SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

CONTRATO DE TRABAJO CON EL REVISOR FISCAL

DEBE CONSTAR POR ESCRITO SI ES A TERMINO FIJO

Magistrado Ponente
Dr. Rafael Baquero Herrera

Radicación 2084

Bogotá D.E., veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

(…)

 

Se considera
El censor para demostrar su acusación señala, como fuente de los desatinos fácticos alegados, la errónea apreciación de la liquidación de prestaciones sociales (fI. 10), los estatutos de la entidad (fls. 54 a 83) y las actas de las asambleas de accionistas (fls. 96 a 106).
Al respecto, observa la Sala:
1. De la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 11) se sirve el fallador para determinar el monto del último salario devengado por el actor, sin que derive de ella conclusiones fácticas distintas, dado que de su escueto contenido no era posible hacerlo. Por lo tanto, no se vislumbra en qué consiste la falsa apreciación que le endilga el impugnante ni la incidencia que su valoración pudiera tener en la estructuración de los errores propuestos, los que están referidos exclusivamente a la modalidad de duración del contrato y la causa de su extinción. De otra parte, la censura tampoco demuestra el error de juicio que denuncia, pues se limita a señalar la aludida prueba como erróneamente apreciada, omitiendo precisar qué acredita, en contraste con lo que de ella dedujo el sentenciador.
2. De las actas de asambleas generales de accionistas, solo las números 69/10 y 71/22, fueron apreciadas por la sentencia impugnada.
La primera (fl. 106), en verdad consigna el nombramiento de Tabares Mesa, como revisor fiscal, “para el período comprendido entre el 1º de abril de 1983 y el 31 de marzo de 1985”, a cuyo vencimiento no fue reelegido.
Dicho aparte es lo cierto no satisface la solemnidad ad-probarionem exigida por el artículo 4º del decreto 2351 de 1965, pues representa la mera manifestación de voluntad de la sociedad, sin que aparezca, en ninguno de los medios instructorios aportados al proceso, que hubiera sido transmitida al demandante y, en consecuencia, aceptada expresa o tácitamente por él, requisito sine qua non para la conformación del acuerdo de voluntades mediante el cual se fije el término de duración del contrato laboral.
Sobre el particular tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que:
“El artículo 4º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 exige que el término fijo del contrato de trabajo debe constar siempre por escrito, es decir que no tiene eficacia alegar la existencia de aquella modalidad contractual si no está respaldado el aserto en documento donde se haya cumplido la solemnidad requerida para la validez de tal estipulación. Pero como el derecho del trabajo reduce al mínimo los formalismos o formulismo, la estipulación del plazo determinado o fijo puede hacerse en cláusula del contrato de trabajo, en propuesta escrita del trabajador o patrono aceptada expresamente por la otra parte o en cualquier otro documento suscrito por ambos que así lo diga” (Cas., sentencia de 29 de noviembre de 1984, radicación 10.679, magistrado ponente doctor Juan Hernández Sáenz).
El anterior derrotero jurisprudencial, mantenido en su esencia, fue innovado recientemente por el fallo de esta Sección de fecha 18 de marzo de 1987, radicación número 0837, en el que se expresa:
“Sin embargo, conviene precisar que ni del texto del artículo 4° del Decreto 2351 de 1965, ni de ningún otro de los que regulan el contrato de trabajo y su duración, resulta como requisito esencial para su celebración por tiempo determinado o “a término fijo’’ que el escrito que documenta la referida estipulación lleve las firmas de los contratantes (CST.. arts. 22, 23, 39 y 45). Menos aún puede deducirse esta exigencia de las reglas probatorias, pues para establecer la autenticidad de un documento solo se requiere “certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado” (CPC., art. 252); tampoco puede fundarse ella en las normas de derecho común que definen el contrato, sus clases y elementos (C.C., arts. 1496 a 1501).
4. Aplicando las precedentes reflexiones al sublite se tiene que está plenamente demostrado que la demandada por escrito del 27 de marzo de 1979, suscrito por un representante suyo, comunicó al demandante que SU asamblea general “lo designó revisor fiscal principal, de la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A.. por el término de un año”, declaración de voluntad que aceptó Carlos Amaya Valencia cuando comenzó a ejecutar esas funciones, conformándose así el acuerdo de voluntades que fijó la duración del contrato por tal lapso”.
