CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJERO PONENTE, DR. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Ref.: Expediente Al-08 (3542)
AUTORIDADES NACIONALES
Actor: CAMILO CALDERÓN RIVERA
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de nulidad del decreto No. 85 de 10 de enero de 1.995, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad que le confieren los numerales 16 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política, por el cual se organiza la Dirección General de la Contabilidad Pública en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan otras disposiciones.
1. CUESTIONES LIMINARES
1. Competencia
El proceso a que dio origen la demanda fue adelantado por la Sección Primera y remitido a esta Sala, dada la naturaleza de la acción, de nulidad por inconstitucionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la ley 270 de 1.996.
En efecto, la nulidad que se impetra del decreto 85 de enero 10 de 1.995, expedido por el Gobierno Nacional, sólo incorpora motivos de inconstitucionalidad, en tanto apenas se invoca la violación de los artículos 4°, 113, 114, 150, numeral 7, 189 y 354 de la Constitución. La eventual violación de la Constitución por el decreto en mención es, entonces, directa o inmediata; por consiguiente, y en atención a tal circunstancia, el conocimiento del asunto corresponde a esta Corporación como Juez de constitucionalidad, antes que como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y por lo tanto adoptará la decisión que ponga fin a este proceso, tal como se dejó definido en la sentencia de 23 de julio de 1.996, expediente S-61 2, actor Guillermo Vargas Ayala, Consejero Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.
2. Derogatoria tácita del decreto acusado
El próximo pasado 23 de julio el Presidente de la República sancionó la ley 298 de 1.996 “por la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política, se crea la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan otras disposiciones”
Por el artículo 17 de esta ley se dispone que la misma rige a partir de su promulgación, la que se efectuó en el Diario Oficial 42.840 del 25 de julio de 1996: y que se “derogan las demás normas que le sean contrarias”.
Como el decreto 85 del 10 de enero de 1.995, que es el acto acusado, crea y organiza la Dirección General de la Contabilidad Pública, cuyo director será el Contador General de la Nación, con una estructura orgánica muy diferente a la señalada en la ley para la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación, organismo éste al cual se le asignan, además, “personería jurídica, autonomía presupuestal, técnica, administrativa y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones’ atributos de los que la entidad sustituida carecía, ha de entenderse que la ley 298 de 1.996 derogó, en forma tácita, el mencionado decreto 85 de 1.995.
Ello no obsta al pronunciamiento sobre la nulidad impetrada, siguiendo las directrices jurisprudenciales diseñadas por esta Corporación, conforme a las cuales, frente a la impugnación de actos administrativos de carácter general, aunque hayan sido derogados, es imperativo un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, pues sólo así se logra el propósito de mantener el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad, criterio plasmado en la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, proferida el 14 de enero de 1.991 con ponencia del Consejero Carlos Gustavo Arrieta Padilla, dentro del proceso S-157 y reiterado recientemente en la sentencia de Sala Plena del 23 de julio de 1.996, dentro del expediente S-612, actor Guillermo Vargas Ayala.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
a. La pretensión
El actor pide que se declare la nulidad del decreto 85 de enero 10 de 1.995, “por el cual se organiza la Dirección General de la Contabilidad Pública en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se dictan otras disposiciones.”
b. Normas violadas y concepto de la violación
Como normas violadas el actor enlista los artículos 4°, 113, 114, 150 numeral 7, 189 y 354 de la Constitución. La sustentación la hace, empero, sólo respecto de los tres últimos artículos, con base en los cuales estructura los siguientes cargos:
Primer cargo. Violación del artículo 354 de la Constitución. Previa trascripción de su texto, el accionante sostiene que de su confrontación con la integridad del decreto acusado se evidencia que éste se excede en el desarrollo del mandato constitucional, al crear todo un régimen jurídico para el Contador General, siendo que el Gobierno no tenía la facultad de expedir ni una sola de las disposiciones del referido acto, sin que mediara la ley respectiva. El mandato constitucional invocado impone que sea el legislador y no el ejecutivo quien desarrolle las competencias del Contador General, al disponer que éste ejercerá sus funciones “conforme a la ley”.
