CONTADOR PUBLICO  -  Proceso sancionatorio 

La Ley 143 de 1990, “por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones” fundamento legal de los actos administrativos acusados, en su artículo 28 consagra el proceso sancionatorio para quienes incumplan las normas que rigen dicha profesión, señalando: que la correspondiente investigación se iniciará de oficio o previa denuncia escrita que deberá ratificarse bajo juramento; que dentro de los diez días siguientes se correrá pliego de cargos, cumplidas las diligencias previas y allegadas las pruebas pertinentes a juicio de la Junta Central de Contadores; que recibido el pliego de cargos el querellado dispondrá de veinte (20) días para contestar los cargos y solicitar pruebas; que cumplido lo anterior se expedirá la correspondiente resolución por la Junta Central de Contadores, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación ante el Ministerio de Educación, en tratándose de sanciones de suspensión o cancelación; y finalmente dispone que tanto el pliego de cargos como la resolución sancionatoria serán notificados personalmente o en su defecto por edicto.

FALSA MOTIVACION  -  Inexistencia  /  CONTADOR PUBLICO - Sanción

Respecto del cargo de falsa motivación, la Sala observa que tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que se encuentra plenamente demostrado que lo que dio origen a la investigación que culminó con la expedición de las Resoluciones demandadas, fue la presentación por parte del contador público de dos balances distintos con la misma fecha de cierre: uno, con destino a la Superintendencia de Sociedades; y el otro, para la junta de Socios de la Urbanizadora San Nicolás Ltda., lo cual no reflejó la verdadera situación financiera de la empresa.

PROCESO ADMINISTRATIVO  /  CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL  -  Aplicación  /  INTERRUPCION DEL PROCESO

La Sala estima que no le asiste razón al demandante, toda vez, que de conformidad con el artículo 118 del C. de P.C., aplicable por analogía a la actuación administrativa, los términos y oportunidades señalados para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. En consecuencia, la presentación extemporánea de los descargos equivale efectivamente a no haberlos presentado. Por ello, puede alegarse que no se tuvieron en cuenta los documentos por él anexados para demostrar su enfermedad y lograr la interrupción del proceso. De otra parte, si lo que buscaba el demandante era la interrupción del proceso y ésta no se produjo, ha debido alegar una nulidad con base en los artículos 140 numeral 5º y 168 numeral 1º del C. de P.C., cuestión que no hizo.

Consejo de Estado  -  Sala de lo Contencioso Administrativo  -  Sección Primera.

Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Consejero Ponente: Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

Radicación número 3061.

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Actor: Martín Alejandro Castro Polo.

El señor Martín Alejandro Castro Polo, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha ocurrido ante esta Corporación a fin de que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones:

1.  Es nula la Resolución Nº 072 de 27 de mayo de 1993, expedida por la Junta Central de Contadores, en virtud de la cual se impuso al demandante una suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional de contador público.

2. Es nula la Resolución Nº 105 de 11 de noviembre de 1993, expedida por la Junta Central de Contadores, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución citada en el numeral anterior, confirmándola.

3. Es nula la Resolución Nº 03901 de 11 de mayo de 1994, a través de la cual la Ministra de Educación Nacional resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 072 de 27 de mayo de 1993, confirmándola, y dispuso además que el actor hiciera entrega de su tarjeta profesional a la Junta Central de Contadores en cuyo poder debía permanecer hasta tanto se cumpliera la sanción.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a los organismos enjuiciados cancelar en los respectivos libros la suspensión de que dan cuenta los actos cuestionados y se le restituya la tarjeta profesional que lo acredita como contador público.

5. Se le dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del Decreto ley 01 de 1984.

I. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

1. Lo consignado en la Resolución Nº 072 de 1993 “Dado que el querellado guarda silencio respecto al pliego de cargos, se procede a la valoración de las pruebas que obran en el expediente”, refleja la violación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 7º y 250 del C. de P. P., por cuanto en los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos acusados se observa que el 17 de febrero de 1993 se radicó la respuesta al pliego de cargos, que si bien es cierto fue tardía, no por ello puede decirse que se guardó silencio.

