CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA PLENA.
FECHA: Bogotá, D. E., veintinueve de mayo de mil
novecientos noventa.
MAGISTRADO PONENTE: Doctor Fabio Morón Díaz.
TEMA: FACULTADES EXTRAORDINARIAS
La determinación de la iniciación de la vigencia de una norma, es una
facultad del legislador que se traslada al legislador extraordinario cuando es
revestido de facultades extraordinarias.
REFERENCIA: Expediente número 2011. Acción de
inexequibilidad contra los artículos
329 a
355 del Decreto 624 de 1989. Estatuto Tributario. Ajuste
Integral por Inflación. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago. Aprobada según Acta
número 21.
El ciudadano Isidoro Arévalo Buitrago, en ejercicio de la
acción pública que establece el Decreto 432 de 1969, presentó escrito de demanda
en el que pide a esta Corporación que declare que los artículos
329 a
355 del Decreto 624 de 1989, "por el cual se expide
el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General
de Impuestos Nacionales", son inexequibles. Además
, la demanda formula
otras peticiones subsidiarias relacionadas con el Decreto 2687 de 1988, las que
como se verá en las consideraciones de esta providencia, no pueden ser
atendidas.
Se admitió la demanda y se ordenó el traslado del asunto al
Despacho del señor Procurador General de la Nación; recibido el concepto Fiscal
correspondiente y cumplidos como se encuentran todos los trámites previstos,
procede la Corte a proferir su fallo.
Se transcribe enseguida el texto de las normas que se
acusan:
"DECRETO 624 DE 1989
"(marzo 30)
"Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los
impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
"EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confieren los artículos
90, numeral 5o. de la Ley 75 de 1986 y
41
de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
".......
"Título V
"Ajuste integral por inflación a partir del año gravable
1992
"Capítulo I
"Ambito de aplicación
"Artículo
329. A quiénes se aplica
. Adóptase a partir
del año gravable 1992 el sistema integral de ajustes por inflación contenido en
el presente título, el cual deberá ser aplicado a los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de
contabilidad, con excepción de los siguientes:
"1. Personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con
los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las
ventas, aun cuando no sean responsables de dicho impuesto.
"2. Entidades sin ánimo de lucro, cooperativas y en general
los nuevos contribuyentes a que se refiere el articulo
19.
"Parágrafo 1o. El sistema de ajustes a que se refiere este
título también será aplicable a los contribuyentes que, sin estar obligados a su
utilización, decidan acogerse al mismo; para lo cual deberán llevar libros de
contabilidad debidamente registrados.
"Parágrafo 2o. Lo dispuesto en este libro es aplicable a los
contribuyentes sometidos a este sistema de ajustes, en cuanto no sea contrario a
lo dispuesto en este título.
"Capitulo II
"Ajustes a los activos
"Artículo
330. Efectos de los ajustes por inflación. Los ajustes por
inflación a que se refiere el presente título, deben reflejarse en los estados
financieros del contribuyente y tendrán efecto para determinar las utilidades
comerciales y las bases gravables en el impuesto sobre la renta y
complementarios.
"Articulo
331. Porcentaje de ajuste del año gravable. Se entiende por
PAAG el 'porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será equivalente a la
variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados,
registrada entre el 1o. de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha
del año inmediatamente anterior a éste, según certificación que expida el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
"Este porcentaje se expresará en números enteros, aproximando
los decimales al número entero inferior o superior más cercano.
"El Gobierno nacional publicará antes del 31 de diciembre de
cada año, el PAAG que regirá para el siguiente periodo gravable.
"Artículo
332. Procedimiento para el ajuste de activos fijos. Los
contribuyentes a que se refiere este título, deberán ajustar el costo de los
activos fijos poseídos en el último día del año gravable, de conformidad con las
siguientes reglas:
"1. Si se trata de activos fijos poseídos durante todo el
año, el costo del bien en el último día del año anterior, se incrementará con el
resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG.
"2. Si los activos fijos fueron adquiridos durante el año, el
costo de adquisición se deberá ajustar en la parte proporcional del PAAG anual
que corresponda al número de meses de posesión del activo en el año.
"3. Las adiciones y mejoras se deberán ajustar en la
parte proporcional del PAAG anual, que corresponda al número de meses
comprendidos entre la fecha de la adición o mejora y el último día del periodo
gravable. El valor así obtenido se adicionará al costo del activo que se
obtenga, según lo dispuesto en los numerales anteriores.
"En el caso de inmuebles, las contribuciones por valorización
se regirán por la misma regla de las adiciones y mejoras.
"4. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o
amortizables, la deducción por depreciación o amortización en el año se
determina sobre el valor del bien, una vez ajustado de acuerdo con el PAAG. En
este caso, se deberán mostrar por separado en los estados financieros el valor
del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones o
amortizaciones acumuladas. Estas últimas también serán objeto de ajuste de
acuerdo con el PAAG.
"El costo que se tome para determinar la utilidad o pérdida
al momento de su enajenación, incluirá los ajustes por inflación descontando el
valor de las depreciaciones o amortizaciones acumuladas.
"5. Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por
diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros originados en la
adquisición o construcción de activos, forman parte del costo de los mismos,
salvo cuando ha concluido el proceso de puesta en marcha y tales activos se
encuentren en condiciones de utilización o enajenación, en cuyo caso deben
tratarse como deducción en el año, contabilizando el ajuste por diferencia en
cambio en la cuenta del Corrección Monetaria.
"6. En el caso de bienes inmuebles, cuando el avalúo
catastral se superior al valor ajustado de conformidad con lo dispuesto en este
artículo, el costo deberá ajustarse hasta llegar al monto del respectivo avalúo
catastral.
"Las depreciaciones de inmuebles deberán calcularse
excluyendo el valor de terreno respectivo.
