SANCION
ADMINISTRATIVA -
Motivación / DANCOOP / VIGILANCIA Y CONTROL / CONTADOR PUBLICO / PLIEGO DE CARGOS
Los cargos
de insuficiente motivación de las resoluciones acusadas y de desconocimiento del
derecho de defensa tampoco tienen vocación de prosperidad, porque el hecho de
que en parte motiva de la resolución se consigne "que con fecha 14 de julio de
1992, mediante oficio No. DVC - 0182 - 92, la División de Vigilancia y Control
formuló pliegos de cargos al contador público NOEL CRIALES GARZON, quien
desempeñó hasta el año de 1991
- octubre 1o. - en relación con el cumplimiento de sus
funciones en la Cooperativa Central de Distribución Ltda. "COCENTRAL", por acciones u omisiones
que a juicio de Dancoop, constituyen violación al Decreto 1134 de 1989, artículo
18, estatutos artículo 62, Ley 43 de 1990, artículos 7, 8, 9, 10 y 11, Código de
Comercio artículos 207 numerales 1, 2 y 3... "desvirtúa por completo y por sí
solo la inconformidad del actor respecto de la ausencia de indicación de las
disposiciones superiores en las cuales se fundamenta.
DANCOOP
- Funciones / SANCION ADMINISTRATIVA / REVISOR FISCAL -
Cooperativa
Los cargos
de insuficiente motivación de las resoluciones acusadas y de desconocimiento del
derecho de defensa tampoco tienen vocación de prosperidad, porque en los
considerandos de la resolución demandada se resumen los cargos formulados al
actor y los descargos por él presentados, luego de lo cual se analizan
detenidamente cada uno de estos últimos para, con base en ello concluirse "que
la conducta del demandante en el desempeño de la Revisoría Fiscal por el
contador público ocasionó grave daño a la Cooperativa Central de la Distribución
Ltda. “COCENTRAL”, no se ajustó a
las prescripciones legales y estatutarias y amerita la imposición de sanciones
administrativas que de conformidad con la Ley 24 de 1981 y la Ley 79 de 1988
compete al Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas".
Consejo de
Estado. - Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Primera.
Santafé de
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
Consejero
Ponente: Doctor Libardo Rodríguez
Rodríguez.
Referencia:
Expediente No. 2567 - Actor: Noel
Criales Garzón.
Procede la
Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda
que ha dado lugar al proceso de la
referencia, instaurada por Noel Criales Garzón, en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.,
contra las resoluciones Nos. 0024 de 6 de enero de 1993 y 0816 del 5 de abril
del mismo año, emanadas de la Dirección del Departamento Administrativo Nacional
de Cooperativas.
ANTECEDENTES
a. - Las pretensiones de la
demanda.
La demanda
instaurada busca la nulidad de los actos citados y que, como consecuencia de lo
anterior, se ordene a la demandada habilitar al señor Noel Criales Garzón para
el ejercicio de cargos en entidades sometidas a la acción del Departamento
Administrativo de Cooperativas, así como comunicar dicha habilitación a la Junta
Central de Contadores y a la Sección de Registro y Kárdex de la División de
Asuntos Legales de la mencionada institución.
b. - Los actos
acusados
Ellos son
los siguientes:
1o. - La resolución No. 0024 de enero 6 de
1993, por medio de la cual se inhabilita al actor para el ejercicio de cargos en
entidades sometidas a la acción del Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas por el término de cinco años y se ordena dar traslado a la Junta
Central de Contadores, a la Sección de Registro y Kárdex de la División de
Asuntos Legales y a las Dependencias Regionales, a efectos de que se tomen las
decisiones de conformidad con las disposiciones legales y se efectúe el registro
correspondiente.
2o. - La resolución No. 0816 de 5 de abril de
1993, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto
contra la resolución anteriormente citada, confirmándola en su
totalidad.
c. - Los hechos de la
demanda
Los hechos
que cita el actor como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida,
los siguientes:
1o. - El demandante ejerció el cargo de
revisor fiscal de Cocentral desde el año de 1981 hasta el 30 de septiembre de
1991.