Como conclusión se tiene que aun analizada la prueba en cuestión con la óptica de la más avanzada jurisprudencia, no se deduce de ella la orientación pretendida por el acusador, consistente en la aserción de que la aludida acta patentiza que la relación de trabajo fue convenida a término fijo y que como tal su extinción obedeció a la terminación de la labor contratada. Lo primero, porque dicho acto unilateral no representa un consenso sobre materia tan concreta y lo segundo, porque el nombramiento de un sucesor para que continuara desarrollando la misma labor del revisor fiscal Tabares Mesa, implica la subsistencia de la materia que dio origen a la inicial relación de trabajo.
La segunda acta (fl. 19), registra el hecho de la elección de Efraín Vélez Maya como nuevo revisor fiscal del Fondo Ganadero y la constancia de agradecimientos dados al saliente por sus servicios cuando dice:
 “Yo, quiero antes de continuar, antes de seguir adelante y como ha sido reemplazado en el cargo que con lujo de competencia, honestidad, corrección y dedicación desempeñó durante 14 años, un importante profesional antioqueño, Mario Tabares Mesa, dar fe, no sólo como presidente de la junta directiva, si no como compañero de trabajo que he sido de él, de su dedicación, de su honestidad, de su corrección, de su competencia, del cariño y el afecto con el que acometió muchas veces conjuntamente con la administración, la defensa del Fondo Ganadero ante el parlamento, ante las comisiones económicas del parlamento, ante las reuniones de contadores públicos, ante la Superintendencia de Sociedades, ante la Superintendencia Bancaria, ante los estamentos rectores de estos organismos en el Banco de la República. Cómo colaboró el doctor Tabares, tiempo atrás, en la elaboración de los estudios, muchas veces sacrificando su tiempo de sábados y domingos en temas que con frecuencia nos correspondía abocar y hacer a la junta directiva y a la administración, las cuales siempre contamos con su colaboración, y su dedicación, yo quiero someter ésta, que es mi constancia personal, para que sí está respaldada por ustedes, la puedo convertir en proposición a la consideración de la asamblea
Aprobada por unanimidad”
Del aludido documento no se aprecia nada distinto a la desvinculación de Tabares Mesa del cargo que desempeñó por más de 14 años y, no sólo la ausencia de justo motivo para prescindir de sus servicios, sino la abundancia de razones que aconsejaban su permanencia.
3. Por último y con respecto a los estatutos de la entidad (fis. 54 a 83), es lo cierto que en su artículo 33 se fija un período de dos años al revisor fiscal. Sin embargo, como bien lo reconoce la acusación, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en sostener que el contrato socia! no puede considerarse como norma de superior jerarquía a la legal, o que prevalezca sobre la voluntad de las partes, pues, si bien los estatutos de una persona jurídica están dados para regir sus actividades internas, frente al trabajador solo constituyen un simple acto unilateral, que no tiene la virtud de modificar el régimen de la contratación laboral ni de sustituir el acuerdo interpartes sobre la estipulación del término del contrato. Así lo asienta la sentencia del 10 de agosto de 1970 (G. J. número 2330, tomo CXXXV, pág. 406) reiterada por los fallos del 12 de septiembre de 1977 (G.J. número 2396, tomo CLV, pág. 908) y.21 de abril de 1986 (radicación número 0026), sin que existan razones atendibles para su rectificación.
No desconoce la Sala lo dispuesto en el artículo 206 del C. de Co.; pero existiendo norma expresa en el CST que regula lo atinente a las modalidades de duración del contrato de trabajo y que perentoriamente exige la prueba escrita cuando se trate de estipulación del término fijo, preferir la norma mercantil a lo consagrado en la ley laboral contraría al mandato del artículo 20 del CST que dispone “en caso de conflicto entre leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas”.
Fuerza concluir, entonces, que no desacierta el fallador en su actividad probatoria al deducir que el nexo laboral existente entre los litigantes no estuvo supeditado a un plazo fijo ni a la realización de la labor contratada, sino que se desarrolló bajo la modalidad del término indefinido y que su terminación, decidida unilateralmente por el Fondo, no fue justa ni legal.
El cargo no prospera.

(…)