De lo anterior infiere que debe mediar una ley de la República que desarrolle la figura constitucional del artículo 354, fijando los principios generales de la contabilidad, los procedimientos para su unificación, los métodos para su implementación, las relaciones entre el Contador y las entidades territoriales y la coordinación con los organismos de control fiscal.
Segundo cargo. Desconocimiento del numeral 7 del artículo 150 de la Constitución por el acto demandado, por cuanto el Ejecutivo asumió competencia propia del Congreso al modificar la estructura orgánica del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, creando en él un nuevo organismo, al que le fijó objetivos y funciones. En respaldo de la acusación cita la sentencia de la Corporación, de mayo 6 de 1.976 con ponencia del Consejero doctor Guillermo González Charry.
Tercer Cargo. Infracción de los numerales 16 y 17 del artículo 189 de la Carta. Afirma que en éstos mal puede fundamentarse un acto de la naturaleza del atacado, ya que los referidos numerales son aplicables en otros eventos muy distintos, por la cual resulta violatorio de la Carta. Agrega que es imposible jurídicamente que se pretenda modificar una estructura a la cual el Congreso no le ha dado vida jurídica, como tampoco distribuir negocios y competencias en asuntos de los que aún no se ha ocupado la ley.
2. Actuación procesal.
Admitida como fue la demanda, se notificó en debida forma al Ministro de Hacienda y Crédito Público en representación de la Nación. De él se obtuvieron los antecedentes administrativos del acto objeto de la presente acción, los que obran en cuaderno aparte.
a. Contestación de la demanda
El Ministerio mencionado dio contestación a la demanda en tiempo, para, tras un breve recuento de los antecedentes históricos de la institución del Contador Público y de su correspondiente ente función, deducir:
- Que en virtud de la Constitución de 1.991 tanto sus funciones como su creación fueron obra directa de ésta (art. 354);
- Que el Presidente de la República podía modificar la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creando en él la Dirección General de Contaduría, para lo cual ha de tenerse como ley que fija los principios correspondientes (art. 189 núm. 16), el decreto 1050 de 1.968.
- Asimismo, podía determinar los cargos de la mencionada Dirección, sus funciones y emolumentos, de conformidad con los numerales 14 y 17 del precitado artículo, sin que debiera mediar una ley sobre estas materias.
Destaca, finalmente, la conveniencia de la intervención del Legislativo en la materia, para delimitar las normas contables que han de regir la contabilidad pública colombiana.
b. Alegatos para fallo
Como no hubo pruebas que practicar, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, tanto a las partes como al Procurador Delegado ante la Corporación.
b.1. En esta oportunidad el Ministerio de Hacienda formuló planteamientos que, en lo sustancial, son similares a los que ya había expuesto, sólo que amplió el análisis de la normatividad constitucional pertinente.
b.2. El actor guardó silencio.
b.3. El traslado fue descorrido por el doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, invocando la calidad de coadyuvante. Solicitó desestimar las pretensiones de la demandada y, en su lugar, declarar la nulidad del decreto en referencia, en razón de que mediante el mismo el Gobierno se arrogó una competencia que le correspondía a la rama Legislativa del Poder Público, conforme a lo estatuido en el numeral 7 del artículo 150 de la Carta como en el artículo 354 del mismo ordenamiento, que creó la figura del Contador General de la Nación, por cuya razón tales preceptos resultan vulnerados por el acto acusado.