Además, en la actuación adelantada por la Junta Central de Contadores se echa de menos la evaluación del por qué fue tardía la respuesta, lo que evidencia aún más la violación del derecho de defensa.

2. Se violó el Decreto ley 2651 de 1991 porque a pesar de que es invocado como fundamento legal de las resoluciones demandas, no se le asignó ningún valor probatorio a los documentos solicitados como tales para sí otorgárselo a las excusas médicas, tendientes a obtener la suspensión del proceso disciplinario por enfermedad grave del actor.

3. Se transgredió el artículo 31 de la Constitución Política y el principio de la reformatio in pejus contenido en el artículo 357 del C. de P.C., toda vez que no le es dable al superior, por expresa disposición constitucional, empeorar la pena impuesta, pues al actuar así sorprende al recurrente, quien no ha tenido la posibilidad de controvertir los motivos de la sanción a él impuesta, operando así una típica situación de indefensión.

En el caso sub lite al imponer la Resolución Nº 03901 de 11 de mayo de 1994 una sanción no prevista en las resoluciones iniciales, como lo fue despojar al actor de su tarjeta profesional, se contraría el principio constitucional del debido proceso.

De igual manera se viola el debido proceso y el derecho de defensa, pues el pliego de cargos se formuló al actor en su condición de contador público y la sanción que se le impuso lo fue por la presunta comisión de irregularidades como Revisor Fiscal de la urbanizadora San Nicolás Ltda., como se desprende de la Resolución Nº 072 de 1993.

4. Los actos demandados fueron falsamente motivados por las siguientes razones:

a) En las resoluciones impugnadas se sostiene que el informe enviado a la Superintendencia de Sociedades no es fiel reflejo de los libros oficiales de la compañía porque no se incluyó una partida de $158.537.782 denominada “deudores especiales”, lo cual se desvirtúa con el contenido del artículo 10 de la Ley 43 de 1990, el cual prevé: “Tratándose de balances, se presumirá además, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance”.

La situación de la empresa es fidedigna porque los saldos de las cuentas deudores especiales y acreedores especiales en ningún momento desvirtúan la realidad financiera de la empresa, ya que teniendo un mismo origen (contratos de mandato), ni incrementan ni decrecen las exigencias de efectivo en favor o en contra de la sociedad; además, el saldo de la ecuación contable en favor de los propietarios no sufre ninguna variación como se demostrará en la etapa probatoria.

b) En la Resolución Nº 072 de 1993 se sostiene: “...así como la aceptación que de tal irregularidad hace el propio querellado...”, lo cual se desvirtúa con el escrito radicado el 6 de agosto de 1993, donde el demandante expresa que la irregularidad no fue aceptada por él en ningún momento, sino que se trató de un comentario personal, encontrándose mayores explicaciones sobre este asunto y sobre la urgencia de presentar informes oficiales a la Superintendencia de Sociedades en el punto 2 de la respuesta al pliego de cargos radicada el 17 de febrero de 1994, que no fue tenida en cuenta a pesar de que la fecha de la providencia es muy posterior a aquéllas.

c) En la Resolución Nº 105 de 1992 se consignó: “...con origen en los variados conceptos que le fueron planteados por los accionistas de las empresas San Nicolás y Orba Ltda. respectivamente...”, lo cual no es cierto, en primer lugar, porque la reunión de Junta de Socios correspondía a la Sociedad Urbanizadora San Nicolás Ltda. y por lo mismo no tenían injerencia alguna los socios de Orbe Promotora Inmobiliaria Ltda.; y, en segundo lugar, porque los socios de San Nicolás Ltda. en ningún momento plantearon errores o conceptos sobre aspectos contables, como se indica erróneamente en dicha resolución.

La demandada desconoció las denominaciones existentes para los socios de una sociedad limitada, pues es evidente que los accionistas sólo existen en las sociedades por acciones y no en las limitadas. Además, el sentido común aconseja que no podrá existir reuniones en un mismo sitio y a una misma hora de sociedades con capital, socios y matrícula mercantil diferentes.