"Artículo
333 - Procedimientos para el ajuste de activos movibles o
inventarios. Los activos movibles o inventarios, poseídos el último día del año
gravable, deberán ajustarse hasta llegar al costo de reposición. Para determinar
el costo de reposición, se observarán las siguientes reglas:
"1. Cuando se trate de inventarios no procesados o no
transformados por el contribuyente, el costo de reposición no podrá ser inferior
al precio más alto de compra durante el segundo semestre del respectivo año, de
bienes de las mismas condiciones a los del objeto de valuación.
"El tipo de bienes cuya última factura o precio de compra
corresponda a adquisiciones efectuadas en el primer semestre del año, se
valorará tomando el valor más alto de compra en dicho periodo para bienes de
características similares, ajustado en el 50% del PAAG. Cuando se trate de
mercancías importadas, estas se ajustarán en el 50% de la tasa de devaluación
registrada en el mismo lapso a que se refiere el PAAG.
"El tipo de bienes cuya última factura o precio de compra
corresponda a adquisiciones efectuadas en años anteriores, se valorará tomando
el valor final del último año para bienes de características similares, ajustado
de acuerdo con el PAAG, o con la tasa de devaluación cuando se trate de
mercancías importadas.
"2 - Cuando se trate de inventarios procesados o
transformados por el contribuyente, el costo de reposición no podrá ser inferior
al precio de venta más alto fijado por el mismo contribuyente para cada tipo de
bienes en el segundo semestre del respectivo año, descontando el margen de
utilidad bruta sobre el precio de venta del respectivo año gravable para bienes
similares.
"Cuando se trate de inventarios de productos en proceso, el
valor así obtenido se multiplicará por el porcentaje de acabado o terminación de
los respectivos productos en proceso, sin que dicho resultado sea Inferior a la
suma de todos los materiales, costos de fabricación y mano de obra involucrados
en dichos inventarios en proceso.
"Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por
diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros originados en la
adquisición de activos movibles, deben contabilizarse como un mayor valor del
inventario, hasta tanto se encuentren en condiciones de utilización o venta. A
partir de dicho momento, estos valores deben tratarse como deducción en el año
gravable correspondiente. El ajuste por diferencia en cambio deducible se
contabilizará como un débito en la cuenta de Corrección Monetaria.
"Parágrafo. Cuando el costo de ventas de los activos
movibles se determine por el sistema de juego de inventarios, el valor del
inventario final que se toma para determinar dicho costo es aquél que se obtenga
antes de efectuar el ajuste a costos de reposición. Sin embargo, el inventario
final que se toma para efectos de determinar el patrimonio bruto será el que se
obtenga una vez ajustado a costos de reposición, el cual se tomará como
inventario inicial del año siguiente.
"Artículo
334. Ajuste de bonos, títulos y demás activos mobiliarios.
En el caso de los bonos, títulos y demás activos mobiliarios que generan
intereses y rendimientos financieros, se observará el siguiente
procedimiento:
"La parte de los rendimientos financieros causados y
pendientes de cobro en el último día del año, se incluyen como un mayor valor
del activo, debitando la cuenta del bien respectivo y como contrapartida
acreditando la correspondiente cuenta de ingreso, de conformidad con las normas
vigentes.
"El costo de los bonos, títulos y demás papeles que generan
rendimientos financieros y se cotizan en bolsa, poseídos el último día del año,
no serán objeto de ajuste por inflación, pero deberán declararse por el valor
promedio de las transacciones en bolsa del último mes.
"Cuando los títulos, bonos y demás valores mobiliarios no se
hayan cotizado en bolsa, tampoco se ajustarán por inflación pero deberán
declararse por el costo de adquisición en el año o costo del año anterior, según
el caso, incrementado en la parte de los rendimientos financieros causados y
pendientes de cobro.
"Para determinar la parte causada, se tomarán los
rendimientos financieros que por cualquier concepto deban recibirse durante toda
la vigencia del titulo o bono, y se multiplicarán por la proporción que exista
entre el tiempo de posesión de tales activos en el año, y el tiempo total
necesario para su redención, contando éste desde su adquisición.
"Artículo
335. Ajuste de activos expresados en moneda extranjera.
Cuando se trate de divisas, créditos a favor, títulos o derechos expresados en
moneda extranjera, o activos poseídos en el exterior, poseídos en el último día
del año gravable se reajustarán de acuerdo con el valor de cotización oficial de
la respectiva moneda en dicha fecha.
"Los créditos a favor, reajustables o expresados en UPAC, se
ajustarán según el reajuste pactado o el valor del UPAC, en el último día del
año gravable.
"Articulo
336. Ajuste de intangibles
. El valor de los gastos
pagados por anticipado, de los cargos diferidos, de las patentes, derechos de
marca y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustarán siguiendo las
mismas reglas aplicables a los activos fijos, de acuerdo con el PAAG.
"Artículo
337. Ajuste de acciones y aportes. En el caso de acciones y
aportes en sociedades, poseídas en el último día del año gravable, el ajuste por
inflación se regirá por lo dispuesto en las siguientes reglas:
"1. Las acciones de sociedades anónimas que se coticen en
bolsa, se ajustarán al valor promedio, del último mes de transacciones en
bolsa.
"2. Los aportes en sociedades limitadas y asimiladas, así
como las acciones de sociedades que no se cotizan en bolsa, se ajustarán por el
valor intrínseco que certifique la respectiva sociedad, una vez ésta haya
efectuado el reajuste de sus propios activos.
"Artículo
338. Ajuste de los demás activos 'no monetarios'. En
general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, todos los demás activos 'no
monetarios' que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por
tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto
del demérito del valor adquisitivo de la moneda.
"Artículo
339. Los activos monetarios no son susceptibles de ajuste.
No serán susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos
monetarios, que mantienen el mismo valor, por no tener ajustes pactados ni
adquirir mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la
moneda. En consecuencia, no serán objeto de ajuste, el efectivo en moneda
nacional, los depósitos en cuenta de ahorro y cuentas corrientes y los créditos
a favor que no tengan un reajuste pactado.
