utilización de los recursos captados a través de la sección de ahorro y crédito para cubrir necesidades de otras secciones, razón por la que ahora no puede desconocer dicho concepto, en la resolución acusada.

 

8o. Por último, en relación con la imputación de inexistencia de un Fondo de Liquidez, el accionante afirma que el mismo fue especificado en los anexos de los balances presentados para los años de 1989 y 1990, sin que el Dancoop manifestara objeciones al respecto, por lo que la revisoría fiscal entendió frente a tal silencio que dicho Fondo se encontraba debidamente configurado.

 

d. -  Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

 

El demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que, en forma resumida, se expresan a continuación bajo la forma de cargos (fls. 21 a 24):

 

Primer cargo. -  Violación de los artículos 5o. de la Ley 58 de 1992, 28, 35 inciso segundo y 59 del C.C.A., pues mientras que en ellos se consagra la obligación de motivar al menos sumariamente las decisiones administrativas que afecten a los particulares en los aspectos de hecho y de derecho, en la resolución No. 0024 de 1993 no se señalan las disposiciones legales cuyo desconocimiento se imputa al actor ni se efectúa un análisis de los descargos por él presentados, así como tampoco del contenido de los descargos por él presentados, así como tampoco del contenido de los memorandos que acompañó a los mismos, y en la resolución No. 0816 del mismo año"... tampoco se motivó el acto y simplemente se limitó a resumir los hechos objeto de debate, la actuación administrativa antecedente, y mucho menos se practicaron las pruebas solicitadas en el recurso interpuesto contra la resolución No. 0024".

 

Segundo cargo. -  Como consecuencia del desconocimiento de las disposiciones legales indicadas en el cargo precedente, lo cual se acredita con los argumentos expuestos en los hechos de la demanda, los actos acusados quebrantan las siguientes normas constitucionales.

 

a. -  El artículo 29 que consagra el debido proceso, al ser impuesta la sanción sin tener en cuenta las pruebas, los descargos del actor y el hecho de que Dancoop no objetó jamás su actuación los balances certificados, ni sus informes trimestrales.

 

Además considera que fue desconocido el debido proceso por no existir secuencia procesal, al haber recibido el poderdante con posterioridad a la sanción el Oficio No. 79640 en el que se dice: "Hemos estudiado su comunicación de la referencia (refiriéndose al escrito de descargos del actor, radicado bajo el No. 8138 de 24 de julio de 1992), la cual no encontramos de conformidad; por cuanto el pliego de cargos formulados a usted por esta Jefatura según documento de fecha 18 de mayo de 1992, con número interno 47831 contiene situaciones que presentarán (sic) antes de su renuncia. De lo anterior, consideramos que el pliego de cargos en cuestión sigue en firme y se procederá a la aplicación de la sanciones correspondientes, de conformidad con las normas legales vigentes".

 

En consecuencia, al ser el anterior oficio respuesta a los descargos, ha sido vulnerado el derecho de contradicción y de defensa, pues no existe una manifestación de fondo sobre las explicaciones del demandante.

 

b. -  Al ser aplicada al demandante la máxima sanción de inhabilidad (5 años), se está desconociendo el artículo 83 de la Carta, que consagra que en las actuaciones de los particulares se presume la buena fe, no habiendo ésta sido desvirtuada.

 

Por último, afirma que la resolución No. 0816 de 5 de abril de 1993, tampoco fue motivada y simplemente se limitó a resumir los hechos objeto de debate y la actuación administrativa antecedente, sin que se practicaran las pruebas solicitadas en el recurso interpuesto contra la resolución No. 0024.

 

e. -  Las razones de la defensa

 

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas expuso en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión, los siguientes razonamientos para su defensa (fls. 45 a 51 y 473 a 474):

 