b.4. El Ministerio Público coadyuvó las pretensiones del accionante, al estimar que el Gobierno, al expedir el acto demandado, excedió sus facultades y desconoció el ordenamiento jurídico, toda vez que si bien para la creación de la figura del Contador General no se requiere ley, puesto que la Constitución ya lo hizo y le señaló sus funciones. es cosa muy distinta el que la Carta faculte al Ejecutivo para expedir la estructura de dicha entidad, lo cual, como lo deduce de las normas supremas pertinentes, está reservado a la ley.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El acto demandado
Como se ha expresado, el Gobierno Nacional expidió el decreto 85 de enero 10 de 1.995, “por el cual se organiza la Dirección General de la Contabilidad Pública en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se dictan otras disposiciones” Para su adopción se invocan las atribuciones que al Presidente de la República le conceden los numerales 16 y 17 del artículo 189 de la Constitución, y como finalidad del mismo, se indica la de desarrollar el artículo 354 de aquélla, como se lee en la parte introductoria del decreto.
Dentro de ese propósito, el articulado del decreto se ocupa de disponer, en el artículo lo., la creación de la Dirección General de la Contabilidad Pública, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con su correspondiente estructura orgánica; de establecer, en el artículo 2o., que el Contador General será quien haga las veces de Director General de la Contabilidad Pública en el citado Ministerio, y de señalar, en los restantes, las funciones del Contador General y de las diferentes dependencias o unidades administrativas que conforman dicha Dirección.
Dedúcese del texto acusado, que además de señalar funciones al Contador General, ya prevista en el artículo 354 de la Constitución y que conforme a la misma Carta sólo a él le corresponden, contiene una modificación de la estructura orgánica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la creación dentro de ella de una Dirección General, dotándola de una estructura propia y asignándoles funciones tanto al Contador General como a las dependencias que la integran.
2. Análisis de los cargos.
2.1. Predica la demanda, en primer lugar, la violación del artículo 354 de la Constitución, por exceso en su desarrollo, al crear todo un régimen jurídico para el Contador General de la Nación.
El texto del precepto constitucional que se dice vulnerado, reza:
“Art. 354. Habrá un Contador General,
funcionario de la rama ejecutiva, quien
llevará la contabilidad general de la
Nación y consolidará ésta con la de
sus entidades descentralizadas
territorialmente o por servicios,
cualquiera que sea el orden a que
pertenezcan, excepto la referente a la
ejecución del Presupuesto, cuya
competencia se atribuye a la
Contraloría.
“Corresponden al Contador General
las funciones de uniformar, centralizar
y consolidar la contabilidad pública,
elaborar el balance general y
determinar las normas contables que
deben regir en el país, conforme a la
ley.
… … …”
Es sabido que el Presidente de la República carece, salvo norma expresa de la propia Constitución, de atribuciones que le permitan el desarrollo de la misma, de manera directa, puesto que su potestad correlativa, la reglamentaria, se refiere, en principio, a “la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes” (art. 189 num. 11 C.N.). Y no fue esto último precisamente lo que hizo al dictar el decreto 85 de ‘1.995 “...en desarrollo del artículo 354 de la Constitución Política”, como reza la parte motiva del mismo.
En efecto, las funciones de “llevar la contabilidad general de la Nación”(art. 2o.,lit. f, del decreto) y “consolidar la contabilidad de la Nación con la de las entidades descentralizadas...” (lit. g ibídem), de las que, entre otras, se ocupa el decreto mencionado, son atribuciones generales del Contador General dadas por la propia Constitución, que el Ejecutivo no puede reglamentar o desarrollar.
Asimismo, el disponer que es función del Contador General “Establecer los principios, normas y políticas generales sobre la contabilidad y la presentación de los estados financieros de la Nación y las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan” (lit. a ibídem) implica el desarrollo, mediante un decreto, de la función que la Constitución asigna al Contador General de “determinar las normas contables que deban regir en el país”. Función ésta que compete al Contador General ejercer “conforme a la ley”, como lo dispone la Constitución y no como lo establece el decreto en cuestión: “Esta atribución la ejercerá el Contador General mediante resoluciones de carácter general o particular”, aspecto no previsto por la Constitución ni por la ley que previamente debía dictarse.