"Artículo
340. Registro contable del valor de los ajustes. El valor de
los ajustes efectuados a los denominados activos no monetarios, se registrará
como un mayor valor de tales bienes, mediante un débito a la cuenta de cada tipo
de activos por el valor del ajuste.
"La contrapartida será un crédito a la cuenta de corrección
monetaria por el mismo valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo
348.
"En el caso de acciones de sociedades anónimas abiertas, el
ajuste se efectuará debitando la cuenta del activo y acreditando la cuenta de
revalorización del patrimonio.
"Artículo
341. Solicitud de autorización para no efectuar el ajuste.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán
solicitar al Administrador de Impuestos respectivo, autorización para no
efectuar el ajuste a que se refiere este título siempre que demuestren que el
valor del mercado del activo es por lo menos inferior en un 50% al costo que
resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deberá formularse
por lo menos con cuatro meses de anticipación a la fecha del vencimiento del
plazo para declarar, y se entenderá resuelta a favor del contribuyente si un mes
antes de esa fecha no se ha obtenido respuesta de la Administración de
Impuestos.
"En la autorización de la Administración de Impuestos, se
indicará la parte no ajustable del patrimonio liquido.
"Cuando no se efectúe el ajuste de los activos por no haberse
obtenido respuesta de la Administración, el contribuyente no tendrá derecho a
efectuar el ajuste en el patrimonio líquido establecido en el articulo
345, en la parte proporcional del activo que esté financiado
con patrimonio líquido del contribuyente.
"Artículo
342. Ajuste del costo de venta de activos fijos enajenados
en el año. El costo de venta de activos fijos enajenados en el año se podrá
ajustar en la parte proporcional del PAAG que corresponda al número de meses de
posesión del activo en el año.
"Capítulo III
"Ajustes a los pasivos
"Articulo
343. Ajustes de deudas u obligaciones. Las deudas u
obligaciones en moneda extranjera, existentes al último día del uño gravable, se
reajustarán de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda.
"Las deudas u obligaciones reajustables, o expresadas en
UPAC, se ajustarán según el reajuste pactado o el valor del UPAC, en el último
día del año gravable.
"Artículo
344 Registro contable de los ajustes a los pasivos. Los
ajustes a los pasivos, incluidos los relativos a diferencia en cambio, se
registrarán, como un mayor valor de la deuda, mediante un crédito al valor del
pasivo correspondiente y un débito por la misma cuantía a la cuenta de
corrección monetaria, o al valor del bien cuando deba activarse.
"Capítulo IV
"Ajustes al patrimonio liquido
"Artículo
345. Procedimiento para el ajuste del patrimonio liquido. El
patrimonio líquido del contribuyente determinado por la diferencia entre el
total del patrimonio bruto y las deudas, deberá ajustarse de conformidad con las
siguientes reglas:
"1 El patrimonio líquido determinado al inicio del ejercicio
gravable, se ajustará de acuerdo con el PAAG, salvo cuando dicho
patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste.
"El valor de este ajuste se contabilizará mediante el
reconocimiento de un gasto por la exposición del patrimonio a la inflación,
debitando la cuenta de corrección monetaria por el valor del ajuste y como
contrapartida, registrando el ajuste en una cuenta de naturaleza crédito
denominada 'Revalorización del patrimonio'. Esta cuenta se mostrará por
separado, formando parte del patrimonio.
"2. La cuenta de Revalorización del patrimonio formará parte
del patrimonio líquido en los años siguientes, para efectos del cálculo a que se
refiere este artículo.
"El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como
utilidad a los socios o accionistas, salvo cuando se liquide la empresa o se
capitalice tal valor, en cuyo caso, se distribuirá como ingreso no constitutivo
de renta ni de ganancia ocasional.
"Artículo
346. Valores a excluir del patrimonio líquido. Del
patrimonio líquido sometido a ajuste, se debe excluir el valor patrimonial neto
de los activos correspondientes a 'good will', 'know how' y demás intangibles
que sean estimados por el contribuyente, o que no hayan sido producto de una
adquisición efectiva.
"Igualmente, para efectos del ajuste, se debe excluir del
patrimonio líquido inicial, el valor patrimonial neto de las acciones de
sociedades anónimas abiertas, cuyo ajuste debe ser contabilizado directamente
como un crédito a la cuenta de revalorización del patrimonio.
"Artículo
347. Ajustes al patrimonio líquido que ha sufrido
disminuciones o aumentos durante el año. Cuando el patrimonio líquido haya
sufrido disminuciones o aumentos durante el año, se efectuarán los siguientes
ajustes al finalizar el respectivo periodo gravable:
"1. Los aumentos de capital efectuados durante el año, por
nuevas emisiones de acciones o partes de interés, distintas de la capitalización
de utilidades o reservas de años anteriores, se ajustarán de acuerdo con el
PAAG, en la parte proporcional del año que equivalga al número de meses
transcurridos entre la fecha del aumento de capital y el 31 de diciembre del
respectivo año. Este ajuste se contabilizará debitando la cuenta de corrección
monetaria y acreditando la cuenta de revalorización del patrimonio.
"2. La distribución de dividendos o utilidades de años
anteriores así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante
el año gravable, de reservas o capital que hacían parte del patrimonio líquido
al comienzo del ejercicio, implicarán un ajuste equivalente al resultado de
multiplicar dichas disminuciones por el PAAG, en la parte proporcional del año
que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha de la disminución
del capital y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se
contabilizará como un débito a la cuenta de revalorización del patrimonio y un
crédito a la cuenta de corrección monetaria.
"Para efectos del ajuste, las utilidades o pérdidas del
ejercicio no se consideran aumento o disminución del patrimonio liquido, sino
hasta el periodo siguiente a aquél en el cual se obtienen.