Respecto de los hechos afirma que no es cierto que al actor nunca se le hubieran efectuado objeciones a su labor como revisor fiscal, por cuanto mediante oficio de fecha 20 de junio de 1989, expedido por la Sección de Revisión y Análisis Contable de esa entidad, se hicieron requerimientos para proceder a la aprobación de los estados financieros correspondientes a 1988, anotándose en dichos oficios que los estados financieros vienen sin firma. De igual manera, a través de oficio de junio 14 de 1990, se formulan requerimientos al informe de revisoría fiscal, correspondiente al primer trimestre de ese año (que debió ser presentado el 15 de abril de ese mismo año), así como para el envío de las certificaciones de revisoría fiscal correspondiente a noviembre 15 de 1989 y a enero 15 de 1990 agrega que mediante oficio de 8 de octubre de 1990, la Sección de RAC exige cumplimiento al oficio de junio 14 de 1990 y que por oficio de 25 de octubre de 1991 se comunica a Saúl Velásquez, exgerente de Cocentral, que la aprobación de los estados financieros correspondientes a 1990 queda pendiente hasta tanto den respuesta satisfactoria a una serie de 14 requerimientos.  Por último, sostiene que por oficio de 11 de junio de 1992 se insiste sobre los mismo hechos, glosando los balances de 1990 y 1991 y advierte que para la, fecha de los dos últimos oficios citados el demandante ya no ejercía el cargo de revisor fiscal, pero los estados financieros correspondían al año 1990.

 

De otra parte, arguye que corresponde al actor probar que el Dancoop nunca objetó sus informes, puesto que la sola presentación de los mismos no equivale a decir que se ajustaban al Decreto 1134 de 1989. Observa que a partir de octubre de 1989 (fecha en que se aprobó la Sección de Ahorros), Cocentral empezó a captar dinero de sus asociados, por lo que debía regirse por el Decreto en precedencia citado, el cual reglamenta la actividad de ahorro y crédito desarrollada por las cooperativas con sus asociados y dicta normas para el ejercicio de la actividad financiera con terceros no asociados, fijando el artículo 18 funciones específicas al revisor fiscal.

 

Sostiene que fue a partir de la anterior actividad y de la negligencia en el cumplimiento de los deberes del revisor fiscal que comenzaron los problemas de Cocentral, los cuales la llevaron a su liquidación, causando perjuicios tanto a sus asociados como a terceros que depositaron sus ahorros, pues Cocentral únicamente estaba autorizada para captar dinero de sus asociados, presentándose así captación ilegal de ahorros.

 

De otra parte, la demandada señala que debe probar el actor que fue por error de la administración que a él se le aplicó sanción. Anota que si bien es cierto le fueron enviados algunos de los oficios cuando ya no era revisor fiscal, también lo es que corresponden al período en que se desempeñaba como tal. Además justifica dicha demora con el volumen de trabajo asignado al Dancoop Central, pues solamente en el Departamento de Cundinamarca vigila e inspecciona un número aproximado de 9000 entidades.

 

Afirma que ante el desgreño administrativo y contable presentado en Cocentral, sumado a la captación ilegal de ahorros de terceros, el Dancoop tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de aquella a fin de proceder a su liquidación.

 

Además no es cierto que al actor se le hubiere conculcado el derecho a su defensa, pues tal y como él mismo lo reconoce en los hechos, mediante oficio DVC - 0182 de julio 14 de 1992 la entidad le formuló nuevo pliego de cargos.

 

Respecto de los memorandos cursados, observa la demandada que fue sólo al final de su gestión cuando el actor advirtió a la gerencia de Cocentral sobre ciertas irregularidades, labor que a su juicio debió ejercer en forma permanente desde 1989, cuando se aprobó la captación de ahorros de sus asociados, poniendo en conocimiento de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia en su debida oportunidad las presuntas irregularidades descritas en ellos.

 

En lo que tiene que ver con la afirmación del poderdante en el sentido de que Dancoop con el Oficio No. 26.727 de septiembre 30 de 1991 indujo en error a la revisoría fiscal, manifiesta que debe probarse.

 

En lo que toca con el artículo 5o. de la Ley 58 de 1992 que considera infringido el accionante, sostiene la demandada que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, por lo que corresponde a aquella desvirtuar dicha presunción.  Además, sostiene que en las resoluciones acusadas los cargos son analizados uno a uno, describiéndose las normas infringidas que tiene relación directa con las normas que rigen el ejercicio de la revisoría fiscal y que son de obligatorio cumplimiento.

 

En cuanto al desconocimiento de los artículos 28 y 35 de C.C.A., la parte demandada desestima dicho cargo, toda vez que se trata de la imposición de una sanción de carácter administrativo, cuyo procedimiento está consagrado en una norma de carácter especial, como es la Ley 79 de 1988 (ley cooperativa), la cual adicionó en sus artículos 154 y 155 la Ley 24 de 1981, fijando un procedimiento que fue observado plenamente por el Dancoop en la expedición de los actos impugnados.