Todo lo anterior, sin contar con que al Contador General le corresponde cumplir las demás funciones que “le delegue el Ministro de Hacienda y Crédito Público”, delegación tampoco prevista por la ley.
Deviene de lo expuesto que el Presidente de la República al dictar el decreto 85 de 1.995 asumió una competencia de la cual carece, por cuanto dentro de sus atribuciones constitucionales como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa (art. 189 C.N.) no se encuentra, con la salvedad anotada, la de desarrollar los preceptos constitucionales, lo cual es una función originaria del Congreso.
Este aserto se patentiza con el hecho, como ya se expresó, de que el Congreso de la República, por medio de la ley 298 de 23 de julio de 1.996, para desarrollar el artículo 354 de la Constitución Política, creó la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; señaló los requisitos para ser Contador General de la Nación, las funciones del mismo y de las dependencias bajo su cargo; fijó pautas para que el Gobierno Nacional pueda implementar la estructura orgánica de la misma entidad y expedir las normas correspondientes a la organización interna, y creación de dependencias y cargos para su funcionamiento; amén de adoptar otras disposiciones, ejerciendo así a plenitud su competencia para organizar y poner en funcionamiento la Contaduría General de la Nación.
2.2. Se endilga igualmente al decreto acusado el desconocimiento del artículo 150, numeral 7, de la Constitución, por haber asumido el Presidente de la República la competencia para modificar la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que es privativa del Congreso.
La norma en mención dispone:
“Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
‘7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta”
Con la creación de una Dirección General dentro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para colocar al frente de la misma al Contador General de la Nación y así organizar y poner en funcionamiento la Contaduría General, instituida por el artículo 354 de la Constitución Política, el Presidente de la República fue mucho más allá de hacer una distribución de negocios entre los organismos principales de la Administración Nacional, como pudiera desprenderse de la invocación del numeral 17 del artículo 189 de la Carta, sino que introdujo una nueva estructura orgánica a dicho Ministerio, atribución ésta que corresponde a la ley.
Si bien es cierto que el Presidente de la República tiene dentro de sus funciones constitucionales la de “Modificar la estructura de los ministerios...” (art. 189, num.16), norma también citada como fundamento del decreto cuestionado, asimismo lo es que esta atribución sólo puede ejercerla “...con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley” (num. 16 ibídem), lo que significa que la competencia del presidente de la República en punto a la modificación de los organismos administrativos nacionales, está condicionada a la ley.
El apoderado de la demandada ha querido dar por subsanada la falta de esa ley que fije los principios y reglas generales previos para la modificación de las estructuras de los organismos administrativos nacionales, alegando que ellos se encuentran en el decreto 1050 de 1.968. Esto, sin embargo, a más de ser un recurso de última hora, está muy lejos de constituir el régimen legal previo que la Constitución exige para que el Presidente de la República pueda ejercer la referida facultad modificatoria de la estructura de los órganos principales de la Administración Nacional, tanto por las circunstancias en que se adoptó, como por su contenido.
En cuanto a lo primero, esto es, al contexto histórico normativo en que fue expedido el decreto 1050 de 1.968, basta tener en cuenta que cuando se adoptó, la facultad de determinar la estructura de la Administración Nacional correspondía exclusivamente al Congreso, al tenor del artículo 76 ordinal 9 de la anterior Constitución, sin que ésta confiriese facultad alguna al respecto al Presidente de la República, salvo la de “crear; suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los ministerios... y señalar sus funciones especiales... dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 90 del artículo 76” (art. 120 num. 21), no obstante ser suya la iniciativa legal en estas materias (art. 79 inc. 2 ibídem). Por consiguiente, carecía de sentido expedir una ley a la cual debiera sujetarse el propio Congreso.