"Capítulo V
"Ajustes en las cuentas de resultado
"Artículo
348. Cuenta de 'Corrección Monetaria'. Los contribuyentes a
quienes se aplican los ajustes previstos en este Decreto, deberán llevar una
cuenta de resultado denominada 'Corrección Monetaria' que al finalizar el
ejercicio deberá cancelarse contra la cuenta de Pérdidas y Ganancias, efectuando
los siguientes registros:
"1. En esta cuenta se deben registrar como débito las
siguientes partidas, siempre y cuando se registren los créditos a la misma
contemplados en el numeral 2 de este articulo:
"a) El valor correspondiente a los ajustes del patrimonio
líquido inicial y de los aumentos al mismo, a que se refieren el artículo
345 y el numeral 1 del artículo anterior;
"b) El valor correspondiente a los ajustes de los pasivos
reajustables a que se refiere el artículo
343, así como el ajuste por diferencia en cambio a que se
refieren el numeral 5 del artículo
332 y el inciso final del artículo
333, siempre y cuando la diferencia en cambio no se haya
debido activar;
"c) El valor del ajuste a la depreciación acumulada del año
anterior.
"2. Se deben registrar como crédito las siguientes
partidas:
"a). El valor correspondiente a los ajustes de los activos
movibles;
"b) El valor correspondiente a los ajustes de los activos
fijos;
"c) El valor correspondiente a los ajustes de los demás
activos que deban reajustarse de conformidad con el presente título;
"d) El valor correspondiente a los ajustes por disminuciones
del patrimonio liquido inicial, a que se refiere el numeral 2o. del artículo
anterior.
"Artículo
349. Electos del registro de los ajustes de naturaleza
crédito frente a los gastos y rendimientos financieros. El registro de los
ajustes de naturaleza crédito en la cuenta de corrección monetaria, que debe
efectuarse de conformidad con lo dispuesto en este titulo, hará deducible la
totalidad de los intereses y además gastos financieros del respectivo año
gravable.
"Los contribuyentes obligados a efectuar los ajustes de que
trata este título, deberán registrar la totalidad de los rendimientos
financieros percibidos en el año gravable como un ingreso constitutivo de
renta.
"Articulo
350. Utilidad o pérdida por exposición a la inflación. Las
partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos
los respectivos débitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o
pérdida por exposición a la inflación para efectos del impuesto sobre la
renta.
"La aplicación del ajuste integral por inflación, requerirá
que las partidas a que se refiere este artículo sean reflejadas en el estado de
pérdidas y ganancias.
"Artículo
351. Compensación de pérdidas. Las pérdidas registradas al
finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los
cinco (5) años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas
pérdidas se tomarán ajustadas por inflación de acuerdo con el PAAG. En este
caso, deberán, efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de
revalorización de patrimonio.
"Artículo
352. Tratamiento de las ganancias ocasionales. Para los
contribuyentes a que se refiere este título, las utilidades susceptibles de
constituir ganancia ocasional, con excepción de las obtenidas por concepto de
rifas, loterías, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a
los ingresos susceptibles de constituir renta.
"En consecuencia, las pérdidas ocasionales obtenidas en la
enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles
de la renta bruta del contribuyente.
"Capítulo VI
"Normas de transición
"Artículo
353. Ajustes de bienes adquiridos con anterioridad a
1992
. A partir de 1992, los activos adquiridos con anterioridad a tal
año, se ajustarán de acuerdo con las normas del presente título, tomando como
base el valor patrimonial de los mismos al 31 de diciembre de 1991.
"Si tales activos tuvieren un costo fiscal superior, el
contribuyente podrá optar por continuar ajustando por separado dicho costo
fiscal para determinar la utilidad o pérdida al momento de su enajenación.
"Artículo
354. Deducción teórica. A partir del año gravable de 1992 y
hasta el año gravable 2002, inclusive, los contribuyentes que hayan efectuado
los ajustes sobre los activos no monetarios en la forma prevista en este título,
y que posean activos no monetarios por un valor superior al patrimonio líquido
del período, tendrán derecho a restar de la renta obtenida en cada año en que se
cumpla esta condición, una deducción teórica equivalente al resultado de aplicar
la siguiente fórmula:
"Deducción teórica anual = (i91 x 70% ) x (cm.91/tc91) x
(1-pl/ar) donde:
"i91 es igual a los intereses pagados o causados en el año
gravable 1991.
"cm91 es igual a la tasa de corrección monetaria vigente a 31
de diciembre de 1991.
"tc91 es igual a la tasa de colocación más representativa del
mercado a 31 de diciembre de 1991.
"pl es igual al patrimonio líquido medido al comienzo de cada
año para el cual se efectúe el cálculo.
"ar es igual a los activos no monetario susceptibles de
ajuste, medidos al comienzo de cada año para el cual se efectúe el
cálculo.
"El valor de esta deducción se tratará únicamente para
efectos fiscales como un mayor valor de los débitos a la cuenta de corrección
monetaria.
"Cuando se trate de sociedades se podrá distribuir de las
utilidades comerciales, hasta el 100% de esta deducción teórica en adición a los
7/3 del impuesto liquidado de conformidad con los artículos 48 y 49.
"Articulo
355. Procedimiento para ajustar inventarios finales. Para
efecto de ajustar el valor de los inventarios finales a costos de reposición, se
seguirá el siguiente procedimiento de transición:
"Durante los años 1992 a 2002, la diferencia entre el
inventario final valuado a costos de reposición y el inventario final registrado
en libros constituye un mayor valor del inventario final, como mínimo en los
porcentajes que se indican a continuación:
"Año gravable Porcentaje
%
1992 5
1993 10
1994 15
1995 20
1996 30
1997 40
1998 50
1999 60
2000 70
2001 80
2002 100
"Los valores que se obtengan de conformidad con lo dispuesto
en este artículo, se registrarán debitando la cuenta de inventarios y
acreditando la cuenta de corrección monetaria".
a) La petición:
El actor solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de
los artículos
329 a
355 del Decreto 624 de 1989, por extralimitación en el
ejercicio de las facultades extraordinarias y la consecuente trasgresión del
numeral 8 del artículo
118 de la Constitución Nacional.