2o. - Hasta el año de 1990, inclusive, el
Dancoop aprobó los estados financieros de Cocentral sin objeciones a los mismos
y al trabajo de revisoría fiscal del actor, por lo que no puede ahora la
administración alegar que adolecen de vacíos los informes presentados, pues su
propio error no puede ser empleado para sancionar al
demandante.
3o. - Mediante Oficio No. 17830 de mayo 18 de
1992, la entidad demandada formuló pliego de cargos al señor Criales, por
omisión al contenido del Oficio No. DVC - 556 - 91 del 4 de octubre de 1991, al
cual el poderdante respondió informando que desconocía la situación por cuanto a
partir del 1o. de octubre de 1991 se había hecho efectiva la renuncia por él
presentada al cargo de revisor fiscal.
4o. - A través del Oficio No. DVC - 0182 - 92
de 14 de julio de 1992, el Dancoop formuló nuevo pliego de cargos al actor,
imputándole la violación de diversas disposiciones legales y sin que concretara
la forma en la cual se produjo dicha violación, por lo que considera violado el
derecho de defensa al citarse en dicho oficio omisiones documentales frente a
las cuales el demandante presentó algunas pruebas (no todas), así como una
relación de 18 disposiciones legales, sin que la entidad demandada hubiese
cumplido con la obligación de motivar al menos sumariamente su
contenido.
5o. - Oportunamente el poderdante radicó bajo
el No. 8138 de 24 de julio de 1992 su respuesta al anterior pliego de cargos,
anexando 4 memorandos de fechas 5 de julio, 14 y 21 de agosto y 10 de septiembre
de 1991, dirigidos a la gerencia de Cocentral, en los cuales se trataron
aspectos contenidos en el pliego de cargos.
6o. - La resolución No. 0024 de 6 de enero de
1993 no señala las normas que en concepto de la entidad demandada fueron
desconocidas, no efectúa un análisis de los descargos presentados por el actor,
ni del contenido de los memorandos referenciados anteriormente, incumpliendo con
ello el deber de motivar las decisiones administrativas en sus aspectos de hecho
y de derecho, omisión que conlleva a la nulidad de la citada resolución por
violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Nacional.
7o. Fue
Dancoop quien en el Oficio No. 26727 de 30 de septiembre de 1991, indujo en
error a la revisoría fiscal de Cocentral y a sus órganos de administración, al
permitir la utilización de los recursos captados a través de la sección de
ahorro y crédito para cubrir necesidades de otras secciones, razón por la que
ahora no puede desconocer dicho concepto, en la resolución
acusada.
8o. Por
último, en relación con la imputación de inexistencia de un Fondo de Liquidez,
el accionante afirma que el mismo fue especificado en los anexos de los balances
presentados para los años de 1989 y 1990, sin que el Dancoop manifestara
objeciones al respecto, por lo que la revisoría fiscal entendió frente a tal
silencio que dicho Fondo se encontraba debidamente
configurado.
d. - Las normas presuntamente violadas y el
concepto de la violación.
El
demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las
siguientes normas, por las razones que, en forma resumida, se expresan a
continuación bajo la forma de cargos (fls. 21 a 24):
Primer
cargo. - Violación de
los artículos 5o. de la Ley 58 de 1992, 28, 35 inciso segundo y 59 del C.C.A.,
pues mientras que en ellos se consagra la obligación de motivar al menos
sumariamente las decisiones administrativas que afecten a los particulares en
los aspectos de hecho y de derecho, en la resolución No. 0024 de 1993 no se
señalan las disposiciones legales cuyo desconocimiento se imputa al actor ni se
efectúa un análisis de los descargos por él presentados, así como tampoco del
contenido de los descargos por él presentados, así como tampoco del contenido de
los memorandos que acompañó a los mismos, y en la resolución No. 0816 del mismo
año"... tampoco se motivó el acto y simplemente se limitó a resumir los hechos
objeto de debate, la actuación administrativa antecedente, y mucho menos se
practicaron las pruebas solicitadas en el recurso interpuesto contra la
resolución No. 0024".