Se concluye que las respuestas dadas por el actor no fueron evaluadas por los funcionarios encargados de adelantar la investigación.

d) La afirmación contenida en la Resolución Nº 105 de 1993 de que “... lo cierto es que, el comportamiento asumido por el contador público Castro Polo, desbordó su campo de aplicación profesional, al haber omitido consignar en el balance presentado a la Superintendencia de Sociedades una verdad de a puño, el reflejo de los reales estados financieros...”, se desvirtúa con lo expuesto en la defensa en el sentido que la situación financiera de esos estados es real ya que los saldos de las cuentas deudores especiales y acreedores especiales presentados en una u otra forma ni aumentan ni disminuyen las exigibilidades de efectivo en favor de la empresa.

e) En la Resolución Nº 03901 de 1994 textualmente se dice que “... revisadas las pruebas allegadas al proceso, se apreció lo siguiente: ...Así mismo, se allegaron los balances presentados a la Junta de Socios, Cámara de Comercio, Superintendencia de Sociedades los cuales efectivamente muestran diferencias referentes a los movimientos contables de la empresa y se encuentran firmados por el Contador...”, lo cual se desvirtúa puesto que los balances presentados a la Cámara de Comercio nunca fueron firmados por el actor. Además, los balances sí resumen los movimientos contables por el período terminado en 31 de diciembre de 1991 y, por lo mismo, no puede alegarse válidamente que existan diferencias en dichos movimientos, pues, de una parte, no existe prueba de ello en el expediente administrativo, y, de otra, el pliego de cargos no se refirió a ellos.

Dedúcese de lo anterior que se configura falsa apreciación, errónea interpretación e interpretación acomodaticia de los preceptos contenidos en la Ley 43 de 1990, que, a juicio del ente demandado, fueron violados por el actor.

5. Violación de los artículos 87 literal g) y 83 del Decreto Nº 2160 de 1986, por cuanto el primero prevé que no podrán hacerse compensaciones de saldos deudores y acreedores originados por operaciones de diferente origen. En el caso sub lite los saldos de las cuentas deudores especiales y acreedores especiales tienen un mismo origen; los contratos de mandato debidamente autorizados por la Junta de Socios. En consecuencia, se tiene que el literal g) del artículo 87 en mención, antes que ser transgredido por el actor fue acatado por éste. Además, la compensación de los saldos deudores y acreedores especiales no va en contra de lo dispuesto en el artículo 83 del mismo decreto, razón por la cual resulta éste también infringido.

II. TRAMITE DE LA  ACCION

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1 ContestaciOn de la demanda

La Nación Ministerio de Educación Nacional - , a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, principalmente, lo siguiente:

No se viola el artículo 29 de la Constitución Política toda vez que en la investigación que concluyó con la expedición de los actos acusados se siguieron rigurosamente las normas procesales específicamente señaladas en el artículo 28 de la Ley 43 de 1990, complementadas con las del C. de P.C., por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A.

Respecto del artículo 31 ibídem, se tiene que el investigado siempre tuvo acceso a las garantías procesales, especialmente a la de interponer recursos, como se demuestra con los recursos de reposición y apelación por él interpuestos.

Al demandante no le fue desconocido el derecho de defensa, ya que en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 43 de 1990 se le dieron 20 días hábiles para presentar sus descargos y aportar y solicitar pruebas, término que corrió entre el 14 de enero y el 11 de febrero de 1994. No obstante lo anterior, el escrito de descargos fue presentado extemporáneamente el 17 de febrero, pero fue tenido en cuenta al expedirse la Resolución Nº105 de 1993, que resolvió el recurso de reposición. Cabe anotar que el demandante no solicitó ni aportó pruebas.

En cuanto al cargo de que en la parte resolutiva la Resolución Nº 072 de 1993 que le impuso la sanción al demandante, se refirió al mismo como Revisor Fiscal, debe decirse que ello se debió a un “lapsus” más que a una equivocación que trascienda en los resultados de la investigación, su naturaleza y la legalidad de la sanción. Dicho error fue subsanado oportunamente, manifestándose que tanto la investigación como la sanción fueron originadas por la calidad de contador público que ostenta el encartado, sin que sea dable concluir por este error insustancial que exista falsa motivación.