En petición separada, que equivocadamente denomina
subsidiaria, acusa de inconstitucionales en su totalidad los artículos
329,
332 numeral 6,
337,
338,
340,
341,
345 numeral 2o.,
350 y parcialmente el articulo
330 en la parte que dice: "deben reflejarse en los estados
financieros del contribuyente" y "las utilidades comerciales" y el primer inciso
del artículo
348 en la parte que dice "que al finalizar el ejercicio
deberá cancelarse contra la cuenta de pérdidas y ganancias".
Como petición, ésta sí, subsidiaria y para el caso que se
haya proferido sentencia de inexequibilidad en relación con el Decreto 624 de
1989, solícita a la Corte declarar la inexequibilidad total o parcial de algunas
disposiciones del Decreto 2687 de 1988, la cual por improcedente la Corporación
se releva de analizarlas, como se expondrá en las consideraciones que se harán
para resolver.
b) La tacha de inconstitucionalidad:
En primer término, el actor considera que se deben declarar
inexequibles los artículos
329 a
355 del Decreto 624 de 1989, en cuanto establece un sistema
integral de ajustes por inflación aplicable a partir del año gravable de 1992,
para lo cual el Presidente no fue facultado y al "hacerlo, usurpó el fuero del
Congreso, violando el articulo
55, el primer inciso y los numerales 1o. y 2o. del artículo
76, numeral 8o. del articulo
118 de la Constitución".
Afirma, igualmente, que el Presidente se excedió en el
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso de la
República al establecer categorías de contribuyentes; modificar la determinación
de utilidades, las facultades de las asambleas o juntas de socios; establecer
normas sobre contabilidad mercantil, gravar el ajuste por inflación, modificar
el momento de causación de los ingresos, delegar en forma permanente en el
Gobierno o funcionarios de impuestos facultades discrecionales para señalar
"otros activos" reajustables, para todo lo cual no estaba facultado, en especial
en cuanto tales disposiciones implicaron modificaciones al Código de
Comercio.
Estima el actor violado el artículo
57
de la Constitución Política en cuanto el Ministro de Desarrollo Económico no
suscribió el Decreto en el cual están contenidas las normas acusadas y "contiene
formulación de política tributaria, industrial y comercial que incide en
el área de competencia del citado Ministro, razón por la cual estaba
obligado constitucional y legalmente a firmarlo".
Este último cargo se dirige contra los artículos
330,
332,
333,
334,
335,
336,
337,
338,
340,
343,
345,
348 y
350, que de los acusados, son los que contienen normas
contables y tributarias.
Mediante Oficio número 1507 de enero 11 de 1990 el señor
Procurador General de la Nación cumplió con la obligación que le impone el
artículo
214 de la Constitución Nacional de rendir concepto en las
acciones de inexequibilidad, y solicita a la Corte declare exequibles los
artículos
329 a
355 inclusive, del Decreto 624 de 1989, en cuanto a
facultades se refiere, "sin embargo, si al momento de desatar la presente acción
ya se hubiere proferido decisión de mérito en los procesos números 1995 y 1970,
se pide estar a lo allí resuelto".
El representante del Ministerio Público funda su solicitud en
las siguientes consideraciones:
a) El limite de la temporalidad en el ejercicio dc las
facultades extraordinarias se cumplió a cabalidad, como que, el Decreto 614 se
expidió precisamente el 30 de marzo de 1989, el día en el cual expiraban las
facultades, de acuerdo con la ampliación que del plazo hiciera el articulo
4o. de la Ley 43 de 1987.
Este límite no se rompe por haber fijado la vigencia de las
normas a partir de 1992, ya que el comienzo de ésta no debe ocurrir dentro del
término de las facultades;
b) La facultad contenida en el numeral 5o. del articulo
90
de la Ley 75 de 1986, mediante la cual se habilita al Presidente para "reordenar
la numeración de las diferentes disposiciones tributarias modificar sus textos y
eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ningún
caso se altere su contenido", conlleva una manera de legislar para que este
trabajo se traduzca en un texto armónico y coherente;
c) Las normas acusadas se enmarcan en la facultad conferida
por el numeral 4o. del artículo
90
de la Ley 75 de 1986, la cual autorizaba al Presidente para establecer el ajuste
por inflación "total o parcial", para modificar las disposiciones sobre costos,
para desligar los efectos de la inflación de la determinación de impuesto sobre
la renta y ello es precisamente lo que hizo al desarrollar las facultades así
otorgadas;
d) El pretendido exceso en el ejercicio de las facultades al
modificarse normas del Código de Comercio no ocurrió, toda vez "que esta
Situación es consecuencia obligada del ejercicio legítimo de la
atribución".
En ejercicio del derecho de petición consagrado en el
artículo
45
del Código Penal, la ciudadana Ana Lucía Hernández de Silva se opuso a la
demanda incoada contra los artículos
329 a
355 del Decreto extraordinario 624 de 1989 y 12 al 26 del
Decreto 2687 de 1988.
Respecto de las acusaciones contra las normas del Decreto 624
de 1989, la peticionaria no las encuentra fundadas, ya que dichas disposiciones
se limitaron a transcribir en un solo cuerpo jurídicamente armónico
disposiciones tributarias preexistentes, en cabal desarrollo del numeral 5o. del
artículo
90
de la Ley 75 de 1986.