Segundo
cargo. - Como
consecuencia del desconocimiento de las disposiciones legales indicadas en el
cargo precedente, lo cual se acredita con los argumentos expuestos en los hechos
de la demanda, los actos acusados quebrantan las siguientes normas
constitucionales.
a. - El artículo 29 que consagra el debido
proceso, al ser impuesta la sanción sin tener en cuenta las pruebas, los
descargos del actor y el hecho de que Dancoop no objetó jamás su actuación los
balances certificados, ni sus informes trimestrales.
Además
considera que fue desconocido el debido proceso por no existir secuencia
procesal, al haber recibido el poderdante con posterioridad a la sanción el
Oficio No. 79640 en el que se dice: "Hemos estudiado su comunicación de la
referencia (refiriéndose al escrito de descargos del actor, radicado bajo el No.
8138 de 24 de julio de 1992), la cual no encontramos de conformidad; por cuanto
el pliego de cargos formulados a usted por esta Jefatura según documento de
fecha 18 de mayo de 1992, con número interno 47831 contiene situaciones que
presentarán (sic) antes de su renuncia. De lo anterior, consideramos que el
pliego de cargos en cuestión sigue en firme y se procederá a la aplicación de la
sanciones correspondientes, de conformidad con las normas legales
vigentes".
En
consecuencia, al ser el anterior oficio respuesta a los descargos, ha sido
vulnerado el derecho de contradicción y de defensa, pues no existe una
manifestación de fondo sobre las explicaciones del
demandante.
b. - Al ser aplicada al demandante la máxima
sanción de inhabilidad (5 años), se está desconociendo el artículo 83 de la
Carta, que consagra que en las actuaciones de los particulares se presume la
buena fe, no habiendo ésta sido desvirtuada.
Por último,
afirma que la resolución No. 0816 de 5 de abril de 1993, tampoco fue motivada y
simplemente se limitó a resumir los hechos objeto de debate y la actuación
administrativa antecedente, sin que se practicaran las pruebas solicitadas en el
recurso interpuesto contra la resolución No. 0024.
e. - Las razones de la
defensa
El
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas expuso en la contestación
de la demanda y en el alegato de conclusión, los siguientes razonamientos para
su defensa (fls. 45 a 51 y 473 a 474):
Respecto de
los hechos afirma que no es cierto que al actor nunca se le hubieran efectuado
objeciones a su labor como revisor fiscal, por cuanto mediante oficio de fecha
20 de junio de 1989, expedido por la Sección de Revisión y Análisis Contable de
esa entidad, se hicieron requerimientos para proceder a la aprobación de los
estados financieros correspondientes a 1988, anotándose en dichos oficios que
los estados financieros vienen sin firma. De igual manera, a través de oficio de
junio 14 de 1990, se formulan requerimientos al informe de revisoría fiscal,
correspondiente al primer trimestre de ese año (que debió ser presentado el 15
de abril de ese mismo año), así como para el envío de las certificaciones de
revisoría fiscal correspondiente a noviembre 15 de 1989 y a enero 15 de 1990
agrega que mediante oficio de 8 de octubre de 1990, la Sección de RAC exige
cumplimiento al oficio de junio 14 de 1990 y que por oficio de 25 de octubre de
1991 se comunica a Saúl Velásquez, exgerente de Cocentral, que la aprobación de
los estados financieros correspondientes a 1990 queda pendiente hasta tanto den
respuesta satisfactoria a una serie de 14 requerimientos. Por último, sostiene que por oficio de
11 de junio de 1992 se insiste sobre los mismo hechos, glosando los balances de
1990 y 1991 y advierte que para la, fecha de los dos últimos oficios citados el
demandante ya no ejercía el cargo de revisor fiscal, pero los estados
financieros correspondían al año 1990.
De otra
parte, arguye que corresponde al actor probar que el Dancoop nunca objetó sus
informes, puesto que la sola presentación de los mismos no equivale a decir que
se ajustaban al Decreto 1134 de 1989. Observa que a partir de octubre de 1989
(fecha en que se aprobó la Sección de Ahorros), Cocentral empezó a captar dinero
de sus asociados, por lo que debía regirse por el Decreto en precedencia citado,
el cual reglamenta la actividad de ahorro y crédito desarrollada por las
cooperativas con sus asociados y dicta normas para el ejercicio de la actividad
financiera con terceros no asociados, fijando el artículo 18 funciones
específicas al revisor fiscal.