De otra parte, no puede alegarse que se violó el derecho de defensa porque no se controvirtió la prueba, cuando el investigado no presentó descargos ni aportó ni solicitó pruebas. El proceso debió continuar en cumplimiento de la Ley 43 de 1990.

La Junta Central de Contadores valoró los descargos presentados extemporáneamente, encontrando al momento de resolver el recurso de reposición que no había fundamento para absolver. Dicha Junta aplicó con rigor las normas de la mencionada Ley 43, por la cual no puede alegarse que se violó el debido proceso ni que se desconoció la presunción de inocencia o que no se actúo con imparcialidad.

En cuanto a la violación del principio de la reformatio in pejus, es de observar que la entrega de la tarjeta profesional de contador por el mismo tiempo de la suspensión es consecuencia de esta última, pues dicha tarjeta es el único documento que acredita la calidad de contador público, conforme lo prevé el artículo 3º de la Ley 43 de 1990.

En cuanto a las excusas médicas debe decirse que las autoridades no pueden imponer o desconocer arbitrariamente términos, razón por la cual aquéllas debieron ser presentadas en el momento de la incapacidad, dentro de los términos ordenados por la ley.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La señora Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado estima que la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados no logró ser desvirtuada, toda vez que el dictamen pericial rendido no responde a la cuestión fundamental propuesta, esto es, establecer si el balance del año 1991 presentado por la Urbanizadora San Nicolás Ltda. a la Superintendencia de Sociedades muestra fielmente el contenido de los libros oficiales registrados por aquélla. Los peritos sólo reportan que los estados financieros (no se sabe de qué año) fueron enviados a esa entidad y que fueron firmados por el actor en su calidad de contador público.

En cuanto a las demás respuestas del experticio, se observa que sólo se refieren a aspectos contables que no se relacionan con el balance de 1991 presentado a la Superintendencia de Sociedades, el cual debía coincidir con los libros de la compañía urbanizadora.

Cabe advertir finalmente, que el dictamen no fue objetado por el actor para solicitar aclaración y precisión en los datos pedidos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Los cuatro primeros cargos a que hace alusión el demandante pueden resumirse en la violación al debido proceso y al derecho de defensa, razón por la cual la Sala se remitirá a los antecedentes administrativos que obran en el expediente, a fin de determinar si le asiste o no razón a aquél.

La Ley 43 de 1990, ‘por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”, fundamento legal de los actor administrativos acusados, en su artículo 28 consagra el proceso sancionatorio para quienes incumplan las normas que rigen dicha profesión, señalando: que la correspondiente investigación se iniciará de oficio o previa denuncia escrita que deberá ratificarse bajo juramento; que dentro de los diez (10) días siguientes se correrá pliego de cargos, cumplidas las diligencias previas y allegadas las pruebas pertinentes a juicio de la Junta Central de Contadores; que recibido el pliego de cargos el querellado dispondrá de veinte (20) días para contestar los cargos y solicitar pruebas; que cumplido lo anterior se expedirá la correspondiente resolución por la Junta Central de Contadores, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación ante el Ministerio de Educación, en tratándose de sanciones de suspensión o cancelación; y finalmente dispone que tanto el pliego de cargos como la resolución sancionatoria serán notificados personalmente o en su defecto por edicto.

Examinado el acervo probatorio esta Corporación encuentra que todas y cada una de las etapas anteriormente citadas fueron cumplidas por parte de la Junta Central de Contadores en la investigación iniciada en contra del actor y la cual concluyó con la expedición de los actos administrativos acusados.