Considera, así mismo, que con la expedición del Decreto 624
de 1989 no se transgredieron los artículos
57
y
132 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que el
Presidente actuaba como legislador extraordinario, caso en el cual no es dable
aplicar los artículos mencionados, y aún si fuesen aplicables es al Ministro de
Hacienda a quien compete la refrendación con su firma del decreto mediante el
cual se armonizan en un cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los
impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos.
A continuación, la memorialista realiza un análisis de las
acusaciones que en la demanda se hacen contra los artículos del Decreto 2687 de
1988 y concluye que en ellos no existe transgresión al articulo
118, numeral 8o. de la Constitución Nacional, porque el
Presidente hizo adecuado uso de las facultades a él conferidas por el Congreso
de la República. Considera que aplazar su vigencia hasta 1992 no es más que el
desarrollo de la facultad del legislador para fijar la fecha en la cual una
disposición entra a regir, que no se modificaron disposiciones del Código de
Comercio sobre contabilidad de los comerciantes y que las normas acusadas no
hacen cosa distinta de cumplir con las atribuciones que confirió el Congreso de
la República, para eliminar de la base gravable los efectos de la inflación y
para modificar las disposiciones sobre ingresos, costos, deducciones, renta
presuntiva, activos y pasivos.
a) Competencia.
Tratándose de un decreto expedido con base en las
atribuciones conferidas por el ordinal 12 del artículo
76
de la Constitución Nacional, esta Corporación es competente para decidir
definitivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de sus disposiciones,
de acuerdo con lo previsto en el numeral 2o. del artículo
214 de la Constitución Nacional.
b) Cosa juzgada.
Antes de resolver de fondo sobre las peticiones contenidas en
la demanda resulta necesario hacer algunas consideraciones relativas al fenómeno
procesal de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que sobre la totalidad del
Decreto 624 de 1989 la Corte se ha pronunciado en dos oportunidades (Sentencias
números 30 y 32 de primero de marzo de 1990), reiterando jurisprudencia aceptada
de tiempo atrás en el sentido que sus fallos son definitivos pero no absolutos,
la Corte afirmó en la sentencia número 30 de primero de marzo de 1990, por medio
de la cual se declaró exequible el Decreto 624 de 1989, algunas de cuyas normas
ahora se acusan, lo siguiente:
"A pesar de que el Decreto 624 de 1989 fue demandado en su
totalidad, pero solo por vicios relacionados con su naturaleza, la Corte
limitará su decisión a este aspecto, y emitirá un fallo definitivo pero no
absoluto, pues es imposible en esta oportunidad confrontar todas las
disposiciones del Estatuto Tributario, en este caso 933 artículos, frente a
todos los mandatos constitucionales, para así determinar si se ajustan o no a la
Carta, pero ni siquiera si hubo o no en todos y cada uno de ellos exceso en el
ejercicio de las facultades (Las subrayas no son del texto). En consecuencia
este fallo sólo recaería sobre el límite temporal de las facultades y el cargo
imputado, quedando libre el camino para futuras demandas sobre cada uno de los
artículos de dicho ordenamiento por otras razones".
Corno se indicó en el Capítulo correspondiente a la demanda,
la acusación contra los artículos
329 a
355 si bien se hace otras razones, por violación al artículo
118-8 de la Constitución Nacional, tal cargo se fundamenta
en consideraciones distintas a las que tienen que ver con la naturaleza riel
Decreto, por lo cual en el presente asunto se hará un pronunciamiento de fondo
sobre las disposiciones demandadas.
c) Técnica de la demanda de inexequibilidad.
La inclusión en el texto de la demanda de "peticiones
subsidiarias" y la ambigua redacción de la misma, obliga a la Corte,
antes de analizar el fondo de la cuestión, a hacer algunas consideraciones que
tienen que ver con la técnica de las demandas de inexequibilidad.
En primer lugar, como lo recuerda el señor Procurador General
de la Nación en el concepto Fiscal, la Corte ha venido reconociendo el deber que
tiene de "interpretar la demanda con amplitud, ya que no puede dejar de lado la
intención del demandante al proponerla, so pretexto de la oscura redacción del
memorial" (Sentencia de mayo 19 de 1987). Esta posición se mantiene ya que ella
constituye una garantía del carácter popular de la acción de inexequibilidad,
que de otra manera se vería reducida a conocedores del derecho o especialistas
en la materia.
La consideración anterior es la que conduce a la Corte a
estudiar la acusación que el actor hace de los artículos
329,
332 numeral 6o.,
337,
338,
340,
341,
345 numeral 2o.,
350 y parcialmente de los artículos
330
y
348 del Decreto 624 de 1989 ya que aunque la presenta como
petición subsidiaria, son normas contenidas en las acusadas en su "Petición
principal" y los motivos de inconformidad se refieren también a la supuesta
extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias de que estaba
investido el Presidente y a la violación de los artículos
57
y
132 de la Constitución Nacional. Su estudio no es pues, sino
el cumplimiento de la obligación que esta Corporación tiene de comparar las
disposiciones acusadas con la totalidad de las normas de la Carta
Fundamental.
Cosa distinta es la petición que hace para que la Corte
declare inexequibles algunos artículos del Decreto 2687 de 1988, en subsidio, y
para el caso en que el Decreto 624 de 1989, haya sido declarado inexequible por
la Corte.
La Corporación ha afirmado que resultan extrañas al
procedimiento constitucional las peticiones subsidiarias. En sentencia número 41
de julio 6 de 1989 se dijo que no "está autorizado por el procedimiento
aplicable a la jurisdicción constitucional, que a demandas de
inconstitucionalidad se formulen peticiones subsidiarias. Por el contrario,
tanto las disposiciones constitucionales como el reglamento de la misma
naturaleza que desarrolla la jurisdicción constitucional (Decreto 432 de 1969),
indican lo contrario".