Respecto del contenido, es apreciable que el decreto 1050 de 1968 más que fijar “principios y reglas generales” dentro de las cuales el Presidente pueda modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, lo que hace es, a más de definir la integración de la Administración Nacional, expedir normas para la organización y funcionamiento de los distintos organismos de la Administración Nacional, con el fin de dar cumplimiento a una reorganización administrativa para cuyo efecto se había revestido al Presidente de la República por la ley 65 de 1.967 de facultades extraordinarias para reestructurar la Administración Nacional.
Es decir, si el decreto 1050 de 1.968 contiene normas de carácter general, éstas fueron expedidas para que el Gobierno pudiese cumplir la reorganización autorizada por el Congreso, por lo que a los propósitos del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución actual, no era aplicable para modificar la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para poner en funcionamiento una institución creada por la Constitución y que debía desarrollarse conforme a la ley; máxime cuando la Carta en vigor delimita, dentro de ámbitos o esferas diferentes, las competencias del Congreso y del Gobierno, primero, al disponer que al legislador corresponde determinar la estructura de la administración nacional (art. 150, num. 7) y luego, al señalar que el Presidente de la República puede modificar las estructuras de los Ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos nacionales (art. 189, num 16) pero sometido a los principios y reglas que le fije el Congreso.
En las circunstancias anotadas, el decreto demandado semeja ser un reglamento autónomo, lo cual constituye un exceso en la utilización de la atribución presidencial prevista en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución, dada la inexistencia de una ley que señale los principios y reglas conforme a los cuales podía ejercer la potestad de modificar la estructura de los Ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos nacionales.
3.3. Finalmente se aduce infracción de los numerales 16 y 17 del artículo 189 de la Constitución Politíca.
Dada la íntima relación entre los anteriores cargos y éste último, la Sala considera suficiente para su examen lo que ya viene expuesto.
Cabría agregar en cuanto a la facultad presidencial de “Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos”, que si bien el Contador General de la Nación debe ser un “funcionario de la rama ejecutiva” (art. 354 C.N.), él tiene señaladas facultades propias, atribuidas por la Constitución, como las de “Unificar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país” y que, por lo tanto, solo a él corresponde desarrollar, conforme a la ley, sin que ellas puedan ser distribuidas por el Presidente de la República entre los referidos organismos de la Administración Nacional.
Como corolario de todo lo anterior, el decreto 85 de 1.995 resulta contrario a los preceptos constitucionales invocados por el actor (arts. 354, 150, num. 7, y 189, nums. 16 y 17), en 1a medida de que entraña el desarrollo, de manera directa, por el Presidente de la República, del artículo 354 de la Constitución y una reglamentación de la funciones propias del Contador General de la Nación, sin que exista ley que lo permita; en que elude la necesaria intervención del Congreso de la República para introducir modificaciones dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual sólo podría hacer previa la fijación de principios y reglas generales mediante una ley, la cual no había sido expedida; y en que, por último, distribuye funciones que no son de su resorte.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero.- DECLARASE NULO el decreto No. 85 de 10 de enero de 1.995, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se organiza la Dirección General de la Contabilidad Pública en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan otras disposiciones”.
Segundo. Reconócese personería al doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en calidad de coadyuvante de la demanda.
Tercero.- DEVUELVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en reunión celebrada el 19 de noviembre de 1996.

SALVAMENTO DE VOTO DE MANUEL S. URUETA
Ref.: Expediente No. Al - 08 ( 3542)
AUTORIDADES NACIONALES
Actor: CAMILO CALDERON RIVERA
El suscrito Magistrado se permite exponer las razones jurídicas que sirven de fundamento su salvamento de voto respecto de la providencia de 19 de noviembre de 1996, por medio de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del decreto 085 de 10 de 10 de enero de 1995. Mediante este decreto, el Gobierno creó y organizó la Dirección General de la Contabilidad Pública como una dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sabido es que el artículo 354 de la Constitución Política creó la figura del Contador General de la Nación, en calidad de funcionario de la rama ejecutiva del poder público, y con fundamento en tal consideración, el Presidente de la República expidió el acto acusado, dándole así un soporte administrativo al funcionamiento del nuevo órgano creado constitucionalmente. Considera la tesis mayoritaria que el Presidente de la República asumió “una competencia de la cual carece”, ya que dentro de sus funciones no se encuentra la de desarrollar los preceptos constitucionales, lo cual es una función originaria del Congreso. En efecto, por medio de la ley 298 de 23 de julio de 1996, para desarrollar el artículo 354 de la Constitución Política, el Congreso de la República creó una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la cual se le asignaron las funciones de la nueva institución. No podía el Presidente de la República modificar la estructura de ese Ministerio, sin una ley previa que lo autorizara para tal efecto.