 

No puede entonces decirse que fue desconocido el debido proceso, ya que en la actuación surtida por la demandada se llevaron a cargo los siguientes pasos:

 

 -  Se ordenó por parte de la División de Vigilancia y Control una visita a Cocentral, visita realizada entre el 10 y 25 de marzo de 1992 por dos contadores públicos.

 

 -  Con fecha 14 de julio de 1992, mediante Oficio DVC - 0182 le fue corrido pliego de cargos al demandante.

 

 -  El demandante presentó descargos el 24 de julio de 1992, conociendo la actuación surtida por el Dancoop, teniendo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de aportar las pruebas pertinentes y conducentes que desvirtuaran los cargos a él atribuidos por el Departamento. De acuerdo al artículo 47 de la Ley 24 de 1981, adicionada por el artículo 155 de la Ley 79 de 1988, el pliego de cargos y posteriores descargos son la forma como se hacen efectivos el debido proceso y el derecho de defensa.

 

En relación con el quebrantamiento del artículo 83 de la Constitución, la demandada afirma que si bien es cierto que en las actuaciones de los particulares se presume la buena fe, también lo es que los hechos demostraron que el actor, no obstante ser contador público y que estando sus funciones señaladas en la ley, actuó negligentemente en el desempeño de su cargo al desconocer las normas del manejo contable de las cooperativas (entre otras, el artículo 12 y 18 del Decreto 1134 de 1989), y no informar, como era su deber, con la debida antelación a la Asamblea General las irregularidades presentadas.

 

Concluye la entidad demandada afirmando que las resoluciones acusadas fueron debidamente motivadas tanto en sus aspectos de hecho como de derecho y solicitando se rechacen las pretensiones de la demanda.

 

f -  La actuación surtida

 

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

 

Por auto de 1 8 de agosto de 1993 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 29).

 

Por auto visible a folio 436 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes que cumplían los requisitos legales exigidos.

 

Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho la parte demandante (fi. 457) y la parte demandada (fl. 473).

 

II. -  EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El procurador Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En primer término la Sala observa lo siguiente:

 

a. - Las disposiciones constitucionales y legales cuyo quebrantamiento se atribuye a los actos acusados son las mismas que se invocaron en el escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 0024 de 1993.

 

b. - En las explicaciones sobre el concepto de violación de dichas disposiciones el apoderado de la parte actora prácticamente se limita a transcribir, en siete (7) páginas la demanda (fls. 17 a 23), los mismos argumentos expuestos en el mencionado escrito (fls. 338 a 343), los cuales, se advierte, fueron debidamente analizados en la resolución No. 0816 de 5 de abril de 1993, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta (fls. 9 a 13).

 

c. - Las pruebas solicitadas en la demanda son las mismas cuya práctica se registro en el aludido recurso de reposición (fls. 25 a 26 y 344 a 345).

 

Lo anterior significa, a juicio de la Sala, que habiendo sido analizados dichos argumentos en la vía gubernativa y, así mismo, definido en ella que no desvirtuaban los cargos formulados en contra del actor, la repetición de los mismos argumentos en esta vía jurisdiccional no desvirtúa por sí sola la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya declaratoria de nulidad se impetra, más aún si se tiene en cuenta que en el proceso no obra prueba alguna que permita desvirtuar tal presunción, pues si bien se solicitó su práctica en la demanda, ellas fueron denegadas por auto de 19 de noviembre de 1993, (fls. 436 a 439), el cual fue confirmado por esta Sección mediante providencia de 21 de enero de 1994 (fls. 450 a 454). Vale la pena anotar, de igual manera, que en materia de pruebas solo obran en el proceso aquellas que forman parte de los antecedentes administrativos de los actos acusados, con base en los cuales, precisamente, la Administración adopto la decisión de sancionar al actor.