Debe agregarse que en el presente caso la "petición
subsidiaria" va dirigida contra normas no vigentes, todas ellas subrogadas por
las disposiciones del Decreto 624 de 1989, por lo cual el pronunciamiento sería
inhibitorio.
Lo anterior lleva a la Corte a no estudiar las normas
acusadas del Decreto 2687 de 1988.
d) Las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 75 de
1986.
El Congreso de la República con la expedición de la Ley 75 de
1986, revistió al Presidente de la República hasta el 31 de diciembre de 1987,
plazo ampliado posteriormente por la Ley 43 de 1987 hasta el 30 de marzo de
1989, entre otros asuntos para:
"4. Dictar normas tendientes a desligar la determinación del
impuesto sobre la renta de los efectos de la inflación. En desarrollo de esta
facultad, el Gobierno podrá establecer el ajuste por inflación, total o parcial,
de los estados financieros del constituyente; permitir el cálculo de las cuotas
anuales de depreciación con base en activos revaluados, y modificar las
disposiciones sobre ingresos, costos, deducciones, renta presuntiva, activos y
pasivos, de tal forma que el impuesto sobre la renta no grave en lo posible el
ingreso nominal de los contribuyentes. En desarrollo de esta facultad se podrán
modificar los porcentajes y fechas contenidas en los artículos
28
y
29
de esta ley, para armonizar la no deducibilidad del componente inflacionario de
los intereses con las demás medidas de ajuste por inflación que dicte el
Gobierno. La facultad contenida en este numeral se extenderá hasta el 31 de
diciembre de 1988".
"5. Sin perjuicio de las facultades conferidas en los
numerales anteriores, expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de
tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que
regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos
Nacionales. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes
disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se
encuentren repetidas o derogadas, sin que en ningún momento se altere su
contenido. Para tal efecto, se solicitará la asesoría de dos Magistrados de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado".
Como se ha indicado, el demandante afirma que con la
expedición de los artículos
329 a
355 del Decreto 624 de 1989, el Presidente de la República
se excedió en el uso de las facultades extraordinarias que le confirió el
Congreso mediante la Ley 75 de 1986, al aplazar su vigencia hasta 1992 y al
establecer disposiciones para las cuales no estaba facultado. En este sentido es
preciso analizar los numerales 4o. y 5o. del artículo
90
de la citada ley, para responder la acusación que formula el actor, que se
contrae al problema del supuesto desbordamiento de las facultades
extraordinarias.
En cuanto a lo primero debe desecharse el cargo, ya que la
expedición del decreto contentivo de las normas acusadas se hizo dentro del
límite temporal que el Congreso fijó al Presidente de la República, como ya lo
dijo esta Corporación en sentencia antes citada.
La determinación de la iniciación de la vigencia de una
norma, es una facultad del legislador que se traslada al legislador
extraordinario cuando es revestido de facultades extraordinarias al tenor de lo
dispuesto en el artículo
76, numeral 12 de la Constitución Nacional. Hacerlo no
contraría los fines de conveniencia y oportunidad señalados en esa misma norma,
ya que no siempre las facultades se otorgan, como parece afirmarlo el
demandante, para hacer más rápida la expedición de una norma y aplazar su
vigencia; es una medida que se toma discrecionalmente por razones económicas u
otras que pueden tener que ver con la necesidad de difundirlas ampliamente entre
los asociados para propender por su correcto entendimiento y cumplimiento.
Afirma también el demandante que el Presidente de la
República infringió lo ordenado por el artículo
118-8 de la Constitución Nacional, ya que según él no
respetó el límite material que la ley de facultades le imponía. Para resolver se
estudiarán por separado las tachas de inconstitucionalidad propuestas:
1. Las relativas a las modificaciones del Código de
Comercio:
Considera el actor que los artículos
330,
340,
348 y
350, modificaron disposiciones del Código de Comercio para
lo cual el Gobierno no tenía facultades.
La Corte estima que las disposiciones acusadas se limitaron a
fijar unas reglas para contabilizar los ajustes por inflación y los efectos que
tendrán sobre las utilidades comerciales, las Cuentas del activo y el estado de
pérdidas y ganancias, con lo cual no sólo no se modificaron los artículos del
Código de Comercio que se refieren a la Contabilidad de los comerciantes y el
reparto de utilidades comerciales, sino que con su expedición se adoptan medidas
para que la contabilidad "suministre una historia clara, completa y fidedigna
de
los negocios del comerciante" (art.
50
del C. de Co.).
El fenómeno de la inflación es un fenómeno económico que
afecta prácticamente todos los países, pero en especial a los países de menor
desarrollo relativo. Colombia no ha sido la excepción y por el contrario la
existencia del fenómeno es un hecho que hoy se reconoce en un sinnúmero de
disposiciones legales y aún en pronunciamientos jurisprudenciales con los cuales
el derecho busca regular los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la
moneda. y del aumento permanente del índice de precios al consumidor, por lo que
disponer normas para que ello se refleje en la contabilidad de los comerciantes.
no conduce sino a que el balance en el que se soporte el reparto de utilidades
sea real y fidedigno (art.
151 del C. de Co.), a que se conozca de manera clara y
completa la situación de su patrimonio (art.
52
del C. de Co.), a que se apropien las partidas necesarias para atender el
deprecio, desvalorización y garantía del patrimonio social (art.
450, inciso 1o. del C. de Co.), y a que los inventarios se
avalúen de acuerdo con los métodos establecidos por la legislación fiscal (art.
450, inciso 2o. del C. de Co.).
Como se ha dicho las disposiciones acusadas no modificaron
disposición alguna del Código de Comercio, pero aún si así hubiese sido tal
hecho no constituiría por si solo causa de inconstitucionalidad, ya que, tal
como lo afirma el señor Procurador, la Corte en sentencia de febrero 20 de 1975,
aplicable en el presente caso afirmó: "Si el ejercicio legítimo de unas
facultades extraordinarias se desplaza sobre materia regulada parcial o
totalmente por algún código, las alteraciones que a éste se produzcan, son
consecuencia natural de la dinámica legislativa y no vicio de
inexequibilidad".