Sostiene que
fue a partir de la anterior actividad y de la negligencia en el cumplimiento de
los deberes del revisor fiscal que comenzaron los problemas de Cocentral, los
cuales la llevaron a su liquidación, causando perjuicios tanto a sus asociados
como a terceros que depositaron sus ahorros, pues Cocentral únicamente estaba
autorizada para captar dinero de sus asociados, presentándose así captación
ilegal de ahorros.
De otra
parte, la demandada señala que debe probar el actor que fue por error de la
administración que a él se le aplicó sanción. Anota que si bien es cierto le
fueron enviados algunos de los oficios cuando ya no era revisor fiscal, también
lo es que corresponden al período en que se desempeñaba como tal. Además
justifica dicha demora con el volumen de trabajo asignado al Dancoop Central,
pues solamente en el Departamento de Cundinamarca vigila e inspecciona un número
aproximado de 9000 entidades.
Afirma que
ante el desgreño administrativo y contable presentado en Cocentral, sumado a la
captación ilegal de ahorros de terceros, el Dancoop tomó posesión de los bienes,
haberes y negocios de aquella a fin de proceder a su
liquidación.
Además no es
cierto que al actor se le hubiere conculcado el derecho a su defensa, pues tal y
como él mismo lo reconoce en los hechos, mediante oficio DVC - 0182 de julio 14
de 1992 la entidad le formuló nuevo pliego de cargos.
Respecto de
los memorandos cursados, observa la demandada que fue sólo al final de su
gestión cuando el actor advirtió a la gerencia de Cocentral sobre ciertas
irregularidades, labor que a su juicio debió ejercer en forma permanente desde
1989, cuando se aprobó la captación de ahorros de sus asociados, poniendo en
conocimiento de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Junta
de Vigilancia en su debida oportunidad las presuntas irregularidades descritas
en ellos.
En lo que
tiene que ver con la afirmación del poderdante en el sentido de que Dancoop con
el Oficio No. 26.727 de septiembre 30 de 1991 indujo en error a la revisoría
fiscal, manifiesta que debe probarse.
En lo que
toca con el artículo 5o. de la Ley 58 de 1992 que considera infringido el
accionante, sostiene la demandada que los actos administrativos gozan de la
presunción de legalidad, por lo que corresponde a aquella desvirtuar dicha
presunción. Además, sostiene que en
las resoluciones acusadas los cargos son analizados uno a uno, describiéndose
las normas infringidas que tiene relación directa con las normas que rigen el
ejercicio de la revisoría fiscal y que son de obligatorio
cumplimiento.
En cuanto al
desconocimiento de los artículos 28 y 35 de C.C.A., la parte demandada desestima
dicho cargo, toda vez que se trata de la imposición de una sanción de carácter
administrativo, cuyo procedimiento está consagrado en una norma de carácter
especial, como es la Ley 79 de 1988 (ley cooperativa), la cual adicionó en sus
artículos 154 y 155 la Ley 24 de
1981, fijando un procedimiento que fue observado plenamente por el Dancoop en la
expedición de los actos impugnados.
No puede
entonces decirse que fue desconocido el debido proceso, ya que en la actuación
surtida por la demandada se llevaron a cargo los siguientes
pasos:
-
Se ordenó por parte de la División de Vigilancia y Control una visita a
Cocentral, visita realizada entre el 10 y 25 de marzo de 1992 por dos contadores
públicos.
-
Con fecha 14 de julio de 1992, mediante Oficio DVC - 0182 le fue corrido
pliego de cargos al demandante.
-
El demandante presentó descargos el 24 de julio de 1992, conociendo la
actuación surtida por el Dancoop, teniendo oportunidad de ejercer su derecho de
defensa y de aportar las pruebas pertinentes y conducentes que desvirtuaran los
cargos a él atribuidos por el Departamento. De acuerdo al artículo 47 de la Ley
24 de 1981, adicionada por el artículo 155 de la Ley 79 de 1988, el pliego de
cargos y posteriores descargos son la forma como se hacen efectivos el debido
proceso y el derecho de defensa.