 

Ante las anotadas circunstancias, que demuestran una ostensible falta de iniciativa del apoderado del actor, y luego de estudiar cuidadosamente la motivación de dichos actos, confrontándola con los antecedentes que les dieron origen, la Sala encuentra y concluye que los argumentos expuestos por la Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene la validez y firmeza suficientes para ratificar su presunción de legalidad y, en consecuencia los acoge como fundamento para desechar los cargos formulados en su contra.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que los cargos de insuficiente motivación de las resoluciones acusadas y de desconocimiento del derecho de defensa tampoco tiene vocación de prosperidad, por las razones que se expresan a continuación:

 

1o. -  El hecho de que en parte motiva de la resolución No. 0024 de 1993 se consigne "Que con fecha 14 de julio de 1992, mediante oficio No. DVC - 0182 - 92, la División de Vigilancia y Control formuló Pliego de Cargos al Contador Público NOEL CRIALES GARZON, quien desempeñó hasta el año de 1991,  -  octubre 1o. -  en relación con el cumplimiento de sus funciones en la Cooperativa Central de Distribución Ltda.  "COCENTRAL", por acciones u omisiones que a juicio de Dancoop, constituyen violación al Decreto 1134 de 1989, artículo 18, Estatutos artículo 62, Ley 43 de 1990, artículos 7o., 8o., 9o., 10o. y 11o., Código de Comercio artículos 207 numerales 1o., 2o., 3o..." (fl. 2), desvirtúa por completo y por sí solo la inconformidad del actor respecto de la ausencia de indicación de las disposiciones superiores en las cuales se fundamenta.

 

2o. -  En los considerados de la resolución demandada se resumen los cargos formulados al actor y los descargos por él presentados, luego de los cual se analizan detenidamente cada uno de estos últimos para, con base en ello concluirse"... que la conducta del demandante en el desempeño de la Revisoría fiscal por el Contador Público Señor NOEL CRIALES GARZON ocasionó grave daño a la Cooperativa Central de Distribución Ltda.  "COCENTRAL", no se ajustó a las prescripciones legales y estatutarias y amerita la imposición de sanciones administrativas que de conformidad con la Ley 24 de 1981 y la Ley 79 de 1988 compete al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas" (fls. 3 a 6).

 

3o. -  Tampoco es de recibo el cargo según el cual en la mencionada resolución No. 0024 de 1993 no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas con el escrito de descargos, toda vez que en su parte motiva se expresa que"... si bien es cierto que la Revisoría Fiscal anexó a los descargados Memorandos dirigidos a la gerencia (de COCENTRAL) que contienen algunas observaciones, también lo es, que ante el Consejo de Administración o ante la asamblea no hubo una posición que pudiera indicar preocupación o interés por la solución de las innumerables deficiencias que finalmente llevaron a la liquidación de la Cooperativa".

 

4o. -  En cuanto a la ausencia de motivación que se atribuye a la resolución No. 0816 de 1993, la Sala encuentra que tal argumento solo merece ser considerado como una simple afirmación gratuita del actor, como se demuestra con el extenso y detenido análisis que en ella se hace de todas y cada una de las razones de inconformidad planteadas en el recurso de reposición interpuesto en contra del primero de los actos acusados (fls. 9 a 13).

 

5o. -  En lo relativo a la violación del derecho de defensa que se discute respecto de la resolución No. 0816 de 1993 en razón de haberse proferido sin practicar las pruebas solicitadas en el mencionado recurso, la Sala considera como en efecto lo consideró la Administración en dicho acto (fl. 13), que de conformidad con lo previsto por el artículo 56 de C.C.A. en el trámite del recurso de reposición no es procedente dicha práctica, y que el haberse tenido en cuenta para su expedición "... las actas del Consejo de Administración y la correspondencia recibida por la gerencia durante los años 1989 y 1991 ... y los balances y anexos correspondientes a los años 1989 -  1991, los cuales reposan en los archivos de esta entidad", de acuerdo por lo peticionado por el recurrente, constituyó suficiente garantía del derecho que se alega como transgredido.

 

En consecuencia, al no prosperar los cargos formulados, la Sala procederá a denegar las súplicas de la demanda.

 

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

Primero. -  DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

 

Segundo. -  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 171 de C.C.A. en concordancia con el artículo 392 - 1 del C. de P.C., condénase en costas a la parte actora. Liquídense por Secretaría.

 

Tercero. -  Devuélvase a la parte actora la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente.

 

Cuarto. -  En firme esta sentencia, comuníquese con envío de copia al señor Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y archívese el expediente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

Yesid Rojas Serrano, Presidente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Miguel González  -  Rodríguez, Libardo Rodríguez Rodríguez.