2.- Los ajustes por inflación:
Tampoco debe prosperar la acusación que el demandante hace
contra las normas del Decreto 624 de 1989, relacionadas con el ajuste por
inflación. Pretende demostrar que dichas disposiciones se excedieron en el
ejercicio de las facultades extraordinarias por no establecer un procedimiento
para excluir de la base gravable el efecto de la inflación y por crear
categorías de contribuyentes para acogerse a este sistema. En este punto la
Corporación acoge las consideraciones del Ministerio Público, según las
cuales:
"Aun cuando debe reconocerse que en la práctica la aplicación
de las nuevas normas va a crear una serie de inconvenientes, como los puestos de
presente por el impugnante, tales como la disminución de la utilidad al
incrementarse el costo histórico, lo que lógicamente se traduce en una
disminución del impuesto, que a la larga viene a compensar el valor que se
pierde en utilidad, es incuestionable que ellas presentan globalmente un
desmonte gradual del índice inflacionario, acogiendo el criterio del legislador,
de manera que en este aspecto no prospera la acusación por exceso en el
ejercicio de las facultades".
Las normas demandadas señalan en primer término su ámbito de
aplicación, disponiendo, que con las excepciones allí establecidas, están
sujetos al sistema de ajuste integral por inflación las personas obligadas a
llevar libros de contabilidad y quienes, no estando obligados, decidan acogerse
al mismo. No se crean, como lo afirma el demandante, categorías de
contribuyentes, sino que disponen una órbita de aplicación para determinados
casos, perfectamente posible dentro de la generalidad propia de la técnica
legislativa.
Posteriormente, el Capítulo II del Título acusado señala la
forma de realizar los ajustes en el activo de los contribuyentes, de manera tal
que se reflejen en sus estados financieros, sus utilidades comerciales y las
bases gravables en el impuesto sobre la renta y complementarios. Indica que no
serán susceptibles de ajuste los denominados activos monetarios.
Con las normas contenidas en el Capítulo citado se pretende
que la contabilidad de las empresas y la consecuente base gravable reflejan
debidamente el valor actual de las partidas conformadoras del activo no
monetario, devolviendo de esta manera al dinero una de sus funciones
tradicionales, la de servir de unidad de medida.
Los valores expresados en términos de costos históricos, en
países con importantes niveles de inflación generan desajustes por razón de las
constantes variaciones de la unidad monetaria. Estableciendo un procedimiento
para que ello no ocurra y la base gravable refleje los efectos del fenómeno
inflacionario, se cumple a cabalidad con la finalidad de las facultades
otorgadas al Presidente, consistentes en buscar desligar dichos efectos de la
determinación del impuesto sobre la renta.
Las mismas afirmaciones se pueden hacer respecto de los
capítulos posteriores referidos a los pasivos y al patrimonio liquido.
Aunque el control de constitucionalidad de las leyes no debe
mirar los efectos que la aplicación de la norma acusada pueda tener en casos
particulares y concretos, en el presente caso el hecho de que en determinados
eventos se generen en contra de una persona mayores impuestos por concepto de
renta, no puede entenderse, como lo pretende el demandante; que no se estén
desligando los efectos que la inflación cause en la determinación del citado
impuesto. Es que, cuando se afirma que se quiere desligar de la base impositiva
los efectos del incremento en el nivel general de precios, lo que se quiere es
eliminar las inequidades que se presentan por dicha causa en el sistema
tributario, de lo cual pueden resultar mayores o menores impuestos para los
contribuyentes dependiendo si estaban siendo perjudicados o beneficiados con el
esquema anterior.
e) La pretendida violación a los artículos
57
y
132 de la Constitución Nacional.
En su largo libelo, el demandante afirma que las normas
demandadas violaron los artículos
57
y
132 de la Constitución Nacional, por no haber sido suscrito
el Decreto por el señor Ministro de Desarrollo Económico, ya que contiene
regulaciones de asuntos de su competencia,
Como ya se dijo, las normas cuya constitucionalidad se
estudia, no modificaron disposiciones del Código de Comercio y por resultar esta
acusación consecuencia de esta premisa que resulta falsa, no debe prosperar.
Además las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República se
referían a materias directamente relacionadas con asuntos tributarios y con los
impuestos que administra la Dirección General de Impuestos, por lo que la
intervención de señor Ministro de Hacienda resulta suficiente para cumplir con
los mandatos de los artículos
57
y
132 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en
Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del
señor Procurador General de la Nación,
Declarar exequibles los artículos
329 a
355 del Decreto 624 de 1989, "por el cual se expide el
Estatuto Tributario de los Impuestos Nacionales".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional,
insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
JORGE CARREÑO LUENGAS
Presidente
HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE
RAFAEL BAQUERO HERRERA
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
JAIRO E. DUQUE PÉREZ
GUILLERMO DUQUE RUIZ
EDUARDO GARCÍA SARMIENTO
JAIME GIRALDO ANGEL
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHOLSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
MARIO MANTILLA NOUGUÉS
HÉCTOR MARÍN NARANJO
FABIO MORÓN DÍAZ
ALBERTO OSPINA BOTERO
DÍDIMO PÁEZ VELANDIA
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
JACOBO PÉREZ ESCOBAR
RAFAEL ROMERO SIERRA
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN
JORGE ENRIQUE VALENCIA
MARTÍNEZ
RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.
BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN
Secretaría.
Senado de
la República de Colombia | Información legislativa
www.secretariasenado.gov.co |
|
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de
Constitucionalidad", 18 de diciembre de 2004. |
Incluye
análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de
constitucionalidad publicados hasta 18 de diciembre de 2004. |
La
información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones
realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad
fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se
tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional
en Internet. |