En relación
con el quebrantamiento del artículo 83 de la Constitución, la demandada afirma
que si bien es cierto que en las actuaciones de los particulares se presume la
buena fe, también lo es que los hechos demostraron que el actor, no obstante ser
contador público y que estando sus funciones señaladas en la ley, actuó
negligentemente en el desempeño de su cargo al desconocer las normas del manejo
contable de las cooperativas (entre otras, el artículo 12 y 18 del Decreto 1134
de 1989), y no informar, como era su deber, con la debida antelación a la
Asamblea General las irregularidades presentadas.
Concluye la
entidad demandada afirmando que las resoluciones acusadas fueron debidamente
motivadas tanto en sus aspectos de hecho como de derecho y solicitando se
rechacen las pretensiones de la demanda.
f - La actuación
surtida
De
conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el
trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen
destacarse las siguientes actuaciones:
Por auto de
1 8 de agosto de 1993 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite
correspondiente (fl. 29).
Por auto
visible a folio 436 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas
por las partes que cumplían los requisitos legales
exigidos.
Dentro del
término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho la parte
demandante (fi. 457) y la parte demandada (fl. 473).
II. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO
PUBLICO
El
procurador Delegado ante esta Corporación no rindió
concepto.
III.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
En primer
término la Sala observa lo siguiente:
a. - Las disposiciones constitucionales y legales
cuyo quebrantamiento se atribuye a los actos acusados son las mismas que se
invocaron en el escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto contra
la resolución No. 0024 de 1993.
b. - En las explicaciones sobre el concepto de
violación de dichas disposiciones el apoderado de la parte actora prácticamente
se limita a transcribir, en siete (7) páginas la demanda (fls. 17 a 23), los
mismos argumentos expuestos en el mencionado escrito (fls. 338 a 343), los
cuales, se advierte, fueron debidamente analizados en la resolución No. 0816 de
5 de abril de 1993, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta (fls. 9 a
13).
c. - Las pruebas solicitadas en la demanda son las
mismas cuya práctica se registro en el aludido recurso de reposición (fls. 25 a
26 y 344 a 345).
Lo anterior
significa, a juicio de la Sala, que habiendo sido analizados dichos argumentos
en la vía gubernativa y, así mismo, definido en ella que no desvirtuaban los
cargos formulados en contra del actor, la repetición de los mismos argumentos en
esta vía jurisdiccional no desvirtúa por sí sola la presunción de legalidad de
los actos administrativos cuya declaratoria de nulidad se impetra, más aún si se
tiene en cuenta que en el proceso no obra prueba alguna que permita desvirtuar
tal presunción, pues si bien se solicitó su práctica en la demanda, ellas fueron
denegadas por auto de 19 de noviembre de 1993, (fls. 436 a 439), el cual fue
confirmado por esta Sección mediante providencia de 21 de enero de 1994 (fls.
450 a 454). Vale la pena anotar, de igual manera, que en materia de pruebas solo
obran en el proceso aquellas que forman parte de los antecedentes
administrativos de los actos acusados, con base en los cuales, precisamente, la
Administración adopto la decisión de sancionar al actor.
Ante las
anotadas circunstancias, que demuestran una ostensible falta de iniciativa del
apoderado del actor, y luego de estudiar cuidadosamente la motivación de dichos
actos, confrontándola con los antecedentes que les dieron origen, la Sala
encuentra y concluye que los argumentos expuestos por la Superintendencia
Nacional de Cooperativas tiene la validez y firmeza suficientes para ratificar
su presunción de legalidad y, en consecuencia los acoge como fundamento para
desechar los cargos formulados en su contra.
