SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
CONTRATO DE TRABAJO CON EL REVISOR FISCAL
DEBE CONSTAR POR ESCRITO SI ES A TERMINO FIJO
Magistrado Ponente
Dr. Rafael Baquero Herrera
Radicación N° 2084
Bogotá D.E., veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
(…)
Se considera
El censor para demostrar su acusación señala, como fuente de los desatinos
fácticos alegados, la errónea apreciación de la liquidación de prestaciones
sociales (fI. 10), los estatutos de la entidad (fls. 54 a 83) y las actas de las asambleas de accionistas (fls. 96 a 106).
Al respecto, observa la Sala:
1. De la liquidación final de prestaciones sociales (fl.
11) se sirve el fallador para determinar el monto del
último salario devengado por el actor, sin que derive de ella conclusiones
fácticas distintas, dado que de su escueto contenido no era posible hacerlo.
Por lo tanto, no se vislumbra en qué consiste la falsa apreciación que le endilga
el impugnante ni la incidencia que su valoración pudiera tener en la
estructuración de los errores propuestos, los que están referidos
exclusivamente a la modalidad de duración del contrato y la causa de su
extinción. De otra parte, la censura tampoco demuestra el error de juicio que
denuncia, pues se limita a señalar la aludida prueba como erróneamente
apreciada, omitiendo precisar qué acredita, en contraste con lo que de ella
dedujo el sentenciador.
2. De las actas de asambleas generales de accionistas, solo las números 69/10 y
71/22, fueron apreciadas por la sentencia impugnada.
La primera (fl. 106), en verdad consigna el
nombramiento de Tabares Mesa, como revisor fiscal,
“para el período comprendido entre el 1º de abril de 1983 y el 31 de marzo de
1985”, a cuyo vencimiento no fue reelegido.
Dicho aparte es lo cierto no satisface la solemnidad ad-probarionem
exigida por el artículo 4º del decreto 2351 de 1965, pues representa la mera
manifestación de voluntad de la sociedad, sin que aparezca, en ninguno de los
medios instructorios aportados al proceso, que
hubiera sido transmitida al demandante y, en consecuencia, aceptada expresa o
tácitamente por él, requisito sine qua non para la conformación del acuerdo de
voluntades mediante el cual se fije el término de duración del contrato
laboral.
Sobre el particular tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte
que:
“El artículo 4º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 exige que el término fijo
del contrato de trabajo debe constar siempre por escrito, es decir que no tiene
eficacia alegar la existencia de aquella modalidad contractual si no está
respaldado el aserto en documento donde se haya cumplido la solemnidad
requerida para la validez de tal estipulación. Pero como el derecho del trabajo
reduce al mínimo los formalismos o formulismo, la estipulación del plazo
determinado o fijo puede hacerse en cláusula del contrato de trabajo, en
propuesta escrita del trabajador o patrono aceptada expresamente por la otra
parte o en cualquier otro documento suscrito por ambos que así lo diga” (Cas., sentencia de 29 de noviembre de 1984, radicación N° 10.679, magistrado ponente doctor Juan Hernández Sáenz).
El anterior derrotero jurisprudencial, mantenido en su esencia, fue innovado
recientemente por el fallo de esta Sección de fecha 18 de marzo de 1987,
radicación número 0837, en el que se expresa:
“Sin embargo, conviene precisar que ni del texto del artículo 4° del Decreto
2351 de 1965, ni de ningún otro de los que regulan el contrato de trabajo y su
duración, resulta como requisito esencial para su celebración por tiempo
determinado o “a término fijo’’ que el escrito que documenta la referida
estipulación lleve las firmas de los contratantes (CST.. arts. 22, 23, 39 y 45). Menos aún puede deducirse
esta exigencia de las reglas probatorias, pues para establecer la autenticidad
de un documento solo se requiere “certeza sobre la persona que lo ha firmado o
elaborado” (CPC., art. 252); tampoco puede fundarse
ella en las normas de derecho común que definen el contrato, sus clases y
elementos (C.C., arts. 1496
a 1501).
4. Aplicando las precedentes reflexiones al sublite
se tiene que está plenamente demostrado que la demandada por escrito del 27 de
marzo de 1979, suscrito por un representante suyo, comunicó al demandante que SU
asamblea general “lo designó revisor fiscal principal, de la Nacional Compañía
de Seguros Generales de Colombia S.A.. por el término de un año”, declaración
de voluntad que aceptó Carlos Amaya Valencia cuando comenzó a ejecutar esas
funciones, conformándose así el acuerdo de voluntades que fijó la duración del
contrato por tal lapso”.