El fundamento del disentimiento del suscrito Magistrado radica en la consideración de que dentro del concepto de ley marco en materia de estructura de la Administración, el ejecutivo cuenta con una amplia potestad reglamentaria que le permite modificar la estructura de los ministerios y departamentos administrativos, sin necesidad de acudir al mecanismo de las facultades extraordinarias, o sin que sea necesaria la intervención del Legislador.
1. LEY MARCO EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA. El concepto de ley marco en materia de Administración Pública, introducido en la reforma constitucional de 1968, se conservó en términos similares en la Constitución de 1991. En efecto, el Acto legislativo Número 1 de 1968 decía que al Congreso de la República correspondía “Determinar la estructura de la Administración Nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos...”, en tanto que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución Política de 1991 le asigna al mismo Congreso la función de “ Determinar la estructura de la Administración Nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica...”. Lo anterior muestra que el concepto de “estructura de la administración” permaneció igual en 1968 que en 1991, con la observación de que en último texto se habla explícitamente de la supresión o fusión de las entidades del orden nacional como atribución propia del Congreso, lo que en alguna medida resultaba innecesario, ya que bajo la antigua legislación constitucional siempre se entendió que tales facultades correspondían al Congreso de la República. La determinación de esa estructura corresponde al concepto de ley cuadro o marco, pues el Congreso tiene una facultad limitada a crear, suprimir o fusionar entidades y a fijar los lineamientos de la organización administrativa del orden nacional, sin tener facultad para fijar los detalles de dicha organización.
2. LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE EN EL AMBITO DE LA LEY MARCO. El Presidente de la República tiene en esta materia una potestad ampliada, con un dominio propio, no de carácter residual. Dentro del marco fijado por la ley, el Presidente puede, de acuerdo con el artículo 188, numeral 16, “Modificar la estructura de los ministerios ... con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley “., así como, de otra parte, “ Distribuir los negocios según su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos “. Esa potestad, en consecuencia, es diferente de aquélla “inversamente proporcional” de que ha hablado la jurisprudencia, pues ella tiene un campo que le es propio, que no puede ser invadido por el Legislador.
3. LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. La estructura de este Ministerio fue modificada en el caso examinado por un decreto del Presidente de la República, mediante el cual se creó una Dirección General, que sirviera de soporte al Contador General de la Nación en el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Para la producción de tal decreto se tuvo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 354 de la Constitución Política, el Contador General de la Nación es una funcionario de la rama ejecutiva, con unas funciones atribuidas constitucionalmente, así como también que el Presidente de la República está facultado para modificar la estructura de los ministerios. De manera que cuando el Presidente expidió el acto acusado, en tanto creaba una nueva dependencia en un ministerio, sí gozaba de capacidad constitucional para ello.
4. Una dependencia de una entidad pública, por virtud de la ley, puede transformarse en ministerio, departamento administrativo o establecimiento público, de acuerdo con las orientaciones políticas que en materia de administración siga el Legislador en un determinado momento, sin que ello signifique de ninguna manera que la reglamentación anterior, por ese sólo hecho, pueda considerarse inconstitucional, tal como sucedió en el caso ahora estudiado por la Corporación. En efecto, lo que antes era una Dirección General, el Legislador consideró conveniente convertirla en una unidad administrativa especial, con las características propias de establecimiento público, lo cual cae dentro del ámbito de su competencia. Antes, en tanto que Dirección General, su reglamentación caía bajo la competencia del ejecutivo; ahora, como unidad administrativa especial, su creación corresponde al legislador y la determinación de su reglamentación interna es de competencia del ejecutivo.