En efecto, a folios 120, 158 y 136 del expediente, obran respectivamente, la queja, su ratificación bajo juramento y la ampliación de esta última, suscritas por la denunciante, Mabel Rodríguez Escobar; a folio 126 se encuentra el informe de la visita practicada a la urbanizadora San Nicolás Ltda. por parte de la Comisión de la Junta Central de Contadores, tendiente a establecer si se presentaron dos estados financieros con la misma fecha de corte, uno con destino a la Superintendencia de Sociedades y otro con destino a la Junta de Socios. En dicho informe se concluye que se constató que fueron presentados dos balances por la citada empresa, en forma distinta y con la misma fecha de cierre; a folios 344 a 348 obran la apertura formal de investigación en contra del demandante y el pliego de cargos a él corrido, el cual le fue notificado personalmente, según sello colocado en el mismo, y finalmente fue expedida la resolución sancionatoria Nº 072 de 1993, contra la cual el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones Nos. 105 de 1993 y 03901 de 1994, actos todos aquí demandados.

En lo que toca al demandante, se tiene que presentó los descargos extemporáneamente (folio 108 y siguientes) argumentando que se encontraba incapacitado, anexando certificación médica al respecto.

El actor sostiene que le fue desconocido el derecho de defensa por cuanto la Resolución Nº 072 de 1993 afirma que aquél guardó silencio respecto del pliego de cargos, lo cual para él no es igual a haberlos presentado fuera del término.

Sobre el particular, la Sala estima que no le asiste razón al demandante, toda vez, que de conformidad con el artículo 118 del C. de P.C., aplicable por analogía a la actuación administrativa, los términos y oportunidades señalados para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. En consecuencia, la presentación extemporánea de los descargos equivale efectivamente a no haberlos presentado. Por ello, no puede alegarse que no se tuvieron en cuenta los documentos por él anexados para demostrar en cuenta los documentos por él anexados para demostrar su enfermedad y lograr la interrupción del proceso.

De otra parte, si lo que buscaba el demandante era la interrupción del proceso y ésta no se produjo, ha debido alegar una nulidad con base en los artículos 140 numeral 5º y 168 numeral 1º del C. de P. C., cuestión que no hizo.

Frente a la pretendida violación del principio de la reformatio in pejus, debe decirse que no es cierto que con la Resolución Nº 03901 de 1994 mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 072 de 1993 se haya impuesto una nueva sanción al demandante, toda vez que en aquélla lo que se hizo fue disponer que el mismo entregara su tarjeta profesional con el fin de hacer efectiva la suspensión en el ejercicio de su profesión.

Lo anterior no puede ser considerado en manera alguna como agravante de la sanción, ya que no se entiende de qué otra manera puede tener la Administración certeza de que el sancionado efectivamente no ejercerá la profesión durante el término que dure la sanción.

En cuanto a que al haberle sido corrido el pliego de cargos en su calidad de contador público e impuesta la sanción como Revisor Fiscal se le está violando el debido proceso y el derecho de defensa, la Sala considera que dicho error no puede ser considerado como tal, ya que las normas que se invocaron como infringidas por el demandante hacen relación a su profesión de contador público.

Además, en la parte resolutiva de la Resolución Nº 072 de 1993 se lee:

“Artículo 1º. Sancionar al contador público Martín Alejandro Castro Polo, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7458054 de Barranquilla y tarjeta profesional Nº 2247 - T con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. (negrillas fuera del texto).

Respecto del cargo de falsa motivación,la Sala observa que tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que se encuentra plenamente demostrado que lo que dio origen a la investigación que culminó con la expedición de las resoluciones demandadas, fue la presentación por parte del contador público Martín Alejandro Castro Polo de dos balances distintos con la misma fecha de cierre: uno, con destino a la Superintendencia de Sociedades; y el otro, para la Junta de Socios de la Urbanización San Nicolás Ltda., lo cual no reflejó la verdadera situación financiera de la empresa.

La parte actora solicitó un dictamen pericial tendiente a desvirtuar lo anterior, dictamen que fue rendido (folios 350 a 353) y adicionado y complementado de conformidad con la petición efectuada por la misma parte (folios 400 a 401). Este último arrojó la siguiente conclusión:

“... peritos contadores dentro del proceso de la referencia, a Uds. respetuosamente nos dirigimos con el objeto de adicionar y complementar nuestro experticio, de acuerdo con lo solicitado por el apoderado de la parte actora, quien manifiesta a folio 397 del expediente lo siguiente:

 

“Me permito solicitar la adición o complementación del mismo, teniendo en cuenta que no se dio respuesta al literal a) del temario propuesto, concretamente, si el balance del año 1991 presentado por la Sociedad Urbanizadora San Nicolás a la Superintendencia de Sociedades muestra fielmente el contenido de los libros oficiales registrados por dicha Urbanizadora”.

Al respecto contestamos:

No muestran fielmente el contenido de los libros oficiales registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá, por parte de la urbanizadora San Nicolás puesto que presentan una diferencia de $158.539.372.

Al preguntarle al señor Contador Martín Alejandro Castro Polo, porqué dicho valor no fue transcrito al formulario de la Superintendencia de Sociedades y que corresponden a los llamados Deudores y Acreedores Especiales él nos dio la siguiente explicación:

“La suma de $158.539.372 por cuenta de Deudores Especiales fue netiada por la suma de $160.028.984.48 correspondiente a la cuenta Acreedores Especiales, diciendo que el valor neto de estas cuentas sí fue incluido dentro del renglón 63 del formulario enviado a la Superintendencia de Sociedades, en la cual y de acuerdo a (sic) este formulario únicamente podía ser incluido ya que son cuentas de un mismo origen”.

Ahora bien: Nosotros en nuestro dictamen pericial en el punto V de éste respondemos las preguntas formuladas por la parte Actora donde sale una diferencia de $2.114.436 que corresponde a otros acreedores y que se halla reflejada en el renglón 63 del formulario con un valor $2.115.000 presentado a la Superintendencia de Sociedades por el contador Castro Polo...” (negrillas fuera de texto).

En el acápite de fundamentos de derecho, la Resolución Nº 072 de 1993 explica los motivos por los cuales se le sanciona al señor Martín Alejandro Castro Polo en los siguientes términos:

“...el querellado cometió irregularidad en el desempeño de su gestión como revisor fiscal de la sociedad Urbanizadora San Nicolás Ltda., por cuanto en el balance presentado a la Superintendencia de Sociedades omitió registrar la verdadera situación del ente societario, lo que constituye una falta contra la ética profesional por violación a lo dispuesto en la Ley 43 de 1990 en sus artículos 6º., 37.1 37.2, 37.4, 37.6, 45, 69 y 70, que imponen al contador la observancia de los principios de contabilidad de general aceptación, garantizar con su firma la fe pública, atender su gestión teniendo en cuenta la objetividad, observar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la profesión, evitando someter al usuario de sus servicios a riesgos injustificados, y abstenerse de emitir certificaciones e informes que disten de la realidad financiera... (negrillas fuera del texto).

Confrontando el dictamen pericial rendido y la motivación que trae la Resolución Nº 072 de 27 de mayo de 1993, se concluye que la misma no fue falsamente motivada pues el experticio en cuestión señala que el balance presentado a la Superintendencia de Sociedades no muestra fielmente el contenido de los libros oficiales registrados en la Cámara de Comercio pertenecientes a la Urbanizadora San Nicolás Ltda., lo cual coincide con la motivación de las resoluciones demandadas.

Finalmente, frente al cargo de violación de los artículos 87 literal g) y 83 del Decreto Nº 2160 de 1986, los cuales, según el demandante, antes que infringirlos lo que hizo fue acatarlos, esta Corporación encuentra que lo que aquí se controvierte no es el origen de los saldos de las cuentas de deudores y acreedores especiales, cuestión a la que se refiere el literal g) del citado artículo 87, sino el hecho de que los balances presentados a la Junta de Socios y a la Superintendencia de Sociedades correspondientes al año de 1991, contienen cifras diferentes, razón por la cual no prospera tampoco este cargo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Deniéganse las pretensiones de la demanda.

2. Condénase en costas a la actora. Tásense por Secretaría.

3. Devuélvase a la actora la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada.

Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de noviembre de 1995.

Libardo Rodríguez Rodríguez, Presidente. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; Nubia González Cerón; Rodrigo Ramírez González.