Como conclusión se tiene que aun analizada la prueba en cuestión con la óptica
de la más avanzada jurisprudencia, no se deduce de ella la orientación
pretendida por el acusador, consistente en la aserción de que la aludida acta
patentiza que la relación de trabajo fue convenida a término fijo y que como
tal su extinción obedeció a la terminación de la labor contratada. Lo primero,
porque dicho acto unilateral no representa un consenso sobre materia tan
concreta y lo segundo, porque el nombramiento de un sucesor para que continuara
desarrollando la misma labor del revisor fiscal Tabares
Mesa, implica la subsistencia de la materia que dio origen a la inicial
relación de trabajo.
La segunda acta (fl. 19), registra el hecho de la
elección de Efraín Vélez Maya como nuevo revisor fiscal del Fondo Ganadero y la
constancia de agradecimientos dados al saliente por sus servicios cuando dice:
“Yo, quiero antes de continuar, antes de
seguir adelante y como ha sido reemplazado en el cargo que con lujo de
competencia, honestidad, corrección y dedicación desempeñó durante 14 años, un
importante profesional antioqueño, Mario Tabares
Mesa, dar fe, no sólo como presidente de la junta directiva, si no como
compañero de trabajo que he sido de él, de su dedicación, de su honestidad, de
su corrección, de su competencia, del cariño y el afecto con el que acometió
muchas veces conjuntamente con la administración, la defensa del Fondo Ganadero
ante el parlamento, ante las comisiones económicas del parlamento, ante las
reuniones de contadores públicos, ante la Superintendencia de Sociedades, ante
la Superintendencia Bancaria, ante los estamentos rectores de estos organismos
en el Banco de la República. Cómo colaboró el doctor Tabares,
tiempo atrás, en la elaboración de los estudios, muchas veces sacrificando su
tiempo de sábados y domingos en temas que con frecuencia nos correspondía
abocar y hacer a la junta directiva y a la administración, las cuales siempre
contamos con su colaboración, y su dedicación, yo quiero someter ésta, que es
mi constancia personal, para que sí está respaldada por ustedes, la puedo
convertir en proposición a la consideración de la asamblea
Aprobada por unanimidad”
Del aludido documento no se aprecia nada distinto a la desvinculación de Tabares Mesa del cargo que desempeñó por más de 14 años y, no sólo la ausencia de justo motivo para
prescindir de sus servicios, sino la abundancia de razones que aconsejaban su
permanencia.
3. Por último y con respecto a los estatutos de la entidad (fis.
54 a 83), es lo cierto que en su artículo 33 se fija un período de dos años al revisor
fiscal. Sin embargo, como bien lo reconoce la acusación, la jurisprudencia de
esta Sala ha sido constante en sostener que el contrato socia! no puede
considerarse como norma de superior jerarquía a la legal, o que prevalezca
sobre la voluntad de las partes, pues, si bien los estatutos de una persona
jurídica están dados para regir sus actividades internas, frente al trabajador
solo constituyen un simple acto unilateral, que no tiene la virtud de modificar
el régimen de la contratación laboral ni de sustituir el acuerdo interpartes sobre la estipulación del término del contrato.
Así lo asienta la sentencia del 10 de agosto de 1970 (G. J. número 2330, tomo
CXXXV, pág. 406) reiterada por los fallos del 12 de
septiembre de 1977 (G.J. número 2396, tomo CLV, pág.
908) y.21 de abril de 1986 (radicación número 0026), sin que existan razones
atendibles para su rectificación.
No desconoce la Sala lo dispuesto en el artículo 206 del C. de Co.; pero existiendo norma expresa en el CST que regula lo
atinente a las modalidades de duración del contrato de trabajo y que
perentoriamente exige la prueba escrita cuando se trate de estipulación del
término fijo, preferir la norma mercantil a lo consagrado en la ley laboral
contraría al mandato del artículo 20 del CST que dispone “en caso de conflicto
entre leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas”.
Fuerza concluir, entonces, que no desacierta el fallador
en su actividad probatoria al deducir que el nexo laboral existente entre los
litigantes no estuvo supeditado a un plazo fijo ni a la realización de la labor
contratada, sino que se desarrolló bajo la modalidad del término indefinido y
que su terminación, decidida unilateralmente por el Fondo, no fue justa ni
legal.
El cargo no prospera.
(…)