Sin
perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que los cargos de insuficiente
motivación de las resoluciones acusadas y de desconocimiento del derecho de
defensa tampoco tiene vocación de prosperidad, por las razones que se expresan a
continuación:
1o. - El hecho de que en parte motiva de la
resolución No. 0024 de 1993 se consigne "Que con fecha 14 de julio de 1992,
mediante oficio No. DVC - 0182 - 92, la División de Vigilancia y Control formuló
Pliego de Cargos al Contador Público NOEL CRIALES GARZON, quien desempeñó hasta
el año de 1991, - octubre 1o. - en relación con el cumplimiento de sus
funciones en la Cooperativa Central de Distribución Ltda. "COCENTRAL", por acciones u omisiones
que a juicio de Dancoop, constituyen violación al Decreto 1134 de 1989, artículo
18, Estatutos artículo 62, Ley 43 de 1990, artículos 7o., 8o., 9o., 10o. y 11o.,
Código de Comercio artículos 207 numerales 1o., 2o., 3o..." (fl. 2), desvirtúa
por completo y por sí solo la inconformidad del actor respecto de la ausencia de
indicación de las disposiciones superiores en las cuales se
fundamenta.
2o. - En los considerados de la resolución
demandada se resumen los cargos formulados al actor y los descargos por él
presentados, luego de los cual se analizan detenidamente cada uno de estos
últimos para, con base en ello concluirse"... que la conducta del demandante en
el desempeño de la Revisoría fiscal por el Contador Público Señor NOEL CRIALES GARZON ocasionó grave daño
a la Cooperativa Central de Distribución Ltda. "COCENTRAL", no se ajustó a las
prescripciones legales y estatutarias y amerita la imposición de sanciones
administrativas que de conformidad con la Ley 24 de 1981 y la Ley 79 de 1988
compete al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas" (fls. 3 a
6).
3o. - Tampoco es de recibo el cargo según el
cual en la mencionada resolución No. 0024 de 1993 no se tuvieron en cuenta las
pruebas allegadas con el escrito de descargos, toda vez que en su parte motiva
se expresa que"... si bien es cierto que la Revisoría Fiscal anexó a los
descargados Memorandos dirigidos a la gerencia (de COCENTRAL) que contienen
algunas observaciones, también lo es, que ante el Consejo de Administración o
ante la asamblea no hubo una posición que pudiera indicar preocupación o interés
por la solución de las innumerables deficiencias que finalmente llevaron a la
liquidación de la Cooperativa".
4o. - En cuanto a la ausencia de motivación
que se atribuye a la resolución No. 0816 de 1993, la Sala encuentra que tal
argumento solo merece ser considerado como una simple afirmación gratuita del
actor, como se demuestra con el extenso y detenido análisis que en ella se hace
de todas y cada una de las razones de inconformidad planteadas en el recurso de
reposición interpuesto en contra del primero de los actos acusados (fls. 9 a
13).
5o. - En lo relativo a la violación del
derecho de defensa que se discute respecto de la resolución No. 0816 de 1993 en
razón de haberse proferido sin practicar las pruebas solicitadas en el
mencionado recurso, la Sala considera como en efecto lo consideró la
Administración en dicho acto (fl. 13), que de conformidad con lo previsto por el
artículo 56 de C.C.A. en el trámite del recurso de reposición no es procedente
dicha práctica, y que el haberse tenido en cuenta para su expedición "... las
actas del Consejo de Administración y la correspondencia recibida por la
gerencia durante los años 1989 y 1991 ... y los balances y anexos
correspondientes a los años 1989 -
1991, los cuales reposan en los archivos de esta entidad", de acuerdo por
lo peticionado por el recurrente, constituyó suficiente garantía del derecho que
se alega como transgredido.
En
consecuencia, al no prosperar los cargos formulados, la Sala procederá a denegar
las súplicas de la demanda.
En mérito de
las consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero.
- DENIEGANSE las
pretensiones de la demanda.
Segundo.
- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 171 de C.C.A. en concordancia con
el artículo 392 - 1 del C. de P.C., condénase en costas a la parte actora.
Liquídense por
Secretaría.
Tercero.
- Devuélvase a
la parte actora la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su
remanente.
Cuarto.
- En firme
esta sentencia, comuníquese con envío de copia al señor Director del
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y archívese el
expediente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Se deja
constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala
en su sesión de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Yesid Rojas
Serrano, Presidente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Miguel González -
Rodríguez, Libardo Rodríguez Rodríguez.