5.- EL DECRETO 1050 COMO LEY MARCO O CUADRO. La ley marco o cuadro en materia de administración nacional sigue siendo el decreto ley 1050 de 1968, pues como arriba se dijo el concepto de “estructura de la administración” hoy es igual al introducido por la reforma constitucional de 1968. Dentro de sus pautas, puede el Presidente de la República ejercer la facultad constitucional de “modificar la estructura de los ministerios... “, mediante la creación supresión o fusión de direcciones generales, divisiones, secciones o grupos, de acuerdo a las orientaciones de la política administrativa y dentro de los límites de la ley cuadro o marco en la materia.
6. CONCLUSION. Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que no ha debido declararse la nulidad del acto acusado.
Atentamente,
Santa Fe de Bogota, D. C., 5 de diciembre de 1996
MANUEL S. URUETA

CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Santa Fe de Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996).
Consejero Ponente Doctor JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Ref.: Expediente AI-08
Demandante CAMILO CALDERÓN RIVERA
Decretos del Gobierno
SALVAMENTO DE VOTO
Mediante la sentencia de 19 de noviembre de 1.996 se declaró que era nulo el decreto 85 de 1.995, de la que discrepo por las siguientes razones:
El Presidente de la República, según lo establecido en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución, tiene entre sus atribuciones la de modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. Es también atribución suya, según lo dispuesto en el numeral 17 del mismo artículo, distribuir los negocios según su naturaleza entre los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos.
Mediante el artículo 354 de la Constitución se dispuso que habría un Contador General, funcionario de la Rama Ejecutiva, encargado de llevar la contabilidad general de la Nación y de consolidar ésta con la de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios.
Con invocación de las disposiciones referidas, por el decreto 85 de 1.995 se creó en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Dirección General de la Contabilidad Pública.
El Gobierno, es mi opinión, podía crear en el Ministerio de Hacienda la Dirección General de la Contabilidad Pública, modificando así su estructura, en uso de la atribución de que trata el artículo 189, numeral 16, de la Constitución, que permitiera al Contador General el ejercicio de sus funciones y habida consideración de que es éste funcionario de la Rama Ejecutiva. Y creo que lo hizo conforme a ley, como manda el precepto constitucional, con sujeción a las reglas y principios establecidos en el decreto extraordinario 1.050 de 1.968, “por el cual se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la administración pública”, y particularmente en el capítulo II, Normas para la organización y el funcionamiento de los ministerios y departamentos administrativos.
Además, se adscribió esa dependencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no a otro organismo, en ejercicio de la atribución constitucional de que trata el artículo 189, numeral 17, que le permite al Presidente de la República distribuir los negocios según su naturaleza entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos.
MARIO ALARIO MÉÑDEZ

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y siete (1.997)
SALVAMENTO DE VOTO DR. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Ref: Expediente número AI-08
Actor: CAMILO CALDERON RIVERA
Por compartir sustancialmente los términos en que el H, Consejero Manuel S. Urueta, explicó su salvamento de voto, expresó que adhiero a él, haciendo énfasis en que la potestad reglamentaria del Presidente de la República en el ámbito de la Ley Marco le permite modificar la estructura administrativa con sujeción a los principios y reglas generales definidos por la ley, y que efectivamente el Decreto Ley 1050 de 1968 constituye ley marco en materia de administración nacional, sin que pueda ponerse en duda su vigencia, por cuanto la Constitución Política de 1991 no hizo tabula raza del orden jurídico nacional. Y el concepto de estructura administrativa permaneció incólume.
Por lo dicho, considera el suscrito Magistrado que no debió declararse la nulidad del acto acusado.
Atentamente,
JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS